viernes, 9 de noviembre de 2012
Estatuto Orgánico provisional
ESTATUTO ÓRGANICO PROVISIONAL
DE LA REPÚBLICA MEXICANA.
(15 de mayo de 1856)
DOCUMENTO NUM. "
El Excmo. Sr. Presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto
que sigue:
IGNACIO COMONFORT, presidente sustituto de la República Mexicana,
a los habitantes de ella, sabed:
Que en uso de las facultades que me concede el Plan proclamado
en Ayutla y reformado en Acapulco, con acuerdo del Consejo de
ministros, he tenido a bien decretar el siguiente:
ESTATUTO ORGANICO PROVISIONAL DE LA
REPUBLlCA MEXICANA
SECCION PRIMERA
De la República y su territorio
Art. l' La nación mexicana es y será siempre una sola, indivisible
é independiente.
Ar!. 2' El territorio nacional continuará dividido en los mismos
términos en que lo estaba al reformarse en Acapulco el Plan de
Ayutla.
SECCION SEGUNDA
De los habitantes de la República
Art. 3' Son habitautes de la República todos los que estén en
puntos que ella reconoce de su territorio; y desde el momento en que
lo pisan, quedan sujetos a sus leyes y gozan de los derechos que respectivamente
se les concedan.
Art. 4' Son obligaciones de los habitantes de la República: observar
este Estatuto, cumplir las leyes, obedecer a las autoridades,
inscribirse en el Registro Civil y pagar los impuestos y contri bu- [1)]
www.senado2010.gob.mx
ciones de todas clases, sobre bienes raíces de su propiedad, y las
establecidas al comercio o industria que ejercieren, con arreglo a
las disposiciones y leyes generales de la República.
Art. 5' El ejercicio de los derechos civiles es independiente de
la calidad de ciudadano. En consecuencia, a excepción de los casos
en que se exija dicha calidad, todos los habitantes de la República
gozarán de los derechos civiles conforme a las leyes, y de las garan·
tías que se declaran por este Estatuto; pero los extranjeros no dis·
frutarán en México de los derechos y garantías que no se concedan,
conforme a los tratados, a los mexicanos en las nacIOnes a que
aquéllos pertenezcan.
Art. 69 Los extranjeros que residan en 'el territorio mexicano
durante un año, se tendrán como domiciliados para los efectos legales.
Art. 79 Los extranjeros domiciliados estarán sujetos al servicio
militar en caso de guerra exterior que no fuere con sus respectivos
gobiernos, y al pago de toda clase de contribuciones extraordinarias
o personales, de que estarán libres los transeúntes. Se exceptúan de
toda disposición los que por tratados con sus respectivos gobiernos
no deban sujetarse a alguna de esas obligaciones.
Art. 8' Los extranjeros no gozan de los derechos políticos pro·
pios de los nacionales, ni pueden obtener beneficios eclesiásticos.
Art. 9' Los contratos y demás actos públicos notariados en país
extranjero, surtirán sus efectos ante los tribunales de la República,
siempre que, a más de lo lícito de la materia de ellos y de la aptitud
y capacidad de los contrayentes para obligarse según las leyes del
país en que aquéllos se celebren, tengan los siguientes requisitos:
Primero. Que el contrato no esté prohibido ni aun en cuanto a sus
formas adicionales, por las leyes de la República. Segundo. Que en
el otorgamiento se hayan observado también las fórmulas del país
en que hubieren pasado. Tercero. Que cuando sobre ellos haya cons·
tituída hipoteca de bienes estables en la República, el registro de
ley, propio del lugar donde se hallen las fincas, se haya hecho dentro
de cuatro meses, respecto de contratos celebrados en los Estados de
Europa; de seis, en los de Asia y de la América del Sur, y de tres,
en los de la Central y en los Estados·Unidos; y Cuarto. Que en el
país del otorgamiento se conceda igual fuerza y validez a los actos
[14] y contratos celebrados en el territorio de la República.
SECCIO~- TEHCEH·\
De los mexicanos
Art. 10. Son mexicanos los nacidos en el territorio de la nación;
los nacidos fuera de él de padre o madre mexicano; los nacidos fue·
ra de la República. pero que, establecidos en ella en 1821, juraron
el Acta de Independencia y no han abandonado la nacionalidad me·
xicana; los extranjeros naturalizados conforme a las leyes.
Art. 11. Los nacidos en el territorio de la República de padre
extranjero y fuera de él de madre mexicana, para gozar de los de·
rechos mexicanos han de manifestar que así lo quieren. Esta mani·
festación se hará ante la primera autoridad política del lugar, si el
interesado reside en México, o ante el ministro o cónsul respectivo,
si reside fuera del país.
Art. 12. La mexicana que casare con extranjero, seguirá la condición
de su marido; pero si enviuda, podrá recobrar su nacionalidad
en la forma prevenida en el artículo anterior.
Art. 13. A los extranjeros casados o que casaren con mexicana,
o que fueren empleados en alguna comisión científica, ° en los establecimientos
industriales de la República, o que adquieran bienes
raíces en ella conforme a la ley, se les dará Carta de naturaleza, sin
otro requisito, si la pidieren.
Art. 14. El extranjero que quiera naturalizarse, deberá acreditar
previamente, en forma legal, que ejerce alguna profesión o industria
útil para vivir honradamente.
Art. 15. El extranjero se tendrá por naturalizado si aceptare algún
cargo público de la nación o perteneciente al ejército o armada,
a excepción del caso prevenido en el artículo 7'.
Art. 16. No se concederán Cartas de naturaleza a los súbditos
de otra nación que se halle en guerra con la República.
Art. 17. Tampoco se concederán a los habidos reputados y de·
clarados judicialmente en otros países por piratas, traficantes de
esclavos, incendiarios, monederos falsos o falsificadores de billetes
de banco u otros papeles que hagan veces de moneda, así como a
los parricidas y envenenadores.
Art. 18. El mexicano, por nacimiento o por naturalización, que se
naturalice en país extranjero sin previo y expreso consentimiento
del Gobierno· Supremo, no quedará exento de las obligaciones de
mexicano, ni podrá en ningún caso alegar derechos de extranjería. [151
Art. 19. La calidad de mexicano se pierde:
1. Por naturalizarse legalmente en país extranjero.
II. Por servir bajo la bandera de otra nación sin licencia del
Gobierno
nI. Por admitir empleo o condecoración de otro gobierno sin
permiso del mexicano; se exceptúa la admisión de los empleos y
condecoraciones literarias.
IV. Por enarbolar en sus casas algún pabellón extranjero en
caso de ocupación por el enemigo exterior. Probado el delito, el
culpable será expulsado del territorio de la República.
Art. 20. El mexicano que pierda la calidad de tal, puede ser
rehabilitado por el Gobierno.
Art. 21. Son obligaciones de los mexicanos, además de las impuestas
a los habitantes de la República, contribuir a la defensa de
ésta, ya sea en el ejército, ya en la guardia nacional, ya en la de seguridad,
y satisfacer todas las pensiones que fueren decretadas.
SECCIQN CUARTA
De los ciudadanos
Art. 22. Todo mexicano, por nacImIento o naturalización, que
haya llegado a la edad de dieciocho años, que tenga modo honesto
de vivir y que no haya sido condenado en proceso legal a alguna
pena infamante, es ciudadano de la República.
Art. 23. Son derechos de los ciudadanos: ejercer el de petición,
reunirse para discutir los negocios públicos, y ser nombrados para
los empleos o cargos públicos de cualquiera clase, todo conforme
a las leyes. Sólo los ciudadanos tienen facultad de votar en las elecciones
populares.
Art. 24. Se suspenden los derechos de ciudadano:
1. Por el estado de interdicción legal.
n. Por estar procesado criminalmente, desde el auto motivado
de prisión, o desde la declaración de haber lugar a la formación de
causa a los funcionarios públicos, hasta la sentencia, si fuere absolutoria.
III. Por ser ebrio consuetudinario, o tahur de profesión, o vago,
o por tener casa de juegos prohibidos.
[161 IV. Por no desempeñar los cargos de elección popular, careciendo
de causa justificada, en cuyo caso durará la suspensión el tiempo
que debería durar el cargo.
V. Por no inscribirse en el Hegistrc Civil.
Art. 25. Se pierden los derechos de ciudadano:
1. Por sentencia que imponga pena infamante.
1I. Por quiebra declarada fraudulenta.
U!. Por mala versación o deuda fraudulenta contraída en la ad·
ministración de cualquier fondo público.
IV. Por el estado religioso.
Art. 26. Para que un ciudadano se tenga por suspenso en los
casos 1, 1I y III del artículo 24, o privado de los derechos de tal
en el III del artículo 25, se requiere declaración de autoridad como
petente.
Art. 27. El ciudadano que haya perdido sus derechos, puede
scr rehabilitado por el Gobierno.
Art. 28. Son obligaciones del ciudadano:
1. Adscribirse en el padrón de su municipalidad.
11. Votar en las elecciones populares.
lI1. Desempeñar los cargos de la elección popular cuando no
tenga impedimento físico o moral, o excepción legal.
Art. 29. Los eclesiásticos seculares no pueden votar ni ser votados
para los cargos de elección popular.
Garantías indit'idaales
Ar!. 3D. La nación garantiza a sus habitantes la libertad, la
seguridad, la propiedad y la igualdad.
LlEUi.'f.\J)
Art. :n. En ningún punto de la República mexIcana se podrá
establecer la esclavitud; los esclavos de otros países quedan en libero
tatl por el hecho tle pisar el territorio de la naciún.
Ar!. 32. Nadie puede obligar sus servicios personales silla temo
poralmente y para una empresa determinada. Una ley especial fijará
el término a que puedan extenderse los contratos y la especie de obras
sobre que hayan de versarse.
Art. 33. Los menores de catorce ufio~ no pueden obligar sus
[,crdci:)'3 personales sin la intervención de sus padres o tutores, y [t [17J
la falta de ellos, de la autoridad política. En esta clase de contratos
y en los de aprendizaje, los padres, tutores, o la autoridad política
en su caso, fijarán el tiempo que han de durar, y no pudiendo exce·
der de cinco años, las horas en que diariamente se ha de emplear el
menor; y se reservarán el derecho de anular el contrato siempre que
el amo o el maestro use de malos tratamientos para con el menor,
no provea a sus necesidades según lo convenido, o no le instruya
convenientemente.
Art. 34. A nadie puede privarse del derecho de escoger el lugar
de su residencia, de mudarlo cuando le convenga, y de salir de la
República y transportar fuera de ella sus bienes, salvo el derecho
de tercero y el cumplimiento de los deberes del empleo o encargo
que se ejerza.
Art. 35. A nadie puede molestarse por sus opiniones; la exposi.
ción de éstas sólo puede ser calificada de delito en el caso de provo·
cación a algún crimen, de ofensa a los derechos de un tercero, o de
perturbación del orden público. El ejercicio de la libertad de impren·
ta se arreglará a la ley vigente o a la que dicte el Gobierno General.
Art. 36. La correspondencia privada es inmune, y ella y los pa·
peles particulares sólo pueden ser registrados por disposición de la
autoridad judicial. Esta no decretará el registro en materia criminal,
sino en el caso de que haya datos suficientes para creer que en las
cartas o papeles se contiene la prueba de algún delito; y entonces el
registro se hará a presencia del interesado o de quien lo represente,
al cual se volverá su carta o papel en el acto, dejando sólo testimonio
de lo conducente; además, la parte interesada tiene derecho de que
en ese testimonio se inserte todo lo que ella señale. La corresponden.
cia escrita por las personas incomunicadas y la que se aprehenda pro·
cedente de algún punto enemigo, pueden ser registradas por la autori·
dad política y en ausencia del interesado. Quedará en todo caso la
autoridad respectiva obligada a guardar el secreto de los negocios
privados.
Art. 37. Todo empleado del correo, convencido de haber violado
la seguridad de la correspondencia o auxiliado su violación, además
de la pena que la ley señala, sufrirá la de destitución e inhabilidad
perpetua para obtener empleo.
Art. 38. Quedan prohibidos todos los monopolios relativos a la
[181 enseñanza y ejercicio de las profesiones.
Arlo 39. La enseúanza privada es libre; el poder público no tiene
más intervención que la de cuidar de que no se ataque la moral.
Mas para el ejercicio de las profesiones científicas y literarias, se sujetarán,
los que a él aspiren, a lo que determinen las leyes generales
acerca de estudios y exámenes.
SEGURIDAD
Art. 40. Ninguno será aprehendido sino por los agentes que la
ley establezca, o por las personas comisionadas al efecto, y en virtud
de orden escrita del juez de su propio fuero o de la autoridad política
respectiva, y cuando contra él obren indicios por los cuales se premma
ser reo de determinado delito que se haya cometido.
Arlo 41. El delincuente in f raganti, e! reo que se fuga de la cárcel
o del lugar en que se ha cometido e! delito, y el reo ausente que
sea llamado por pregones públicos, pueden ser aprehendidos [lm
cualquier particular, quien en el acto los presentará a la autoridad
política.
Arl. 42. La autoridad judicial puede librar órdenes para la aprehensión
de reos de otro fuero, siempre que aparezcan como cómplices
de algún delito de su conocimiento, poniendo al detenido, dentro de
cuarenta y ocho horas, a disposición del juez competente.
Arl. 43. La autoridad política deberá poner los detenidos a di-posición
del juez de la causa dentro de sesenta horas. Pasadas éstas,
el juez podrá reclamar la entrega de! detenido y de los datos que
obren contra él; Y si no los recibiere dentro de veinticuatro horas después
de pedidos, dará la orden de la libertad de aquél; la cual será
obedecida por el encargado de la custodia del supuesto reo, sin oponer
pretexto alguno, a no ser que antes baya recibido orden de dejar
el reo a disposición de algún juez.
Arlo 44. La autoridad judicial no puede detener a ningún acusado
por más de cinco días, sin dictar el auto motivado de prisión, del
,¡ue se dará copia al reo y a su custodio, y para el cual se requiere:
que esté averiguado el cuerpo del delito; que baya datos
suficientes, según las leyes, para crecr que e! detenido es responsable,
y que se le haya tomado declaración preparatoria, impuesto de la
causa de su prisión y de quién es su acusador, si lo bubiere.
Arlo 45. En el caso de que se mande hacer la aprehensión de un
acusado que :::e encuentre ausente, luego que se realice, sin sacarlo [19 i
del lugar donde fué habido, la autoritiad política, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la en que se ]e comunique la aprehensión,
si se hubiere hecho por su orden, pondrá al acusadu a disposición de
la autoridad judicial competente, remitiéndcle todos los rlatos que
obren contra él. Si ésta creyere que debe continuar aquella providencia,
dü~rondrá la traslación del reo, cuando más tarde, al día siguiente
de haber recibido los datos, y entonces deberá proveer el auto de
hien prCEO dentro del término señalado en el artículo anterior, contando
desde el rlía en que el reo llegare al lugar de la residencia del
Juez.
Art. 46. Será de la responsabilidad de las autoridades políticas,
en el caso de que trata el artículo anterior, proporcionar los auxilios
necesarios para la conducción del reo con la prontitud conveniente,
a fin de que no sufra dilaciones vejatorias.
Art. 47. El reo sometido a la autoridad judicial, que pasados los
términos legales no hubiese sido declarado bien preso, podrá ocurrir
al tribunal superior, y éste decidirá el recurso dentro de veinticuatro
horas.
Art. 48. La detención que excede de los términos legales, es arbitr~
ria y hace respunsable a la autoridad que la comete y a la judicial
que la deja sin castigo. El funcionario que por tercera vez sea
condenado por detención arbitraria, además de la pena que las leyes
e,tablecieren, sufrirá la de quedar inhábil para todo empleo público.
Arl. ,19. Se arreglarán las prisiones de manera que los detenidos
estén ~cparad():'i de los presos y que a ninguno se obligue a la comuni4
cación con los demás presos o detenidos; y ni a unos ni a otros podrá
sujetarse a tratamiento alguno que importe una pena. Las leyes fijarán
los trabajos útiles a que puede obligarse a los presos y los medios
estrictamente necesarios para la seguridad y policía de las prisiones.
Art. 50. En los Jelitos que las leyes no castiguen con pena corporal,
se pondrá al reo en libertad bajo fianza.
Art. 51. El término de la detención, para los efectos que expresa
el artículo ,14 y excepción de lo prevenido en el 45, se comenzará a
contar desde la hora en que el juez mic,mo haga la aprehensión del
reo, o desde la en que lo reciba, si otra persona la hiciere. El reo será
declarado bien preso en la cárcel del lugar de la residencia del juez
competente que conozca de la causa. Declarado bien preso, podrá el
í,¿01 juez, de oficio o a petición de la autoridad política, trasladarlo cuando
la cárcel no sea segura, a la más inmediala que lo sea, que(bndo
el preso sujeto en todo caso a las expresivas órdenes de su juez.
ArL 52. En too o proceso criminal el acusado tiene den~cho, concluida
la sumaria, de que se le hagan saber cuantas constancias obrm
contra él; oe que se le permita el careo con los tesligos cuyo dicho
le perjudique, y de que después de rendidas las pruebas, se c.cuche
su defensa. Ninguna ley ¡meJe restringir ésta a determinadas perwnas
ni a cierta clase de argumentos.
Art. 53. Todas las causas criminales serán públicas, precisamente
desde que concluya la sumaria, con excepción de los casos en que
la publicidad sea contraria a la moral.
Art. Sil. A nadie se tomará juramento sobre hecho propio en materia
criminal, ni podrá emplearse género alguno de apremio rara que
el reo se confiese delincuente, quedando en todo caso prohibido el
tormento.
Art. 55. Quedan prohibidos los azotes, la marca, la mutilaciún,
la infamia tmscendental y la confiscación de bienes. Se establecerá
a la mayor brevedad el régimen penitenciario.
Art. 56. La pena de muerte no podrá imponerse más que al homicida
con ventaja o con premeditación, al salteador, al incendiario,
al parricida, al traidor a la independencia, al auxiliar de un enemigo
extranjero, al que hace armas contra el orden establecido, y por los
delitos puramente militares que fija la Ordenanza del ejército. En su
imposición no se aplicará ninguna otra especie de padecimientos
físicos.
Art. 57. Ni la pena de muerte, ni ninguna otra grave, pueden
imponerse sino en virtud de pruebas que acrediten plenamente la criminalidad
del acusado, ni ejecutarse por sólo la sentencia del juez de
primera instancia.
Art. 58. A nadie puede imponerse una pena si no es por la ",'toridad
judicial competente, en virtud de ley anterior al acto prohibido,
y previas las formalidades establecidas por las mismas para todos los
procesos; quedando prohibido todo juicio por comisión especial y
toda ley retroactiva. La autoridad política sólo podrá castigar las fallas
de su resorte con ]a suspensión de empIco, penas pecuniarias y
demás correccionales para que sea facultada expresamente por la ley.
Art. 59. El cateo de las habitaciones sólo podrá hacerse por la
autoridad política superior de cada lugar, o por el juez del fuero del [211
que habita la casa, o en virtud de su orden escrita y mediante una formación
sumaria o datos fundados para creer que en aquellas se encuentra
algún criminal, o las pruebas o materias de algún delito.
Art. 60. Toda diferencia que se suscite sobre asuntos de interés
privado, será decidida, o por árbitros que las partes elijan, o por los
jueces y tribunales establecidos con generalidad y por leyes anteriores
al hecho de que proceda la obligación, sin que las autoridades
políticas puedan avocarse e! conocimiento de una causa civil o criminal,
abrirla de nuevo, ni mezclarse en su sustanciación o decisión. Se
exceptúan de lo dispuesto en este artículo los negocios que se refieran
a lo contencioso administrativo, que serán arreglados por una ley
especial.
Art. 61. Tanto en los negocios civiles como en los criminales, se
observarán las siguientes reglas:
Primera. Nunca podrá haber más que tres instancias.
Segunda. La nulidad sólo procede de la falta de alguna de las
solemnidades que las leyes señalen como esenciales de los juicios; se
limita a la reposición de! proceso, trae consigo la responsabilidad, y
en las causas criminales importa la suspensión de la sentencia en el
caso de pena capital.
Tercera. El reo condenado a muerte podrá solicitar indulto en el
acto de notificársele la sentencia, y formalizará el recurso dentro de
tercero día, Dentro de igual término lo informará el tribunal en que
se haya confirmado el fallo, cuya ejecución se suspenderá hasta
la resolución del Supremo Gobierno.
Cuarta. El juez que haya fallado en una instancia no podrá hacerlo
en otra.
Quinta. Todo cohecho o soborno produce acción popular.
Sexta. Ningún juez puede, con título alguno, representar ni defender
los derechos de otro, a no ser que sea su hijo, o su padre, o
su mUJer.
Séptima. El juez letrado y el asesor serán responsables; el juez
lego lo será cuando obre sin consulta o separándose de lo consultado,
y en los demás casos que fijen las leyes.
PROPIEDAD
Art. 62. Todo habitante de la República tiene libertad para em-
[22] plear su trabajo o capital en el giro o profesión honesta que mejor le
pareciere, sometiéndo~e a las di::;posiciones generales que las leyes
establecen para asegurar el buen servicio público.
Art. 63. La propiedad es inviolable, sea que consista en bienes,
derechos o en e! ejercicio de alguna profesión o industria.
Art. 64. Los empleos o cargos públicos no son propiedad de las
personas que los desempeñan; sobre e! tiempo de su duración y la
manera de perderlos, se estará a lo que dispongan las leyes comunes.
Art. 6.5. La propiedad podrá ser ocupada en caso de exigirlo así
la utilidad pública, legalmente comprobada, y mediante previa y
competente indemnización.
Art. 66. Son obras de utilidad pública, las que tienen por objeto
proporcionar a la nación usos o goces de beneficio común, bien sean
ejecutadas por las autoridades, o por compañías o empresas particu.
lares. autorizadas competentemente. Una ley especial fijará el modo
de probar la utilidad de la obra, los términos en que haya de hacerse
la expropiación, y todos los puntos concernientes a ésta y a la indemnización.
I'Irt. 67. Quedan prohibidas las contribuciones conocidas con el
nombre de préstamos forzosos, y todas las que, como ellas, se impon.
gan sobre personas determinadas. Todo impuesto a las personas o a
las propiedades debe establecerse sobre principios generales.
Art. 68. No babrá otros privilegios para e! uso y aprovechamiento
de la propiedad, que los que se concedan, según las leyes, por
tiempo determinado, a los inventores y perfeccionadores de algún
ramo de industria, y a los autores de obras literarias o artísticas. A
los introductores sólo se podrá conceder privilegio exclusivo por e!
Gobierno General, cuando la introducción sea relativa a procedimientos
de la industria que no hayan caido en e! extranjero en el dominio
público, y siempre que el introductor sea el mismo inventor.
Art. 69. La traslación, por cualquier título que fuere, de estos
privilegios no puede hacerse sin previo permiso de! Gobierno, y por
escritura pública, de que se tomará razón en el Ministerio de Fomen·
to, y en la cual el que adquiera privilegio se sujetará expresamente
a las condiciones impuestas por la ley.
Art. 70. Los extranjeros que obtuvieren estos privilegios, o los
adquieran por transmisión, quedarán por el mismo hecho sujetos, en
cuanto a los mismos privilegios, a las leyes y tribunales del país,
como los nacionales. En consecuencia, todas las cuestiones que pue· [23J
dan suscitarse sobre adquisición, uso, conservaClon, traslación o
pérdida de estos privilegios, y cualesquiera otras de la misma naturaleza,
serán terminadas por las vías ordinarias y comunes de las leyes
nacionales, con exclusión de cualquiera otra intervención, sea la
que fuere.
Art. 71. Los Estados no pueden conceder en ningún caso los privilegios
de que habla el artículo 68, y el Gobierno General procurará
comprar para el uso común los descubrimientos útiles a la sociedad.
IGUALDAD
Art. 72. La ley, sea que obligue, que premie o que castigue, debe
hacerlo con generalidad, salvo el derecho de conceder premios y recompensas
personales a los que hubieren hecho grandes servicios
públicos.
Art. 73. No podrá establecerse distinción alguna civil, ni política,
por razón del nacimiento ni del origen o raza.
Art. 74. Por ningún delito se pierde el fuero común. En los delitos
en que, según las leyes, podía conocer la jurisdicción militar, de
reos independientes de ella, podrá aprehenderle para el efecto
de consignarles, dentro de cuarenta y ocho horas, a disposición de su
juez competente. Si pasado este término no hiciere la consignación,
el juez, de oficio o a pedimento de parte, obrará como se previene
en el artículo 43.
Art. 75. Se prohibe la erección de mayorazgos y de toda vinculación
que tenga por objeto establecer la sucesión hereditaria de ciertos
bienes por derecbo de primogenitura.
Art. 76. Nunca podrán establecerse empleos ni cargos vendibles,
ni hereditarios, ni título alguno de nobleza. Los tratamientos y consideraciones
decretados a los funcionarios serán en razón del empleo,
y no podrán concederse para después de haber cesado en sus
funciones, a excepción de lo dispuesto en este Estatuto, en la ley de
convocatoria y en la de 2.3 de febrero de este año, sobre las prerrogativas
del presidente, secretarios del Despacbo y diputados al Congreso
Constituyente.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 77. Estas garantías son generales, comprenden a todos los
[24] habitantes de la República y obligan a tedas las autoridades que exis-
---~~. --~ .. _. ~
ten en ella. Unicamentc queda sometido a lo que dispongan las leye;;;;
comunes generales:
1. El modo de proceder contra los militares en los delitos cometi·
dos en el servicio militar.
II. Las reglas a que han de someterse la entrada y permane!1cia
de lo, extranjeros en el país, y el oerecho de éstos para el ejercicio de
las profesiones y giros, gozando en todo lo demás de las gamntías
que esta ley consigna.
Art. 78. Cualquier atentado contra estas garantías de parte de
los funcionarios del Poder Ejecutivo o Judicial, es caso de responsabilidad,
produce acción popular y debe crr.stigarse de oficio. Al efecto,
en todo proce;;:,o o f'xpediente en que 5e advierta alguna infracci¡ín, ~('
deberá mandar SQenr copia de lo conducente y remitirse a la autoridad
competente, para que ésta proceda a exigir la rcsponsahil1dad
del que aparezca culpado; en estas causas no habrá lugar a sobreseimiento.
Art. 79. El Supremo Gobierno, para sólo el efecto ele la lT.S]";"
sabilidael, podrá pedir copias de los procesos terminados y mandar
que se visiten los tribunales. La \+~ita puede ser decretada para 1m:
tribunale, de circuito y distrito, por el Gobierno o por la Suprema
Corte de Justicia; para é.sta, por el Gobierno, y para los tribunales
de los Estados~ por el Gobierno General y lo~, gübprnudores, con r orme
al artículo 117, part. 23.
SECCION SEXTA
CobiCTW) General
Art. 80. El Presidente es el jefe de la administración general de
la República, y le están encomendados especialmente el ordeu y tranquilidad
en lo interior, la seguridad en el exterior y el fiel cumpli·
miento de las leyes.
Art. 81. Todas las facultades que por este Estatuto no se señalan
expresamente a los gobiernos de los Estados y Territorios, serán ejercidas
por el Presidente de la República, conforme al artículo 3' del
Plan ele Ayutla, reformado en Acapulco.
Art. 82. El Presidente de la República podrá obrar discrecional·
mente. cuando así fuere necesario, a juicio del Consejo de Ministros,
para defender la independencia o la integridad del territorio, o para
sostener el orden establecido o conservar la tranquilidad pública; 1251
pero en ningún caso podrá imponer la pena de muerte ni las prohibi.
das por el artículo 55.
Art. 83. Son obligaciones del Presidente:
Primera. Cumplir y hacer cumplir el Plan de Ayutla, reformado
en Acapulco.
Segunda. Hacer que se administre cumplidamente la justicia,
procurando que a los tribunales se den todos los auxilios necesarios
para la ejecución de las sentencias y providencias judiciales.
Art. 84. No puede el Presidente de la República:
1. Enajenar, ceder, permutar o hipotecar parte alguna del terri·
torio de la nación.
11. Ejercer ninguna de sus atribuciones sin autorización del se·
cretario del Despacho del ramo respectivo.
III. Suspender o restringir las garantías individuales, si no es en
los casos del artículo 82.
Art. 85. Son prerrogativas del Presidente: no poder ser acusado
ni procesado criminalmente durante su presidencia y un año después,
sino por delitos de traición contra la independencia nacional y forma
de gobierno establecida en la convocatoria. Tampoco podrá ser
acusado por delitos comunes, sino hasta pasado un año de haber cesa·
do en sus funciones.
DEL MINISTERIO
Art. 86. Para el despacho de los negocios continuarán los actua·
les ministerios de Relaciones Exteriores, Gobernación, Justicia, Fa·
mento, Guerra y Hacienda.
Art. 87. Para ser ministro se requiere ser mexicano por nacimiento
o hallarse en el caso 3' del articulo 10, ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos y tener treinta años de edad.
Art. 88. Es obligación de cada uno de los ministros acordar con
el Presidente el despacho de todos los negocios relativos a su ramo.
Art. 89. Todos los negocios de gobierno se girarán precisamente
por el ministerio a cuyo ramo pertenezcan, sin que un ministro pueda
autorizar los que corresponden a otro.
Art. 90. Las órdenes que se expidieren contra esta disposición, y
las del Presidente que no aparezcan con la debida autorización, no
serán obedecidas ni cumplidas, y el que las obedezca, será responsa·
[261 ble personalmente.
Arlo 91. Todas las autoridades de la República, sm excepcJOn
alguna, prcstarán cumplida obediencia a las órdenes que se les dirijan
por los secretarios del Despacho, siendo libradas en la forma
prescrita por este Estatuto.
Art. 92. Los ministros serán respc!1sables de los actos del Presidente
que autoricen con sus firmas, contra el Plan de Ayutla, reformado
en Acapulco, ante la Suprema Corte de Justicia, previa declaración
de haber lugar a formación de causa, hecha por el Consejo de
Gobierno a mayoría absoluta de votos.
Art. 93. Todo negocio que importe alguna medida generala que
cause gravamen a la Hacienda Pública, se tratará en Junta de Ministros;
lo mismo se hará para la provisión de empleos cuyo sueldo pase
de mil pf'SOS, y en cualquiera otro negocio en que el Presidente o d
mini~tro del ramo lo consideren necesario.
Arlo 94. Serán responsables de las resoluciones que se tomaren
en Junta de Ministros, los que las acordaren, y en todo caso lo será
el ministro que las autorice. El Presidente, después de oídas las opiniones
manifestadas por los ministros en la Junta, es libre para resolver
lo que le parezca, de acuerdo con e! ministro del ramo.
Art. 95. El Consejo de Gobierno será oído en todos los negocios
en que lo creyere necesario el ministro de! ramo.
SECCION SEPTIMA
Poder huh:cial
Arlo 96. El Poder Judicial es independiente en el ejerclclO de
sus funciones, las que desempeñará con arreglo a las leyes.
Art. 97. El Poder Judicial Geneml será desempeñado por la
Suprema Corte de Justicia y los tribunales de circuito y juzgados de
distrito establecidos en la Ley de 23 de noviembre de 1855 y leyes
relativas.
Art. 98. La Corte Suprema de Justicia desempeñará las atribuciones
que le concede la expresada ley. y además las siguientes:
Primera. Conocer de las diferencias que pueda haber de uno a
otro Estado de la nación, siempre que las reduzca a un juicio verdaderaml'nt~
contencioso, en que dcba recaer formal sentencia, y las
que .'\t~ su~citcI1 entre un Estado y uno o más vecinos de otro, o entre
particulares ~obre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diver- [271
sos Estados, sin perJUIcIO de que las partes usen de su derccho,
reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.
Segunda. Terminar las disputas que se susciten sobre eonlratos
o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo o sus agentes.
Tercera. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales
generales, y entre éstos y los de los Estados, y las que se
muevan entre los de un Estado y los de otro.
Cuarta. Conocer:
1. De las causas que se muevan al Presidente, según el artícu·
lo 85.
IJ. De las de los gobernadores de los Estados, en los casos de
que habla el artículo 123.
lIJ. De las de responsabilidad de los secretarios del Despacho,
según el artículo 92.
IV. De los negocios criminales y civiles de los empleados diplomáticos
y cónsules de la República.
V. De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra y con·
trabandos, de los crímenes cometidos en alta mar y de las ofensas
contra la nación.
Art. 99. No puede la Suprema Corte de Justicia:
1. Hacer reglamento alguno, ni aun sobre materias pertenecien.
tes a la administración de justicia, ni dictar providencias que contengan
disposiciones generales que alteren o aclaren las leyes.
11. Tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos o
económicos de la nación o de los Estados.
Art. 100. El Poder Judicial de los Estados y Territorios conti·
nuará depositado en los tribunales y juzgados en que lo está actual·
mente, a reserva .le lo que determinen las leyes generales.
Art. 101. Todos los negocios que comiencen en los juzgados in·
feriares de un Estado, terminarán dentro de él en todas instancias;
los que se sigan en los Territorios, se decidirán conforme a la Ley
de 23 de noviembre de 1855, y a las expedidas o que se expidieren
en lo sucesivo.
SECCIO:'l' OCTAVA
Il acienda Pública
Art. 102. Los bienes de la nación, las contribuciones y las reno
1281 tas establecidas o que se establecieren, se dividen en tn~~ partes.
Primera. Bienes, rentas y contribuciones generales.
Segunda. Bienes, rentas y contribuciones de los Estados y Te·
rritorios.
Tercera. Bienes, rentas y contribuciones comunes o municipales.
Ar!. 103. Las rentas generales serán percibidas por los agentes
del Gobierno General, y administradas por él inmediatamente o por
medio de sus direcciones, juntas u oficinas principales, sin que en
sU orden o recaudación pueda mezclarse autoridad ninguna, a no ser
por expresa autorización del Gobierno Supremo.
Art. 104. La cuenta de todos los ramos que pertenecen a los
gastos comunes y que forman el erario general de la nación, se llevará
precisamente por la Tesorería Ge!1eral, a la que rendirán sus
euentas todos los que manejen, ya por designación de la ley, ya por
empleo fijo, ya por comisión accidental, caudales del erario.
Art. 105. Los gastos se harán conforme al presupuesto, y la
Tesorería General presentará su cuenta a la Contaduría Mayor, para
su glosa y purificación de las que le sirvan de comprobantes.
Art. 106. Los empleados que sirvan para la dirección y recau·
dación de las rentas, serán nombrados precisamente por el Gobierno
General.
Art. 107. Las rentas de los Estados y Territorios serán perci·
bidas y administradas directamente por los gobernadores y jefcs
políticos, e invertidas conforme a los presupuestos que se publica·
rán, los cuales serán aprobados por el Gobierno General.
Art. 108. Las cuentas de la recaudación de todas las rentas que
pertenecen a los Estados y Territorios, se llevarán por las tesorerías
generales de ellos; estas oficinas remitirán sus cuentas comprobadas
a la Contaduría Mayor, para su glosa y purificación.
Art. 109. La propiedad raíz, la industria fabril y el comercio
extranjero pagarán, según las leyes y decretos del Gobierno General,
un impuesto común y uniforme en toda la Hepública; y los gober.
nadares no podrán imponer mayores derechos sobre estos ramos.
Art. llO. Ni el Gobierno General, ni los de los Estados o Te·
rritorio:" ni laf' corporaciones municipales, h<lrán ningÚ!l gasto que
no esté comprendido en sus presupuesto:3; toda infracción importará
responsabilidad.
Art. lll. Ningún gasto extraordinario se bará pur el Gobierno [291
[30]
General, ni por los de los Estados y Territorios, sin acuerdo del Consejo
de Ministros_ En los casos de suma urgencia podrán los gobernadores
y jefes políticos acordar el que fuere necesario, dando cuenta
inmediatamente al Supremo Gobierno_
Art_ 112_ Por la ley especial de clasificación de rentas se fijarán
las que correspondan al Gobierno General, a los Estados y Territorios,
y a las municipalidades_
Art_ 113_ No comprenden las prevenciones de este Estatuto a
la Corporación Municipal de la capital de la República, cuyos fondos
y atribuciones se señalarán por una ley especiaL
SECCION NOVENA
Gobierno de los Estados y T erritorws
Art 114_ Los gobernadores de los Estados y Distritos, y los
jefes políticos de los Territorios, serán nombrados por el Presidente
de la República, y deberán ser mexicanos por nacimiento o naturalización
y tener treinta años de edad_
Art_ 115_ Son obligaciones de los gobernadores:
L Cuidar de la conservación del orden público_
11. Publicar las leyes y decretos del Gobierno General dentro
del tercero día de su recibo_
JIL Hacer ejecutar esas disposiciones con toda puntualidad_
IV_ Formar, dentro de seis meses, la estadística del Estado y
dirigirla al Gobierno General con las observaciones que crean convenientes.
V_ Formar los presupuestos del Estado y dirigirlos al Gobierno
General para su aprobación_
Art 116_ Los gobernadores son el conducto único y necesario
de comunicación de las autoridades locales y de los ciudadanos con
el Supremo Gobierno, exceptuándose los casos de acusación o queja
contra ellos mismos, la correspondencia oficial de los tribunales superiores
con la Suprema Corte de J ustÍcia en materias judiciales, y
la de los empleados de Hacienda y de Fomento con los ministerios
respectivos_
Art 117_ Son atribuciones de los gobernadores:
1. Nombrar las autoridades políticas subalternas del Estado_
11. Nombrar los empleados judiciales, a excepción de los ma-
--- ----- -~-- ---
gistrados superiores, para cuyo nombramiento presentarán ternas al
Presidente de la República.
In. Crear los empleos necesarios para la recaudación y distribución
de la hacienda que corresponda al Estado, asignarles sus
dotaciones, nombrar los empleados y reglamentar las obligaciones
de éstos.
IV. Arreglar la inversión y contabilidad de la hacienda del
Estado.
V. Establecer arbitrios para completar sus gastos ordinarios o
para hacer los extraordinarios que crea convenientes.
VI. Crear fondos para establecimientos de instrucción, utilidad
o beneficencia públicas.
VII. Ser jefe de la hacienda pública del Estado.
VIII. Decretar lo conveniente y conforme a las leyes respecto
de la adquisición, enajenaciones y permutas de bienes que pertenezcan
al común del Estado. Sobre enajenaciones de terrenos se observarán
las leyes vigentes y lo que determinen las de colonización.
IX. Disponer la apertura y mejora de los caminos del Estado,
con aprobación del Gobierno General, y cuidar escrupulosamente de
su conservación.
X. Fomentar la enseñanza pública en todos sus ramos, creando
y dotando establecimientos literarios, sujetándose a las bases que
diere el Gobierno sobre estudios preparatorios, cursos, exámenes y
grados.
XI. Crear y reglamentar establecimientos de beneficencia, corrección
o seguridad.
XII. Reglamentar el contingente de hombres que para el ejército
deba dar el Estado.
XIII. Hacer la división política del territorio del Estado, establecer
corporaciones y funcionarios municipales, y expedir sus ordenanzas
respectivas.
XIV. Cuidar de la salubridad pública y reglamentar lo conveniente
para conservarla.
XV. Fomentar la agricultura, industria y demás ramos de prosperidad,
protegiendo eficazmente las fincas y establecimientos, y
proponiendo al Gobierno General los medios más a propósito para
su adelanto y mejora. [31]
XVI. Aprobar los planes de arbitrios municipales y los presu·
puestos de los gastos de las municipalidades.
XVII. Establecer y organizar los tribunales superiores y juzga·
dos inferiores, respetando la propiedad de los actuales magistrados
y jueces, y reglamentar el ejercicio de sus funciones sin alterar el
orden de procedimientos que disponen o dispusieren las leyes.
XVIII. Proponer al Gobierno General todas las medidas que
crean convenientes para el bien y prosperidad del Estado.
XIX. Suspender dé sus empleos y privar aun de la mitad de sus
sueldos basta por tres meses, a los empleados de Gobierno y Hacienda
del Estado, infractores de sus órdenes, o removerlos, previa una in·
formación sumaria y gubernativa, en que serán oídos, dando en ambos
casos cuenta inmediatamente al Supremo Gobierno. Si creyeren
que se les debe formar causa, o que es conveniente suspenderlos por
tercera vez, les entregarán con los datos correspondientes al juez
respectivo.
XX. Vigilar para que se administre prontamente la justicia en
el Estado, dirigiendo a los jueces excitativas y pidiéndoles informes
justificados sobre los puntos que estimen convenientes, para el efecto
de bacer que se exija la responsabilidad a los culpables.
XXI. Disponer de la fuerza de policía para 105 objetos de su
institución.
XXII. Conceder pcrmiso, en los términos que señale la ley, para
el establecimiento de asociaciones públicas, literarias o de beneficen·
cia, y revisar sus reglamentos, reformando en ellos cuanto fuere con·
trario a las leyes o al orden público.
XXIII. Hacer visitas, del modo que disponga la ley, a los tribu·
nales y juzgados, siempre que tuvieren noticia de que obran con
morosidad, o de que en ellos se cometen desórdenes perjudiciales
a la administración de justicia; hacer que den preferencia a las cau·
sas que así lo requieran para el bien público, y pedir noticia del
estado de ellas cada vez que lo crean conveniente.
XXIV. Imponer multas que no pasen de quinientos pesos a los
que desobedezcan sus órdenes o les faltaren al respeto debido, arre·
glándose a lo que dispongan las leyes.
XXV. Cuidar de la buena administración e inversión de los fon·
[32] dos de los ayuntamientos y de los propios y arbitrios de los pueblos,
rlictando al efecto todas las dispmiciones y medidas convenientes, y
dando cuenta de ellas al Supremo Gobierno.
XXVI. Vigilar e inspeccionar todos los ramos de la administra·
ción comprendidos en el territorio de su mando, y los establecimien·
tos que dependan de los mismos ramos.
XXVII. A probar los contratos que celebren los ayuntamientos y
cualquiera establecimiento público, sin cuyo requisito serán nulos
y de ningún valor, y autorizar legalmente los gastos extraordinarios
que aquéllos acuerden, y se dirijan a objetos de utilidad común.
XXVIII. Expedir orden por escrito, cuando lo exija la tranqui.
lidad pública, para catear determinadas casas, para arrestar a cualquiera
persona; poniendo a los arrestados, dentro de tres días, a
disposición del juez competente.
XXIX. Aplicar gubernativamente las penas correccionales determinadas
por las leyes de policía, exposiciones y bandos de buen
gobierno.
XXX. Destinar a los vagos, viciosos y sin oficio, por el tiempo
necesario a su corrección, a los establecimientos destinados a este
objeto, o a los obrajes o baciendas de labor que les reciban voluntariamente,
quedando al arbitrio del destinado, escoger entre el campo
o el obraje.
XXXI. Nombrar y remover libremente al secretario de su Despacho.
Arl. 118. Al ejercer los gobernadores las atribuciones 1, III,
IV, V, VI, vrn, X, XL xrn, XIV, XVI, XVII, xxrn, XXVII y
XXVIII, darán cuenta al Gobierno General, quien resolverá lo
cnnvenictlte.
Arl. 119. A los gobernadores se ministrarán por la fuerza armada
lo~ auxilios que necesiten para la conservación del orden en
~Ui' E~tados.
Art. 120. Las atribuciones y obligaciones de los jefes políticos
serán las mismas que se han señalado a los gobernadores.
Art. 121. En los Estados y Territorios habrá un Consejo, compuesto
de cinco personas, que nombrará el gobernador o jefe político,
con aprobación del Supremo Gobierno, y cuya atribución será consultar
al Gobierno Local sobre todos los puntos que sean necesarios
para la mejor administración pública.
Art. 122. Las faltas de los gobernadores y jefes políticos, que [331
[341
no pasen de un mes, serán suplidas por el vocal más antiguo del
Consejo, no siendo eclesiástico. En las que excedan de este tiempo,
el Presidente de la República nombrará un gobernador interino en
las perpetuas del propietario.
Art. 123. Los gobernadores de los Estados y del Distrito, y los
jefes políticos de los Territorios, serán juzgados por sus delitos ofi·
ciales y comunes por la Suprema Corte de Justicia, previa la auto·
rización del Gobierno Supremo.
Art. 124. Los gobernadores y jefes políticos son los responsa·
bIes de sus actos ante el Gobierno General.
Art. 125. Se derogan los estatutos de los Estados y Territorios
en lo que se opongan a éste.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el
debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de México, a 15 de mayo de 1856.
Ignacio Comonfort.~Al C. José María Lafragua.
y lo comunico a V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, mayo 15 de 1856.~Lafragua.~Excmo.
Sr. Gobernador del Estado de ...
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