viernes, 9 de noviembre de 2012
primera ley de instrucción pública
PRIMERA LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA (1850). . 2
I. REGLAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA PARA LAS ESCUELAS Y
COLEGIOS DE LA REPÚBLICA........................................................................... 2
REGLAMENTO.......................................................................................................... 2
Capítulo 1º. Clasificación de los establecimientos de enseñanza ..................................2
Capítulo 2º. Escuelas .......................................................................................................... 2
Capítulo 3º. Colegios ........................................................................................................... 3
Capítulo 4º. Universidades ................................................................................................. 3
Capítulo 5º. Régimen de la instrucción .............................................................................. 4
Capítulo 6º. Enseñanza pública .......................................................................................... 5
Capítulo 7º. Enseñanza privada.......................................................................................... 5
Capítulo 8º. Profesores ....................................................................................................... 6
Capítulo 9º. Rentas de instrucción ..................................................................................... 6
Capítulo 10º. Atribuciones de las autoridades ..................................................................7
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ANEXO I. PRIMERA LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
(1850).
I. REGLAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA PARA LAS ESCUELAS Y
COLEGIOS DE LA REPÚBLICA
El ciudadano Ramón Castilla, Presidente de la República atendiendo:
I. A que hasta la fecha no se ha dado el Plan de Educación nacional que prescribe la Constitución
en su artículo 87;
II. A que la Instrucción Pública necesita entre tanto un arreglo adecuado al progreso de las luces,
a nuestro estado moral y social y a la índole de nuestras instituciones;
III. A que para satisfacer tan importante exigencia, reconocida desde el principio de la actual
administración, se mandó formar un proyecto del plan general de instrucción por una comisión, cuyos
trabajos preliminares y fundamentales fueron sometidos al Congreso;
IV. A que el método y orden, no menos que las disposiciones contenidas en dichas bases,
pendientes en las Cámaras, pueden planificarse en parte con provecho de los establecimientos literarios
y servir como ensayo ventajoso para la mejora que necesita este interesante ramo;
V. A que la instrucción y educación públicas deben garantizarse por el Estado, y lo están por el
artículo 174 de la Ley fundamental, y a que corresponde al Ejecutivo la vigilancia en el cumplimiento de
este deber, conforme a la atribución 31 del artículo 87, y también la facultad de hacer las alteraciones
que crea convenientes en los reglamentos y planes de enseñanza, hasta que se sancione el plan general
por el Congreso. En uso de esta atribución, he venido en decretar la observancia de las bases
presentadas por la referida Comisión, con las modificaciones contenidas en el siguiente
REGLAMENTO
Capítulo 1º. Clasificación de los establecimientos de enseñanza
Art. 1º La enseñanza es pública o privada. La primera es la que se da en los establecimientos
costeados por la nación; y la segunda, la de empresas particulares.
Art. 2º Para todo empleo público, cargo o comisión, se requiere examen y aprobación en las
materias de enseñanza.
Art. 3º La instrucción pública tiene tres grados: la del primero se dará en las escuelas, la del segundo
en los colegios menores y la del tercero en los colegios mayores y universidades.
Art. 4º En toda escuela o colegio se comunicará educación moral y religiosa, cuidándose por
quienes corresponda de la pureza de la doctrina y efectividad de la enseñanza.
Capítulo 2º. Escuelas
Art. 5º Las escuelas son de primero y segundo orden.
Art. 6º En toda parroquia habrá un número de escuelas gratuitas proporcionado a la población; las
que falten se irán planificando como lo permitan los fondos del ramo, y todas estarán bajo la inspección
de una junta cuyas funciones y calidades de sus individuos se designarán después. Se prohiben las
escuelas para la concurrencia simultánea de ambos sexos, bajo la pena de clausura inmediata del
establecimiento, y de una multa al maestro, que no excederá de cincuenta pesos, a juicio de la Junta,
con destino a dichos fondos.
Art. 7º En las escuelas de primer orden se enseñará lectura y escritura, y el cálculo de los números
enteros, de las fracciones comunes y números complejos, Catecismo de la religión y elementos de la
gramática castellana; y en aquellos lugares en que sea posible y no haya colegios menores, se podrá
también enseñar la teneduría de libros y elementos de Economía Política, acomodándose para ello a la
inteligencia de los niños.
Art. 8º En las escuelas de segundo orden se enseñará lectura y escritura, aritmética en toda su
extensión; gramática castellana, religión, exponiendo completamente la parte que mira a las costumbres,
reglas de moral práctica, incluso los deberes sociales, urbanidad, reglas generales para la celebración
de los contratos más usuales, y penas de los delitos más comunes.
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Art. 9º En los lugares donde haya maestros aprobados para los anteriores ramos, no se permitirá
sin la enseñanza de éstos la apertura de ninguna escuela.
Art. 10º En la Capital de la República habrá una Escuela Normal Central; en los Departamentos
habrá también escuelas normales, a juicio de las juntas de instrucción; y todas se establecerán cuando
pueda proveerse a su competente dotación.
Capítulo 3º. Colegios
Art. 11º Los colegios son menores y mayores.
Art. 12º En los colegios habrá un Rector, un Vice-Rector cuando menos, un número de inspectores
proporcionado al de alumnos, un Capellán destinado a dirigir los actos de culto y comunicar la instrucción
religiosa, y los profesores necesarios para las diferentes enseñanzas.
Art. 13º Los colegios menores están destinados a la educación e instrucción del segundo grado.
Se enseñará en ellos las reglas generales de Literatura castellana; las lenguas francesa, inglesa y latina;
Geografía universal antigua y moderna, con mucha extensión la de América, y en especial la del Perú;
Historia general antigua y moderna; nociones de Lógica y Etica; elementos de Matemáticas puras;
rudimentos de Física, de Química y de Historia natural; nociones de Economía Política; las disposiciones
de nuestra Constitución Política y reglas de higiene privada, dibujo, música y teneduría de libros.
Art. 14º Además de lo expresado en el artículo anterior, podrá enseñarse en los colegios menores
otras lenguas y cualquier otro ramo de educación y mero ornato, pero no otra alguna ciencia.
Art. 15º Los colegios mayores están destinados al complemento de la instrucción científica,
enseñándose en ellos las ciencias y la literatura con la posible extensión, e indispensablemente,
Filosofía, Matemáticas y Física.
Art. 16º Habrá también colegios mayores especiales, destinados a la enseñanza en toda su
extensión de ciencias particulares.
Art. 17º En la Capital de la República y en las de los Departamentos y Provincias en que sea posible,
habrá un colegio mayor de primera clase.
Art. 18º En la Capital de la República habrá a lo menos dos colegios especiales: uno de ciencias
médicas y otro militar.
Art. 19º Las ciencias eclesiásticas se enseñarán en el Seminario, que debe haber en cada una de
las diócesis.
Art. 20º En los colegios de niñas se enseñará dibujo, música, toda especie de costura llana,
deshilado, bordado, tejido y demás obras manuales propias de su sexo, reglas de urbanidad moral y
economía doméstica, gramática castellana, aritmética, francés e inglés, geografía descriptiva, breves
nociones de historia general, reglas de higiene privada y religión.
Art. 21º Habrá un colegio de arte de Obstetriz en la Capital de la República y en todos los demás
departamentos conforme sea posible establecerlos; a cuyo efecto las Juntas de Instrucción propondrán
los arbitrios convenientes.
Capítulo 4º. Universidades
Art. 22º Todas las Universidades que hoy existen en la República formarán un solo cuerpo, cuyo
centro es la Universidad de San Marcos de Lima.
Art. 23º La Universidad de San Marcos de Lima se compondrán de las siguientes facultades: de
Ciencias eclesiásticas, comprendíendose el Derecho Canónico; del Derecho de todos sus ramos; de
Medicina; de Matemáticas; de Ciencias Naturales; de Filosofía y Humanidades, comprendíendose la
Economía Política, y cada una de estas facultades se dividirá en secciones. En las demás universidades
habrá, si es posible, las mismas facultades, o al menos la de Filosofía y Humanidades, y de Teología
o Derecho, sin cuyo requisito no podrá haber universidad.
Art. 24º Para erigirse más universidades, que las actualmente existentes en la República, es
necesario el acuerdo de la de San Marcos, el de la Junta Central de Instrucción y la aprobación del
Gobierno.
Art. 25º Para conferirse los grados universitarios se requiere haber sido examinado y aprobado en
todos los ramos que abraza la Facultad, en cualquiera de las Universidades o Colegios Mayores de la
República. Los que pretendan el grado, por haber presentado sus exámenes en Colegios Mayores,
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demostrarán y sostendrán en la Universidad la serie de proposiciones que les serán señaladas. Los
discursos serán en latín y la discusión en castellano.
Art. 26º También podrán obtener los grados universitarios sin las precedentes pruebas, las
personas de sobresaliente mérito científico, a propuesta de la Universidad con aprobación de la Junta
Central de Instrucción.
Art. 27º La enseñanza en las Universidades será dada por sus Catedráticos.
Art. 28º El estudio de la Facultad no se tendrá por bastante para abrazar alguna profesión, si no
se acredita haber seguido los cursos respectivos en el Colegio mayor, o haber presentado en él los
exámenes. Quedan subsistentes las concesiones de que gozan, conforme a las leyes, los Colegios
mayores y los estudiantes que cursan en ellos.
Capítulo 5º. Régimen de la instrucción
Art. 29º La dirección y gobierno de la instrucción pública en todos sus ramos, es decir, en todo lo
que tenga el carácter de intelectual y moral, corresponda al gobierno por el Ministerio de Instrucción, y
se regirán por las disposiciones de este Reglamento, hasta que el Congreso dé el Plan General de
educación.
Art. 30º Habrá en la Capital de la República una Junta Central de instrucción compuesta de doce
miembros que nombrará el Gobierno y será presidida por el que entre ellos se elija cada año.
Art. 31º La Junta será regida por el reglamento económico que ella forme, y sus facultades son:
1º. Cuidar de la puntual observancia del presente Reglamento en todos los establecimientos de
instrucción de la Capital.
2º. Visitarlos con la frecuencia posible y por lo menos una vez al mes, para examinar el estado de
arreglo en que se hallen.
3º. Indagar si se da en ellos la instrucción religiosa, moral y científica, y todas las faltas que hubiere
en este orden, y en cuanto a la alimentación, trato y cuidado de los alumnos, participándolas
inmediatamente al Ministerio de Instrucción para su enmienda o para la clausura de los establecimientos
si el arreglo no dependiese enteramente del Gobierno.
4º. Examinar y aprobar todos los profesores para las escuelas y colegios: proponer, por conducto
de la Prefectura, los empleados y profesores que deban nombrarse para el adelanto de las escuelas
y colegios costeados por el Estado; y la separación que en los establecimientos particulares
convenga hacer de los perniciosos a la buena moral y educación. Cuando notare mérito
sobresaliente en profesores y alumnos, propondrán premios para remunerarlos.
5º. Cuidar de que se hallen establecidas a la mayor brevedad todas las escuelas de la Capital y del
Departamento votadas en la Ley del Presupuesto.
6º. Procurar que se planifiquen las demás de que habla el artículo 6º de este Reglamento, las
escuelas que deben establecer los conventos y párrocos, las normales, y los colegios de
maternidad y de artes y oficios, proponiendo las rentas y arbitrios que legalmente puedan aplicarse
por el Gobierno, y en su defecto, las que puedan recabarse de la próxima Legislatura.
7º. Deberá estar en comunicación con las demás Juntas de instrucción, para suministrarles los
datos aparentes o que se les pidieren, para el adelanto o mejora de las instrucción, y para facilitar
la adquisición de profesores, útiles, métodos y libros en todos los Departamentos.
8º. Cuidará asimismo que los Directores o encargados de los colegios nacionales cobren con
puntualidad sus rentas y rindan oportunamente sus cuentas, dando aviso al Ministerio de las
omisiones o malversación tan luego como las notare.
9º. Propondrá al Gobierno los medios de mejorar o propagandar la instrucción en todos los
establecimientos, las adiciones o enmiendas que conviniere hacer en este Reglamento, y se
encargará de formar el proyecto del plan general de instrucción y educación nacional, para
someterlo a la próxima Legislatura.
10º. Son, en fin, atribuciones de la Junta todas las que señala este Decreto.
Art. 32º En cada capital de Departamento habrá una Junta de instrucción pública que se compondrá
de cinco miembros nombrados por la Prefectura con aprobación del Gobierno.
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Art. 33º En cada capital de Provincia habrá una Junta de Instrucción compuesta de dos personas
notables, elegidas a propuesta de las Subprefecturas por el Prefecto y de las cuales será miembro el
párroco.
Art. 34º En las parroquias habrá Juntas que se mencionan en el artículo 6º compuestas de dos
notables, propuestos por el Gobernador y nombrados por el Subprefecto, siendo también el párroco
miembro de ellas.
Art. 35º Son atribuciones de estas Juntas comunicarse con la central en cuanto lo permitan las
localidades; debiendo comunicarse unas con otras en sus respectivas provincias y departamentos y
también con la central, y entenderse con la autoridad superior política del lugar para todo aquello que
facilite o conduzca al puntual cumplimiento de sus deberes.
Art. 36º Siendo una obligación sagrada de los padres el dar a sus hijos una educación conveniente,
y habiendo felizmente escuelas en casi todos los puntos de la República, las Juntas tendrán como un
deber primordial el compeler a las familias al cumplimiento de la expresada obligación por medio del
consejo, de la persuasión y demás recursos permitidos, legales y eficaces. Esta incumbencia toca
también a las autoridades locales y especialmente a los párrocos, quienes en cumplimiento de su
ministerio exhortarán a los fieles constantemente, y sobre todo en los domingos y días feriados después
de la explicación del Evangelio.
Capítulo 6º. Enseñanza pública
Art. 37º Para que la enseñanza pública se arregle a lo dispuesto en este decreto, los directores o
encargados de todos los colegios nacionales, con presencia del estado de las rentas y demás recursos
disponibles, formarán inmediatamente un proyecto de reglamento especial para sus respectivos
establecimientos y lo pasarán a las juntas locales, quienes con las modificaciones que crean convenientes
lo remitirán a la Prefectura, y ésta con su informe al Ministerio para examen y aprobación. El término
que para esto se concede es el de tres meses improrrogables, que principiarán a contarse desde el 1º
de julio próximo. Con el expresado Reglamento se remitirá otro relativo al régimen económico, en que
se consultará la mejor recaudación y manejo de las rentas, la distribución del tiempo, y el cuidado que
merece la juventud en cuanto a su moral, salubridad, desarrollo y robustez, sin omitir los ejercicios
gimnásticos que con este objeto son necesarios en las casas de educación.
Art. 38º La enseñanza pública continuará por ahora con los métodos que se siguen; pero
inmediatamente se someterán a las Juntas respectivas, quienes con observaciones los pasarán a la
central, y ésta al Ministerio para su resolución. El término que para esto se concede es el de cuatro meses
contados desde el 1º de julio.
Capítulo 7º. Enseñanza privada
Art. 39º Cualquiera puede abrir establecimientos de instrucción en sus tres grados, con tal que
enseñe las materias prefijadas y dé pruebas bastantes de moralidad y capacidad ante las Juntas de
instrucción. También es condición indispensable que publique por la prensa su programa de enseñanza,
especificando los textos, métodos y autores que sigue, y la aprobación de dichas Juntas.
Art. 40º Todo profesor puede adoptar el texto y método que mejor le parezca, previa aprobación
de las Juntas de instrucción.
Art. 41º Cualquier persona tiene la libertar de enseñar en estos establecimientos, previo examen
y aprobación en el ramo de que pretenda encargarse ante las expresadas Juntas.
Art. 42º El orden económico de dichos establecimientos queda a arbitrio de sus directores, sin
perjuicio de observar lo dispuesto en este Reglamento y en los de policía, y sujetarse a la inspección de
los comisionados que nombrarán las Juntas de instrucción.
Art. 43º Todos son libres para seguir sus cursos en el establecimiento de instrucción que elijan; pero
no se tendrán por aprobados para los efectos legales, sino previos los exámenes en la forma que designa
este decreto y las disposiciones vigentes.
Art. 44º Los establecimientos cuya enseñanza y educación sean conocidamente contrarias a la
moral y buenas costumbres, y perjudiciales al progreso físico e intelectual de la juventud, se cerrarán
inmediatamente por las Juntas, sin perjuicio de las penas legales que, previo juzgamiento, se les imponga
según la gravedad de los males que causaren.
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Art. 45º Los directores o maestros condenados por este motivo, no podrán abrir establecimientos
ni enseñar en ningún punto de la República, a cuyo efecto se pondrán sus nombres en los periódicos,
y las Juntas se transmitirán entre sí los avisos convenientes por medio de la central.
Art. 46º Tanto en los establecimientos públicos como privados, se presentarán exámenes de las
Facultades que se enseñen luego que los educandos se hallen expeditos, y se darán precisamente
premios a los más aprovechados, transmitiendo sus nombres a las Juntas y a la prensa; sobre el
cumplimiento de estos deberes, se encarga a aquellas el mayor celo y vigilancia.
Art. 47º Los que cooperaren provechosamente a la propagación de la instrucción, los padres de
familia que se esmerasen en la educación de sus hijos o pupilo y los profesores, directores y maestros
que más se distinguieren en la enseñanza, adquieren un mérito especial para ser atendidos por el
Gobierno y colocados de preferencia en los destinos públicos, fuera de los premios o remuneración que
conviniere y pueda concedérseles.
Capítulo 8º. Profesores
Art. 48º Los profesores que actualmente hubiesen en los establecimientos de enseñanza pública,
continuarán en el ejercicio de sus empleos, y serán considerados tanto en su permanencia como para
los ascensos y premios, siempre que contraigan al cumplimiento de sus deberes.
Art. 49º Ninguno podrá obtener en lo sucesivo cátedra en los Colegios mayores, ni ejercer la
enseñanza en los establecimientos de instrucción pública, sin previa oposición a no ser que, a juicio de
las Juntas, se deba planificar algún nuevo ramo científico que no se haya cultivado en el país en toda
su extensión y para el que sea necesario contratar profesores.
Art. 50º Las Juntas abrirán la oposición por medio de avisos, señalando un término proporcionado;
recibirán las peticiones que los opositores deberán hacer, acompañando una información de buena
conducta; se procederá en seguida a las actuaciones literarias ante las mismas Juntas, quienes por
votación secreta decidirán sobre la preferencia de los candidatos, dando cuenta, por conducto de la
autoridad competente, para la aprobación y nombramiento en forma. Sólo se omitirá el requisito de
oposición cuando no hubiesen opositores, en cuyo caso se procederá al examen del que apareciere, más
apto, y con la aprobación que mereciere, se pedirá su nombramiento. Cuando hubiere necesidad de
reemplazar provisionalmente a algún profesor para el cual no hubiese señalado sustituto, se proveerá
accidentalmente el encargado por la autoridad competente, a propuesta de las Juntas.
Art. 51º Para la aprobación y examen de los profesores y directores de establecimientos de
enseñanza privada, procederán las Juntas con vista de los documentos de idoneidad que les presenten
los interesados y los datos e informes que por sí misma cuidarán de adquirir.
Art. 52º Los profesores de establecimientos nacionales omisos en la asistencia y desempeño de
sus cargos, sufrirán por primera vez la pérdida del sueldo del tiempo de su inasistencia sin causa y el
debido permiso, o de sus faltas; por la segunda suspensión de dos meses, y por la tercera la pérdida del
empleo, que solicitarán las Juntas ante la autoridad respectiva, y se decretará, sin más diligencias ni
requisitos, por quien convenga. La separación de los profesores de establecimientos privados deberá
hacerse por los directores o empresarios, cuando las Juntas la soliciten en cumplimiento de sus
atribuciones, bajo la pena de clausura del establecimiento, caso de contradicción o resistencia.
Art. 53º La graduación y naturaleza de las correcciones que se han de aplicar en los establecimientos
de instrucción, se determinará en sus reglamentos, de manera que asegure la reforma de los
educandos, sin degradar su corazón, como sucede con la flagelación, palmeta y demás castigos de este
género prohibido por las leyes.
Capítulo 9º. Rentas de instrucción
Art. 54º Son rentas de instrucción pública, las que por fundación particular o por disposición de la
autoridad pública pertenezcan a este objeto; las que actualmente perciben los establecimientos de
instrucción, y las que el Congreso le ha aplicado en la Ley del Presupuesto.
Art. 55º .Las rentas de instrucción se administran por las tesorerías departamentales, si consisten
en asignaciones de los fondos públicos; o por los colegios o establecimientos, si consisten en bienes o
derechos que les pertenecen o les están adjudicados. La recaudación de éstas continuará a cargo de
los Directores o Rectores, como se halla; pero será garantizada con fianza que otorgarán a satisfacción
de las Juntas, en cantidad igual a la cuarta parte del producto anual; y cuando se recaudare se depositará
en un arca de dos llaves, que tendrán el Rector y el Presidente de la Junta de instrucción.
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Art. 56º Todo gasto se hará por mano del Rector o Director, previo presupuesto mensual formado
anticipadamente por él mismo con el visto bueno del Presidente de la Junta de Instrucción, y la
competente orden de pago del Prefecto del departamento debiendo abonarse su importe con los fondos
del establecimiento o del tesoro, o con los de ambos según fuere la dotación del mismo establecimiento.
Art. 57º Los presupuestos se formarán del haber mensual de los empleados y de las cantidades
establecidas para gastos ordinarios. En los colegios las cantidades que contenga el presupuesto para
alimentación de los colegiales de beca, deben ser también fijas.
Art. 58º Para cualquier gasto extraordinario se requiere presupuesto separado en la forma dicha,
orden del Prefecto y aprobación del Gobierno.
Art. 59º Los libros y cuentas se llevarán en los colegios por el mismo orden y método que en las
oficinas del Estado.
Art. 60º Las cuentas se rendirán anualmente por los Rectores o Directores, ante las Juntas de
instrucción y se fenecerán en las tesorerías departamentales.
Art. 61º A los Rectores se abonará, además de su sueldo, el 4% de premio para los cobradores,
sobre las cantidades recaudadas, y se les formará en las tesorerías cargos por el producto total de las
rentas propias de los colegios ,siendo responsables en la misma forma que los recaudadores de rentas
fiscales.
Art. 62º Los Rectores serán responsables del resultado de sus cuentas con sus bienes o los de sus
fiadores, y en caso de malversación u omisión en el rendimiento de las que les competen, serán
ejecutados con el rigor de las leyes y separados inmediatamente del cargo. Del cumplimiento de este
artículo darán anualmente razón al Ministerio las Juntas y Tesorerías.
Art. 63º La cantidad votada en la partida 189 de la Ley del Presupuesto, servirá para gastos de
escritorio de la Junta Central de Instrucción Pública.
Art. 64º Los Directores o Rectores remitirán mensualmente al Ministerio, razones de ingresos y
egresos visadas por el Presidente de las Juntas para su publicación.
Art. 65º Los sueldos de los Rectores, profesores y demás empleados, serán los que se designen
en los reglamentos particulares de los establecimientos, mientras se hace un arreglo general en el Código
de Instrucción que deberá darse oportunamente.
Capítulo 10º. Atribuciones de las autoridades
Art. 66º Los Prefectos tienen la inspección superior inmediata en los establecimientos de sus
respectivos territorios. A ellos toca procurar la propagación de la instrucción, cuidar del mejor arreglo
de los establecimientos destinados a este objeto y velar por el exacto desempeño de las Juntas y demás
empleados del ramo.
Art. 67º Sus atribuciones, así como las de los Sub-Prefectos, Gobernadores y demás funcionarios
políticos, son las designadas en la Ley del 21 de diciembre último, en las resoluciones y disposiciones
vigentes y en el presente Reglamento, de cuya ejecución quedan especialmente encargados.
El Ministro de Estado del despacho de Gobierno, Instrucción Pública y Beneficiencia, cuidarán del
cumplimiento de este decreto y de hacerlo publicar.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a 14 de junio de 1850.
Ramón Castilla - Juan M. del Mar.
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