lunes, 12 de noviembre de 2012

LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE DURANGO


H. Congreso del Estado de Durango 1

LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE DURANGO
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 1
La presente Ley regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden a los
municipios del Estado y establece las bases para la integración, organización y
funcionamiento de los ayuntamientos y de la administración pública municipal, con
sujeción a los mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 2
El municipio, constituido por un conjunto de habitantes establecidos en un territorio,
gobernado por un ayuntamiento para satisfacer sus intereses comunes, es una entidad
de derecho público investido de personalidad jurídica, con libertad interior, patrimonio
propio y autonomía para su administración.
CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 3
El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y
administrativa del Estado de Durango.
ARTÍCULO 4
El Estado de Durango está integrado por los municipios que menciona el artículo 26 de la
Constitución Política del Estado; sus cabeceras municipales se encuentran ubicadas en
los lugares que a continuación se expresan: Canatlán, Canatlán; Canelas, Canelas;
Coneto de Comonfort, Coneto de Comonfort; Cuencamé, Cuencamé de Ceniceros;
Durango, Victoria de Durango; El Oro, Santa María del Oro; Gómez Palacio, Gómez
Palacio; Guadalupe Victoria, Ciudad Guadalupe Victoria; Guanaceví, Guanaceví; Hidalgo,
Villa Hidalgo; Indé, Indé; Lerdo, Cd. Lerdo; Mapimí, Mapimí; Mezquital, San Francisco del
Mezquital; Nazas, Nazas; Nombre de Dios, Nombre de Dios; Nuevo Ideal, Nuevo Ideal;
Ocampo, Villa Ocampo; Otáez, Otáez; Pánuco de Coronado, Francisco I. Madero; Peñón
Blanco, Peñón Blanco; Poanas, Villa Unión; Pueblo Nuevo, El Salto; Rodeo, Rodeo; San
Bernardo, San Bernardo; San Dimas, Tayoltita; San Juan de Guadalupe, San Juan de
Guadalupe; San Juan del Río, San Juan del Río del Centauro del Norte; San Pedro del
Gallo, San Pedro del Gallo; San Luis del Cordero, San Luis del Cordero; Santa Clara,
Santa Clara; Santiago Papasquiaro, Santiago Papasquiaro; Gral. Simón Bolívar, Gral.
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Simón Bolívar; Súchil, Súchil; Tamazula, Tamazula de Victoria; Tepehuanes, Santa
Catarina de Tepehuanes; Tlahualilo, Tlahualilo de Zaragoza; Topia, Topia; Vicente
Guerrero, Vicente Guerrero.
ARTÍCULO 5
La extensión y límites de cada municipio se determinarán en la ley de la materia y demás
disposiciones legales relativas.
ARTÍCULO 6
Para establecer las categorías de las ciudades, villas y pueblos, los ayuntamientos
deberán solicitar la declaratoria correspondiente al Congreso del Estado.
Para tener la categoría de pueblos, se necesita un mínimo de mil habitantes. Para que un
pueblo pueda tener la categoría de villa, se necesita un mínimo de cuatro mil habitantes.
Para que una villa alcance la categoría de ciudad, se requiere un mínimo de seis mil
habitantes.
El Congreso del Estado, para establecer las categorías anteriores, deberá tomar en
consideración no sólo el número de habitantes, sino también las vías de comunicación, la
actividad agrícola, ganadera, industrial, comercial y que cuente con los servicios urbanos
suficientes.
ARTÍCULO 7
Los ayuntamientos residirán en las cabeceras de los municipios y su cambio de
residencia a otro lugar del mismo municipio, podrá ser decretado por el Congreso del
Estado, a solicitud del propio ayuntamiento cuando se demuestre que dicho cambio es de
evidente utilidad pública.
ARTÍCULO 8
El Congreso del Estado podrá decretar la creación de nuevos municipios conforme a los
siguientes requisitos:
I. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de mil quinientos
kilómetros cuadrados;
II. Que la población que habite en esa superficie sea mayor de doce mil habitantes;
III. Que lo soliciten cuando menos la mitad de los ciudadanos que radiquen en ese
territorio;
IV. Que el centro de población que se designe como cabecera municipal, tenga no menos
de seis mil habitantes; además de que cuente con los servicios públicos municipales
indispensables;
V. Que los estudios económicos y fiscales que se practiquen, demuestren que los
probables ingresos serán suficientes para atender los requerimientos de la administración
municipal;
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VI. Que se solicite a los ayuntamientos que se sientan afectados, externen su opinión y
argumenten lo que a sus intereses convenga;
VII. Que se solicite la opinión del poder Ejecutivo del Estado; y
VIII. Que como resultado del estudio que se realice por el Congreso del Estado, se
desprenda que la creación del nuevo municipio no afecta los intereses del Estado.
ARTÍCULO 9
Las controversias que surjan entre los municipios sobre límites de sus respectivos
territorios o sobre competencia entre ellos y el Estado, se resolverán por la Legislatura
local, escuchando a las autoridades correspondientes conforme lo dispuesto por la
Constitución Política del Estado y esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 10
Los habitantes de un municipio que adquieran la vecindad, tendrán los derechos y
cumplirán con las obligaciones que determinen las leyes.
ARTÍCULO 11
Son habitantes del municipio, las personas que residan habitual o temporalmente dentro
de su territorio.
ARTÍCULO 12
La vecindad de un municipio se adquiere por:
I. El establecimiento del domicilio de las personas, conforme a lo que dispone el Código
Civil del Estado;
II. La residencia efectiva y comprobable, por mas de un año;
III. La manifestación ante la presidencia municipal del deseo de adquirir la vecindad; y
IV. En el caso de extranjeros y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior,
deberán acreditar su legal estancia en territorio nacional.
ARTÍCULO 13
La calidad de vecino se pierde por:
I. Ausencia legal resuelta por autoridad judicial;
II. Manifestación expresa de residir en otro lugar; y
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III. Ausencia por más de seis meses del territorio municipal;
La vecindad no se perderá si la ausencia se debe al desempeño de un cargo político, de
elección popular, comisión oficial u otra causa de fuerza mayor debidamente
comprobada.
ARTÍCULO 14
Son derechos y obligaciones de los habitantes y de los vecinos del municipio, sin perjuicio
de los señalados por la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de
ellas emanen, los siguientes:
I. Limitar su libertad al derecho que tienen los demás de convivir en armonía, realizando
sus actividades con respeto al interés público y salvaguardando el bienestar de los
habitantes del municipio;
II. Respetar y obedecer a las autoridades legalmente constituidas y cumplir las leyes,
reglamentos y disposiciones emanadas de las mismas;
III. Actuar con espíritu de solidaridad, auxiliando a las autoridades cuando sean
legítimamente requeridos para ello, y contribuir a las obras de participación ciudadana;
IV. Participar ante el ayuntamiento, en la elaboración del Bando de Policía y Gobierno,
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en el
municipio, por sí o a través de las organizaciones sociales reconocidas por la ley. A este
respecto, el ayuntamiento deberá resolver en un plazo no mayor de 90 días;
V. Inscribirse en los padrones expresamente determinados por las leyes federales,
estatales o municipales, y proporcionar verazmente la información que se les solicite para
el mismo fin;
VI. Desempeñar las funciones electorales, las de jurado y formar parte de los consejos
municipales que se constituyan de acuerdo a la ley;
VII. Responder a los llamados que por escrito o por cualquier medio, les haga el
ayuntamiento o sus dependencias, por conducto de sus titulares;
VIII. Procurar la conservación y mejoramiento de los servicios públicos municipales,
respondiendo, en su caso, del deterioro que se ocasione a los bienes del municipio;
IX. Proporcionar verazmente y sin demora los informes y datos estadísticos y de otro
género, que le sean solicitados por las autoridades municipales;
X. Abstenerse de tirar basura o ensuciar la vía pública o los bienes de dominio privado y
contribuir a la limpieza, ornato, forestación y conservación de los bienes del municipio y
del centro de población en que resida;
XI. Salvaguardar y enriquecer el equilibrio de los ecosistemas, evitando su contaminación
y deterioro, considerándolo como patrimonio social, aun cuando fueren del dominio
privado;
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XII. Participar con el ayuntamiento en la realización de acciones y en la ejecución de
obras y servicios públicos dentro de la planeación del desarrollo municipal;
XIII. Aportar las cuotas que le corresponda conforme a las disposiciones legales
aplicables por los costos de la obra pública para uso común; y
XIV. Las que determinen esta Ley, el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos y las
demás disposiciones que dicte el ayuntamiento.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 15
El Municipio será gobernado por un ayuntamiento electo popular y directamente, que se
renovará totalmente cada tres años, en los términos que dispone el Código Estatal
Electoral y no tendrá ningún superior jerárquico; los municipios son autónomos entre sí y
no habrá ninguna autoridad intermedia entre éstos y los Poderes del Estado.
ARTÍCULO 16
Los ayuntamientos de los Municipios del Estado de Durango, se integrarán con un
Presidente y un síndico electos por mayoría relativa y el número de regidores que a
continuación se indica:
I. En Durango, 17 regidores;
II. En Gómez Palacio y Lerdo, 15 regidores;
III. En Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Nombre de Dios, Poanas,
Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Tlahualilo, 9 regidores; y
IV. En los demás Municipios, se integrarán con 7 regidores.
Por cada integrante del ayuntamiento con carácter de propietario, habrá un suplente. La
asignación de regidores se sujetará a lo establecido en el Código Estatal Electoral.
ARTÍCULO 17
Para ser electo Presidente, regidor ó síndico de un ayuntamiento, deben reunirse los
requisitos que dispone el artículo 108 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 18
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Los cargos a que se refiere el artículo anterior, son incompatibles con cualquier otro
empleo o comisión de la Federación, del Estado o Municipios, excepto los docentes, los
de investigación científica y actividades de asistencia social, siempre y cuando el ejercicio
de este empleo o comisión no afecte el buen desempeño de su responsabilidad a juicio
del ayuntamiento.
ARTÍCULO 19
Todos los regidores tendrán la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 20
Cada ayuntamiento tendrá un secretario, un tesorero o su equivalente, y los demás
servidores públicos y empleados que señala esta Ley, el reglamento interior y el
presupuesto de egresos.
ARTÍCULO 21
La dirección administrativa, el ejercicio de la personalidad jurídica y ejecución de los
acuerdos o resoluciones del ayuntamiento, corresponde al Presidente Municipal; el
síndico municipal vigilará la correcta prestación de los servicios públicos y presidirá la
comisión responsable de vigilar todo lo relativo a la recaudación y aplicación de los fondos
públicos. Para los efectos de esta Ley, los regidores son el cuerpo orgánico que
colegiada y conjuntamente con los anteriores, delibera, analiza, resuelve, controla y vigila
los actos de la administración municipal.
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 22
Los integrantes de los ayuntamientos electos, otorgarán la protesta el día 31 de agosto
del año de la elección y tomarán posesión de su cargo a las cero horas del día primero de
septiembre siguiente.
ARTÍCULO 23
Para efecto de la instalación del ayuntamiento, las autoridades salientes convocarán a
una sesión solemne, a la que se invitará a la comunidad en general. La invitación incluirá
lugar, fecha y hora de la sesión, así como el orden del día correspondiente. En el caso de
que las autoridades salientes no convoquen a esta sesión con un mínimo de setenta y
dos horas, la convocatoria será expedida por las autoridades entrantes.
ARTÍCULO 24
El Presidente Municipal entrante rendirá la protesta de Ley ante el Presidente Municipal
saliente; o a falta de éste, ante el ciudadano que conforme a las disposiciones de la
presente Ley deba sustituirlo. Posteriormente, el Presidente Municipal entrante les tomará
la protesta de ley a los integrantes del ayuntamiento. La protesta de ley se otorgará
conforme lo consigna el artículo 121 de la Constitución Política del Estado.
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ARTÍCULO 25
Cuando el Presidente Municipal saliente o quien legalmente deba sustituirlo no acuda a la
instalación del nuevo ayuntamiento, la protesta se otorgará ante un ejemplar de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado Libre y Soberano
de Durango. Posteriormente, el Presidente Municipal entrante les tomará la protesta a los
integrantes del ayuntamiento.
ARTÍCULO 26
Al concluir la sesión pública a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, el Presidente
Municipal saliente, ante la presencia de los síndicos municipales entrante y saliente,
entregará al nuevo ayuntamiento un informe por escrito, del manejo de los recursos
económicos de los ocho meses del último año del mandato así como el inventario de
bienes muebles e inmuebles del municipio, los programas de trabajo y libros de actas del
ayuntamiento, firmándose por ambas partes la correspondiente acta de entregarecepción.
En este acto, se le dará participación a la Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso del Estado y al diputado o diputados del distrito electoral local que corresponda.
Independientemente de lo estipulado en el párrafo anterior, la entrega-recepción de la
administración municipal deberá quedar concluida, a más tardar, dentro de los treinta días
hábiles siguientes, contados a partir de la instalación del nuevo ayuntamiento. La
Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, en el ejercicio de sus
atribuciones, fincará las responsabilidades correspondientes por el incumplimiento a lo
dispuesto por este artículo.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 27
Son atribuciones y responsabilidades de los ayuntamientos:
A). EN MATERIA DE RÉGIMEN INTERIOR:
I. La prestación de los servicios públicos municipales. Para tal efecto, expedirá y publicará
los reglamentos que requiera para la organización y funcionamiento, pudiendo crear los
departamentos y oficinas que sean necesarios y que permita su presupuesto de egresos
para la eficiente prestación de los mismos;
II. Realizar sus políticas y programas de Gobierno, en coordinación con otras instancias
del Gobierno Federal, Estatal y de la sociedad civil;
III. Someter los servicios de seguridad pública a las disposiciones que sobre la materia
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado y las demás Leyes correspondientes;
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IV. Analizar el informe anual que debe rendir el Presidente Municipal, en lo referente al
estado que guarda la administración pública municipal, incluyendo lo relativo al avance de
los programas de obras y servicios;
V. Ratificar los nombramientos y remociones del secretario del ayuntamiento, del tesorero
municipal o su equivalente, y del juez administrativo, propuestos por el Presidente
Municipal;
VI. Solicitar a los Gobiernos Federal o Estatal, según sea el caso, la expropiación de
bienes por causa de utilidad pública;
VII. Autorizar al Presidente Municipal para que pueda ausentarse del municipio cuando
requiera de más de diez y hasta por quince días;
VIII. Revisar los actos ejecutados por sus miembros en ejercicio de sus funciones;
IX. Autorizar al Presidente Municipal para que delegue o sustituya la representación
jurídica del ayuntamiento en negocios judiciales concretos;
X. Instalado legalmente el ayuntamiento, durante las primeras sesiones asignará las
comisiones a cada uno de sus integrantes; ratificará, en su caso, los nombramientos de
los servidores públicos que lo requieran, y aprobará las bases para la elaboración del
Plan Municipal de Desarrollo y los lineamientos para formular el Programa Operativo
Anual;
XI. Conceder licencia para separarse de su cargo por un tiempo no mayor de sesenta
días a los servidores públicos señalados en la fracción V de este inciso; y
XII. Aprobar la intervención del Presidente Municipal ante toda clase de autoridades
cuando se afecten intereses municipales.
B). EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
I. Elaborar, presentar y publicar en el curso de los tres primeros meses a partir de la fecha
de instalación del ayuntamiento, el Plan Municipal de Desarrollo correspondiente a su
periodo constitucional de Gobierno, y derivado de éste, los programas de obras y
servicios públicos de su competencia;
II. Constituir y consolidar los comités de planeación para el desarrollo municipal,
ajustándose a las leyes de la planeación estatal y federal relativas;
III. Mantener la conservación de los edificios públicos municipales y aumentar su
patrimonio, estableciendo y actualizando el sistema de información económica, social y
estadística de interés general, así como organizar y preservar los archivos históricomunicipales;
IV. Aprobar la creación de organismos públicos descentralizados del municipio, de
conformidad con lo que dispone el Título Tercero, Capítulo IV de esta Ley;
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V. Resolver, en los términos convenientes para la comunidad, los casos de concesiones
de servicios públicos municipales de su competencia, con excepción de los de seguridad
pública y tránsito;
VI. Establecer en las disposiciones reglamentarias correspondientes el monto de las
multas y otras sanciones que procedan por la violación o incumplimiento de las
disposiciones legales correspondientes;
VII. Proponer ante el Congreso del Estado, iniciativas en materia de administración
pública municipal;
VIII. Formular y aprobar el Bando de Policía y Gobierno con arreglo a las bases
normativas que establezca la Legislatura del Estado o prorrogar el anterior, lo cual deberá
realizarse durante el primer trimestre de su gestión, así como solicitar su publicación en el
periódico oficial del gobierno del estado.
Tanto el Bando como la reglamentación que apruebe el ayuntamiento, podrá ser
reformada, adicionada, derogada o abrogada en todo tiempo; y
IX. Conceder y expedir licencias para el funcionamiento de espectáculos,
establecimientos con venta de bebidas con contenido alcohólico, bailes y diversiones
públicas en general.
C). EN MATERIA DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL:
I. Aprobar su iniciativa de Ley de ingresos para el ejercicio fiscal que corresponda y
remitirla al Congreso del Estado a más tardar el día último del mes de octubre del año
respectivo;
II. Aprobar libremente su proyecto de presupuesto anual de egresos en los términos de la
presente ley y remitirlo al Congreso del Estado conjuntamente con la iniciativa de ley de
ingresos respectiva;
III. Discutir y aprobar, en su caso, la cuenta pública de gasto anual que deberá presentar
al Congreso del Estado para su revisión;
IV. Publicar en el periódico oficial del gobierno del estado, en la gaceta municipal, o en los
sitios públicos de costumbre, el informe preliminar que, respecto a los movimientos
financieros, debe presentar a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado,
para la glosa correspondiente;
V. Aprobar las transferencias, modificaciones presupuestales y la creación de nuevas
partidas del presupuesto de egresos en vigor;
VI. Vigilar que se cumpla lo dispuesto por los artículos 55, fracción XXVII y 115 de la
Constitución Política del Estado;
VII. Aprobar la desincorporación de los bienes inmuebles de dominio público cuando
dejen de ser útiles a los fines del servicio público;
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VIII. Celebrar contratos y empréstitos; cualquier acto jurídico que afecte el patrimonio del
municipio, requiere la aprobación del Congreso del Estado, si el cumplimiento de las
obligaciones contraídas excede el período constitucional del ayuntamiento respectivo;
IX. Tratándose de la aplicación de multas impuestas al ayuntamiento por incumplimiento
de sus obligaciones con la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado,
acordará que el servidor público municipal que haya dado causa a la imposición de la
multa, reintegre al erario municipal el importe de la misma, sin perjuicio de la
responsabilidad en que hubiere incurrido;
X. Elaborar, reformar o ratificar el reglamento interior de la Contraloría Municipal;
XI. Vigilar que los fondos municipales recaudados sean distribuidos de conformidad con
el presupuesto de egresos aprobado;
XII. Solicitar, en cualquier tiempo al tesorero municipal o su equivalente, que compruebe
estar cumpliendo con la obligación de llevar al corriente los libros de contabilidad;
XIII. Aprobar el nombramiento del titular de la contraloría municipal; y
XIV. Administrar libremente su hacienda y los bienes destinados al servicio público
municipal.
D). EN MATERIA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL:
I. Fomentar el desarrollo de la cultura, el deporte, las actividades recreativas de sano
esparcimiento, el fortalecimiento de los valores históricos y cívicos del pueblo, así como el
respeto y aprecio a los símbolos patrios y a los héroes nacionales;
II. Apoyar los programas de asistencia social;
III. Fomentar la participación de la comunidad en los programas de obras y servicios
públicos;
IV. Aprobar la denominación de las calles, plazas, jardines o paseos públicos y mandar
fijar la nomenclatura respectiva;
V. Nombrar a la Junta de Acción Cívica y Cultural;
VI. Formular, aprobar y administrar la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano
Municipal y Regional, en concordancia con los planes generales de la materia, en los
términos de las leyes federales y estatales relativas.
VII. Participar en la creación y administración de las reservas territoriales del municipio;
VIII. Autorizar, controlar y vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, la
utilización del suelo de su territorio; intervenir en la regularización de la tenencia de la
tierra y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la
elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
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IX. Celebrar convenios para la seguridad social de sus trabajadores, con las Instituciones
que presten este servicio;
X. Acordar la organización de un Instituto del servicio civil de carrera, que tenga como
finalidad capacitar al personal administrativo, en forma permanente, para ello, deberá
promover la investigación constante y todo tipo de cursos y seminarios que hagan del
empleado municipal, un servidor útil a la ciudadanía; y
XI.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial, en los términos de las leyes
federales y estatales relativas.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero, del
artículo 27 de la Constitución Federal, expedirá los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más
entidades federativas, formen una continuidad demográfica, la federación, las entidades
federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y
regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de los mencionados centros,
con apego a la ley de la materia.
Y las demás que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado y las demás leyes.
ARTÍCULO 28
Al instalarse el nuevo ayuntamiento, en un término no mayor de treinta días, el secretario
deberá comunicar a las autoridades federales y estatales que se encuentren establecidas
en el municipio, los nombres de sus integrantes y las comisiones asignadas, así como los
titulares de sus dependencias.
CAPÍTULO IV
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 29
En la atención y resolución de los asuntos que le corresponde, el ayuntamiento celebrará
las sesiones de la siguiente manera:
I. Ordinarias: Las que obligatoriamente deberán llevarse a cabo, cuando menos una vez
por semana, en los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo; cuando menos una
vez cada 15 días en los municipios de Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Nombre
de Dios, Poanas, Santiago Papasquiaro, Nuevo Ideal, Nazas, San Juan del Río, Pánuco
de Coronado, Tlahualilo y Vicente Guerrero; y cuando menos una vez cada treinta días en
los municipios siguientes: Canelas, Coneto de Comonfort, El Oro, Guanaceví, Hidalgo,
Indé, Mapimí, Mezquital, Ocampo, Otáez, Peñón Blanco, Pueblo Nuevo, Rodeo, San
Bernardo, San Dimas, San Juan de Guadalupe, San Pedro del Gallo, San Luis del
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Cordero, Santa Clara, Gral. Simón Bolívar, Súchil, Tamazula, Tepehuanes y Topia. El día
y la hora de las sesiones serán señalados por el Presidente Municipal;
II. Extraordinarias: Las que se realicen cuantas veces sean necesarias y que tengan por
objeto resolver situaciones de urgencia, a propuesta de una tercera parte de los
integrantes del ayuntamiento. En cada sesión extraordinaria, sólo se tratará el asunto
motivo de la reunión; y
III. Solemnes: Las que se realicen cuando se trate de una ceremonia especial.
ARTÍCULO 30
Para que las sesiones a que se refiere la fracción I del artículo anterior sean válidas, se
requiere que sean citados por escrito o en otra forma indubitable todos los miembros del
ayuntamiento con un mínimo de 48 horas de anticipación en el primer caso; de 72 horas
como mínimo para el segundo caso y para el tercer caso, con un mínimo de 8 días de
anticipación, además de que deberá existir el quórum legal.
ARTÍCULO 31
Las sesiones del ayuntamiento se efectuarán en el edificio que ocupe la presidencia
municipal. Podrán llevarse a cabo en lugar diferente cuando se presenten circunstancias
que lo ameriten y así lo acuerden las dos terceras partes de los integrantes del
ayuntamiento presentes en la sesión en donde se tome el acuerdo.
ARTÍCULO 32
Las sesiones del ayuntamiento serán públicas salvo en los siguientes casos:
I. Cuando por la naturaleza de los asuntos a tratar, a juicio de la mayoría del
ayuntamiento, sea conveniente la presencia exclusiva de sus miembros; y
II. Cuando el público asistente no guarde el orden debido, por lo cual la sesión continuará
en otro lugar, por acuerdo de la mayoría del ayuntamiento.
ARTÍCULO 33
Los acuerdos del ayuntamiento se tomarán por mayoría de votos de los presentes en
sesión, teniendo el presidente municipal voto de calidad en caso de empate. Esta Ley y
los ordenamientos que de ella se deriven, podrán establecer aquellos acuerdos que
requieran del voto de las dos terceras partes de sus miembros.
ARTÍCULO 34
Cada sesión de ayuntamiento, se iniciará con la lectura del acta de la sesión anterior,
sometiéndose a la discusión y aprobación o rectificación, en su caso, de quiénes
intervinieron en la misma e inmediatamente después, se deliberarán los asuntos que
contenga el orden del día, procediendo a su desahogo; la lectura podrá dispensarse en
caso de que el ayuntamiento así lo apruebe y el acta haya sido entregada a cada uno de
los miembros del ayuntamiento.
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ARTÍCULO 35
Por razones de interés público, plenamente justificadas y con estricto apego a derecho,
los acuerdos de ayuntamiento pueden revocarse por el voto de las dos terceras partes de
sus miembros.
ARTÍCULO 36
El contenido de las sesiones del ayuntamiento y los acuerdos aprobados, se registrarán
en los libros de actas, original y duplicado, y serán firmados por los miembros que hayan
estado presentes. El secretario del ayuntamiento deberá expedir copias certificadas de
las actas y los acuerdos asentados en el libro a los miembros del ayuntamiento que lo
soliciten.
ARTÍCULO 37
Compete al Presidente Municipal, ejecutar los acuerdos del ayuntamiento. Carecen de
facultades de autoridad directa y de ejercicio de jurisdicción, tanto los ayuntamientos
como cuerpos colegiados, así como los regidores y el síndico. Es obligación del síndico y
los regidores, poner en conocimiento del ayuntamiento las omisiones o irregularidades
que adviertan a la administración municipal, a fin de que se tomen los acuerdos
correspondientes.
ARTÍCULO 38
El ayuntamiento podrá resolver la integración de comisiones de particulares para que,
como órganos de consulta, auspicien la mejor ejecución de los programas de obras y
servicios, propiciando la participación de la comunidad en la administración del Municipio.
ARTÍCULO 39
Las comisiones que se determinen, contarán con tres miembros del ayuntamiento por lo
menos, procurando la pluralidad política en su integración; de los cuales uno será
presidente, otro secretario y el resto vocales. Las comisiones y su integración serán
nombradas por el propio ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.
ARTÍCULO 40
Las comisiones serán presididas por un miembro del ayuntamiento; en el caso de la
Comisión de Gobernación, será presidida por el Presidente Municipal; y la Comisión de
Hacienda o su equivalente, será presidida por el síndico municipal.
ARTÍCULO 41
El ayuntamiento, en función de sus características y problemática municipal, resolverá la
creación de comisiones especiales, señalando los asuntos de que deben ocuparse los
miembros integrantes, las formas de participación de la comunidad, la periodicidad de sus
sesiones y la forma de rendir sus informes.
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CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL
PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES
ARTÍCULO 42
El Presidente Municipal tiene a su cargo la representación del ayuntamiento y la ejecución
de los acuerdos del mismo, y además las facultades y obligaciones siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución General de la República, la particular del
Estado, las leyes que de ellas emanen, la presente Ley y otras leyes, reglamentos y
disposiciones del orden federal, estatal y municipal. Conducir las relaciones del
ayuntamiento con los Poderes de la Federación, del Gobierno del Estado y con los otros
ayuntamientos de la entidad;
II. Planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades
de la administración pública municipal que se constituyan por acuerdo del ayuntamiento
en cumplimiento de esta Ley;
III. Convocar y presidir las sesiones del ayuntamiento;
IV. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones administrativas del ayuntamiento, que deben regir en el municipio y
disponer la aplicación de las sanciones que correspondan;
V. Informar a la población, en sesión pública y solemne del ayuntamiento, que debe
celebrarse dentro de los últimos diez días del mes de agosto de cada año, respecto del
estado que guarda la administración pública municipal y del avance del Plan Municipal de
Desarrollo y de los diversos programas municipales;
VI. Proponer al ayuntamiento, las comisiones en que deben integrarse los regidores y el
síndico municipal;
VII. Presentar a la consideración del ayuntamiento para su aprobación, en su caso, los
nombramientos y remociones del secretario del ayuntamiento, del tesorero municipal o su
equivalente y del juez administrativo;
VIII. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, de sus programas anuales
de obras y servicios públicos, y vigilar el cumplimiento de las acciones que le
correspondan a cada una de las dependencias de la administración municipal;
IX. Promover la organización y participación de la comunidad en los programas de
desarrollo municipal;
X. Celebrar todos los actos, convenios y contratos necesarios para el despacho de los
asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales;
XI. Informar, durante las sesiones ordinarias de ayuntamiento, del estado que guarda la
administración municipal y del avance de sus programas;
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XII. Constituir el Comité de Planeación del Desarrollo Municipal y presidir su
funcionamiento;
XIII. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal;
XIV. Expedir el nombramiento de los servidores públicos del municipio que le
correspondan, de conformidad a las disposiciones reglamentarias que emita el
ayuntamiento;
XV. Disponer de las fuerzas de seguridad pública para la conservación del orden social,
con observancia de lo que dispone la fracción XXI del artículo 70 de la Constitución
Política del Estado;
XVI. Abstenerse de ejecutar los acuerdos del ayuntamiento contrarios a derecho. En tal
caso, deberá informar al mismo dentro del término de ocho días para que éste lo
reconsidere;
XVII. Tomar la protesta a los integrantes del ayuntamiento y a los jefes de dependencias
municipales;
XVIII. Acudir al Congreso del Estado para explicar lo relativo a la cuenta pública de gasto
anual, siempre que sea convocado para ello por la comisión legislativa correspondiente;
XIX. Visitar con periodicidad las poblaciones y colonias de su municipalidad;
XX. Auxiliar a las autoridades competentes en la aplicación y cumplimiento de las
disposiciones del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XXI. Previa autorización del ayuntamiento, firmar en unión del secretario, las iniciativas de
ley o decreto;
XXII. Solicitar autorización del ayuntamiento para ausentarse del Municipio por más de 10
días y hasta por 15; si la ausencia no excede de 10 días, sólo requerirá avisar de ello a
los miembros del ayuntamiento;
XXIII. Vigilar que el ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la Ley, y con
los planes y programas establecidos; y
XXIV. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 43
El Presidente Municipal, por su propio carácter, tendrá todas las facultades que a los
representantes jurídicos otorgan las leyes, inclusive las de conferir y sustituir poderes
exceptuándose aquellos para los que se requiere poder especial, los que sólo ejercitará
mediante acuerdo expreso del ayuntamiento.
ARTÍCULO 44
H. Congreso del Estado de Durango 16
El Presidente Municipal deberá responder todas las peticiones que se le presenten; podrá
sustanciar las peticiones en expediente especial cuando la naturaleza del asunto, a su
juicio, lo requiera, pudiendo abrir un breve término probatorio y resolver inmediatamente.
ARTÍCULO 45
El Presidente Municipal deberá comunicar por escrito y en breve término, el acuerdo que
recaiga a toda gestión que se le presente. Al mismo trámite, estarán sujetos los acuerdos
del ayuntamiento, en su caso.
ARTÍCULO 46
El Presidente Municipal, para el buen funcionamiento de la administración, hará uso en su
orden, de las siguientes medidas disciplinarias:
I. Extrañamiento;
II. Suspensión de empleo hasta por quince días; y
III. Destitución del empleo de servidores públicos municipales.
El Presidente podrá autorizar a los jefes de dependencias municipales para aplicar las
dos primeras correcciones disciplinarias en su orden.
ARTÍCULO 47
Contra cualquier resolución en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al
interesado, si lo solicita dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las que tenga
conocimiento de ella. En vista de lo que manifieste el interesado, el funcionario que la
hubiere impuesto, resolverá lo procedente.
ARTÍCULO 48
El Presidente Municipal hará uso en su orden, de los siguientes medios de apremio para
hacer cumplir los acuerdos del ayuntamiento y sus propias determinaciones:
I. Apercibimiento;
II. Multa de 5 a 10 veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica a que
corresponda el municipio; en este caso, deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, la
condición económica del infractor y lo que establecen los párrafos segundo y tercero del
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Arresto no mayor de 36 horas.
ARTÍCULO 49
El Presidente Municipal, durante el periodo de su cargo, no podrá desempeñar otra
comisión o empleo por el que se disfrute sueldo o remuneración ni ejercer profesión
alguna. Se exceptúan de esta prohibición, los cargos o comisiones de oficio o de índole
educativa. Podrá desempeñar otra comisión o empleo de la federación o del estado por el
H. Congreso del Estado de Durango 17
cual se disfrute sueldo con licencia del ayuntamiento, pero entonces cesará en sus
funciones mientras dure la nueva ocupación.
ARTÍCULO 50
Son facultades y obligaciones del síndico municipal:
I. Participar con derecho a voz y voto en las sesiones del ayuntamiento y vigilar el
cumplimiento de sus acuerdos;
II. Presidir la comisión de hacienda o su equivalente del ayuntamiento y vigilar la correcta
recaudación y aplicación de los fondos públicos;
III. Revisar y, en el caso de estar de acuerdo, suscribir los estados de origen y aplicación
de fondos de la cuenta pública de gasto anual del municipio y los estados financieros;
IV. Desempeñar las comisiones que le encomiende el ayuntamiento e informar con la
periodicidad que le señale, sobre las gestiones realizadas;
V. Participar con voz y voto en cualquier comisión encomendada a los regidores cuando
la importancia de la misma y los intereses del municipio así lo ameriten;
VI. Asumir las funciones de ministerio público por ministerio de ley;
VII. Vigilar que se presente al Congreso del Estado, en tiempo y forma, la cuenta pública
de gasto anual aprobada por el ayuntamiento;
VIII. Promover la regularización de la propiedad de los bienes municipales e intervenir en
la formulación y actualización de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles del
municipio, procurando que se establezcan los registros administrativos necesarios para
su control y vigilancia;
IX. Vigilar que los servidores públicos municipales comprendidos en el artículo 122 de la
Constitución Política Local, presenten oportunamente la declaración de su situación
patrimonial al tomar posesión del cargo, anualmente y al concluir su ejercicio;
X. Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma de los reglamentos
municipales y demás disposiciones administrativas;
XI. Vigilar la correcta prestación de los servicios públicos municipales, así como las
relativas al alineamiento, conservación y aseo de las calles; y
XII. Las demás que le señalan las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 51
En su carácter de representantes de la comunidad en el ayuntamiento, los regidores
tienen las siguientes facultades y obligaciones:
H. Congreso del Estado de Durango 18
I. Acudir con derecho a voz y voto a las sesiones del ayuntamiento, dando oportuno aviso
a la secretaría del ayuntamiento cuando tuvieren alguna causa justificada que les impida
concurrir a ellas;
II. Desempeñar las comisiones que le encomiende el ayuntamiento e informar con la
periodicidad que se le señale sobre las gestiones realizadas;
III. Sujetarse a los acuerdos que tome el ayuntamiento de conformidad a las
disposiciones legales y vigilar su debido cumplimiento;
IV. Analizar, discutir y votar los asuntos que se traten en las sesiones;
V. Rendir un informe mensual del estado que guarden los asuntos de cada comisión que
se les hubiese conferido;
VI. Vigilar que el ayuntamiento cumpla con las disposiciones que establecen las leyes,
planes y programas establecidos;
VII. Proponer la formal expedición, derogación o reforma de los reglamentos municipales
y demás disposiciones administrativas;
VIII. Informarse del estado financiero y patrimonial del municipio y de la situación en
general del ayuntamiento;
IX. Visitar periódicamente las distintas unidades administrativas municipales, teniendo
acceso a la información necesaria para darse cuenta de su estado y mejor
funcionamiento;
X. Proponer todas las iniciativas que sean convenientes para mejorar la administración
pública municipal, así como las acciones conducentes para el mejoramiento de los
servicios públicos municipales;
XI. Visitar de manera periódica las colonias, barrios, fraccionamientos, ejidos y
comunidades, que integran su municipio, realizando las gestiones que sean de su
competencia, para conocer los problemas y procurar su solución; y
XII. Las demás que se les señalen en esta Ley, los reglamentos municipales y en los
acuerdos del ayuntamiento.
CAPÍTULO VI
DE LAS FALTAS TEMPORALES Y LAS LICENCIAS
DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 52
En las faltas temporales por ausencia o licencia del Presidente Municipal que no excedan
de quince días consecutivos, se hará cargo del despacho el primer regidor. En caso de
ausencia o imposibilidad del primer regidor, el que le siga en número. Cuando las faltas
temporales sean de más de quince días consecutivos, el ayuntamiento designará de entre
los regidores a quien lo supla hasta el término de la licencia.
H. Congreso del Estado de Durango 19
La falta definitiva del presidente municipal será cubierta por el presidente municipal
suplente, en caso de impedimento legal o físico de éste, el ayuntamiento elegirá al regidor
que debe hacerse cargo de la presidencia.
ARTÍCULO 53
Las faltas definitivas y las temporales por licencia de más de dos meses de los Regidores
y Síndico Propietarios, se cubrirán por los suplentes. En caso de impedimento legal o
físico de los suplentes, tratándose del Síndico, será cubierta por el Regidor que designe el
Ayuntamiento; y en el caso de los regidores, se cubrirá la vacante con aquellos
candidatos del mismo partido político que hubieren quedado en el lugar preferente en la
lista respectiva.
ARTÍCULO 54
Las faltas definitivas y las temporales por licencia de más de dos meses del secretario y
del tesorero, serán cubiertas por las personas que designe el ayuntamiento a propuesta
del Presidente Municipal; las faltas temporales por licencia de menos de dos meses,
serán cubiertas por las personas que designe el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 55
Las faltas a las sesiones del ayuntamiento por más de tres ocasiones consecutivas sin
causa justificada de algún miembro del ayuntamiento, tendrán el carácter de abandono
del cargo, y en tal caso, se deberá llamar al suplente.
ARTÍCULO 56
Cuando un juez dicte un auto de formal prisión en contra de algún integrante del
ayuntamiento, éste quedará suspendido en sus funciones hasta en tanto se dicte
sentencia definitiva.
Si la sentencia es absolutoria, reasumirá sus funciones y tendrá derecho a que se le
cubran sus percepciones correspondientes; en caso de que sea condenatoria, se estará a
lo dispuesto por el artículo 55, fracción XXXIII inciso c) de la Constitución Política del
Estado. Se exceptúan los casos de delito imprudencial o culposo.
ARTÍCULO 57
El Presidente Municipal podrá conceder licencias económicas a los servidores públicos
municipales, hasta por cinco días al año; asimismo, les podrá conceder licencia sin goce
de sueldo hasta por el término de un mes.
ARTÍCULO 58
El Presidente Municipal podrá conceder licencia a los miembros del ayuntamiento hasta
por un término de quince días, tomando en consideración que el número de licencias
concedidas no impidan la formación del quórum legal necesario para las sesiones del
ayuntamiento.
H. Congreso del Estado de Durango 20
ARTÍCULO 59
El ayuntamiento podrá conceder licencia con o sin goce de sueldo a los integrantes del
ayuntamiento y servidores públicos municipales hasta por el término de dos meses.
ARTÍCULO 60
El ayuntamiento podrá conceder licencia con goce de sueldo a sus integrantes y a los
servidores públicos municipales, por términos más amplios que los señalados en los
artículos anteriores cuando haya sido debidamente comprobado que la causa que impida
el desempeño de sus labores, es por enfermedad.
TÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 61
Para el ejercicio de sus atribuciones, el ayuntamiento se auxiliará de las dependencias y
entidades de la administración pública municipal que estarán bajo las órdenes del
Presidente Municipal, sujetando su actuación a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad.
ARTÍCULO 62
El Presidente Municipal, previo acuerdo del ayuntamiento, podrá crear dependencias que
le estén subordinadas directamente, así como fusionar, modificar o suprimir las
existentes, de acuerdo con las necesidades y capacidad financiera del ayuntamiento.
ARTÍCULO 63
Para el estudio, planeación y despacho de los diversos asuntos de la administración
municipal, el ayuntamiento se auxiliará por lo menos con las siguientes dependencias:
I. La Secretaría del Ayuntamiento; y
II. La Tesorería Municipal o su equivalente.
ARTÍCULO 64
Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, conducirán sus
acciones con base en los programas anuales y políticas correspondientes que para el
logro de los objetivos establezca el Plan Municipal de Desarrollo.
ARTÍCULO 65
H. Congreso del Estado de Durango 21
Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ejercerán las
funciones que les asigne esta Ley y los reglamentos expedidos por los propios
ayuntamientos. Los ayuntamientos, con base en estas disposiciones, establecerán las
estructuras de organización de las unidades administrativas en función de las
características socio-económicas del municipio, de su propia capacidad económica y de
los requerimientos de la comunidad.
ARTÍCULO 66
Los titulares de cada una de las dependencias y entidades de la administración pública
municipal deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos,
preferentemente vecinos del municipio, de reconocida honorabilidad y probada aptitud
para desempeñar los cargos que les corresponda. Éstos acordarán directamente con el
Presidente Municipal y comparecerán ante el ayuntamiento cuando se les requiera para
aclarar cuestiones relacionadas con sus áreas de competencia .
CAPÍTULO II
DEL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 67
El ayuntamiento contará con un secretario para el despacho de los negocios municipales.
Este cargo es incompatible con el de regidor o síndico.
ARTÍCULO 68
Para ser secretario se necesita satisfacer los requisitos del artículo 108 de la Constitución
Política del Estado, a excepción del establecido en su fracción IV.
ARTÍCULO 69
El ayuntamiento podrá remover libremente ó suspender temporalmente al secretario por
causa justificada, oyéndolo en defensa.
ARTÍCULO 70
El secretario será substituido en sus faltas temporales de conformidad con lo establecido
en el artículo 54 de esta Ley.
ARTÍCULO 71
El secretario del ayuntamiento será nombrado por el Presidente y ratificado por el
ayuntamiento y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Auxiliar al Presidente Municipal en la conducción de la política interior del municipio;
II. Ejecutar los programas que le correspondan en el contexto del Plan Municipal de
Desarrollo y de la reglamentación interior de la administración municipal;
III. Vigilar que todos los actos del ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho;
H. Congreso del Estado de Durango 22
IV. Fomentar la participación ciudadana en los programas de obras y servicios públicos
por cooperación;
V. Administrar el archivo del ayuntamiento y el archivo histórico municipal;
VI. Colaborar en las acciones de inspección y vigilancia que lleve a cabo la administración
municipal;
VII. Coordinar las acciones de las juntas municipales y demás representantes del
ayuntamiento en la división política territorial del municipio;
VIII. Expedir certificaciones;
IX. Coordinar la elaboración de los informes anuales del presidente municipal;
X. Acordar directamente con el presidente municipal los asuntos de su competencia;
XI. Citar oportunamente y por escrito a las sesiones del ayuntamiento, previo acuerdo del
Presidente Municipal y acudir a ellas con derecho a voz y sin voto
XII. Formular las actas de sesiones del ayuntamiento y asentarlas en los libros
correspondientes;
XIII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del ayuntamiento e informar oportunamente
de ello, al Presidente Municipal;
XIV. Auxiliar en la atención de la audiencia pública al Presidente Municipal, previo su
acuerdo;
XV. Coordinar las funciones de los titulares de las dependencias administrativas de la
secretaría del ayuntamiento;
XVI. Refrendar con su firma las iniciativas de ley o decreto, documentos,
correspondencia, acuerdos y comunicaciones del ayuntamiento y del Presidente
Municipal, en su caso;
XVII. Proponer el nombramiento o remoción de los servidores públicos subalternos de la
secretaría del ayuntamiento; y
XVIII. Las demás que le señale esta Ley, el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos
de la administración municipal y las demás disposiciones legales relativas.
CAPÍTULO III
DEL TESORERO MUNICIPAL O SU EQUIVALENTE
ARTÍCULO 72
El ayuntamiento contará con un tesorero o su equivalente, que se hará cargo de la
tesorería municipal. Este cargo es incompatible con el de regidor o síndico.
H. Congreso del Estado de Durango 23
ARTÍCULO 73
Para ser tesorero municipal o su equivalente, se necesita satisfacer los requisitos del
artículo 108 de la Constitución Política del Estado, a excepción de lo establecido en su
fracción IV.
ARTÍCULO 74
El tesorero municipal o su equivalente, depende directamente del Presidente Municipal y
tiene las siguientes atribuciones:
I. Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones
especiales municipales, así como las participaciones federal y estatal, los fondos de
aportaciones federales e ingresos extraordinarios que se establezcan a favor del
municipio;
II. Elaborar el presupuesto municipal de ingresos de cada ejercicio fiscal anual;
III. Elaborar el presupuesto municipal de egresos de cada ejercicio fiscal anual;
IV. Dar cumplimiento a los convenios de coordinación fiscal que celebre el ayuntamiento;
V. Ejercer el presupuesto de egresos, llevar la contabilidad general, el control del ejercicio
presupuestal y efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos
aprobados;
VI. Ejecutar los programas que le corresponden, en el contexto del Plan Municipal de
Desarrollo y del Bando de Policía y Gobierno; y
VII. Las demás que le señale esta ley, los reglamentos municipales y los ordenamientos
legales relativos.
ARTÍCULO 75
El tesorero municipal o su equivalente, será nombrado por el Presidente Municipal y para
entrar en funciones, requerirá de la ratificación del ayuntamiento. Será el responsable
directo de la administración de la hacienda municipal, de la recaudación y el gasto.
Además de las atribuciones a su cargo que se señalan en el artículo anterior, el tesorero
municipal sin ser miembro del ayuntamiento, tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Acordar directamente con el Presidente Municipal;
II. Conducir la política fiscal del ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal;
III. Con apego a las leyes de la materia, proponer al ayuntamiento las medidas necesarias
y convenientes para incrementar los ingresos y racionalizar los gastos municipales;
IV. Conducir y vigilar el funcionamiento de un sistema de información y orientación fiscal
para los causantes municipales;
H. Congreso del Estado de Durango 24
V. Previo acuerdo del Presidente Municipal, someter a la aprobación del ayuntamiento la
glosa de las cuentas del ayuntamiento anterior; la cuenta pública de gasto anual
municipal del ejercicio fiscal anterior; los estados financieros mensuales o bimestrales,
según corresponda, de la administración municipal; así como el programa financiero de la
deuda pública y su forma de administrarla;
VI. Llevar a cabo el procedimiento económico-coactivo que determinen las disposiciones
legales relativas, y aplicar las multas y sanciones que correspondan;
VII. Vigilar y controlar las oficinas de recaudación municipal;
VIII. Elaborar o tener actualizado un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles
que sean propiedad del municipio, dando cuenta al ayuntamiento del mismo dentro de la
primera quincena del mes de agosto de cada año;
IX. Llevar y tener al corriente, los libros de contabilidad necesarios para la debida
comprobación de la cuenta de ingresos y egresos;
X. Proponer al Presidente Municipal el nombramiento o remoción de los servidores
públicos subalternos de la tesorería municipal; y
XI. Las demás que le confieren otras leyes y reglamentos.
CAPÍTULO IV
DE LA DELEGACIÓN DE FACULTADES Y
LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 76
Al frente de cada dependencia administrativa habrá un titular con la denominación que
determinen los reglamentos respectivos, quien para el despacho de los asuntos de su
competencia, se auxiliará por los servidores públicos que establezcan las disposiciones
legales aplicables, conforme a los recursos presupuestales y características
socioeconómicas de cada municipio.
ARTÍCULO 77
Corresponde originalmente a los titulares de las dependencias el trámite y resolución de
los asuntos de su competencia; sin embargo, para la mejor organización del trabajo podrá
delegar en los servidores a que se refiere el artículo anterior cualesquiera de sus
facultades, excepto aquellas que por disposición de la ley o de los reglamentos o
resoluciones del ayuntamiento, deban ser ejercidas precisamente por los propios titulares.
ARTÍCULO 78
Los ayuntamientos, con objeto de llevar a cabo una oportuna toma de decisiones y una
más eficaz prestación de los servicios públicos, podrán crear organismos
descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propios.
H. Congreso del Estado de Durango 25
ARTÍCULO 79
Para los efectos de esta Ley, los organismos descentralizados, cualquiera que sea la
forma o estructura que adopten, serán los que se constituyan total o mayoritariamente
con fondos del municipio.
ARTÍCULO 80
Los ayuntamientos deberán resolver la creación de organismos descentralizados
atendiendo, al menos, a los siguientes aspectos:
I. Estructura jurídico-administrativa;
II. Vinculación con los objetivos y estrategias de los planes municipal, estatal y nacional
de desarrollo;
III. Descripción clara del o los programas y servicios que estarán a cargo del organismo,
incluyendo objetivos y metas concretas que se pretendan alcanzar;
IV. Monto de los recursos que se destinarán a dichos organismos y destino de las
utilidades, en su caso; y
V. Efectos económicos y sociales que se pretenden lograr.
CAPÍTULO V
DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL
ARTÍCULO 81
El ayuntamiento contará con una contraloría municipal como órgano técnico-contable del
mismo, cuyo enlace será la comisión de hacienda o su equivalente. Su titular será
nombrado por el ayuntamiento a partir de los candidatos propuestos uno por cada
fracción de regidores.
ARTÍCULO 82
La contraloría municipal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
a) Planear, programar, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación municipal;
b) Fiscalizar el ingreso y el ejercicio del gasto público municipal y su congruencia con el
presupuesto anual de egresos;
c) Establecer las bases generales y realizar en forma programada, auditorías integrales,
inspecciones y evaluaciones, informando de los resultados al ayuntamiento por conducto
de la comisión de hacienda;
d) Vigilar que los recursos federales y estatales asignados al Municipio se apliquen en los
términos estipulados en las leyes, reglamentos y convenios respectivos;
H. Congreso del Estado de Durango 26
e) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones que a proveedores y contratistas de la
administración pública municipal les establece la Ley de Obras Públicas y la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado;
f) Procurar la coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado
y la Secretaría de la Contraloría del Estado, para el mejor cumplimiento de sus funciones;
g) Establecer y operar un sistema de atención de quejas, denuncias y sugerencias de la
ciudadanía;
h) Participar en la entrega y recepción a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, así
como el de las unidades administrativas del municipio cuando éstas cambien de titular;
i) Auxiliar al ayuntamiento en la revisión de los informes financieros mensuales o
bimestrales de la tesorería municipal o su equivalente, y verificar que se rindan
oportunamente y en forma debida a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del
Estado para la glosa correspondiente;
j) Vigilar que los ingresos municipales se enteren a la tesorería municipal, conforme a los
procedimientos contables y disposiciones legales aplicables;
k) Auxiliar al ayuntamiento en la revisión del inventario de bienes muebles e inmuebles
propiedad del municipio cuya elaboración esta a cargo de la tesorería municipal o su
equivalente;
l) Verificar que los servidores públicos municipales cumplan con la obligación a que
refiere el artículo 122 de la Constitución Política local;
m) Auxiliar al ayuntamiento en las sesiones para sancionar la impresión y control de
formas valoradas, sellos, los programas que se utilicen en las máquinas recaudadoras de
ingresos y el registro de firmas que autoricen las funciones anteriores;
n) Auxiliar a la comisión de hacienda o su equivalente en el cumplimiento de sus
funciones; y
ñ) Las demás funciones que le señale el ayuntamiento, y las leyes y reglamentos
relativos.
CAPÍTULO VI
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 83
Las autoridades auxiliares del ayuntamiento son las juntas municipales, las jefaturas de
cuartel y de manzana; su comprensión territorial se determinará en el Bando de Policía y
Gobierno.
ARTÍCULO 84
H. Congreso del Estado de Durango 27
Las juntas municipales se integrarán con un presidente, dos consejales, los auxiliares que
se requieran y los suplentes respectivos.
ARTÍCULO 85
Para ocupar cualquier cargo de la junta municipal se requiere:
I. Ser mayor de 18 años de edad;
II. Ser vecino de la circunscripción de la junta municipal con residencia efectiva dentro de
la misma cuando menos de seis meses inmediatamente anteriores;
III. Saber leer y escribir; y
IV. Ser de reconocida probidad.
ARTÍCULO 86
Son facultades y obligaciones de las juntas municipales:
I. Ejecutar los acuerdos del Presidente Municipal y representarlo en los poblados de su
jurisdicción;
II. Vigilar y mantener el orden público;
III. Rendir un informe bimestral al ayuntamiento;
IV. Promover el establecimiento de servicios públicos;
V. Intervenir para elaborar el censo de los contribuyentes municipales;
VI. Actuar como conciliador en los conflictos que le presenten los ciudadanos;
VII. Auxiliar a las autoridades federales, del estado y municipales en el desempeño de sus
atribuciones;
VIII. Aplicar las disposiciones de las leyes, reglamentos y circulares del ayuntamiento,
relativas al control y horario de los establecimientos que expendan bebidas con contenido
alcohólico;
IX. Realizar todo aquello que tienda al mayor bienestar de la comunidad;
X. Recaudar los ingresos y aplicar las sanciones que sean autorizadas por el
ayuntamiento; y
XI. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 87
El presidente de la junta municipal será la instancia de comunicación con el ayuntamiento
y además será el ejecutor de los acuerdos de la misma.
H. Congreso del Estado de Durango 28
ARTÍCULO 88
Las jefaturas de cuartel y de manzana, se integrarán con un jefe, los auxiliares que se
estime conveniente y los suplentes respectivos.
ARTÍCULO 89
Para los integrantes de una jefatura de cuartel o de manzana, se requieren los mismos
requisitos que para los miembros de las juntas municipales.
ARTÍCULO 90
Son facultades y obligaciones de las jefaturas de cuartel y de manzana, las siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos del presidente municipal y del presidente de la junta municipal, en
su caso, y representar a la autoridad municipal en la circunscripción de la jefatura;
II. Vigilar y mantener el orden público en su jurisdicción;
III. Rendir informe bimestral de sus actividades, a la presidencia municipal o a la junta
municipal, según corresponda;
IV. Promover el establecimiento de servicios públicos;
V. Formular el censo de los contribuyentes en su circunscripción;
VI. Actuar como conciliador en los conflictos que los ciudadanos les presenten;
VII. Auxiliar a las autoridades en el desempeño de sus atribuciones;
VIII. Cumplir y hacer cumplir con las disposiciones de leyes, reglamentos y de sus
superiores en lo que se refiere al control y horario de los expendios de bebidas con
contenido alcohólico;
IX. Realizar las actividades que tiendan al beneficio de la comunidad; y
X. Todas las demás que les señalen las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 91
Los integrantes de las juntas municipales, jefaturas de cuartel y jefaturas de manzana,
serán electos democráticamente por medio de un proceso comicial que se lleve a cabo en
los lugares de residencia de estos organismos. Para tal efecto, el ayuntamiento, en un
plazo no mayor de 60 días contados a partir de la toma de posesión, expedirá la
convocatoria correspondiente. La elección será presidida por un representante de la
autoridad jerárquicamente superior en cada uno de los casos. Estos organismos deberán
renovarse al inicio de cada administración municipal.
H. Congreso del Estado de Durango 29
En la convocatoria respectiva se establecerán las bases del proceso electoral, su forma
de calificación y los medios para resolver las controversias que se susciten con el motivo
a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando se trate de grupos étnicos, los ayuntamientos, en su caso, respetarán sus formas
tradicionales de elección y legitimarán a las autoridades que hayan sido electas.
CAPÍTULO VII
DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN CÍVICA Y CULTURAL
ARTÍCULO 92
En cada municipalidad se integrará una junta de acción cívica y cultural, que tendrá como
objetivos fundamentales los de organizar actos cívicos en las fechas históricas
tradicionales y desarrollar eventos o actividades que tiendan a la elevación cultural de sus
habitantes.
ARTÍCULO 93
La junta de acción cívica y cultural se integrará por el Presidente Municipal, un secretario,
dos vocales y un tesorero, así como por los respectivos suplentes. La junta podrá invitar a
las instituciones culturales y artísticas que funcionen en el municipio a que formen parte
de ella.
ARTÍCULO 94
El secretario, los vocales, el tesorero y los suplentes, serán designados por el
ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, en la primera sesión que se lleve a
efecto en el mes de octubre de cada año. Estas designaciones podrán recaer en las
mismas personas en años consecutivos.
ARTÍCULO 95
Los gastos que eroguen las juntas de acción cívica y cultural serán cubiertos con los
fondos que destinen para ese objeto los ayuntamientos y las aportaciones que reciban
por cualquier concepto.
ARTÍCULO 96
El tesorero de la junta administrará los fondos de ésta, debiendo rendir en los meses de
marzo y octubre de cada año, un informe sobre el ejercicio financiero, el cual contendrá la
lista de los donantes y el monto de lo recaudado por medio distinto, los gastos erogados,
así como la declaración de que quedan los comprobantes a la vista del público para su
examen.
ARTÍCULO 97
Los cargos de miembros de las juntas de acción cívica y cultural serán honoríficos.
H. Congreso del Estado de Durango 30
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS JUECES MUNICIPALES
ARTÍCULO 98
La administración de justicia en el municipio estará encomendada a los jueces
municipales, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 99
Los requisitos, su nombramiento, elección, funcionamiento y organización se regirán por
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
TÍTULO CUARTO
DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 100
Para dirimir las controversias que se susciten entre la administración municipal y los
particulares, y entre éstos y los terceros afectados, derivadas de los actos y resoluciones
de la autoridad municipal y de la aplicación de los ordenamientos jurídicos municipales, se
crea el Juzgado Administrativo Municipal dotado de plena autonomía.
El titular del Juzgado deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 99 de la
Constitución Política del Estado. Su nombramiento será propuesto por el Presidente
Municipal, debiendo ser ratificado por el ayuntamiento.
ARTÍCULO 101
El Juzgado Administrativo Municipal, conocerá de las conductas que presuntamente
constituyan faltas o infracciones a las disposiciones normativas municipales e impondrá
las sanciones correspondientes mediante un procedimiento breve y simplificado que
califique la infracción, mismo que deberá estar considerado en el Bando de Policía y
Gobierno.
Será función del Juzgado Administrativo, conocer y resolver los recursos que interpongan
los particulares respecto de las determinaciones de las autoridades municipales.
ARTÍCULO 102
Al Juez Administrativo Municipal, corresponderá:
I. Conocer de las infracciones al Bando de Policía y Gobierno y demás ordenamientos
jurídicos municipales respectivos;
H. Congreso del Estado de Durango 31
II. Resolver sobre la responsabilidad de los presuntos infractores;
III. Aplicar las sanciones establecidas en el Bando, los reglamentos municipales y otras
disposiciones, cuya aplicación no corresponda a otra autoridad administrativa;
IV. Ejercer funciones conciliatorias cuando los interesados lo soliciten, referentes a la
reparación de daños y perjuicios ocasionados, o bien, dejar a salvo los derechos del
ofendido;
V. Intervenir en materia de conflictos vecinales o familiares, con el fin de avenir a las
partes;
VI. Expedir constancias únicamente sobre hechos asentados en los libros de registro del
juzgado, cuando lo solicite quien tenga interés legítimo;
VII. Conocer y resolver acerca de las controversias de los particulares entre sí y terceros
afectados, derivadas de los actos y resoluciones de las autoridades municipales, así
como de las controversias que surjan por la aplicación de los ordenamientos jurídicos
municipales;
VIII. Conducir administrativamente las labores del juzgado, para lo cual el personal del
mismo estará bajo su mando; y
IX. Las demás atribuciones que le confiere la legislación municipal.
ARTÍCULO 103
La estructura, competencia, funcionamiento y procedimiento del Juzgado Administrativo,
así como lo relativo a los recursos, deberán establecerse de manera simplificada en el
Bando de Policía y Gobierno, respetando las garantías individuales establecidas en la
Constitución federal y en la particular del Estado.
ARTÍCULO 104
El Juez Administrativo Municipal, dentro del ámbito de su competencia, cuidará
estrictamente que se respete la dignidad y los derechos humanos de los infractores; por
lo tanto, impedirá todo maltrato físico, psicológico o moral, cualquier tipo de
incomunicación, exacción o coacción en agravio de las personas presentadas o que
comparezcan ante él; en caso contrario, incurrirá en responsabilidad.
El Juez Administrativo Municipal sujetará su actuación a los principios de igualdad,
publicidad, audiencia y legalidad.
ARTÍCULO 105
El ayuntamiento, en su caso, aprobará dentro del presupuesto anual de egresos del
municipio, las partidas presupuestales propias para sufragar los gastos del juzgado
administrativo municipal, quien tendrá facultades para su ejercicio autónomo. Para ello, su
titular deberá presentar oportunamente al ayuntamiento su programa de trabajo y su
presupuesto de egresos.
H. Congreso del Estado de Durango 32
TÍTULO QUINTO
DE LAS CAUSALES QUE DAN LUGAR A LA DESAPARICIÓN DE
AYUNTAMIENTOS Y SUSPENSIÓN TEMPORAL
O DEFINITIVA DE SUS MIEMBROS
CAPÍTULO I
DE LAS CAUSALES QUE DAN LUGAR
A LA DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 106
El Congreso del Estado, en los términos previstos por el artículo 55 fracción XXXIII de la
Constitución Política del Estado, podrá resolver sobre la suspensión definitiva de un
ayuntamiento y declarar en consecuencia su desaparición; también podrá proceder a la
suspensión temporal o revocación del mandato de uno o más de sus miembros; así como
convocar a elecciones o a la designación de consejos municipales, en su caso.
ARTÍCULO 107
Podrán considerarse como causas de desaparición de un ayuntamiento:
I. Cuando sea imposible su funcionamiento por la falta de la mayoría de sus integrantes;
si conforme a las disposiciones constitucionales y legales respectivas no haya suplentes
que puedan integrarlo, cualesquiera que fueren las causas que motivaren dicha falta;
II. Cuando se suscite entre sus integrantes o entre el ayuntamiento y la comunidad,
conflictos reiterados que imposibiliten el cumplimiento de sus fines, o el ejercicio de las
funciones encomendadas;
III. Cuando realice hechos, emita acuerdos y viole reiteradamente las garantías
Individuales y sociales en contravención de las normas constitucionales locales y
federales;
IV Cuando disponga de bienes del patrimonio municipal; sin sujetarse a los
procedimientos constitucionales y legales respectivos; y
V Cuando se rehúse a cumplir con una orden de suspensión o revocación del mandato de
uno o más de sus miembros, emitida por el Congreso del Estado, conforme a los
ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 108
El Congreso del Estado, podrá declarar la suspensión temporal, hasta por un término
máximo de seis meses, de acuerdo con la gravedad del caso, de alguno o algunos de los
miembros de un ayuntamiento, por cualquiera de las causas siguientes:
I. Por incapacidad física o mental durante un período mayor de dos meses;
H. Congreso del Estado de Durango 33
II. Por existir en su contra auto de formal prisión por la comisión de delito doloso. En este
caso, la suspensión surtirá efectos a partir del momento en que se dicte auto de formal
prisión; y
III. Por abuso de autoridad o realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad o la
seguridad de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio.
ARTÍCULO 109
El Congreso del Estado, podrá declarar la revocación del mandato de uno o más de los
miembros de un ayuntamiento por cualquiera de las causas siguientes:
I.- Por la falta, sin causa justificada, a tres sesiones del ayuntamiento de manera
consecutiva;
II.- Por incapacidad permanente, física o mental;
III.- Cuando se le haya dictado sentencia condenatoria y que ésta haya causado
ejecutoria;
IV.- Por incurrir en abusos de autoridad o realizar actos que alteren el orden, la
tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio; y
V.- Por disponer, sin autorización, de caudales públicos y bienes del patrimonio municipal.
ARTÍCULO 110
Cuando se declare la suspensión o la revocación de uno o más de los miembros del
ayuntamiento, el Congreso del Estado, requerirá al suplente o suplentes que
corresponda, para que en el término de 72 horas de emitido el decreto respectivo, rindan
la protesta ante el ayuntamiento y asuman el cargo o cargos de que se trate.
ARTÍCULO 111
Cuando el suplente o los suplentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior no asuman los cargos, éstos quedarán vacantes por el período a que se refiere la
resolución.
ARTÍCULO 112
En caso de que la resolución judicial sea absolutoria, concluirá la suspensión temporal y
el miembro o los miembros suspendidos reasumirán sus cargos, con derecho a los
emolumentos que hubiere dejado de percibir.
CAPÍTULO II
DE LA DESIGNACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 113
H. Congreso del Estado de Durango 34
Los consejos municipales tendrán las mismas atribuciones que para los ayuntamientos se
establecen en la presente Ley.
ARTÍCULO 114
El Congreso del Estado conformará el Consejo Municipal de modo tal que su
funcionamiento, competencia y facultades sean equiparables a un ayuntamiento.
ARTÍCULO 115
Los miembros de un consejo municipal deberán cumplir con los requisitos que establecen
la Constitución Política del Estado y la legislación electoral vigente, para ser candidatos a
cargos municipales de elección popular directa.
ARTÍCULO 116
Cuando el Congreso del Estado declare en los términos de la presente Ley la
desaparición de un ayuntamiento, o cuando se desintegre por la falta absoluta de la
mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los
suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, designará de entre los vecinos del
municipio que cumplan con los requisitos, un consejo municipal de igual número de
miembros que el ayuntamiento desaparecido.
ARTÍCULO 117
La designación del consejo municipal a que se refiere el artículo anterior, se hará por
acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 118
Si la desaparición se declara dentro de los dos primeros años del periodo de ejercicio del
ayuntamiento, el Congreso del Estado designará un consejo municipal provisional, y a la
vez, convocará a elecciones extraordinarias que deberán celebrarse, a más tardar, a los
noventa días después de haberse publicado la convocatoria.
ARTÍCULO 119
Si la desaparición se declara dentro del último año del periodo que debió regir el
ayuntamiento, el Congreso del Estado designará un consejo municipal que deberá
concluir el periodo respectivo.
ARTÍCULO 120
La designación de los consejos municipales o de algunos de sus miembros, podrá ser
revocada por el Congreso del Estado por las mismas causas y de conformidad con los
procedimientos que, para la desaparición de ayuntamientos, y suspensión o revocación
del mandato de algunos de sus miembros, se establecen en la presente Ley.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES JURÍDICAS DEL AYUNTAMIENTO
H. Congreso del Estado de Durango 35
CAPÍTULO I
DEL BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO
ARTÍCULO 121
Las normas que dicte el ayuntamiento y que sean consignadas en el Bando de Policía y
Gobierno, deberán referirse cuando menos a los siguientes ramos:
I.- En el ramo de Gobernación y Seguridad Pública:
a).- Composición territorial del municipio, expresando cuales son los pueblos,
comunidades, ejidos y rancherías que los integran;
b).- Forma de elección de las autoridades de los pueblos, con la implícita determinación
de sus obligaciones;
c).- Las obligaciones generales de los vecinos y habitantes del Municipio;
d).- Las diversiones, espectáculos públicos y los juegos permitidos por la Ley;
e).- Las manifestaciones públicas;
f).- Los horarios a que se sujetarán los comercios y establecimientos públicos;
g).- La moralidad pública;
h).- Las medidas contra la prostitución, la vagancia y la embriaguez;
i).- Las personas a quienes no se les permitirá la entrada a los billares, cantinas y centros
de vicio;
j).- La aprehensión de los delincuentes en los casos de flagrante delito;
k).- La cooperación de los vecinos para combatir el abigeato;
l).- El control y vigilancia de los depósitos y fábricas de materiales inflamables o de
explosivos;
m).- Los actos cívicos y las fiestas patrias;
n).- La reglamentación de los ruidos y sonidos que causen molestias al público;
ñ).- La fijación de anuncios, carteles y propaganda en murales; y
o).- Protección civil.
II.- En el ramo de Hacienda, a:
H. Congreso del Estado de Durango 36
a).- La puntualidad con que deban hacerse los pagos y las medidas que se dicten contra
los causantes morosos; y
b).- La acción popular para denunciar fraudes al fisco municipal.
III.- En el ramo de Educación Pública, a:
a).- El levantamiento de los censos de los niños en edad escolar y de los adultos
analfabetas;
b).- La obligación de los padres y tutores de inscribir a sus hijos y pupilos en edad escolar
en las escuelas autorizadas de enseñanza primaria y las medidas que se tomarán para
lograr la puntual asistencia de éstos; y
c).- El deber de los analfabetas para asistir a los centros de alfabetización.
IV.- En el ramo de Comunicaciones y Obras Públicas, a:
a).- El deber de los habitantes para contribuir a la construcción, conservación y reparación
de las obras materiales que ejecute el municipio;
b).- La conservación y el tránsito de los caminos vecinales;
c).- Los deterioros y daños a las vías de comunicación;
d).- Las obras materiales en ruinas;
e).- Los requisitos de las licencias para las obras materiales que se construyan dentro de
los perímetros urbanos; y
f).- Alineamiento de los predios y edificios dentro de las zonas urbanas.
V.- En el ramo de Salubridad y Asistencia Social, a:
a).- La higiene, pureza y calidad de los alimentos y de las bebidas que se expendan al
público;
b).- El traslado y la inhumación de cadáveres;
c).- La instalación de establos, zahúrdas, basureros y lugares insalubres;
d).- Las obligaciones de los habitantes en los casos de vacunación de personas y
animales, y en los de enfermedades endémicas y epidémicas;
e).- La mendicidad y la vagancia;
f).- La matanza clandestina; y
g).- La limpieza de calles, banquetas, depósitos y corrientes de agua para el servicio
público.
H. Congreso del Estado de Durango 37
VI.- En el ramo de Agricultura, Ganadería, Comercio, Industria y Trabajo, a:
a).- Tierras ociosas;
b).- Las plagas epizootias que aparezcan en el municipio y la cooperación que se deba
prestar; y
c).- El registro de fierros y señales para marcar ganado.
VII.- En el ramo de Fomento Forestal, a:
a).- El pastoreo de ganado con el fin de cuidar los renuevos de los árboles;
b).- Las obligaciones para prevenir y combatir incendios en los montes y bosques;
c).- Reforestación e instalación de viveros, y
d).- La conservación de árboles.
VIII.- En el ramo de Mercados, Ornato y Alumbrado Público, a:
a).- Los mercados públicos;
b).- La conservación de jardines, parques, paseos y demás lugares públicos de recreo; y
c).- La obligación de los vecinos de pintar las fachadas de las casas y edificios y bardear
los predios baldíos en zonas urbanas.
IX. En el ramo de Economía y Estadística, a:
a).- La obligación de los habitantes para denunciar ante las autoridades los abusos que
cometan los comerciantes en relación con los precios, pesas, medidas y abastecimientos
de los artículos de primera necesidad; y
b).- La obligación de los habitantes de proporcionar oportuna y verazmente los datos
estadísticos que se les solicite.
CAPÍTULO II
DE LOS REGLAMENTOS, CIRCULARES Y DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 122
Para los efectos de esta Ley, los reglamentos municipales son ordenamientos jurídicos
que establecen normas de observancia obligatoria para el propio ayuntamiento y para los
habitantes del municipio con el propósito de ordenar armónicamente la convivencia social
en el territorio municipal y buscar el bienestar de la comunidad.
ARTÍCULO 123
H. Congreso del Estado de Durango 38
Los reglamentos municipales serán expedidos por los propios ayuntamientos, quienes los
aprobarán ajustándose a las bases normativas que se señalan en la presente Ley y otros
ordenamientos relativos aprobados por el Congreso del Estado, en función de lo que
establece el párrafo segundo del artículo 105 de la Constitución Política del Estado. Su
vigencia surtirá efectos a partir de su publicación en el periódico oficial del gobierno del
estado o en la gaceta municipal, en su caso.
ARTÍCULO 124
Los reglamentos municipales tendrán los siguientes propósitos generales:
I. Establecer la normatividad para el adecuado funcionamiento del ayuntamiento como
órgano de máxima autoridad del municipio y de la correcta administración del patrimonio
municipal;
II. Establecer los ordenamientos para la más idónea división administrativa y territorial del
municipio;
III. Crear las disposiciones para preservar el orden público como requerimiento prioritario
de la sociedad, en los aspectos de seguridad física personal y patrimonial de los
habitantes del municipio, salud pública, preservación del medio ambiente, vialidad,
esparcimiento, cultura y demás aspectos fundamentales de la vida comunitaria;
IV. Establecer las bases para garantizar, en beneficio de la sociedad, la más adecuada
prestación de los servicios públicos municipales directamente del ayuntamiento o a través
de concesionarios;
V. Estimular la participación de la comunidad en la gestión municipal; y
VI. Determinar las sanciones que procedan por las infracciones a los reglamentos.
ARTÍCULO 125
A través de sistemas de información y orientación idóneos, los ayuntamientos deberán
difundir constantemente los reglamentos municipales, para asegurar el cumplimiento de
los mismos.
ARTÍCULO 126
Con la normatividad que acuerde el ayuntamiento, se podrán modificar los reglamentos
municipales cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente Ley y con los
procedimientos que se establezcan en los mismos.
ARTÍCULO 127
Los ayuntamientos tendrán la facultad de expedir circulares y disposiciones
administrativas de observancia general en su circunscripción territorial, cuya aplicación
redunde en beneficio de la comunidad y de la administración municipal.
H. Congreso del Estado de Durango 39
CAPÍTULO III
DE LAS BASES GENERALES PARA LA EXPEDICIÓN DE
REGLAMENTOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 128
Para la aprobación y expedición de los reglamentos municipales, los ayuntamientos
deberán sujetarse al marco jurídico general aprobado por el Congreso del Estado, a las
disposiciones de la presente Ley y a las siguientes bases generales:
I. Que los ordenamientos respeten las garantías individuales, consagradas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del
Estado de Durango;
II. Que los ordenamientos sean congruentes y no contravengan o invadan disposiciones o
competencias federales y estatales;
III. Que tengan como propósito fundamental la seguridad, el bienestar y la tranquilidad de
la población;
IV. Que su aplicación fortalezca al municipio libre;
V. Que en su elaboración se haya tomado en cuenta la opinión de la comunidad y que en
los ordenamientos estén previstos procedimientos de revisión y consulta con la
participación de la propia comunidad, para garantizar la oportuna actualización de cada
reglamento;
VI. Que en su articulado se incluya la formación y funcionamiento de unidades
administrativas municipales, responsables de la inspección y vigilancia del cumplimiento
de los reglamentos, así como de la aplicación de sanciones cuando proceda;
VII. Que la normatividad de la administración y de los servicios públicos municipales
tengan como propósitos primordiales, la eficiencia de los mismos y el mejoramiento
general de la población del municipio; y
VIII. Que esté prevista la más idónea difusión de sus principales ordenamientos.
Los particulares o las autoridades podrán, al margen de los recursos administrativos o
judiciales que procedan, acudir a denunciar la violación de las bases antes señaladas en
la expedición de algún reglamento, al Congreso del Estado quien podrá, en su caso,
solicitar al ayuntamiento la modificación o derogación de los ordenamientos
correspondientes.
ARTÍCULO 129
Cuando el ayuntamiento apruebe la expedición o modificación de un reglamento,
solicitará su publicación en el periódico oficial del gobierno del estado o en su gaceta
municipal, en su caso, para los efectos de su vigencia.
ARTÍCULO 130
H. Congreso del Estado de Durango 40
En la medida que se modifiquen las condiciones socioeconómicas de los Municipios, en
virtud de su crecimiento demográfico, surgimiento y desarrollo de actividades productivas,
modificación de las condiciones políticas y múltiples aspectos de la vida comunitaria, los
ayuntamientos deberán adecuar su reglamentación municipal, con el fin de preservar su
autoridad institucional y propiciar el desarrollo armónico de la sociedad.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA HACIENDA PÚBLICA Y EL PATRIMONIO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DE LA HACIENDA Y DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 131
El patrimonio municipal se constituye por:
I. Los ingresos que conforman su hacienda pública;
II. Los bienes de dominio público y del dominio privado que le correspondan;
III. Los derechos y obligaciones creados legítimamente en su favor; y
IV. Los demás bienes, derechos o aprovechamientos que señalen las leyes y otros
ordenamientos legales.
ARTÍCULO 132
Los Municipios administrarán libremente su hacienda misma que se constituye de
impuestos, derechos, contribuciones por mejoras, productos, aprovechamientos,
participaciones, aportaciones federales, así como por ingresos extraordinarios. En todo
caso:
a).- Percibirán los ingresos que determinen las leyes de la materia, sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento división, consolidación, traslación y mejora, así como
las que tenga por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones y aportaciones federales, que serán cubiertas por la federación a
los municipios por conducto del Gobierno del Estado, con apego a las bases, montos y
plazos que anualmente se determinen en la Legislación correspondiente.
La dependencia que tenga a su cargo el manejo de los fondos públicos estatales, está
obligada a publicar en los periódicos de mayor circulación en la localidad, los informes
mensuales detallados de las participaciones que en ese lapso correspondan a cada
municipio de la entidad;
H. Congreso del Estado de Durango 41
c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo del
Ayuntamiento, así como los productos y aprovechamientos que le correspondan.
La Legislatura del Estado, tendrá facultades para establecer las contribuciones a las que
se refiere el presente artículo, así como los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a cargo del Ayuntamiento, además de los productos y
aprovechamientos que le correspondan. Las leyes locales no establecerán exenciones
respecto de las contribuciones mencionadas en el presente inciso y en el a) de este
artículo, a favor de persona o institución alguna.
Sólo los bienes del dominio público de la Federación, el Estado y de los municipios,
estarán exentos de las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) del presente
artículo, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de
su objeto público.
ARTÍCULO 133
Las leyes de ingresos municipales, tendrán vigencia anual y regirán el ejercicio fiscal de
que se trate, a partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre del año que
corresponda.
ARTÍCULO 134
Los ayuntamientos formularán y aprobarán durante la segunda quincena del mes de
octubre de cada año sus iniciativas de leyes de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal y
las remitirán al Congreso del Estado a más tardar el último día del citado mes, anexando
el proyecto de presupuesto anual de egresos para el citado ejercicio fiscal, aprobado en el
plazo referido.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura las
tasas, cuotas y tarifas aplicables a sus ingresos tributarios y no tributarios, en su caso, así
como las tablas y valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el
cobro de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria y aquéllas disposiciones de
vigencia anual que se consideren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones fiscales.
ARTÍCULO 135
Las iniciativas de leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se deberán de
formular por los ayuntamientos con estricto apego a las disposiciones contenidas en las
leyes y decretos fiscales federales, estatales y municipales y en base, además, a los
convenios respectivos.
ARTÍCULO 136
La vigilancia de la hacienda pública de los municipios compete al Presidente Municipal, al
síndico, a la Comisión de Hacienda y a la Contraloría Municipal, en los términos de esta
Ley.
H. Congreso del Estado de Durango 42
CAPÍTULO II
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS
ARTÍCULO 137
Los presupuestos de egresos municipales serán los que aprueben los ayuntamientos
respectivos, para sufragar, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio
fiscal correspondiente, el gasto relativo a las actividades, las obras y los servicios públicos
a cargo de las dependencias y entidades que conforman la administración pública
municipal, con base en los ingresos determinados en su ley.
ARTÍCULO 138
La programación y presupuestación anual del gasto público municipal deberá formularse
con base en los siguientes criterios:
I. Se sujetará a los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Municipal de
Desarrollo y sus programas sectoriales, regionales, institucionales y especiales que sean
formulados en los términos de la Ley de Planeación del Estado de Durango; y
II. El presupuesto anual de egresos se formulará y ejercerá con base en los objetivos
específicos, metas, subprogramas, proyectos y acciones que se establezcan en el
programa operativo anual municipal, que a su vez reflejará la continuidad en la ejecución
de los objetivos, estrategias y prioridades del Plan y programas citados en la fracción
anterior.
ARTÍCULO 139
El presupuesto anual de egresos deberá formularse, aprobarse y modificarse, en su caso,
de conformidad con lo siguiente:
I. El proyecto de presupuesto anual de egresos deberá formularse y aprobarse de
manera simultánea a la iniciativa de ley de ingresos respectiva, en los plazos y términos
establecidos en la presente ley;
II. Aprobada la ley de ingresos por el Congreso del Estado, el Ayuntamiento,
tomando como base los ingresos aprobados, efectuará los ajustes que se requieran al
proyecto de presupuesto anual de egresos y aprobará el presupuesto anual de egresos
definitivo a más tardar el día 31 de diciembre de cada año;
III. En la misma fecha anterior, cada Ayuntamiento debe publicar un resumen del
presupuesto anual de egresos definitivo en la gaceta municipal o en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado y en sus estrados;
IV. Una vez que tenga conocimiento de las participaciones y aportaciones federales
que le correspondan, el propio Ayuntamiento realizará las adecuaciones aritméticas que
procedan al presupuesto anual de egresos definitivo.
H. Congreso del Estado de Durango 43
Las modificaciones al presupuesto de egresos definitivo que autorice el Ayuntamiento,
deberán publicarse en la forma citada, dentro de los quince días siguientes a la fecha del
acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 140
Los presupuestos de egresos regularán el gasto público municipal y se formularán con
apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su
ejecución, detallando las asignaciones presupuestarias a nivel de partidas y la
calendarización de sus ejercicios. A más tardar el día 31 de diciembre del año que
antecede al ejercicio de su presupuesto de egresos, cada ayuntamiento debe publicar un
resumen del mismo en la gaceta municipal o en el periódico oficial del gobierno del
estado y en sus estrados; asimismo, las modificaciones al presupuesto de egresos que
autorice el ayuntamiento, deberán publicarse en la forma citada, dentro de los quince días
siguientes a la fecha del acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 141
El gasto público municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente,
inversión física, inversión financiera, así como pago de pasivos a deuda pública que
realicen las dependencias de la administración pública municipal directa.
ARTÍCULO 142
Los ayuntamientos a través de la contraloría municipal, establecerán un sistema de
evaluación y control que les permita que la ejecución del presupuesto de egresos se haga
en forma programada.
ARTÍCULO 143
Cada ayuntamiento llevará su contabilidad por períodos anuales y deberá comprender el
registro de los activos, pasivos, capital, patrimonio, ingresos y egresos, así como las
asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de
su propio presupuesto, para a la vez permitir, la obtención de sus estados financieros y
demás información presupuestal.
ARTÍCULO 144
El sistema contable deberá diseñarse y operar en forma que facilite el control de los
activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en
general, de manera que permita medir la eficacia y eficiencia del gasto público municipal.
ARTÍCULO 145
Los Presidentes Municipales serán responsables de que los libros o los registros
contables se conserven durante diez años por el ayuntamiento en su archivo
administrativo y no podrán, por ningún motivo, modificarse o destruirse. Al término de ese
lapso, la documentación se remitirá al Archivo General del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado de Durango 44
CAPÍTULO III
DE LA DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 146
La deuda pública de los municipios, para los efectos de este capítulo, está constituida por
las obligaciones de pago directas o contingentes, derivadas de financiamiento y a cargo
de las dependencias y entidades que conforman la administración pública municipal. Se
entiende por financiamiento, la contratación de créditos, préstamos o empréstitos
derivados de:
I. La suscripción de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazos;
II. La adquisición de bienes de cualquier tipo así como la contratación de obras o servicios
cuyo pago se pacte a plazos; y
III. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.
ARTÍCULO 147
El Congreso del Estado autorizará anualmente en el presupuesto de ingresos de los
ayuntamientos los montos de endeudamiento total, que sean necesarios para el
financiamiento de los programas de las dependencias y entidades que integran la
administración pública municipal.
Los ayuntamientos, con base en su programa financiero anual, al someter a la Legislatura
local los proyectos de presupuesto de ingresos, deberán proponer, en su caso, los
montos globales de endeudamiento para el financiamiento de su presupuesto de egresos,
proporcionando los elementos de juicio suficientes para fundar su propuesta, salvo que se
trate de una inversión extraordinaria y que la apruebe el Congreso.
CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES MUNICIPALES
ARTÍCULO 148
Son bienes del dominio público municipal, enunciativamente:
I. Los de uso común;
II. Los destinados por el ayuntamiento a un servicio público y los propios que de hecho
utilice para dichos fines;
III. Los muebles municipales que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles;
IV. Los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos, sean muebles o inmuebles, de
propiedad municipal; y
V. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea uno de los indicados en este
artículo.
H. Congreso del Estado de Durango 45
ARTÍCULO 149
Los bienes del dominio público municipal son inalienables e imprescriptibles y no estarán
sujetos mientras no varíe su situación jurídica, a acciones reivindicatorias o de posesión
definitiva o provisional; sin embargo, los particulares y las instituciones de derecho público
podrán adquirir sobre éstos, sin que se constituyan derechos reales, su uso,
aprovechamiento y explotación, mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas.
ARTÍCULO 150
Las concesiones sobre esta clase de bienes, se otorgarán, extinguirán y revocarán en la
forma y términos que determine esta Ley.
ARTÍCULO 151
Son propiedad del Municipio los bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción
territorial y que no pertenezcan a la Federación, al Estado o a los particulares; y los
bienes muebles que adquiera o que por cualquier otro concepto pasen a ser parte de su
patrimonio. Su enajenación se sujetará a lo dispuesto por la fracción XXVII del artículo 55
de la Constitución Política del Estado de Durango.
Cuando un bien inmueble propiedad del municipio, vaya a incorporarse al dominio
público, por estar comprendido dentro de las disposiciones de esta Ley, el ayuntamiento
por conducto de su Presidente Municipal, deberá emitir la declaratoria de incorporación
correspondiente, la que se publicará por una sola vez en la gaceta municipal o en el
periódico oficial del gobierno del estado, y se inscribirá en el registro público de la
propiedad que corresponda para que surta efectos contra terceros. La incorporación
surtirá efectos a partir de la publicación de la declaratoria. Igual declaratoria de
incorporación deberá emitirse, cuando un bien, de hecho, esté destinado al uso común, a
un servicio público o a alguna de las actividades que equiparen a éstos.
ARTÍCULO 152
Los bienes de dominio público de los municipios podrán ser desincorporados, mediante
aprobación del ayuntamiento, cuando por algún motivo dejen de ser útiles para fines de
servicio público. A la solicitud que para estos efectos realicen a los ayuntamientos, deberá
acompañarse:
I. Un dictamen técnico que justifique la desincorporación;
II. Tratándose de inmuebles, un plano de localización de los mismos, en el que se señale
su superficie, medidas y colindancias;
III. La especificación del aprovechamiento que se pretenda dar al bien. Tratándose de
inmuebles, dicho aprovechamiento deberá ser compatible con las correspondientes
declaratorias de previsiones, reservas, usos y destinos que señalen los planes y
programas de desarrollo urbano municipales; y
IV. Acuerdo del ayuntamiento.
H. Congreso del Estado de Durango 46
Cuando la desincorporación tenga como finalidad la enajenación o el gravamen de los
bienes a que se refiere este precepto, podrán presentarse las solicitudes en forma
simultánea.
ARTÍCULO 153
Son bienes del dominio privado municipal, enunciativamente:
I. Los abandonados, adjudicados al municipio por la autoridad judicial;
II. Los que resulten de la liquidación o extinción de organismos de derecho público
municipal;
III. Los muebles no comprendidos en la fracción II del artículo 148 de esta Ley;
IV. Los inmuebles o muebles que adquiera el municipio hasta en tanto no se destinen al
uso común, a la prestación de un servicio público, o a alguna de las actividades que se
equiparen a ésta, o de hecho se utilicen en estos fines; y
V. Los que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en cuanto sean
incorporados a su patrimonio, previa la resolución judicial respectiva.
ARTÍCULO 154
Los bienes del dominio privado de los municipios, en tanto no sean incorporados al uso
común o destinados a un servicio público, podrán ser objeto de los contratos que regula
el Código Civil, excepto que se trate de enajenación onerosa o donación, entonces se
requerirá de la autorización de la Legislatura del Estado, y la venta, en su caso, se
realizará conforme al artículo 55, fracción XXVII de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 155
A excepción de los bienes dados en comodato, los ayuntamientos podrán ejecutar sobre
los bienes de dominio privado todos los actos de administración y de dominio que regula
el derecho común, con las modalidades y cumpliendo los requisitos establecidos en este
capítulo.
ARTÍCULO 156
Solamente con autorización del ayuntamiento podrán enajenarse los bienes muebles de
propiedad municipal; tratándose de venta, esta deberá efectuarse conforme lo establece
el artículo 161 de esta Ley, y con expresa prohibición de que se finque a favor de los
servidores públicos federales, estatales o municipales, de sus parientes consanguíneos
en línea recta sin limitación de grado, transversal hasta el cuarto grado o de sus parientes
por afinidad hasta el tercer grado.
Tratándose de bienes inmuebles, solamente podrán enajenarse gratuita u onerosamente,
o permutarse, previa autorización del Congreso del Estado, conforme a lo establecido en
la fracción XXVII del artículo 55 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 157
H. Congreso del Estado de Durango 47
La solicitud de enajenación de un inmueble del municipio deberá contener además de lo
que disponga el presente capítulo, los siguientes datos :
I.- Superficie, medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble;
II.- Valor fiscal y comercial del inmueble, esto último certificado por perito autorizado en la
materia;
III.- Condiciones de la operación y motivos que se tengan para realizarla;
IV.- La documentación que acredite la propiedad del inmueble;
V.- Comprobación de que el inmueble no está destinado a un servicio público municipal y
que no tiene un valor arqueológico, histórico o artístico, certificado por la autoridad
competente;
VI.- El destino que se dará a los recursos financieros que se obtengan de la enajenación;
VII.- El acuerdo correspondiente del ayuntamiento; y
VIII.- Certificado de liberación de gravamen.
ARTÍCULO 158
Las enajenaciones a título oneroso de bienes inmuebles, propiedad de los municipios, se
efectuarán en subasta pública, salvo que el Congreso del Estado autorice otra forma.
ARTÍCULO 159
Los actos realizados en contravención a lo dispuesto en el Título VII Capítulo IV de esta
Ley; y en el presente capítulo, son nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 160
Los ayuntamientos podrán dar en arrendamiento los bienes que integren su patrimonio
hasta el término en que dure su período de ejercicio constitucional; si excediere de éste,
tendrán que solicitar autorización al Congreso del Estado.
ARTÍCULO 161
La enajenación onerosa de bienes muebles e inmuebles de los municipios, deberá ser en
numerario o especie y se efectuará en subasta pública que garantice al municipio las
mejores condiciones posibles en cuanto a precio de venta, conforme a las siguientes
bases:
I. La convocatoria, que deberá contener el precio base determinado por el avalúo que
haya ordenado el ayuntamiento, y la identificación de los bienes a rematarse, se publicará
por una sola vez y con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada
para la diligencia de remate, en uno de los periódicos de mayor circulación en el
H. Congreso del Estado de Durango 48
municipio que corresponda, en los estrados del edificio municipal y en cualquier otro lugar
público;
II. Será postura legal la que cubra la totalidad del precio fijado y los postores deberán
depositar previamente a la celebración de la diligencia el cincuenta por ciento, por lo
menos, en efectivo del precio determinado;
III. El síndico municipal declarará fincado el remate y el ayuntamiento determinará si
procede o no aprobarlo. De aprobarse el mismo, ordenará se emita el documento que
acredite la propiedad, mismo que tendrá el carácter de escritura pública, a quien haya
presentado la postura más alta o la oferta más provechosa a los intereses del municipio; y
IV. En la diligencia de remate y en cualquier otra formalidad se aplicará supletoriamente el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango.
En el caso de otro tipo de enajenación a título oneroso, aprobada por el Congreso del
Estado, la forma para determinar el valor del inmueble se precisará en el decreto
correspondiente.
ARTÍCULO 162
Cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo para vivienda, el ayuntamiento se
reservará el dominio de los bienes, hasta en tanto se cumplan las siguientes condiciones:
I. Que se edifique en el inmueble una vivienda, suficientemente apta para habitarse en el
plazo que establezca el decreto de autorización que al respecto apruebe la Legislatura del
Estado; y
II. Que se cubra totalmente el precio fijado.
ARTÍCULO 163
En todas las enajenaciones que realice el ayuntamiento para satisfacer necesidades de
suelo para vivienda de interés social, quedará constituido de pleno derecho el patrimonio
familiar sobre los inmuebles objeto de la enajenación. Para estos efectos, el particular
que desee adquirir dichos bienes, deberá acreditar ante las autoridades municipales lo
siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que es vecino del municipio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La
comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas
del Registro Civil;
IV. El promedio de sus ingresos, para los efectos del plazo de pagos en el contrato de
compraventa correspondiente; y
V. Que compruebe que tanto él como su cónyuge o concubina carecen de bienes
inmuebles en propiedad.
H. Congreso del Estado de Durango 49
En todos los casos, el valor de los inmuebles que se enajenen a cada particular para
satisfacer necesidades de suelo para vivienda, no deberá exceder del valor máximo que
para la constitución del patrimonio familiar señala el Código Civil para el Estado de
Durango.
ARTÍCULO 164
En las enajenaciones de inmuebles que realicen los ayuntamientos en los términos del
artículo anterior, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante notario público. El
documento que contenga la enajenación tendrá el carácter de escritura pública y deberá
ser suscrito por el Presidente Municipal, el secretario del ayuntamiento, el síndico
municipal y el particular adquiriente.
El documento que contenga la enajenación, deberá ser inscrito en el Registro Público de
la Propiedad que corresponda.
ARTÍCULO 165
El documento en que se formalice la enajenación realizada en los términos del artículo
anterior, deberá contener la siguiente cláusula: “El inmueble de este acto jurídico está
destinado al patrimonio familiar, en beneficio de la familia del adquiriente, por lo que en
un periodo de cinco años, es inalienable y no puede ser objeto de embargo ni gravamen
alguno conforme a lo que dispone el Código Civil para el Estado de Durango. De estas
condiciones deberá tomarse nota al hacerse la inscripción en el Registro Público de la
Propiedad”.
ARTÍCULO 166
Cumplidas las condiciones a que se refiere el artículo anterior, el ayuntamiento deberá
girar oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, haciendo
de su conocimiento tal situación para que, previas las anotaciones registrales del caso,
surta plenamente sus efectos la enajenación realizada.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 167
Los ayuntamientos organizarán y reglamentarán la administración, funcionamiento y
conservación de sus servicios públicos, considerándose como tales los señalados en el
artículo 109 de la Constitución Política Local.
Podrán ser prestados con el concurso del Estado en asociación y coordinación con otros
municipios.
H. Congreso del Estado de Durango 50
Los municipios del Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de
las funciones que le correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de
municipios locales, con los de otras entidades federativas, se requerirá que la Legislatura
emita la aprobación correspondiente.
ARTÍCULO 168
Cuando así fuere necesario, los servicios públicos podrán prestarse con el concurso del
Estado, previo acuerdo con el ayuntamiento y a solicitud del Presidente Municipal
mediante respectivo convenio que deberá contener: plazos, términos, y condiciones
financieras y económicas de colaboración.
ARTÍCULO 169
Los Municipios del Estado podrán signar convenios de asociación y coordinación con
objeto de prestar los servicios públicos cuando las circunstancias geográficas así lo
ameriten.
CAPÍTULO II
DE LA CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 170
Sin perjuicio de que los servicios públicos se presten a través de dependencias de la
administración municipal directa o de organismos descentralizados, los ayuntamientos
podrán prestar los servicios mediante el otorgamiento de concesiones.
ARTÍCULO 171
Para los efectos del artículo anterior, con base en las políticas, estrategias y prioridades
establecidas en los programas municipales de desarrollo urbano de los centros de
población y en los relativos a los servicios públicos, el ayuntamiento podrá acordar la
conveniencia para la comunidad, de concesionar determinados servicios públicos. No
podrán ser objeto de concesión los servicios de seguridad pública y tránsito.
ARTÍCULO 172
Con base en el acuerdo del ayuntamiento a que se refiere el artículo anterior, se emitirá
una convocatoria suscrita por el Presidente Municipal y el secretario del ayuntamiento,
que deberá publicarse en el periódico oficial del gobierno del estado o en la gaceta
municipal, en uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio, y en el tablero
de avisos del palacio municipal, dándosele además la publicidad que el propio
ayuntamiento considere conveniente.
ARTÍCULO 173
La convocatoria debe contener:
H. Congreso del Estado de Durango 51
I. La referencia del acuerdo del ayuntamiento correspondiente;
II. El señalamiento del centro de población o de la región donde se requiera el servicio
público;
III. La autoridad municipal ante quien debe presentarse la solicitud y demás documentos
que se señalan en el artículo 175 de la presente Ley;
IV. La fecha límite para la presentación de la solicitud y documentos necesarios; y
V. Los requisitos que deben cumplir los interesados.
ARTÍCULO 174
No tienen derecho a solicitar la concesión de servicios públicos, las personas físicas o
morales en cuyas empresas participe algún integrante del ayuntamiento o sus cónyuges,
sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, sea como
accionistas, administradores o gerentes. Tampoco tienen este derecho las personas
físicas o morales que por cualquier causa estén legalmente impedidos para ello.
ARTÍCULO 175
Para los efectos de las fracciones III y V del artículo 173 de la presente Ley, los
ayuntamientos exigirán, enunciativamente, a los solicitantes de las concesiones el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Testimonio del acta constitutiva;
II. Balance general y estados financieros;
III. Exhibición del poder general de quien represente al solicitante de la concesión;
mandato que deberá ser suficiente, general y con facultades para actos de administración
y de dominio;
IV. Organización de la empresa, recursos humanos debidamente capacitados, capacidad
técnica y materiales idóneos; y
V. Declaración escrita y bajo protesta de decir verdad, de no estar en los supuestos del
artículo anterior.
ARTÍCULO 176
Los ayuntamientos proporcionarán a los interesados, previo el pago de los derechos
correspondientes en la tesorería municipal, la información que resulte necesaria respecto
a las condiciones en que debe prestarse el servicio público cuya concesión pretenda
otorgarse.
ARTÍCULO 177
H. Congreso del Estado de Durango 52
La información que proporcionarán los ayuntamientos para el efecto de que los
interesados estén en posibilidad de preparar sus solicitudes, debe comprender, los
siguientes aspectos:
I. Efectos económicos y sociales que se pretendan lograr;
II. Objetivos y metas que se persiguen con la prestación del servicio público;
III. Fecha probable de inicio de la prestación del servicio público concesionado;
IV. Monto de las tarifas o cuotas iniciales de operación;
V. Descripción de instalación y equipo con que debe iniciarse la prestación del servicio;
VI. Lugar de ubicación y período de la concesión; y
VII. Los demás aspectos que el ayuntamiento considere necesarios.
ARTÍCULO 178
Concluido el período de recepción de solicitudes, los ayuntamientos, con base en
dictámenes técnicos, financieros, legales y administrativos, emitirán la resolución
correspondiente dentro del término de 30 días hábiles. En dicha resolución se otorgará la
titularidad de la concesión a quien presente las mejores condiciones para el municipio.
La resolución del municipio deberá publicarse en la gaceta municipal y en el periódico
oficial del gobierno del estado.
ARTÍCULO 179
Emitida la resolución a que se refiere el artículo anterior, el ayuntamiento, por conducto
del Presidente Municipal, expedirá el documento que acredite la concesión, el cual deberá
especificar:
I. Nombre y domicilio del concesionario;
II. Identificación del servicio público concesionado y en el número progresivo que
corresponda;
III. Identificación del centro de población o región donde se prestará el servicio
concesionado;
IV. Tarifa y sistema de actualización;
V. Causas de terminación de la concesión; y
VI. Las demás disposiciones que los ayuntamientos consideren necesarias.
ARTÍCULO 180
H. Congreso del Estado de Durango 53
La concesión de servicios públicos se otorgará por tiempo determinado. El período de su
vigencia será fijado por los ayuntamientos y puede ser prorrogado; si excediere del
término constitucional de la administración municipal, deberá ser autorizado por el
Congreso del Estado.
ARTÍCULO 181
El concesionario, previamente a la prestación del servicio público deberá tramitar y
obtener de las autoridades dictámenes, permisos, licencia y demás autorizaciones que se
requieran.
ARTÍCULO 182
Son obligaciones de los concesionarios:
I. Cubrir anualmente a la tesorería municipal, o su equivalente, la participación que sobre
las concesiones le corresponda al municipio, así como los derechos determinados por las
leyes fiscales;
II. Prestar el servicio público concesionado, atendiendo a las políticas y prioridades del
Plan Municipal de Desarrollo, con sujeción a las disposiciones legales que correspondan;
III. Prestar el servicio público, sujetándose estrictamente a los términos de la concesión y
disponer del equipo, del personal y de las instalaciones suficientes, para atender
adecuadamente las demandas del servicio;
IV. Conservar en óptimas condiciones las obras e instalaciones y el equipo, destinados al
servicio concesionado, así como hacer las renovaciones y modernizaciones para su
prestación conforme a los adelantos técnicos;
V. Contratar seguros contra riesgos, accidentes y siniestros en general, sobre personal,
usuarios, equipo e instalaciones;
VI. Cumplir con los horarios establecidos por el ayuntamiento para la prestación del
servicio público;
VII. Exhibir en lugar visible, en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas por el
ayuntamiento y/o el Congreso del Estado, y sujetarse a las mismas para el cobro del
servicio concesionado;
VIII. Otorgar garantías a favor del ayuntamiento, a efecto de asegurar el cumplimiento de
sus obligaciones. La clase, el monto y las condiciones de la garantía serán fijados por el
ayuntamiento, atendiendo a la naturaleza del servicio público concesionado;
IX. Realizar las obras e instalaciones que se requieran para prestar el servicio público,
previa la autorización del ayuntamiento de los estudios y proyectos respectivos. La
ejecución de dichas obras e instalaciones, así como la reconstrucción de los mismos, se
llevarán a cabo bajo la supervisión técnica del ayuntamiento;
X. Custodiar adecuadamente los bienes destinados al servicio público, cuando se extinga
la concesión, hasta que el ayuntamiento tome posesión real de las mismas; y
H. Congreso del Estado de Durango 54
XI. Los demás que establezca el ayuntamiento y las leyes relativas.
ARTÍCULO 183
El concesionario no puede iniciar la prestación del servicio público, sino después de
emitido un dictamen técnico favorable por el ayuntamiento, sobre las condiciones del
equipo y de las instalaciones.
ARTÍCULO 184
El concesionario está obligado a iniciar la prestación del servicio público dentro de un
plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que el ayuntamiento le
notifique la aprobación aludida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 185
Son facultades de los ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:
I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario y realizar, respecto de las
concesiones, las modificaciones que estime convenientes;
II. Dictar las resoluciones de terminación o revocación de la concesión; y
III. Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los
casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo.
En este caso se podrá utilizar la fuerza pública, cuando proceda.
ARTÍCULO 186
Las concesiones de los servicios públicos terminan por cualquiera de las siguientes
causas:
I. Revocación;
II. Cumplimiento del plazo; y
III. Cualquiera otra prevista en el documento en el que se haga constar la concesión.
ARTÍCULO 187
Las concesiones de servicios públicos pueden ser revocadas por cualquiera de las
siguientes causas:
I. Cuando se interrumpa, en todo o en parte, el servicio público concesionado, sin causas
justificadas a juicio del ayuntamiento, o sin previa autorización por escrito del mismo;
II. Porque se ceda, hipoteque, enajene o de cualquier manera se grave la concesión o
alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o destinados a servicios
públicos, sin la previa autorización por escrito del ayuntamiento;
H. Congreso del Estado de Durango 55
III. Porque se modifique o se altere sustancialmente la naturaleza o condición en que se
preste el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización por escrito del
ayuntamiento;
IV. Por dejar de pagar oportunamente; las participaciones o los derechos que se hayan
fijado en favor del ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de
la misma;
V. Porque no se otorgue la garantía prevista en la fracción VIII del artículo 182 de la
presente Ley;
VI. Por no iniciar la prestación del servicio público una vez otorgada la concesión, dentro
del término señalado en la misma; y
VII. Por violaciones a las tarifas o por incumplimiento de alguna de las obligaciones del
concesionario.
ARTÍCULO 188
El procedimiento de revocación de las concesiones de servicios públicos se substanciará
y resolverá por el ayuntamiento, con sujeción a las siguientes normas:
I. Se iniciará de oficio o a petición de parte;
II. Se notificará la iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal;
III. Se abrirá un período probatorio por el término de quince días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la notificación a que se refiere la fracción anterior;
IV. Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad
municipal, siempre y cuando la realización de la audiencia no exceda de tres días hábiles;
V. Se dictará la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo para el desahogo de las pruebas; y
VI. Se notificará personalmente al interesado la resolución que se emita.
ARTÍCULO 189
Cuando la concesión de servicios públicos termine por causa imputable al concesionario,
se perderá en favor del ayuntamiento el importe de las garantías previstas en la fracción
VIII del artículo 182 de la presente Ley.
ARTÍCULO 190
Las resoluciones de terminación de concesiones de servicios públicos, deben publicarse
en la gaceta municipal y en el periódico oficial del gobierno del estado.
ARTÍCULO 191
H. Congreso del Estado de Durango 56
Cumplido el plazo por el que se haya otorgado la concesión, y no habiendo prórroga, los
bienes se revertirán en favor del ayuntamiento.
TÍTULO NOVENO
PLANEACIÓN MUNICIPAL DEL DESARROLLO
CAPÍTULO I
DE LOS PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO
ARTÍCULO 192
Los planes municipales de desarrollo de los municipios del Estado de Durango deben
elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un período de tres meses contados a partir
de la fecha de instalación de los ayuntamientos. Su vigencia será por el período de tres
años que corresponda. Para este efecto, los ayuntamientos podrán solicitar cuando lo
consideren necesario, la asesoría del Gobierno del Estado y de las dependencias
federales correspondientes.
ARTÍCULO 193
El plan de cada municipio precisará los objetivos, estrategias y prioridades del desarrollo
municipal; contendrá prevenciones sobre los recursos que serán asignados a tales fines y
establecerá los instrumentos, unidades administrativas y responsables de su ejecución.
Sus previsiones se referirán al conjunto de las actividades económicas y sociales de los
programas que se derivan del plan.
ARTÍCULO 194
Los programas que se deriven del Plan Municipal de Desarrollo, deben guardar
congruencia entre sí y con los objetivos y prioridades generales del mismo, así como con
los planes, estatal y nacional de desarrollo.
ARTÍCULO 195
Una vez aprobado el Plan por el ayuntamiento, éste y sus programas, serán obligatorios
para las dependencias de la administración municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias. Los Planes pueden modificarse o actualizarse periódicamente, previa
autorización del ayuntamiento.
ARTÍCULO 196
El Plan Municipal de Desarrollo se publicará en el periódico oficial del gobierno del estado
y en la gaceta municipal que corresponda.
ARTÍCULO 197
La coordinación en la ejecución del Plan y sus programas, con el Gobierno del Estado,
debe proponerse por el ayuntamiento al Ejecutivo Estatal, a través de la instancia
municipal encargada de la planeación.
H. Congreso del Estado de Durango 57
ARTÍCULO 198
Al enviar al Congreso del Estado sus iniciativas de leyes de ingresos, los ayuntamientos
informarán el contenido general de éstos y de su relación con los objetivos y prioridades
del Plan Municipal de Desarrollo. Para tal efecto, se deberán tomar las medidas
pertinentes al inicio de la administración municipal.
ARTÍCULO 199
La revisión por el Congreso del Estado, de las cuentas públicas de los ayuntamientos,
debe relacionarse con la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo y su programa, a fin
de vincular el destino de los recursos con los objetivos y prioridades del Plan.
ARTÍCULO 200
El Plan Municipal de Desarrollo y sus programas, serán revisados con la periodicidad que
determine el ayuntamiento.
ARTÍCULO 201
Los ayuntamientos establecerán, conforme a sus posibilidades financieras, la unidad
administrativa que deberá hacerse cargo de promover y ejecutar la elaboración,
actualización, control y evaluación del plan municipal de desarrollo.
CAPÍTULO II
DE LOS COMITÉS DE PLANEACIÓN PARA
EL DESARROLLO MUNICIPAL
ARTÍCULO 202
Con el objeto de promover y coadyuvar en la formulación, actualización e instrumentación
del Plan Municipal de Desarrollo, así como garantizar que los programas y el gasto
público se utilice en prioridades establecidas por los propios habitantes, posterior a la
instalación legal del ayuntamiento, los municipios deberán integrar su Comité de
Planeación para el Desarrollo Municipal.
ARTÍCULO 203
En la integración y funcionamiento del comité de planeación para el desarrollo municipal
se propiciará la participación de los diversos sectores de la sociedad y para ello, los
municipios deberán cumplir con lo establecido en el Título Tercero, Capítulo Tercero, de
la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales Transferidas al Estado de
Durango y sus Municipios.
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS Y SU COORDINACIÓN
ARTÍCULO 204
H. Congreso del Estado de Durango 58
Los ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo Federal, con el Ejecutivo del Estado,
o con otros ayuntamientos, la coordinación que se requiera a fin de participar en la
planeación del desarrollo, coadyuvando en el ámbito de sus respectivas competencias a
la consecución de objetivos comunes.
ARTÍCULO 205
Para los efectos del artículo anterior, los ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo
Estatal o el Ejecutivo Federal, lo siguiente:
I. Su participación en la planeación municipal y regional a través de la presentación de
proyectos que consideren convenientes;
II. Los procedimientos de coordinación para propiciar la planeación del desarrollo integral
del respectivo municipio y su congruencia con la planeación estatal, así como para
promover la participación de diversos grupos sociales en las actividades de planeación;
III. La metodología para la realización de las actividades de planeación en el ámbito de su
jurisdicción;
IV. La ejecución de los programas y acciones que deban realizarse en los municipios que
competan a estas órdenes de gobierno, considerando la participación que corresponda a
los sectores de la sociedad; y
V. La formación y el funcionamiento de órganos de colaboración.
ARTÍCULO 206
Un ayuntamiento podrá celebrar convenios de coordinación administrativa con otro o
varios ayuntamientos para los siguientes fines:
I. La elaboración conjunta de los planes municipales y regionales de desarrollo y sus
programas. Esta coordinación puede realizarse entre ayuntamientos de municipios afines
por su tipología o entre ayuntamientos que por razones de igual importancia consideren
conveniente la coordinación;
II. Cuando sea en conjunto con el Ejecutivo del Estado o con el Ejecutivo Federal;
III. La concertación con los sectores de la sociedad;
IV. La constitución y el funcionamiento de consejos intermunicipales de colaboración para
la planeación y ejecución de programas y acciones de desarrollo urbano, vivienda,
seguridad pública, ecología y preservación del medio ambiente, salud pública, tránsito y
vialidad, nomenclatura, servicios públicos, cultura, deporte, integración familiar,
comunicación social, protección civil y demás aspectos que consideren de interés mutuo;
V. La reglamentación municipal;
VI. La adquisición en común de materiales, equipo e instalaciones para el servicio
municipal;
H. Congreso del Estado de Durango 59
VII. La contratación en común de servicios de información, de mantenimiento y de
asesoría técnica especializada;
VIII. La ejecución y el mantenimiento de obra pública;
IX. La promoción de las actividades económicas; y
X. Los demás que consideren convenientes, en cumplimiento de las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
de Durango y la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 207
Los ayuntamientos promoverán entre sus habitantes las formas de participación
comunitaria en las tareas que tienen a su cargo, con el objeto de que coadyuven al
cumplimiento de sus fines y participen mediante el trabajo y la solidaridad en el desarrollo
vecinal, cívico y en el beneficio colectivo del Municipio.
ARTÍCULO 208
El ayuntamiento convocará y tomará parte en la constitución, organización y
funcionamiento de los organismos de participación ciudadana con apego a las siguientes
disposiciones:
I. Los organismos se integrarán en las regiones y localidades comprendidas dentro de la
jurisdicción del municipio, cuando sea necesario y sus actividades serán transitorias o
permanentes según corresponda a la consecución de determinada obra, programa o
proyecto;
II. Los organismos de participación ciudadana se integrarán por los habitantes del
municipio por designación de ellos mismos conforme a las convocatorias y requisitos que
expida el ayuntamiento. La participación de los particulares en estos organismos será
honorífica;
III. Los organismos de participación ciudadana contribuirán al cumplimiento de los planes
y programas del municipio, impulsarán la colaboración y participación de sus habitantes y
propondrán al ayuntamiento alternativas de solución para los problemas de sus
localidades o regiones; y
IV. El ayuntamiento expedirá el reglamento correspondiente a la organización y
participación ciudadana en las tareas a su cargo.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES
H. Congreso del Estado de Durango 60
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 209
Las responsabilidades en que incurran los servidores públicos de los municipios y de sus
organismos públicos descentralizados, así como sus declaraciones patrimoniales, se
regularán por lo dispuesto en el Título V, Capítulo Único “De las Responsabilidades de los
Servidores Públicos”, previsto en la Constitución Política del Estado y su ley
reglamentaria.
ARTÍCULO 210
Se concede acción popular para presentar denuncia debidamente fundada, sobre
malversación de fondos municipales o cualquier otro hecho que importe menoscabo del
patrimonio municipal.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 211
Con la finalidad de cumplir con lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Protección
Civil del Estado de Durango, en cada municipio se deberá establecer un sistema de
protección civil, cuyo objetivo sea el de organizar el primer nivel de respuesta ante
situaciones de riesgo, emergencia o desastre.
ARTÍCULO 212
El titular del sistema municipal de protección civil será el Presidente Municipal, y su
estructura y funcionamiento será determinado por el ayuntamiento correspondiente.
ARTÍCULO 213
Los objetivos del sistema municipal de protección civil serán los siguientes:
I. Elaborar y ejecutar el programa municipal;
II. Promover una cultura de protección civil, desarrollando acciones de educación y
capacitación a la población, en coordinación con las autoridades de la materia;
III. Fomentar la participación activa y responsable de todos los habitantes del municipio;
IV. Prestar y coordinar el auxilio a la población en caso de que acontezca un alto riesgo,
emergencia o desastre;
H. Congreso del Estado de Durango 61
V. Registrar los cuerpos de auxilio y rescate oficiales y voluntarios, coordinando su
participación en caso de que sea necesario;
VI. Diseñar y llevar a cabo campañas masivas de divulgación en materia de protección
civil;
VII. Elaborar el respectivo mapa municipal de riesgos;
VIII. Convocar a funcionarios públicos y a representantes de los sectores social, privado y
grupos voluntarios para integrar el centro municipal de operaciones;
IX. Promover el equipamiento de los cuerpos de respuesta;
X. Informar, por razones de coordinación y actualización de estadísticas, al Consejo
Estatal de Protección Civil, cuando éste así lo requiera, sobre los incidentes de riesgo
presentados durante un período determinado; y
XI. Las demás que acuerde el propio sistema municipal.
TRANSITORIOS
PRIMERO
El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación, en el
periódico oficial del gobierno del estado.
SEGUNDO
Se abroga la Ley del Municipio Libre del Estado de Durango, expedida por el Congreso
del Estado el 30 de abril de 1975, así como todas sus reformas y adiciones.
TERCERO
Cuando las condiciones socio-económicas de los municipios no justifiquen la creación del
Juzgado Administrativo, los asuntos relativos los deberán resolver ante las instancias
municipales existentes.
CUARTO
Los municipios del Estado de Durango, en un término que no exceda de seis meses
contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, en cumplimiento a lo que
dispone el artículo 115 de la Constitución Política Federal y 105 de la Constitución Política
Local, deberán adecuar sus Bandos de Policía y Buen Gobierno, reglamentos, circulares
y demás disposiciones, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
QUINTO
Los municipios que no cuenten con un órgano de difusión oficial denominado “Gaceta
Municipal”, los acuerdos que requieran de publicación, ésta deberá hacerse en el
periódico oficial del gobierno del estado.
H. Congreso del Estado de Durango 62
SEXTO
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de
Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de mayo del año de (1999) mil novecientos
noventa y nueve.
DIP. CARLOS ABRAHAM GARZA LIMÓN.- PRESIDENTE; DIP. ÓSCAR GARCÍA
BARRÓN.- SECRETARIO; DIP. JAIME RUIZ CANAÁN.- SECRETARIO. RÚBRICA.-
Por tanto mando se imprima, publique, circule y comuniquese a quienes corresponda
para su exacta observancia.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Victoria de Durango, Dgo., a los once días del
mes de Mayo del año de mil novecientos noventa y nueve.
El gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Angel Sergio Guerrero Mier. Rúbrica. El
secretario General de Gobierno.- Lic. José Miguel Castro Carrillo. Rúbrica.
DECRETO 91, 61 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 43, DE FECHA 30 DE
MAYO DE 1999.
ABROGA LA LEY DEL MUNICIPIO DEL 30 DE ABRIL DE 1975.
61 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 4 DE MAYO DEL 2000.
FÉ DE ERRATAS QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4.
62 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 13, DE FECHA 13 DE FEBRERO DE
2003. SE REFORMA EL ARTÍCULO 53.
62 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 48 BIS, DE FECHA 15 DE JUNIO DE
2003. SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 2; 14 FRACCIONES IV Y XIV;
15, 27 INCISO A) FRACCIÓN VII, INCISO B) FRACCIÓN VIII, INCISO D) FRACCIONES
VI, VIII Y XI; 61; 71 FRACCIÓN XVIII, 74 FRACCIÓN VI; 83; 101 PRIMER PÁRRAFO;
102 FRACCIÓN I, 103; 104 SEGUNDO PÁRRAFO; 114; 116; SE REFORMA LA
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO SEXTO; 121; 132; 134 SEGUNDO
PÁRRAFO; 136 SEGUNDO PÁRRAFO; 137; 151 Y 167 TERCER PÁRRAFO.
DECRETO 16, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA
20/12/2007
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27 INCISO C), FRACCIONES I Y II; 132, 134, 137,
138 Y 139.
T R A N S I T O R I O S
H. Congreso del Estado de Durango 63
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del gobierno Constitucional del Estado Libre de
Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o
contravengan las disposiciones del presente decreto.

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