martes, 13 de noviembre de 2012


ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA
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ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ordenanza publicada en el Diario Oficial de la Federación en forma seriada los días 1º al 8 de enero de 1912
Secretaría de Estado y del Despacho de Guerra y Marina.- México.- Departamento de Marina.- Decreto
número 425.
El Ciudadano Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
FRANCISCO I. MADERO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo por el Congreso de la Unión, en decreto número
409, de 17 de diciembre de 1910, para reformar las Ordenanzas Militares y Navales y las leyes que les
son anexas, así como para introducir los cambios y modificaciones que creyere convenientes, en la
organización y diversos servicios del Ejército y Armada Nacionales, he tenido a bien decretar que se
observe la siguiente
ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA
TRATADO I
TITULO PRIMERO
Bases Generales, Organización y División de la Armada
Artículo 1o.- La Armada Nacional depende directamente del Presidente de la República y tiene por
objeto hacer la guerra, en el mar y en las costas, en defensa de la independencia, integridad y decoro de
la Nación, y cooperar al orden constitucional y a la paz en el interior.
Artículo 2o.- La Armada Nacional comprende, tanto las fuerzas permanentes como las auxiliares, en
su caso, y será regida por la presente Ordenanza. Además de sus prevenciones se observarán las de la
Ordenanza General del Ejército, en lo conducente.
Artículo 3o.- La Armada Nacional permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio; los que
a ella pertenecen siguen una carrera profesional, cuyo término será el empleo mayor que se señala en
cada Cuerpo y que es el último a que pueden aspirar los que a ella se dediquen.
Artículo 4o.- Ningún Oficial General, Jefe u Oficial, podrá ser destituído de su empleo, sino por
sentencia de Tribunal competente, ni separado de la Armada sino por enfermedad que lo inutilice para el
servicio o por otro motivo que la ley determine; excepción hecha de los Auxiliares que podrán ser puestos
en receso, cuando el Gobierno lo estime conveniente.
Artículo 5o.- Cuando algún personal de marina o tripulaciones de barcos que no pertenezcan a la
Armada, sean empleados en su servicio, o llamados a cooperar con ella en sus operaciones navales,
quedarán desde luego sujetos a las prescripciones de esta Ordenanza y serán considerados como
fuerzas auxiliares.
Artículo 6o.- El personal de la Armada se divide en:
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Cuerpo de Guerra.
Cuerpos Técnicos.
Cuerpos y Servicios especiales.
Artículo 7o.- El Cuerpo de Guerra se compone de:
Plana Mayor.
Jefes y Oficiales.
Clases y Marinería.
Artículo 8o.- Los Cuerpos Técnicos comprenden:
Maquinistas Navales.
Ingenieros de Artillería Naval.
Ingenieros Navales.
Artículo 9o.- Los Cuerpos y Servicios Especiales, comprenden:
Cuerpo de Infantería de Marina.
Cuerpo de Artillería de Marina.
Cuerpo de Torpedistas.
Comandancias Generales de los Departamentos Marítimos.
Arsenales Navales, Diques y Varaderos.
Escuelas Militares de Marina.
Servicio de Administración Naval.
Servicio de Sanidad Naval.
Servidumbre.
Artículo 10.- La Plana Mayor de la Armada se compone de:
Contraalmirantes.
Comodoros.
Artículo 11.- Los Oficiales Generales serán siempre de la milicia permanente y procederán del
Cuerpo de Guerra.
Artículo 12.- Los Oficiales Generales que no tengan comisión en tiempo de paz, podrán residir en el
lugar que les convenga, previa autorización de la Secretaría de Guerra y Marina.
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Artículo 13.- La clasificación jerárquica en el Cuerpo de Guerra, es la siguiente:
I.- Marinería y Clases
Grumete.
Marinero de segunda.
Marinero de primera.
Cabo de cañón de segunda
Cabo de mar de segunda.
Cabo de cañón de primera.
Cabo de mar de primera.
Tercer Maestre de Armas.
Tercer Condestable.
Tercer Contramaestre.
Segundo Maestre de Armas.
Segundo Condestable.
Segundo Contramaestre.
Primer Maestre de Armas.
Primer Condestable.
Oficiales de Mar de primera.
Primer Contramaestre.
II.- Oficiales
Aspirante de 1a.
Subteniente.
Segundo Teniente.
Primer Teniente.
III.- Jefes
Teniente Mayor.
Capitán de Fragata.
Capitán de Navío.
IV.- Oficiales Generales
Comodoro.
Contraalmirante.
CUERPOS TECNICOS
Cuerpo de Maquinistas Navales
Artículo 14.- La clasificación jerárquica en el Cuerpo de Maquinistas y sus equivalencias con el
Cuerpo de Guerra, son:
I.- Fogoneros y Clases
Aprendiz de Fogonero Grumete.
Fogonero de 2a Marinero de 1a.
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Fogonero de 1a Cabo de mar de 2a.
Cabo de Hornos Cabo de mar de 1a.
II.- Oficiales
3er. Maquinista Aspirante de 1a.
2o. Maquinista Subteniente.
1er. Maquinista de 2a Segundo Teniente.
1er. Maquinista de 1a Primer Teniente.
III.- Jefes
Maquinista Mayor Teniente Mayor.
Maquinista Subinspector Capitán de Fragata.
Subinspector General de Máquinas Capitán de Navío.
Cuerpo de Ingenieros de Artillería Naval
Artículo 15.- La clasificación jerárquica en el Cuerpo de Ingenieros de Artillería y sus equivalencias
con el de Guerra, son:
I.- Oficial
Ingeniero de Artillería Primer Teniente.
II.- Jefes
Ingeniero de Artillería Jefe de 2a. Teniente Mayor.
Ingeniero de Artillería Jefe de 1a. Capitán de Fragata.
Ingeniero de Artillería Subinspector Capitán de Navío.
Cuerpo de Ingenieros Navales
Artículo 16.- La clasificación jerárquica en el Cuerpo de Ingenieros Navales y sus equivalencias con
el de Guerra, son:
I.- Obreros y Clases
Peón Marinero de 2a.
Aprendiz de Obrero Marinero de 1a.
Obrero de tercera Cabo de mar de 2a.
Obrero de segunda Cabo de mar de 1a.
Obrero de primera 3er. Contramaestre.
Oficial de Taller 2a. Contramaestre.
Maestro de Taller 1er. Contramaestre.
II.- Oficiales
Alumno en práctica Subteniente.
2o. Ingeniero 2o. Teniente.
1er. Ingeniero 1er. Teniente.
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III.- Jefes
Ingeniero Jefe de 2a Teniente Mayor.
Ingeniero Jefe de 1a Capitán de Fragata.
Ingeniero Naval Subinspector Capitán de Navío.
CUERPOS Y SERVICIOS ESPECIALES
Cuerpos Especiales
Artículo 17.- El personal de Jefes, Oficiales, Clases y Tropa de los Cuerpos de Infantería, Artillería y
Torpedistas, tendrá la organización que la ley determine.
SERVICIOS ESPECIALES
Comandancias Generales de los Departamentos Marítimos
Artículo 18.- El personal y organización de las Comandancias Generales de los Departamentos
Marítimos, serán los que la ley designe.
Arsenales Navales, Diques y Varaderos
Artículo 19.- Para el servicio de los Arsenales Navales, Diques y Varaderos, habrá un personal de
jefes, oficiales, maestros, obreros y empleados, con la organización que la Ley y sus Reglamentos
especiales determinen.
Escuelas Militares de Marina
Artículo 20.- Las Escuelas Militares de Marina tendrán el personal y organización que la Ley y sus
Reglamentos especiales designen.
Servicio de Administración Naval
Artículo 21.- La clasificación jerárquica en el Servicio de Administración Naval y sus equivalencias
con el Cuerpo de Guerra, son:
I.- Oficiales
Guardaalmacén de 2a Subteniente.
Guardaalmacén de 1a 2o. Teniente.
Ayudante de Contador de 2a . Aspirante de 1a.
Ayudante de Contador de 1a Subteniente.
Contador de 2a 1er. Teniente.
II.- Jefes
Contador de 1a Teniente Mayor.
Contador General Capitán de Fragata.
Subinspector de Valores Capitán de Navío.
Servicio de Sanidad Naval
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Artículo 22.- La clasificación jerárquica en el Servicio de Sanidad Naval y sus equivalencias con el
Cuerpo de Guerra, son:
I.- Enfermeros y Practicantes
Enfermero de 2a Marinero de 2a.
Enfermero de 1a Marinero de 1a.
Cabo de enfermeros Cabo de mar de 2a.
Practicante de 2a 3er. Contramaestre.
Practicante de 1a 2o. Contramaestre.
II.- Oficiales
2o. Farmacéutico Segundo Teniente.
1er. Farmacéutico Primer Teniente.
III.- Jefes
Mayor Médico Cirujano Teniente Mayor.
Médico Subinspector Capitán de Fragata.
Médico Subinspector General Capitán de Navío.
Servidumbre
Artículo 23.- La clasificación jerárquica de la Servidumbre y sus equivalencias con la marinería, son:
Criado de segunda Marinero de 2a.
Criado de primera Marinero de 1a.
Ayudante de cocina Marinero de 1a.
2o. Cocinero Cabo de mar de 2a.
1er. Cocinero Cabo de mar de 1a.
2o. Mayordomo Cabo de mar de 2a.
1er. Mayordomo Cabo de mar de 1a.
Despensero 3er. Contramaestre.
Artículo 24.- Los empleos de la Armada Nacional y sus equivalentes a los del Ejército, son los
siguientes:
Contraalmirante General de Brigada.
Comodoro General Brigadier.
Coronel
Capitán de Navío
Subinspector General de Máquinas
Ingeniero de Artillería Naval Subinspector
Ingeniero Naval Subinspector
Subinspector de Valores
Médico Subinspector General
Teniente Coronel
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Capitán de Fragata
Maquinista Subinspector
Ingeniero de Artillería Naval Jefe de 1a.
Ingeniero Naval Jefe de 1a
Contador General
Médico Subinspector
Mayor
Teniente Mayor
Maquinista Mayor
Ingeniero de Artillería Naval Jefe de 2a.
Ingeniero Naval Jefe de 2a
Contador de Primera
Mayor Médico Cirujano
Capitán Primero
Primer Teniente
Primer Maquinista de 1a
Ingeniero de Artillería Naval
Primer Ingeniero Naval
Contador de 2a.
Primer Farmacéutico
Capitán Segundo
Segundo Teniente
Primer Maquinista de 2a.
2o. Ingeniero Naval
Guarda almacén de 1a.
2o. Farmacéutico
Teniente
Subteniente
Alumno en práctica
2o. Maquinista
Ayudante de Contador de 1a
Guardaalmacén de 2a.
Subteniente
Aspirante de 1a.
Tercer Maquinista
Ayudante de Contador de 2a
Primer Contramaestre
Primer Condestable
Primer Maestre de Armas
Maestro de Taller
Sargento Primero
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Segundo Contramaestre
Segundo Condestable
Segundo Maestre de Armas
Practicante de 1a.
Oficial de Taller
Sargento Segundo
Tercer Contramaestre
Tercer Condestable
Tercer Maestre de Armas
Obrero de 1a.
Practicante de 2a.
Despensero
Cabo
Cabo de mar o de cañón de 1a.
Cabo de mar o de cañón de 2a.
Cabo de Hornos
Fogonero de 1a.
Obrero de 2a.
Obrero de 3a.
Cabo de enfermeros
Primer Cocinero
Segundo Cocinero
Segundo Mayordomo
Soldado
Marinero de 1a.
Marinero de 2a.
Grumete
Peón
Aprendiz de Obrero
Fogonero de 2a.
Aprendiz de Fogonero
Enfermero de 1a.
Enfermero de 2a.
Criado de 1a.
Ayudante de Cocina
Criado de 2a.
Artículo 25.- Las insignias para distinguir las diversas jerarquías en los Cuerpos y Servicios de la
Armada, serán las que expresan las fracciones siguientes:
I.- Contraalmirantes
Usarán en la gorra, vueltas de las mangas, cuello recto y hombros, los bordados que corresponden a
los Generales de Brigada del Ejército.
Banda y charreteras.-Iguales a las de los Generales de Brigada del Ejército, pero las charreteras
serán de canelón suelto.
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II.- Comodoros
Usarán en la gorra, vueltas de las mangas, cuello recto y hombros, los bordados que corresponden a
los Generales Brigadieres del Ejército.
Banda y charreteras.-Iguales a las de los Generales de Brigada del Ejército, pero las charreteras
serán de canelón suelto.
III.- Capitanes de Navío
Usarán en las vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, los galones y presillas que
corresponden a los Coroneles del Ejército.
Charreteras. Serán doradas, con canelón igualmente dorado y suelto, llevando en el centro de la
concha (parte ovalada), tres estrellas plateadas.
IV. Capitanes de Fragata
Usarán en las vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, los galones y presillas que
corresponden a los Tenientes Coroneles del Ejército.
Charreteras. Iguales a las de los Capitanes de Navío, pero sólo con dos estrellas.
V. Tenientes Mayores
Usarán en las vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, los galones y presillas que
corresponden a los Mayores del Ejército.
Charreteras. Iguales a las de los Capitanes de Navío, con sólo una estrella.
VI. Primeros Tenientes
Usarán en las vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, las espiguillas y presillas que
corresponden a los Capitanes primeros del Ejército.
Charreteras. Serán doradas, de hilos sueltos, también dorados, y con las barras del grado en el centro
de la concha.
VII. Segundos Tenientes
Usarán en las vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, las espiguillas y presillas que
corresponden a los Capitanes segundos del Ejército.
Charreteras. Iguales a las de los primeros Tenientes, con la insignia de su grado.
VIII. Subtenientes
Usarán en las vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, las espiguillas y presillas que
corresponden a los Tenientes del Ejército.
Charreteras. Iguales a las de los primeros Tenientes, con la insignia de su grado.
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IX. Aspirantes de primera
Usarán en las vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, las espiguillas y presillas que
corresponden a los Subtenientes del Ejército, y en el cuello de la levita dos anclas cruzadas, a cada lado,
bordadas con hilo de oro.
Charreteras. Usarán charreteras caponas, doradas, con la barra de su grado.
X. Aspirantes de segunda
Usarán en las vueltas de las mangas tres botones de águila y ancla; en el cuello de la levita una ancla
a cada lado, y en los hombros las presillas de Oficial, sin espiguilla alguna.
XI. Alumnos
Usarán los mismos botones, anclas y presillas que los Aspirantes de segunda.
Los Aspirantes de segunda, así como los Aspirantes de tercera y Cabos, denominaciones que se dan
a los alumnos de la Escuela Naval Militar para distinguirlos en sus diversas jerarquías, usarán, además,
las insignias siguientes:
Los Cabos llevarán en cada manga, del codo a la costura interior y a la altura de la vuelta, un galón de
oro de 10 milímetros de ancho sobre una pieza de paño del mismo color del uniforme, de modo que
quede a ambos lados un vivo de un milímetro.
Los Aspirantes de tercera llevarán dos galones y los Aspirantes de segunda tres, separados entre sí
cinco milímetros.
XII. Oficiales de Mar
Usarán en las vueltas de las mangas y de los hombros, respectivamente, las espiguillas y presillas de
los Subtenientes del Ejército.
XIII. Segundos Contramaestres,
Segundos Condestables, Segundos Maestres de Armas
Usarán en las vueltas de las mangas y en los hombros, respectivamente, las cintas y presillas de los
Sargentos primeros del Ejército.
XIV.- Terceros Contramaestres, Terceros Condestables,
Terceros Maestres de Armas y Despenseros
Usarán en las vueltas de las mangas y en los hombros, respectivamente, las cintas y presillas de los
Sargentos segundos del Ejercito.
XV. Cabos
Usarán en las mangas, a ocho centímetros de la bocamanga, las cintas de los Cabos del Ejército.
XVI. Marineros de primera
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Usarán en el antebrazo un ángulo de 90 grados, de cinta roja, de 10 milímetros de ancho, con el
vértice hacia la bocamanga. Los lados del ángulo tendrán 75 milímetros de longitud.
XVII. Maquinistas
Usarán las insignias y charreteras que corresponden a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra,
sobre fondo púrpura.
XVIII. Ingenieros de Artillería
Usarán las insignias y charreteras que corresponden a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, sin
la gaza de galón dorado, que como distintivo se designa para este Cuerpo en el Reglamento de
Uniformes.
XIX. Ingenieros Navales
Usarán las insignias que correspondan a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, sobre fondo azul
celeste.
Charreteras. Serán con las palas y conchas plateadas, y los canelones o flecos, según les
corresponda, dorados. Las estrellas de las insignias de los Jefes serán doradas, y las demás insignias
iguales a las del Cuerpo de Guerra.
XX. Servicio de Sanidad
Usarán las insignias y charreteras que correspondan a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra,
sobre fondo carmesí.
XXI. Servicio de Administración
Usarán las insignias que correspondan a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, sobre fondo
blanco.
Charreteras. Iguales a las de los Ingenieros Navales.
XXII. Maestranza
Usarán las insignias bordadas que correspondan a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, de
plata o verdes, según su empleo.
Artículo 26.- Los Oficiales Generales usarán las charreteras y banda sólo con los uniformes de gala y
de ceremonia, y los Jefes y Oficiales las charreteras únicamente con los propios uniformes.
Artículo 27.- Todos los individuos de los distintos Cuerpos y Servicios de la Armada, usarán los
distintivos que les señalen sus respectivos Reglamentos o el Reglamento de Uniformes de la misma;
pero de ninguna manera se cambiarán las insignias que distinguen sus diversos empleos, según las
prescripciones de esta Ordenanza.
Asimilados
Artículo 28.- Son asimilados, los empleados del Departamento de Marina de la Secretaría del ramo;
los de las Comandancias Generales de los Departamentos Marítimos, Arsenales, Diques, Varaderos y
Escuelas Militares de Marina; los de los Servicios de Administración Naval y Sanidad Naval, y, en
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general, todos los empleados de la Armada, que disfrutando sueldo del Erario sin pertenecer a los
Cuerpos de Guerra, Técnicos o Especiales, gocen de las consideraciones de éstos y desempeñen
servicios que no sea el de armas.
Artículo 29.- Los asimilados ejercerán solamente el mando que esta Ordenanza o los Reglamentos
especiales les concedan, sobre el personal que les esté subalternado en tierra o a bordo de los buques
de guerra; estarán sujetos a esta propia Ordenanza en todo lo relativo a subordinación, disciplina,
derechos y obligaciones, gozando de los beneficios que otorga en cuanto a retiros, pensiones y
recompensas, conforme a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra.
Artículo 30.- Para los efectos del artículo anterior, y estando ya señaladas en este Título las
equivalencias de los individuos pertenecientes a los Servicios de Administración y Sanidad, se designan
en seguida las que corresponden a los empleados del Departamento de Marina de la Secretaría del
ramo, Comandancias Generales de los Departamentos Marítimos y demás Establecimientos y
Dependencias de la Armada:
Aspirante de 1a.
Escribiente de 2a.
Escribiente de 1a.
Subteniente.
Oficial 6o.
Oficial 5o.
Segundo Teniente.
Oficial 4o.
Oficial 3o.
Primer Teniente.
Oficial 2o.
Oficial de Contabilidad de 2a
Oficial de Contabilidad de 1a.
Teniente Mayor.
Oficial 1o.
Jefe de Contabilidad
Capitán de Fragata.
Subjefe de Departamento
TITULO SEGUNDO
Reclutamiento
Artículo 31.- El sistema de reclutamiento para el servicio de la Armada será el de enganche voluntario
por determinado número de años, mientras el Congreso de la Unión expide la ley relativa, que formará
parte de este Título.
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Artículo 32.- Son condiciones indispensables para la admisión de grumetes y aprendices de
fogonero:
I.- Ser mexicano por nacimiento o naturalización.
II.- Tener una edad no menor de 14 años ni mayor de 19, tratándose de grumetes, y no menos de 17
ni más de 21, si son aprendices de fogonero.
III.- No estar suspenso en los derechos de ciudadano por auto de formal prisión o sentencia
pronunciada por autoridad competente.
IV.- No padecer enfermedades que inutilicen para el servicio.
V.- No tener defectos físicos de aspecto monstruoso o ridículo.
VI.- Entender y hablar el idioma español.
VII.- Contratarse por cinco años, de los cuales permanecerán en aprendizaje el tiempo necesario, sin
exceder de dos años, y el resto en servicio activo.
VIII.- Otorgar el consentimiento de sus padres o tutores legales, cuando se trate de menores de edad.
Artículo 33.- Para la admisión de Marineros de primera y segunda clase y sus similares en otros
Cuerpos de la Armada, se exigirán las condiciones establecidas en el artículo anterior, con excepción de
las que marcan las fracciones II y VII, pues la edad no será menor de 18 años ni pasará de 30, y el
período de enganche será de tres años.
Artículo 34.- Para el ingreso de Cabos de Mar y de Cañón, Contramaestres, Condestables, Maestres
de Armas, Oficiales de Mar y sus equivalentes de los otros Cuerpos de la Armada, se exigirán también
los requisitos enumerados en el artículo 32, con la diferencia de que la edad estará comprendida entre 19
y 45 años, y los períodos de enganche serán de dos años.
Artículo 35.- Los enganches desde Marinero de 2a. hasta Oficial de Mar y sus similares de los otros
Cuerpos, se harán previa comprobación de idoneidad, conforme a la Ley y a sus Reglamentos
especiales.
Artículo 36.- Todo el personal a que se ha hecho mención, desde Grumete hasta Oficial de Mar, y
sus equivalentes en los demás Cuerpos de la Armada, cuando cumplan sus respectivos períodos de
enganche pasarán a la Reserva por dos años.
Artículo 37.- A todo individuo que ingrese a la Armada se le leerán, antes de firmar su contrato de
enganche, las Leyes Penales, haciéndole comprender a la vez, que los hombres de mar patriotas,
honrados y útiles, lejos de abrigar temores, deben esperar premios y recompensas, que en ninguna otra
carrera obtendrán tan pronto, si cumplen los deberes que les impone esta Ordenanza. Las mismas Leyes
Penales se les continuarán leyendo, una vez al mes, el día de la Revista de Administración.
Artículo 38.- Las Clases y Marinería del Cuerpo de Guerra de la Armada y sus similares de los otros
Cuerpos de la misma, que cumplan el tiempo de servicios estipulados en sus respectivos contratos, o el
que fije la Ley General de Reclutamiento, y el que deben permanecer en la Reserva, según el artículo 36,
quedarán exceptuados para siempre del servicio militar, salvo el caso de guerra con país extranjero.
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Artículo 39.- Las propias Clases y Marinería del Cuerpo de Guerra y sus similares de los otros
Cuerpos de la misma, pueden reengancharse al terminar los períodos que estén obligados a servir,
según sus contratos, siempre que estén en aptitud de seguir sirviendo a la Nación en la plaza en que
deba hacerse el reenganche. Este será por dos años y se gratificará con el importe de un mes del haber
del empleo que desempeñe el reenganchado.
TITULO TERCERO
Aprehensión de Desertores y Modo de hacer la Reclamación y Entrega de los Mismos
Artículo 40.- La aprehensión de desertores y modo de hacer su reclamación y entrega, se sujetarán a
las prevenciones relativas de la Ordenanza General del Ejército.
Artículo 41.- En el extranjero se pedirá la aprehensión de los desertores a las autoridades locales, por
conducto de los Agentes diplomáticos o consulares de los Estados Unidos Mexicanos, y con los
requisitos que establezcan los tratados especiales.
TITULO CUARTO
Sueltos y Sentenciados que vuelvan al Servicio
Artículo 42.- Para todo lo relativo al alta en la Corporación de Sueltos, de los individuos de la Armada
procesados por delitos del fuero de guerra o del orden común, así como la vuelta de éstos al servicio, se
observarán las prevenciones contenidas sobre el particular en la Ordenanza General del Ejército.
TITULO QUINTO
Modo de Contar el Tiempo de Servicios y Arreglar las Antigüedades
Artículo 43.- El tiempo de servicios se contará a los individuos de la Armada, desde el día de su
ingreso hasta el de su separación de la misma, abonándoles el tiempo que por campañas conceda el
Congreso de la Unión o el Presidente de la República, cuando para ello estuviere autorizado, y
haciéndoles los descuentos de tiempo por sentencia o por otro motivo que la ley determine.
Artículo 44.- La antigüedad de cada clase empleo se contará al personal de la Armada, de la manera
siguiente:
I.- A los Grumetes y Aprendices de fogonero y obrero, desde la fecha de su alta en la Armada, y a los
alumnos de las Escuelas Militares de Marina, desde su ingreso a los respectivos planteles, siempre que
unos y otros no hayan perdido su tiempo de servicios y, en consecuencia, su antigüedad, por sentencia
de Tribunal competente u otro motivo que señale la ley.
II.- A los Marineros, Cabos, Contramaestres y sus similares de los demás Cuerpos de la Armada,
desde la fecha de la aprobación de sus nombramientos, descontándoles solamente de sus servicios y
antigüedad el tiempo de arresto, suspensión o prisión que, por alguna falta o delito, se les hubiere
impuesto por Tribunal competente, o por otro motivo que la ley determine.
III.- A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, desde la fecha de la patente expedida por el
Presidente de la República o por el Secretario de Guerra y Marina, según corresponda, para servir en el
último empleo que representen.
IV.- A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de la Milicia Permanente, que gocen de licencia
ilimitada, cuando se les llame al servicio o se les conceda volver a él por haberlo solicitado, se les
admitirá en el empleo que ejercían al obtener la licencia; pero se les descontará de su tiempo de servicios
y de la antigüedad de su último empleo, todo el tiempo que hubieren estado ilimitados.
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V.- A los mismos Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de la Milicia Permanente, que habiendo pedido
y obtenido licencia absoluta, solicitaren volver al servicio, será potestativo del Gobierno admitirlos en el
empleo que tenían al separarse, siempre que no hayan transcurrido seis años desde la fecha de su
separación del servicio; pero en caso de ser admitidos se les expedirá nueva patente y se les contará la
antigüedad desde su nuevo ingreso.
VI.- A los individuos de la Armada que habiendo disfrutado de licencia absoluta se les conceda volver
al servicio, se les abonará el tiempo anterior a la licencia, siempre que no hayan transcurrido seis años en
el uso de aquélla.
VII.- A los Jefes y Oficiales de la Milicia de Auxiliares que sean puestos en receso, siempre que no
fuere por mala conducta, se considerarán en las condiciones de los Permanentes con licencia ilimitada.
Los que obtuvieren receso por haberlo solicitado, quedarán en las condiciones que los que disfrutaren
licencia absoluta.
VIII.- A los individuos de la Armada procesados que hubieren sido sentenciados, se les deducirá de
los servicios y antigüedad de sus respectivos empleos, el tiempo que hayan sido condenados; si además
de las penas privativas de libertad se impusiere inhabilitación, también se deducirá de los servicios y
antigüedad el tiempo que aquélla deba durar. Todo esto es aplicable sólo a los sentenciados sin
impedimento para volver al servicio, pues de ningún modo se refiere a los que con motivo de la sentencia
hayan perdido su empleo o servicios, aunque después se les haya indultado.
IX.- A los individuos a quienes se refiere la fracción anterior, se les deducirá también de sus servicios
y antigüedad el tiempo que por cualquier motivo hubieren disfrutado de libertad durante el proceso.
Artículo 45.- Los Jefes, Oficiales, Clases y Marinería, y sus similares, que soliciten y obtengan pasar
de un Cuerpo a otro, tendrán en su empleo la antigüedad de la nueva patente o nombramiento, que en
todo caso se les expedirá.
Artículo 46.- Siempre que dos o más individuos de la misma categoría y milicia, tengan patente de
igual fecha, deberá considerarse como más antiguo al que hubiere servido por más tiempo en el empleo
anterior. En igualdad de circunstancias, al que tuviere en la Armada mayor tiempo de servicios, y si aún
éste fuere igual, al de mayor edad. Tratándose de Jefes y Oficiales de diversas milicias, con patente de
igual fecha, los de la Permanente serán considerados como más antiguos que los Auxiliares.
Artículo 47.- Para los beneficios del retiro, se abonará a todos los individuos de la Armada el tiempo
que hubieren servido día por día en la misma, más los abonos de tiempo que por campaña se hubieren
decretado y con las excepciones hechas en el artículo 44. Cuando hayan estado prisioneros se les
abonará también ese tiempo, más el que hubieren empleado estrictamente para incorporarse al quedar
en libertad. Esto se comprobará debidamente, a juicio de la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 48.- A los retirados que vuelvan al servicio no se les abonará el tiempo que gozaron de retiro.
Deberá descontárseles ese mismo tiempo de su antigüedad, siempre que no hayan transcurrido dos años
desde la fecha de su separación del servicio, pues pasado este tiempo perderán su antigüedad, se les
expedirá nueva patente y se les contará la antigüedad desde su nuevo ingreso.
Artículo 49.- A los que estando en servicio soliciten y obtengan permiso para desempeñar empleos
extraños a la Armada, no se les abonará el tiempo que dure la licencia, y también se deducirá de la
antigüedad del empleo; no tendrán derecho; mientras estén en estas condiciones, a ascenso alguno ni a
percibir haberes militares. A los que fueren nombrados por acuerdo directo del Presidente de la
República para desempeñar cualquiera comisión del servicio público, se les abonará todo el tiempo que
duren en ella.
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Artículo 50.- A los que desempeñen cargos de elección popular de la Federación, se les abonará
todo el tiempo que duren en éstos, y los que fueren electos para cargos de elección popular de los
Estados, no tendrán derecho al abono de tiempo, se les descontará de su antigüedad todo el que duren
en el desempeño de dichos cargos y deberán solicitar permiso de la Secretaría de Guerra y Marina para
aceptarlos.
Artículo 51.- No se abonará a los individuos de la Armada para obtener el retiro, el tiempo en que
hubieren hecho uso de licencia temporal para asuntos particulares, siempre que la suma de esas
licencias exceda de seis meses, por cada período de diez años desde su ingreso a la Armada, en cuyo
caso se descontará el excedente; tampoco se les abonará el tiempo de licencia absoluta, ilimitada, retiro
o receso.
Artículo 52.- No se abonará en los servicios y se deducirá de la antigüedad a los individuos de la
Armada, el tiempo de suspensión de empleo impuesta por vía gubernativa como castigo correccional.
Artículo 53.- No se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que se hubiere hecho uso de
licencia por enfermedad; pero si ésta hubiere sido contraída a consecuencia del alcoholismo, se deducirá
de los servicios y antigüedad el tiempo que se hubiere empleado en la curación.
Artículo 54.- No se descontará el tiempo de la duración de un proceso, cuando haya recaído
sentencia absolutoria o se haya decretado el auto de sobreseimiento; pero si éste se fundare en la
prescripción de la acción penal, se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que hubiere durado el
proceso.
Artículo 55.- El tiempo de servicios será íntegro para los individuos de la Armada, cuando hayan
estado en servicio activo o desempeñando comisiones que se equiparen a él, y solamente de dos tercios
a los que se hallaren en depósito.
Artículo 56.- Para la concesión de los ascensos o de la recompensa a que se refieren los artículos
1,392 y 1,393 de esta Ordenanza, los servicios del personal de la Armada se clasificarán y computarán
de la manera siguiente:
I.- Servicios de mar.
II.- Servicios de bahía.
III.- Servicios en tierra.
Son servicios de mar, los que se prestan en buques armados dependientes de la Secretaría de
Guerra y Marina y en servicio activo de mar.
Son servicios de bahía, los que se prestan a bordo de las embarcaciones en estado de armamento,
carena, desarme o que estén inutilizadas para navegar; o en cualquier buque afecto al servicio de la
Armada, pero que no efectúe navegaciones fuera de los puertos o radas. Son servicios en tierra, los que
se prestan en el Departamento de Marina de la Secretaría del ramo, o en establecimientos _o
dependencias de la Armada o del Ejército, en tierra.
Artículo 57.- Los servicios de mar se contarán desde el día en que se verifique el embarque hasta el
del desembarque definitivo, descontando el tiempo de licencias de cualquiera naturaleza. Los servicios
de bahía se abonarán a los interesados por el tiempo que hayan permanecido a bordo de buques en las
situaciones a que se refiere en su parte relativa el artículo anterior, deduciendo también los períodos de
licencias. Finalmente, los servicios en tierra se contarán desde el día en que se comience a desempeñar
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una comisión en tierra y hasta la fecha en que se termine, con el propio descuento por licencias a que se
ha hecho referencia.
Artículo 58.- Los servicios de bahía se computarán como dos tercios de los de mar y los de tierra
como la mitad de los mismos servicios de mar. Esta computación sólo implica circunstancias meritorias
para ascensos y premios y no rebajas por el tiempo de servicios prestados en bahía o en tierra.
Artículo 59.- El tiempo de mando deberá ser siempre efectivo y en ningún caso conmutable, no
pudiéndose por lo tanto suplirlo con mayor tiempo de otros servicios.
TITULO SEXTO
De la Formación de Hojas de Servicios
Artículo 60.- Las hojas de servicios desde Contraalmirante a Teniente Mayor, inclusive, se formarán
por el Departamento de Marina de la Secretaría del ramo, en vista del expediente de cada uno; y las de
Primer Teniente a Oficial de Mar, inclusive, y sus similares, por los detales de los buques o dependencias
a que pertenezcan los interesados; a reserva de aprobarlas, previa ratificación, la expresada Secretaría
de Guerra y Marina. Las hojas de servicios serán firmadas de conformidad por los mismos interesados.
Artículo 61.- Cuando al formarse las hojas de servicios a que se refiere el artículo anterior, los
interesados no estuvieren conformes con los servicios que en ellas se les anoten, y pretendieren justificar
algunos que no consten en sus expedientes, firmarán siempre con la salvedad, A reserva de justificar
servicios. Esta justificación se hará con un certificado que expida el Jefe a cuyas inmediatas órdenes
hayan servido, o con dos, expedidos por Oficiales de cualquiera graduación, a quienes consten los
servicios que se trate de comprobar, siempre que en la época a que hagan referencia hayan sido de igual
o superior empleo que el de los interesados.
Artículo 62.- Si al firmar los interesados sus hojas de servicios no hubieren subscrito la salvedad de
referencia, se entenderá que están conformes con los servicios que se les anoten, y no tendrán derecho
a solicitar que se modifiquen sus mencionadas hojas, sino hasta el año siguiente, al volverse a formar los
documentos de fin de año.
Artículo 63.- Solamente a los Oficiales Generales y a los retirados se darán copias de sus hojas de
servicios; pero también podrán expedirse a quienes las soliciten, cuando a juicio de la Secretaría de
Guerra y Marina las necesiten los interesados para comprobar o deducir algún derecho ante la autoridad
respectiva.
Artículo 64.- Los Oficiales Generales tendrán facultad para certificar servicios de los de su mismo
empleo y de sus inferiores, cuando les consten personalmente los hechos que se trate de acreditar.
Artículo 65.- Los Jefes y Oficiales sólo podrán expedir certificados, previo permiso de la autoridad de
quien dependan, solicitado directamente por aquellos a quienes haya de expedirse la certificación.
Artículo 66.- Al cambiar de destino un Oficial o Aspirante de primera, el Jefe a cuyas órdenes cese
remitirá su hoja de servicios al Jefe de la Corporación a que pase, el cual continuará anotando en ella las
acciones, campañas y demás datos que formen la historia del interesado, durante el tiempo que
permanezca en el buque o dependencia de que se trate.
Artículo 67.- Cuando algún Oficial que se encuentre en depósito, en disponibilidad, en receso, con
retiro, licencia absoluta o ilimitada, cause alta en algún buque o dependencia, el Departamento de Marina
de la Secretaría del ramo formará su hoja de servicios para remitirla a la Corporación donde sea
destinado.
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Artículo 68.- En las hojas de servicios, cuya formación corresponde a los Detales conforme al artículo
60, se tendrá especial cuidado de anotar claramente los períodos de tiempo de carenas de los buques a
que los interesados hayan pertenecido, para que se pueda computar con facilidad y precisión sus
servicios de bahía.
Artículo 69.- Respecto de castigos correccionales, no se anotarán en las hojas de servicios los
arrestos menores de ocho días.
Artículo 70.- Para las anotaciones por méritos especiales, que deberán hacer los Detales respectivos
en las hojas de servicios, la Secretaría de Guerra y Marina comunicará a los buques y dependencias las
que acuerde durante el curso de una campaña o al darla por terminada.
TITULO SEPTIMO
Retiros y Pensiones
Artículo 71.- Retiro es la situación a que pasan los individuos de la Armada con goce de pensión
vitalicia y sin prestar servicios, en virtud de haber llenado los requisitos de ley o encontrarse en alguna de
las condiciones que marca esta Ordenanza.
Artículo 72.- El retiro será voluntario o forzoso.
El primero, como su nombre lo indica, es aquel en que queda al arbitrio del interesado solicitarlo, y
sólo se tendrá ese derecho en los casos siguientes:
I.- Por tener veinticinco años de servicios sin llegar a treinta, en cuyo caso la pensión vitalicia que
corresponde será de un 50% de pago del haber señalado al empleo que disfrute el interesado al obtener
el retiro, siempre que en dicho empleo tuviere lo menos dos años, pues de otra manera será considerado
para el pago en el empleo inmediato inferior.
II.- Por treinta años de servicios sin llegar a treinta y cinco, cuya pensión será de 60% de pago, en las
mismas condiciones respecto de empleo que las señaladas para el retiro por veinticinco años.
III.- Por treinta y cinco años de servicios sin llegar a cuarenta, cuya pensión será de 75% de pago, en
las mismas condiciones de tiempo de empleo que las señaladas en las fracciones I y II.
IV.- Por cuarenta años o más de servicios, cuya pensión será del sueldo íntegro, exigiéndose para
obtenerla, en este caso, que el interesado tenga cuando menos un año en el empleo.
Artículo 73.- El retiro forzoso tendrá lugar por edad, inutilización en actos del servicio y por
enfermedad, en los términos que después se señalarán.
Artículo 74.- El retiro será forzoso por edad:
Para los Contraalmirantes, a los ................. 68 años
Para los Comodoros, a los .......................... 65
Para los Capitanes de Navío, o sus similares de los otros Cuerpos, a los ................................... 60
Para los Capitanes de Fragata y Tenientes Mayores, o sus similares, a los ................................. 56
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Para los Primeros y Segundos Tenientes, o sus similares, a los ............................ 50
Para los Subtenientes, o sus similares, a los ........................................................... 48
Para los Oficiales de mar de 1a., o sus similares, a los ........................................... 55
Para los Segundos o Terceros Contramaestres, o sus similares, a los .................... 50
Artículo 75.- Las pensiones vitalicias que corresponden a los individuos de la Armada a quienes se
acordare el retiro forzoso por edad, serán las mismas que se señalan para los diversos períodos del retiro
voluntario, excepción hecha de los que tengan veinte o más años de servicios sin llegar a veinticinco,
quienes percibirán el 40% de pago del haber de su empleo; teniéndose en cuenta, en todo caso, las
condiciones de empleo prescritas en las fracciones I y IV del artículo 72.
Artículo 76.- El Presidente de la República podrá autorizar que continúen en el servicio a los Oficiales
Generales, Jefes, Oficiales, Contramaestres y sus similares, que hayan cumplido la edad señalada para
el retiro forzoso. Podrá también llamar a los que disfruten dicho retiro, siempre que por circunstancias
especiales de aptitud, les sea dable desempeñar las comisiones que se les encomienden, y ellos estén
conformes.
Artículo 77.- El retiro, por inutilización en acción de guerra, dará derecho a una pensión igual al
importe de todo el haber del empleo que el interesado tuviere, sea cual fuere el tiempo que haya servido
y el que tenga en el empleo; pero si contare con treinta y cinco o más años de servicios, será ascendido
al empleo inmediato superior, y en él se le concederá el retiro. Respecto de los Contraalmirantes que se
encuentren en este caso, disfrutarán de una pensión igual a su empleo y un 25% más.
Artículo 78.- Los inutilizados con motivo de cualquier otro acto del servicio, que a juicio de la
Secretaría de Guerra y Marina les dé derecho a pensión y que aún no lleguen a veinte años de servicios,
disfrutarán de una pensión igual al 30% del haber de su empleo; y los que se encuentren comprendidos
en los períodos de veinte años en adelante, recibirán las pensiones señaladas para los retiros por edad y
con las mismas condiciones que para éstos se prescriben.
Artículo 79.- Los empleados del Departamento de Marina de la Secretaría del ramo y demás Oficinas
de la Armada, gozarán del beneficio de retiro como queda expresado en el artículo 72, bajo el concepto
de que la pensión que disfruten se les señalará tomando en cuenta el haber asignado al empleo que por
asimilación desempeñen.
Artículo 80.- El retiro forzoso, por enfermedad, tendrá lugar cuando el interesado haya servido alguno
de los períodos señalados para los retiros por edad, y llegue a sufrir alguna enfermedad que lo deje inútil
para el servicio naval, o que lo haya obligado a no poderlo desempeñar por seis meses, ya sea en su
alojamiento o en el hospital. Las pensiones señaladas a los retirados por esta causa, serán las mismas
que se prescriben para el retiro por edad, en lo que respecta al pago y tiempo para tener derecho a él. A
los individuos que, por motivo de enfermedad, queden inútiles para el servicio naval y no reúnan las
condiciones de tiempo para obtener alguno de los retiros de que se ha hablado, se les dará licencia
absoluta o receso, según la milicia a que pertenezcan, y se les mandará dar una paga íntegra de su
empleo, si tuvieren de diez a quince años de servicios, y dos si tuvieren de quince a veinte, quedando
separados de la Armada y, por consiguiente, sin carácter militar.
Artículo 81.- La inutilización en acción de guerra o en otros actos del servicio, se comprobará con el
parte del Jefe superior de quien dependa el interesado, acompañado de una información que mandará
levantar para justificar el hecho, y del certificado médico respectivo que acredite la inutilización.
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Artículo 82.- La inutilización por causa de enfermedad se comprobará por medio del certificado del
Director del hospital donde se encuentre el individuo, o por el parte del Jefe de la Corporación a que
pertenezca, acompañado del certificado médico respectivo, si el interesado hubiere estado enfermo en su
alojamiento.
Artículo 83.- En las patentes de retiro que se expidan por la Secretaría de Guerra y Marina a todo
individuo de la Armada que para ello tenga derecho, se hará constar la cantidad que real y positivamente
deberá percibir.
Artículo 84.- Las Clases y Marinería, y sus similares, que se inutilicen en acción de guerra, tendrán
derecho a pertenecer al Cuerpo Nacional de Inválidos, siempre que lo soliciten.
Artículo 85.- Los retirados que habiendo vuelto al servicio permanecieren en él uno o más períodos
de cinco años, tendrán derecho al aumento correspondiente de pensión, en caso de retirarse de nuevo.
Si obtuvieren ascenso, el retiro se les concederá en el último empleo, siempre que lo hayan
desempeñado dos años, aun cuando no hubieren completado ningún período. Si en el transcurso de sus
nuevos servicios se señalare mejora de sueldo al empleo que tenga el interesado, sólo tendrá derecho a
ésta, al obtener el retiro, si dichos servicios los ha prestado durante dos años cuando menos.
Artículo 86.- Los retirados tendrán derecho a usar el uniforme e insignias correspondientes; a que se
les guarden las consideraciones y respeto del empleo que representen; a cambiar de residencia con la
sola condición de dar aviso a la autoridad militar del lugar donde residan, y a la de su nueva residencia; y
en todo aquello que tenga conexión con la disciplina, estarán sujetos a las prescripciones de esta
Ordenanza y del Código de Justicia Militar.
Artículo 87.- Cuando los retirados desempeñen algún empleo o comisión, si no es del ramo militar,
tendrán derecho a percibir, además de su pensión, el sueldo o emolumento correspondiente.
Artículo 88.- Todo individuo de la Armada, retirado, conservará, mientras viva, el goce de su pensión,
la cual perderá solamente por traición a la Patria o por cambio de nacionalidad.
Artículo 89.- Las Clases y Marinería, y sus similares, que obtengan patente de retiro, llevarán consigo
el vestuario especial de cumplidos que el Reglamento respectivo designe.
Artículo 90.- Salvo el caso de guerra con país extranjero, no podrá exigirse a los retirados volver al
servicio sin su consentimiento.
Pensiones
Artículo 91.- Las viudas, mientras lo sean; los hijos mientras sean menores de edad; las hijas,
mientras no tomen estado; y en defecto de dichos deudos, los padres ancianos de los individuos de la
Armada que mueran en acción de guerra o a consecuencia de algún acto del servicio, tendrán derecho a
percibir:
I.- Los deudos de los que hubieren fallecido en acción de guerra, o a consecuencia de heridas en ella
recibidas, un cincuenta por ciento del haber del empleo que tenía el individuo cuando acaeció su muerte.
II.- Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a
percibir el veinticinco por ciento; pero en este caso, precederá la declaración previa de la Secretaría de
Guerra y Marina, de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amerita que
sus deudos disfruten del derecho a la pensión.
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Artículo 92.- Los deudos de los Médicos de la Armada y demás personal que por obligación tuviere
que estar en contacto con los enfermos contagiosos, no sólo tendrán derecho a la pensión, en los casos
previstos en el artículo anterior, sino también en el de que, dichos individuos, hubieren fallecido a
consecuencia de enfermedad contraída en cumplimiento de su deber, atendiendo profesionalmente a
militares atacados de la enfermedad de que ellos se contagiaron y fallecieron, siempre que esto último
esté suficientemente justificado a juicio de la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 93.- El vínculo de parentesco que da derecho a las pensiones a que se refieren los artículos
anteriores, se justificará por medio de los documentos expedidos por la Oficina respectiva del Registro
Civil, con la legalización correspondiente, en su caso; y las condiciones en que deben encontrarse los
herederos, para adquirir el derecho que esta Ordenanza les otorga, se comprobarán por medio de una
información judicial, que, original o en copia legalizada, acompañarán los interesados al elevar su
solicitud, juntamente con el comprobante de parentesco.
Tratándose del caso previsto en el artículo 92, además de la comprobación a que se refiere el párrafo
anterior, dispondrá la Secretaría de Guerra y Marina que dos Médicos certifiquen si la enfermedad
contagiosa que ocasionó el fallecimiento, fue contraída atendiendo profesionalmente a enfermos militares
atacados de ella.
Artículo 94.- En las patentes de los agraciados, que serán extendidas conforme a la ley respectiva, se
señalará la cantidad que el interesado deba percibir; y cuando una pensión comprenda a varios
individuos, al concluir el derecho de alguno de ellos por fallecimiento, mayoría de edad o cambio de
estado, no acrecerá de ninguna manera a sus coherederos en el mismo derecho.
TITULO OCTAVO
Recompensas por Constancia en el Servicio
Artículo 95.- Siendo la constancia en el servicio de la Armada Nacional, una de las cualidades más
dignas de distinción y recompensa, para premiarla debidamente, se restablece la Condecoración de
Constancia, creada, al efecto, por decreto de 16 de septiembre de 1891, y que fue suprimida por el de 6
de mayo de 1901.
Artículo 96.- Se abonará a los individuos de la Armada que hayan estado en servicio durante el plazo
indicado, el tiempo transcurrido desde el 6 de mayo de 1903 hasta la promulgación de la presente
Ordenanza, sujetándose para dicho abono a las prevenciones contenidas en este título y demás
disposiciones relativas.
Artículo 97.- La Condecoración de primera clase consistirá en una Cruz y una Placa. La primera se
formará sobre una plancha elíptica, esmaltada de rojo en el anverso, con una figura de oro en el centro
que simbolice la Constancia, y rodeada de una faja de tres milímetros de ancho, esmaltada de blanco, en
la que estará inscrito el siguiente lema: Recompensa a la Constancia en el Servicio Naval Militar. El
reverso será esmaltado de blanco, y contendrá esta inscripción: Creada en 1891, y concedida por 30
años de servicios. Los brazos de la Cruz, esmaltados de verde, figurarán cuatro trifolios de siempreviva,
fileteados de oro y unidos por dos palmas del mismo metal. Las dimensiones de la elipse, serán: de
veintitrés milímetros su eje mayor, y el menor de dieciocho. Longitud de la Cruz, cuarenta y ocho, y latitud
cuarenta y tres milímetros. Sostendrá esta Cruz un águila de oro, asiendo, con la garra izquierda, un
anillo del mismo metal. Se llevará al cuello del uniforme, pendiente de un cordón de oro, de cuatro
milímetros de diámetro. La Placa, de sesenta y dos milímetros de diámetro, será formada de rayos de oro
y plata alternados, con una Cruz en el centro, igual a la anteriormente descrita, y se colocará en el
costado izquierdo, más abajo de las condecoraciones que se lleven de ese lado.
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Artículo 98.- Esta condecoración se concederá a todos Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de la
Armada, y sus similares, permanentes o auxiliares, que hayan servido, sin interrupción alguna, treinta
años en servicio activo.
Artículo 99.- También se concederá esta condecoración a los asimilados que reúnan los requisitos
que se previenen en el artículo anterior, pero con las diferencias expresadas más adelante.
Artículo 100.- Se considerará como interrupción, para los efectos a que se refieren los párrafos
anteriores, la pérdida de algún período de servicios por haber hecho uso de retiro, licencia ilimitada,
absoluta o receso; la que se sufra como consecuencia de una sentencia condenatoria, sea cual fuere el
delito que la haya motivado, y, finalmente, la que resulte por haber disfrutado de varias licencias
temporales, para asuntos propios, si la suma total de los diferentes períodos excede de seis meses, en el
caso del artículo 51, pues el tiempo excedente, sea cual fuere, constituye una interrupción en la carrera.
Artículo 101.- La Condecoración de segunda clase, consistirá en una Cruz y Placa de la misma forma
que las de la primera, diferenciándose en que las dimensiones de la Cruz serán: cuarenta y cuatro
milímetros de longitud por cuarenta de latitud; en que la inscripción del reverso expresará veinticinco
años de servicios y en que no estará sostenida por un águila, sino por una hebilla elíptica horizontal,
esmaltada de verde, con cerco de oro, conteniendo en el centro, inscrita con letras doradas, la palabra
Constancia.
Se llevará al cuello del uniforme, pendiente de una cinta de seda de veinticinco milímetros de ancho,
blanca en el centro y con vivos verdes a cada lado.
La Placa medirá sesenta y dos milímetros de diámetro. Sus rayos serán solamente de plata, se llevará
colocada a la izquierda de la de primera y a la misma altura; en la inteligencia de que si hubiere tres o
más placas, las que excedan se colocarán abajo de las dos primeras.
Esta Condecoración se concederá por veinticinco años de servicios, en servicio activo.
Artículo 102.- La Condecoración de tercera clase consistirá en una Cruz formada y sostenida como la
de segunda, diferenciándose de ésta en que sus dimensiones serán: cuarenta milímetros de longitud y
treinta y cinco de latitud. La inscripción del reverso se referirá a veinte años de servicios.
Se llevará al lado izquierdo del pecho, a la altura del segundo botón del uniforme, pendiente de una
cinta igual en color a la de segunda, pero de veinticinco milímetros de longitud.
Para obtener esta Condecoración, será preciso haber servido veinte años de servicio activo.
Artículo 103.- Los individuos de la Armada asimilados que, además de estar en servicio activo y
reunir los requisitos señalados para la adquisición de las condecoraciones de referencia, no deban usar
uniforme, tendrán derecho a obtenerlas; pero se diferenciarán éstas de las anteriores en que, las de
primera, se llevarán al cuello pendientes de un cordón de seda roja, de la misma forma y dimensiones
que el cordón de oro, y las de segunda y tercera con las cintas verdes con vivos blancos.
Distintivos y condecoraciones para la marinería
Artículo 104.- A las Clases y Marinería de la Armada y sus similares, que además de reunir las
condiciones necesarias de no interrupción de servicios, tengan buena conducta civil y militar, se les
concederá como distintivo de Constancia, por cada cinco años, el uso de un galón de cinco hilos de oro,
con vivos de color del uniforme, que llevarán en la manga del brazo izquierdo, a igual distancia del
hombro y el codo, formando un ángulo recto, con el vértice hacia arriba y apoyando las extremidades
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libres, de sus lados, en las costuras de la manga. Los galones quedarán separados, unos de otros, cuatro
milímetros.
Artículo 105.- Los individuos de referencia que tuvieren sin interrupción veinticinco años de servicios
y hayan obtenido los distintivos de que trata el artículo anterior, se harán acreedores a la Condecoración
de Constancia para la Marinería, que será enteramente igual en la forma y dimensiones a la Cruz de
tercera para Oficiales, pero de bronce con pátina obscura. La cinta de suspensión será de los mismos
colores, clase y dimensiones que para los Oficiales, y se usará de la misma manera que se ha dicho para
éstos.
Artículo 106.- Para estimular a los Cabos de mar, terceros y segundos Contramaestres y sus
similares, en el servicio activo de la Armada, los distintivos de Constancia tendrán unido el goce de una
gratificación anual, que se abonará como sigue:
Para el primer distintivo, por cinco años de servicios ..... $ 45.00
Para el segundo distintivo, por diez años de servicios ..... $ 90.00
Para el tercer distintivo, por quince años de servicios .... $ 135.00
Para el cuarto distintivo, por veinte años o más de servicios ............. $ 180.00
Artículo 107.- Cuando ascienda a primer Contramaestre un segundo, continuará disfrutando de la
gratificación anual que le corresponda conforme al artículo anterior; pero al cumplir cinco años de
antigüedad en aquel empleo, dejará de percibir la referida gratificación y se le abonará en cambio la de
$300.00 anuales.
Transcurridos cinco años en el goce de este beneficio, se le aumentará a $400.00 la gratificación
anual, siendo ésta la mayor a que podrá aspirar, cualquiera que fuere posteriormente su antigüedad en el
empleo de Primer Contramaestre.
Artículo 108.- Cuando un individuo ingrese en la Armada con el empleo de Primer Contramaestre, al
cumplir en dicho empleo cinco años de servicios activos sin interrupción, tendrá derecho a que se le
abone una gratificación de $200.00 anuales. Transcurridos cinco años en el goce de este beneficio, se le
aumentará a $300.00 la gratificación anual, siendo ésta la mayor a que podrá aspirar, cualquiera que
fuere posteriormente su antigüedad en el empleo de Primer Contramaestre.
Artículo 109.- Los Primeros Condestables y Primeros Maestres de Armas, serán acreedores a las
mismas gratificaciones establecidas en los artículos 107 y 108 para los Primeros Contramaestres, en
igualdad de circunstancias.
Artículo 110.- Para optar a las gratificaciones prevenidas en los artículos anteriores, será condición
indispensable que los interesados hayan observado buena conducta civil y militar y que no hayan tenido
interrupción en sus servicios.
Artículo 111.- Los distintivos de que trata el artículo 104, dejarán de usarse cuando los interesados
asciendan a Oficiales o lleguen a obtener la Cruz de Constancia. En caso de ascenso, cesará el abono
de las gratificaciones expresadas en los artículos anteriores; pero los interesados seguirán disfrutando la
que les corresponda en cada caso, cuando sin ascender a Oficiales dejen de usar los distintivos por
haber obtenido la Cruz de Constancia, en las condiciones que previene el artículo 105.
Artículo 112.- Para obtener cualquiera de las gratificaciones relacionadas, es condición indispensable
no haber sufrido condena alguna por sentencia de Tribunal competente.
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Artículo 113.- Los individuos de la Armada que hayan obtenido las condecoraciones o distintivos
señalados en el presente Título, perderán el derecho de usarlos, si recayere en su contra sentencia de
Tribunal competente, por delito infamante, o que los prive del uso de ese derecho, en cuyo caso se les
recogerán los diplomas respectivos para su cancelación, aun cuando se les conceda indulto de las
demás penas que se les hayan impuesto en la misma sentencia.
Artículo 114.- En ningún caso se dispensará, para la adquisición de las condecoraciones y distintivos
de referencia, la interrupción de tiempo que se hubiere tenido, cualquiera que haya sido el motivo de ella.
Artículo 115.- Los diplomas para el uso de todas las condecoraciones y distintivos de constancia, se
expedirán por la Secretaría de Guerra y Marina, y las condecoraciones serán impuestas por la Autoridad
a quien corresponda, el día señalado para ello, sin cuyo requisito no podrán usarse.
TITULO NOVENO
Premios por Salvamentos y por Acciones y Servicios Distinguidos
Premios por salvamentos
Artículo 116.- Los salvamentos que se lleven a cabo en las condiciones y por el personal que
adelante se expresan, serán premiados con una condecoración denominada Medalla de Salvamento.
Será de dos clases: una de oro y otra de plata, ambas circulares, de treinta y ocho milímetros de diámetro
y cuarenta y cinco gramos de peso; en el anverso tendrán el escudo de la Nación, descansando sobre
dos anclas cruzadas, y en el reverso esta inscripción: Premio al valor marinero.
Artículo 117.- Serán acreedores a la medalla de oro de salvamento: los Jefes, Oficiales, Aspirantes y
Capitanes de buques de la Marina de Guerra y Mercante nacionales y extranjeras, que espontáneamente
presten los servicios siguientes:
I.- Auxiliar con riesgo de la vida a buques mexicanos o sus tripulantes, en varada, naufragio, incendio
u otro cualquier accidente de mar peligroso.
II.- Prestar auxilio, tratándose de la Marina Mercante, a buques mexicanos que estuvieren empeñados
en combate con el enemigo o piratas.
Artículo 118.- Serán acreedores a la medalla de plata de salvamento: los Jefes, Oficiales y gente de
mar que en cumplimiento a órdenes de sus superiores, presten los auxilios marcados en el artículo
anterior.
Premios por acciones distinguidas
Artículo 119.- Las acciones distinguidas llevadas a cabo por los individuos de la Armada, se
premiarán con una condecoración honorífica denominada del Mérito Naval, que será de primera, segunda
y tercera clase, teniendo la forma y condiciones que enseguida se expresan:
PARA OFICIALES GENERALES, JEFES Y OFICIALES
Cruz de primera clase
Consistirá en una estrella de oro esmaltada de rojo, con cinco aspas, cada una de las cuales a contar
del centro de la figura, tendrá una longitud de dos y medio centímetros. Por el anverso y entre cada dos
aspas, habrá un haz de rayos, el cual, partiendo del exergo que medirá dos y medio centímetros de
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diámetro, tendrá catorce milímetros de longitud. En el centro del exergo irá sobrepuesta una ancla de oro,
y alrededor de la plancha circular, en una faja de tres milímetros de latitud, esmaltada de blanco, se
pondrá la siguiente inscripción: Mérito Naval. Primera clase.
Esta inscripción estará circundada por una corona de laurel, también de oro, situada sobre la estrella,
por debajo de los rayos. El exergo del reverso estará igualmente circundada por una corona de laurel de
oro y sólo contendrá la cifra: 1911. Esta condecoración, pendiente de una águila de veinticuatro
milímetros de altura y cuarenta y cinco de extremo a extremo de sus alas, se llevará sobre el cuello por
medio de un cordón de hilo de oro de cuatro milímetros de diámetro. Irá acompañada de una Placa de la
misma forma que la Cruz, colocada sobre un círculo de rayos de plata de treinta y cinco milímetros con la
inscripción: Mérito Naval. Primera clase en el exergo del anverso.
La Placa se llevará al costado izquierdo del pecho y en la forma prescrita por el artículo 97.
Cruz de segunda clase
Semejante a la anterior. Las dimensiones de la estrella serán a partir del centro para el extremo de
cada aspa, veinticuatro milímetros. La inscripción dirá: Mérito Naval. Segunda clase; y se llevará al pecho
pendiente de una cinta de moiré roja y blanca de tres centímetros de largo por treinta y cinco milímetros
de ancho, teniendo en cada una de sus extremidades un gafete de oro.
Cruz de tercera clase
Se diferenciará de la anterior, en que el largo de cada aspa, partiendo del centro, será veintitrés
milímetros, expresándose en la inscripción, que es de tercera. Se llevará al pecho pendiente de una cinta
de moiré roja y blanca, de tres centímetros de largo por treinta y cinco milímetros de ancho, teniendo en
cada una de sus extremidades un gafete de oro.
PARA CLASES Y MARINERIA DEL CUERPO DE GUERRA Y SUS SIMILARES DE LOS OTROS
CUERPOS
Cruz de primera clase
De igual forma, dimensiones, con la misma cinta y gafetes que la de tercera clase, para Oficiales; pero
expresando con número ser de primera clase, y construída toda su parte metálica de bronce, con pátina
obscura de bronce antiguo.
Cruz de segunda clase
Igual a la anterior, con excepción de que expresará su clase.
Cruz de tercera clase
Igual a las anteriores, con la excepción de que expresará su clase. Estas condecoraciones se llevarán
al lado izquierdo del pecho, como la de Oficiales, en el uniforme de gala.
Artículo 120.- Para las Condecoraciones de Salvamento y de Mérito Naval, se expedirán diplomas
por la Secretaría del ramo, expresándose en ellos, precisamente, el hecho en que se funde la
recompensa y el artículo de la ley en que se considera comprendido.
Artículo 121.- En los Jefes, Oficiales y gente de mar, serán acciones distinguidas todas las previstas
en la Ordenanza General del Ejército que puedan llevar a cabo cuando presten sus servicios en tierra, y
además las que se clasifican a continuación, cuando los presten a bordo de los buques de la Armada.
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I.- Batir con la tercera parte menos de fuerza, a un enemigo que abandone el combate después de
una tenaz resistencia, por efecto de las pérdidas de gente y gruesas averías que se le han causado.
II.- Sostener un combate hasta perder la mitad de la gente.
III.- Combatir contra fuerza superior el tiempo suficiente para lograr que se salve un convoy o para
obtener cualquier otro resultado ventajoso, aun cuando para ello se vea precisado a perder su buque.
IV.- Contener con inminente riesgo de la vida y en fuerza de arrojo y energía, la insubordinación de un
equipaje u otra fuerza cualquiera que haya hecho ya armas contra sus Oficiales.
V.- Ser el primero en arrojarse a apagar un incendio que se declare en la Santa Bárbara, o pañol de
municiones o artificios.
VI.- El centinela que en caso de sorpresa se oponga por sí solo a la entrada del enemigo a bordo,
hasta quedar herido o muerto, o conseguir con su resistencia que extendida la alarma durante su
defensa, acuda oportunamente la tripulación de su buque al punto ocupado.
VII.- Batir con un buque a otro de mayor fuerza, perdiendo la cuarta parte de la suya y acreditando
valor e inteligencia.
VIII.- Rendir un buque enemigo o rescatar uno propio ya apresado, siempre que para conseguirlo se
pierda la cuarta parte de la fuerza con que se ejecute la acción.
IX.- Salvar un convoy atacado por fuerzas iguales, perdiendo para conseguirlo la cuarta parte de la
propia.
X.- Introducir un convoy en puerto bloqueado por fuerzas iguales cuando menos, causando al
enemigo pérdidas de consideración.
XI.- Apresar o quemar dentro de una bahía, puerto o ensenada, uno o más buques enemigos,
anclados al abrigo de baterías que los defiendan, perdiendo en la operación la cuarta parte de la fuerza.
XII.- Introducir, favorecido por la obscuridad de la noche o nieblas, el desorden en la Escuadra
enemiga, por lo que resulten a ésta pérdidas o averías de consideración, siempre que para lograrlo se
sufra el fuego de alguno de sus buques.
XIII.- Forzar con un solo buque un puerto o canal fortificado, cuya artillería para batir la entrada
represente cuando menos igual fuerza que la que ataca.
XIV.- Tomar o destruir por completo baterías enemigas, cuya vigorosa defensa ponga fuera de
combate la cuarta parte de la fuerza que ataca.
XV.- Destruir o causar grandes estragos en Arsenales u otros establecimientos marítimos del
enemigo, en las mismas circunstancias expresadas en el inciso anterior.
XVI.- Apagar con acertados fuegos los de las baterías de una plaza, en el momento de ser embestida,
facilitando de este modo su asalto y rendición.
XVII.- Varado bajo el fuego de baterías enemigas que lo hostilicen, poner su buque a flote y salvarlo, a
favor de arriesgadas y difíciles maniobras.
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XVIII.- Sostener el bloqueo de un puerto, bahía o ensenada, logrando impedir completamente la
entrada de auxilios, si para ello ha tenido que sufrir algunas veces el fuego de las baterías enemigas o
sostenido combate con buque que intentase forzarlo.
XIX.- Ser de los tres primeros individuos de Marinería que en caso de incendio en paraje de gran
peligro se arrojen a sofocarlo y continúen distinguiéndose hasta su extinción.
XX.- El que permanece en su puesto hasta la extinción del combate, después de haber sido herido de
gravedad.
XXI.- Ser de los tres primeros individuos que en un temporal o con inminente riesgo de la vida, a juicio
de su Jefe, suban a la arboladura para picar cabos, rizar velas o ejecutar cualquiera otra maniobra de
difícil éxito, y la lleven a cabo.
XXII.- Ser de los tres primeros marineros que en los distintos casos graves de peligro, durante un
temporal sobre la cubierta o en la bodega de un buque, acudan al sitio de peligro, animando a los demás
con su ejemplo para llevar a cabo el remedio del mal que amenazaba.
Artículo 122.- Para los Oficiales Generales con mando de Escuadra o División, serán acciones
distinguidas todas las que puedan ejecutar de las designadas en el artículo anterior, y además las
siguientes:
I.- Batir al enemigo con fuerzas iguales, causándole pérdida de gente, y averías de tal consideración,
que le obliguen a retirarse después de un obstinado combate en que tome parte el grueso de las fuerzas
respectivas.
II.- Lograr con fuerzas iguales o poco superiores, una victoria que dé por resultado el levantamiento
del bloqueo de un puerto, estrecho o canal importantes, o bien la libre navegación de costas o mares de
frecuente travesía para las embarcaciones del comercio nacional.
III.- Rechazar con fuerzas inferiores y a costa de obstinados combates a un enemigo que intente
forzar el bloqueo de un puerto, estrecho o canal que convenga sostener para el buen éxito de una
campaña.
IV.- Contener por medio de acertadas y atrevidas maniobras, a fuerzas superiores enemigas, el
tiempo necesario para obtener algún resultado ventajoso, sosteniendo al efecto combates generales o
parciales que den honor al pabellón.
V.- Remediar con señalada pericia y sin otros recursos que los que proporcionan los repuestos de sus
buques, gruesas averías que los mismos hayan sufrido en temporal o combate, logrando por este medio
sostenerse en la mar el tiempo necesario para llevar a cabo cualquiera operación determinada, que
constituya el primordial objeto de su comisión.
Artículo 123.- En el Jefe de División subordinado serán acciones distinguidas:
I.- Restablecer espontáneamente con los buques de su mando, un combate que por las pérdidas
sufridas y por la dispersión de una parte de los buques de una Escuadra, deba considerarse perdido,
siempre que la fuerza del enemigo no sea inferior a la propia con que se empeñó la acción.
II.- De sorpresa, de noche o con niebla, sostener las fuerzas de su mando el ataque de los enemigos
superiores en número, todo el tiempo necesario para que los demás de la Escuadra se preparen y entren
en línea de combate, siendo el resultado rechazar al contrario sin pérdidas propias de consideración.
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Artículo 124.- Para graduar en las acciones distinguidas la pérdida de fuerza, deberá entenderse
cuando no se hable terminantemente de prisioneros, que ésta ha de consistir en muertos y heridos.
Artículo 125.- Se tomarán también en consideración las acciones distinguidas, que sin estar
especificadas en este Título, sean de igual o mayor mérito, a juicio del Ejecutivo de la Unión.
Artículo 126.- Si algún hecho excediere, con mucho, de los previstos en esta ley, podrán concederse
mayores recompensas, en virtud de otra ley especial para el caso.
Artículo 127.- Las condecoraciones del Mérito Naval podrán concederse indistintamente, ya una, ya
otra, sin necesidad de comenzar precisamente por la tercera, pues la Secretaría de Guerra y Marina será
la que califique en qué caso está comprendido el agraciado, no habiendo, por consiguiente,
inconveniente alguno en que se adquiera antes la de primera o segunda que la de tercera.
Artículo 128.- Se premiará también con ascenso o de la manera que el Gobierno determine, a los que
habiéndoseles concedido la condecoración de una clase, volvieren a distinguirse de la misma manera.
Artículo 129.- La Condecoración del Mérito Naval se concederá previa la justificación respectiva, a
cuyo efecto cualquier Oficial General, Jefe u Oficial que presencie alguna acción distinguida, aun cuando
no tenga mando de gente de mar, dará parte especial por los conductos de Ordenanza al Comandante
en Jefe de la Escuadra o a la autoridad militar a quien corresponda, a fin de que, mandada practicar la
averiguación conducente para comprobar el hecho, el Comandante en Jefe o autoridad de referencia, dé
cuenta con el resultado a la Secretaría del ramo, exponiendo su opinión acerca del mérito contraído.
Artículo 130.- Para premiar grandes inventos, a los autores de obras de reconocido mérito sobre
asuntos relacionados con la profesión de marina o eminentes servicios en la Armada, que no acrediten
mérito de guerra, se concederán cruces de la denominación, forma y materia que las expresadas en el
artículo 119, diferenciándose solamente en la cinta y el esmalte de la estrella, que serán blancos.
Artículo 131.- Como un mismo individuo puede hacerse acreedor a una Condecoración del Mérito
Naval, por acciones de peligro, así como por actos de verdadero estudio, en que el interesado sea el
autor de algún invento u obra de notoria utilidad para la Armada, se le concederá la condecoración
respectiva, aunque aparezca la misma persona portando dos de igual clase, siempre que sea con las
diferencias señaladas para cada una, según el motivo por el que hayan sido obtenidas.
Artículo 132.- Para que un individuo de la Armada esté comprendido en una propuesta para
recompensa por acción distinguida en campaña, será circunstancia indispensable, no sólo que se le
nombre en el parte detallado del hecho de armas por el cual se le concede el premio, sino que también
se exprese la acción distinguida en que se funde la recompensa que se consulta.
Artículo 133.- A la propuesta para recompensa colectiva, se acompañará el parte detallado de la
acción que la amerite, la información que en todo caso debe practicarse y los estados que manifiesten las
bajas que hayan sufrido los buques o fracciones de desembarco constituídas, declarados acreedores al
premio expresado por el hecho distinguido en que la propuesta se funde.
Premios por servicios distinguidos
Artículo 134.- Los servicios distinguidos en la Armada se premiarán con arreglo a los Decretos
especiales expedidos por el Congreso de la Unión.
Cruz y placa pensionadas para contraalmirantes
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Artículo 135.- Los Contraalmirantes de la Armada, mientras no haya en ésta empleo superior,
quedarán comprendidos en las prescripciones del Título de la Ordenanza General el Ejército, relativo a la
Cruz y Placa pensionadas para Generales de División, por lo que toca a las funciones de su servicio.
Prevenciones generales
Artículo 136.- La concesión de los premios por acciones distinguidas ha de fundarse en la
comprobación justificada de los hechos que el Comandante en Jefe de la Escuadra o la Autoridad militar
respectiva en su caso, deberá remitir a la Secretaría del ramo para su resolución.
No corresponde ni es permitido a los interesados solicitarlos.
Tampoco podrá ser motivo de solicitud la concesión de la Cruz pensionada para Contraalmirantes,
puesto que únicamente al Gobierno corresponde la calificación de los méritos que dan derecho a ese
premio.
Artículo 137.- Todas las Condecoraciones a que se refieren los Títulos VIII y IX de este Tratado, se
mandarán construir por cuenta del Erario Nacional y se impondrán con los requisitos y formalidades que
previenen las leyes.
Artículo 138.- Las condecoraciones concedidas o que en lo sucesivo se concedan al personal de la
Armada, como premio por servicios, salvamentos, acciones de guerra, o méritos contraídos, las usarán
en la forma siguiente:
I.- Las cruces y medallas al pecho, se colocarán por el orden cronológico en que fueron otorgadas, del
lado izquierdo, sujetas a la altura del segundo botón de la casaca, saco o levita del uniforme de gala,
partiendo del centro del pecho hacia el costado; y cuando el que las porte tenga más de cuatro, las que
excedan de este número se colocarán simétricamente abajo de aquéllas.
II.- Las placas se colocarán siempre a la izquierda, debajo de las cruces. Cuando fueren dos, una al
lado de la otra, y si tres o más, las que excedan, abajo de las primeras.
Artículo 139.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, no usarán en el medio uniforme de paño,
cruces, condecoraciones ni placas, llevando en él solamente una cinta o cordón de quince milímetros de
longitud, igual en color o colores y anchura a las destinadas para cada una de aquéllas. Dichas cintas o
cordones se colocarán al costado izquierdo del pecho, a la altura que a las condecoraciones
correspondiere.
Artículo 140.- Queda estrictamente prohibido a los individuos de la Armada en servicio activo, en
disponibilidad y a los que perteneciendo a las clases pasivas tengan derecho al uso del uniforme, portar
cruces, condecoraciones, cintas, ni distintivo alguno en el traje civil; pero los paisanos, los separados del
servicio con licencia absoluta, receso sin mala nota o los asimilados que no tengan prescrito el uniforme
que deban portar y se les haya concedido alguna condecoración por el Supremo Gobierno, podrán
usarlas en el traje común de paisano.
Por excepción podrá el personal de la Armada usar condecoraciones en el traje civil; pero en tal caso,
éste deberá ser de rigurosa etiqueta.
Las condecoraciones se llevarán en la solapa izquierda del frac y las dimensiones de ellas serán
reducidas a una cuarta parte de las reglamentarias.
Las placas no se usarán.
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Artículo 141.- Los individuos de la Armada que hubiesen obtenido el diploma que les acredite con
derecho a una condecoración, se presentarán en el lugar señalado por la orden respectiva, para que les
sea impuesta, portando uniforme de gala.
Artículo 142.- La ceremonia de la investidura de las Condecoraciones, se practicará con sujeción a
los preceptos relativos de la Ordenanza General del Ejército.
TRATADO II
TITULO PRIMERO
De los Marineros
Artículo 143.- Todo individuo al ingresar al servicio de la Armada, deberá ser filiado y contratado con
arreglo a lo prevenido en las obligaciones del Jefe del Detalle, haciéndole saber que durante el tiempo de
su empeño no podrá abandonar el servicio.
Antes de verificarse el contrato y en presencia del Jefe o Oficial ante quien se haga, le serán leídas
las Leyes Penales y el mismo contrato.
Artículo 144.- Desde el momento en que embarque o quede definitivamente en servicio en alguna
dependencia en tierra, Oficina del Detall le entregará una libreta en que constarán: el número, brigada,
rancho, trozo y demás destinos que según el plan general le correspondan.
Artículo 145.- El Oficial de la Brigada a que se le destine, tan pronto se presente la nueva alta, hará la
papeleta de extracción de vestuario para entregarle el que le corresponda; y el cabo de su rancho le
asignará taquilla, le dará instrucciones para vestir con propiedad, cuidar el arma que se le diere, atender
las obligaciones de los puestos que debe cubrir en combate, incendio u otras faenas, enterándose
también de la subordinación que deberá observar puntualmente, desde el momento que entre al servicio.
Artículo 146.- Recibirá sin observación la ración de armada y el vestuario que se le diere, arreglado a
las condiciones que establezca su contrato; quedando entendido de que el valor, prontitud en la
obediencia y exactitud en el servicio, son cualidades a que nunca deberá faltar, y que constituyen el
verdadero espíritu de su carrera.
Artículo 147.- Obedecerá y respetará a todo Jefe, Oficial y Clases de su propio buque o dependencia
y a los de otros que le mandaren en guardia, desembarque, destacamento u otro servicio, guardando
también las consideraciones que correspondan a los asimilados a estas categorías.
Artículo 148.- Deberá conocer los nombres de los Cabos, Contramaestres, Condestables y Oficiales
de su buque o dependencia, así como los del Segundo Comandante, Comandantes y Jefes de mando
superior a que pertenezca el barco de su destino o dependencia, a fin de que nunca pretexte ignorancia
que pueda eximirlo de la pena correspondiente a las faltas que cometiere, debiendo estar bien impuesto
de las Leyes Penales que se le leerán una vez al mes antes del acto de la Revista de Administración y en
presencia de los Oficiales del buque o dependencia.
Artículo 149.- Saludará como se le haya enseñado, a todos los Generales, Jefes y Oficiales de la
Armada y Ejército, Contramaestres, Condestables, Sargentos y Cabos que encontrare en su marcha.
Igual saludo hará a los Generales, Jefes y Oficiales que sean de la Marina Militar de Naciones
extranjeras.
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Artículo 150.- No podrá disponer de las prendas de su vestuario u objetos que tenga a su cargo, y si
extraviare unas u otros, se le arrestará y pondrá descuento. El arresto no podrá exceder de un mes, y si
en él no hubiere satisfecho el valor de esas prendas u objetos extraviados, quedará en libertad y se le
retendrá únicamente la tercera parte de su haber hasta cumplir el importe de su adeudo.
Artículo 151.- En su vestuario no llevará prenda que no fuere de uniforme, y usará siempre el
marcado por el Reglamento.
Artículo 152.- Asistirá convenientemente aseado a la revista que se le pase en las horas asignadas
por Reglamento, y cuando en ella u otra facción del servicio tuviere que presentarse con armas, las
reconocerá y limpiará antes de la formación, así como las municiones.
Artículo 153.- Desde que se entreguen al marinero el vestuario, equipo, armas y municiones que le
correspondan y se le encomienden efectos de diversos cargos, cuidará de todo con aseo y lo conservará
en buen estado de servicio, haciendo un examen frecuente de cuanto estuviere a su cuidado.
Artículo 154.- Conocerá con perfección sus armas, el nombre de las piezas de que se compongan y
el modo de armarlas y desarmarlas.
Artículo 155.- Del esmero y cuidado de su vestuario y de los objetos que tenga a su cargo, depende
que el marinero no sufra descuentos para su reposición y que se capte el aprecio de sus Jefes, para cuyo
fin atenderá especialmente a la conservación de todos los objetos que se le confiaren. Se lavará y
peinará diariamente en las horas señaladas, conservando todo su vestuario en el mayor aseo, y en su
porte general dará a conocer su empeño e instrucción.
Artículo 156.- El marinero deberá tener confianza en su disciplina, y por ella seguridad en la victoria,
persuadido de que la logrará si conoce sus obligaciones, si guarda su puesto, si está atento y obediente
al mando, haciendo sus fuegos con serenidad y buena dirección y cargando con intrepidez al arma
blanca, cuando su Jefe se lo ordene.
Artículo 157.- Por ningún motivo podrá separarse en formación, ya fuere con armas o sin ellas, sin
licencia expresa del que lo mande; guardará completo silencio y no saludará a persona alguna; pero
cuando desfile ante Jefes u Oficiales, al llegar a ellos, volverá un poco la cabeza para mirarles en señal
de respeto.
Artículo 158.- No deberá disparar su arma ni cargarla, sin que lo disponga el que lo mande, a
excepción de los casos que se prevendrán para los centinelas.
Artículo 159.- El que en ejercicios deje caer, tire u oculte los cartuchos, será severamente castigado.
Artículo 160.- Queda prohibido al marinero, bajo severo castigo, toda conversación que manifieste
tibieza y desagrado en el servicio y sentimiento de la fatiga que exige su obligación; teniendo entendido
que para obtener ascensos, son cualidades indispensables el invariable deseo de merecerlos y un
grande amor a la profesión.
Artículo 161.- Todo marinero, en paz o en guerra, hará por conducto del cabo de rancho, y en su
defecto por el de guardia, las solicitudes que quiere elevar a sus superiores, y sólo podrá acudir
directamente a sus Oficiales o Jefes cuando se trate de asuntos que no tengan conexión con el servicio,
o queja contra alguno de sus inmediatos superiores.
Artículo 162.- Todo hombre de mar perteneciente a un buque de guerra o dependencia de marina,
estará obligado a observar en toda ocasión, ciega, pronta y decidida obediencia a su inmediato superior.
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Observará estrictamente la leyes y cumplirá con entereza las órdenes que recibiere, procurando
instruirse en los conocimientos y obligaciones de la clase superior inmediata.
Artículo 163.- Se esmerará en distinguirse por su valor, actividad, aseo y eficaz cooperación para la
armonía y unidad en el servicio, pues la Armada no tiene otro fin que garantizar los intereses de la Nación
y el exacto cumplimiento de las leyes federales, debiendo, por lo mismo, obediencia absoluta al
Gobierno.
Artículo 164.- Estará siempre atento a las pitadas de prevención dadas por los contramaestres o
cabos, a fin de obedecer la voz que dieren, ya fuere para faenas de anclas, dar cabos, largar, aferrar o
cargar aparejo, embarcar u otros ejercicios a los cuales deba asistir, según su destino en el barco o
dependencia.
Artículo 165.- En las maniobras de largar el aparejo, aferrarlo o cualesquiera otras a que concurra,
tendrá especial cuidado de ejecutar la parte que le esté encomendada, de conformidad con lo que se le
hubiere enseñado, y procurar evitar que por su descuido se ponga en peligro el éxito de la maniobra o la
vida del personal que tome parte en ella.
Artículo 166.- Deberá guardar silencio en las maniobras, atender a las pitadas del contramaestre y no
zalomar por ningún motivo. Si formare parte de la dotación de un bote, obedecerá al Patrón de la
embarcación, y no saldrá de ella sin su permiso, teniendo la parte correspondiente de responsabilidad en
las averías que sufra el bote.
Artículo 167.- Todo marinero está obligado a cuidar los enseres, pinturas, cabos y útiles en general
pertenecientes al buque o dependencia en que sirva, debiendo pagar de su sueldo aquellos que
extraviare o deteriorare sin justificación; si intencionalmente destruyere algún objeto de propiedad
nacional, será castigado conforme al Código Penal Militar.
Artículo 168.- Luego que oyere el toque de zafarrancho, acudirá con prontitud y silencio al puesto que
se le tuviere señalado, para ejecutar cuanto se mandare.
Artículo 169.- Todo marinero estará obligado a participar inmediatamente a su superior cuanto
accidente supiere relativo a la maniobra y armamento del barco, así como las conversaciones que los
marineros tuvieren proyectando sublevación, sedición o deserción; de lo contrario, incurrirá en el castigo
que señalen las leyes penales.
Artículo 170.- La marinería no deberá fumar, sino en las horas que permitan los Reglamentos, y en
los lugares a ello destinados.
Artículo 171.- En los sollados o alojamientos de marinería habrá un Cabo, o un Cabo y un Marinero
ayudante, quienes deberán tener barrido y limpio el sollado, hacer conservar el orden y evitar que se
tomen enseres, maletas y demás objetos de su cargo, sin previa orden del Oficial o Contramaestre de
guardia, o sin que se haya dado el toque o pitada respectivos. No permitirán que individuos de marinería
o Cabos estén sin las anteriores órdenes en dichos lugares, y en el caso de no ser obedecidos, darán
parte al Maestre de armas, o en su defecto al Contramaestre o Cabo de guardia para que llegue a
conocimiento del superior.
Artículo 172.- Cuando al salir franco se le determine la hora de regreso, será puntual a fin de pasar la
lista correspondiente; y nunca se sentará en el suelo en las calles o plazas públicas, ni cometerá acción
alguna que pueda causar desprecio a su persona.
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Artículo 173.- Fuera de los casos de acuartelamiento o de los especificados en esta Ley, no se
impedirá a los marineros que a ello tengan derecho, salir francos de los buques o dependencias a las
horas reglamentarias.
Artículo 174.- Tampoco se les tendrá presos correccionalmente en su buque, en otras dependencias
de la Armada, o en cuarteles en tierra, por más de un mes y por una misma falta. Durante su detención,
si la falta no fuere grave, se les obligará a hacer sus faenas ordinarias, y una hora de ejercicio si
estuvieren en cuartel, a fin de que su salud no se perjudique.
TITULO SEGUNDO
De los Marineros en Guardia Militar
Artículo 175.- Hasta que un marinero sepa todas las obligaciones del centinela, el manejo de las
armas portátiles, marchar, bogar y subir a los altos, no se le nombrará para montar guardias; pero si lo
exigiere el servicio, el Comandante podrá disponer que los grumetes y reclutas las monten antes de
haber cumplido su instrucción.
Artículo 176.- El Marinero que deba entrar de guardia militar se aseará a la hora señalada en el
Reglamento interior, para concurrir, armado y limpio, al toque de asamblea, a formar en la banda que
corresponda.
Artículo 177.- Al que le toque entrar de centinela, cuando fuere llamado por el Cabo de cuarto lo
seguirá con el arma terciada; y al llegar al centinela que deba relevar, ambos presentarán las armas. El
saliente explicará al entrante con toda claridad las obligaciones particulares de su puesto, el Cabo las oirá
con atención y si no estuviere satisfecho de que la consigna está bien transmitida, la repetirá expresando
lo que se hubiere omitido. El centinela saliente encargará al entrante las exacta observancia de las
obligaciones que se le han enseñado. Si el relevo se efectúa sin arma, en cuyo caso el servicio será de
vigilancia, la transmisión de la consigna se hará en la misma forma, excepto la relativa al arma.
Artículo 178.- No podrá separarse de la guardia, cualquiera que sea el lugar en que la monte, sin
licencia del que la mande, solicitada por conducto del Cabo respectivo.
Artículo 179.- El que estuviere de centinela, no entregará su arma a persona alguna; y mientras se
halle en tal facción no podrá castigarlo ni el mismo Oficial de guardia, _o reprenderlo con palabras
injuriosas.
Artículo 180.- No conversar con nadie ni aun con marineros de su guardia, dedicando todo su
cuidado a la vigilancia de su puesto. No deberá sentarse, dormir, beber, fumar o ejecutar acto alguno
contrario a la decencia, o que lo distraiga de la atención que exija un puesto tan importante; pero sí podrá
pasearse sin extenderse más de diez pasos de su puesto; con la precisa condición de no perder de vista
ninguno de los objetos a que debe atender, ni abandonarlos, bajo la pena que le corresponda.
Artículo 181.- Cuando estuviere armado no dejará el arma de la mano, manteniéndola terciada, sobre
el hombro o descansando sobre ella, usando de la primera posición para hacer honores a quien
corresponda, y de las demás para pasearse o mantenerse a pie firme.
Artículo 182.- El centinela recibirá todas las órdenes por conducto del Cabo de cuarto; pero si el
Comandante de la guardia le diere directamente alguna, la obedecerá, reservándola, si así lo ordenare
éste.
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Artículo 183.- A ninguna persona deberá comunicar las órdenes que tuviere, sino al Cabo de cuarto o
al Comandante de la guardia; pero al primero deberá callar las que el segundo le hubiere dado, con
prevención de reservarlas como se expresa en el artículo anterior.
Artículo 184.- Ningún centinela se dejará relevar sin presencia del Cabo de cuarto o del que, como
tal, se le diere a reconocer por el Oficial de guardia, y mientras tuviere este servicio no entrará en garitón
o bajo toldos a no ser que el dicho Comandante lo juzgue necesario por el rigor de la intemperie. Si
durante esta facción se tocare zafarrancho de combate, abandonará su puesto para pasar al que le
pertenece en tal caso; volviendo a ocupar el primero al terminar este ejercicio; pero si éste fuere de
incendio permanecerá en su puesto y no lo abandonará sin que sea relevado en debida forma.
Artículo 185.- Los centinelas y vigilantes, desde el toque de silencio hasta el de diana, correrán la
palabra cada cuarto de hora con las voces de: ¡centinela, alerta! y con estas mismas pasará de uno a
otro, comenzando por el punto que estuviere señalado.
Artículo 186.- Los centinelas apostados en el exterior del barco cubrirán sus armas
convenientemente en lluvia o en malos tiempos.
Artículo 187.- Todo centinela hará respetar su persona y obedecer la consigna que tuviere. Si alguien
intentase atropellarlo o desobedecerlo, le prevendrá que se contenga y llamará desde luego al Cabo de
cuarto; repetirá la intimación hasta tres veces y si a pesar de ello no fuere obedecido y no acudiere a su
llamado el Cabo de cuarto u otro superior de la guardia, hará uso de su arma.
Artículo 188.- No permitirá que próximo a su puesto haya desorden o pendencia ni que se cometan
infracciones de policía.
Artículo 189.- Todo centinela por cuya inmediación pasare algún Oficial o bote con insignia, deberá
cuadrarse y terciar su arma dándole el frente. Presentará el arma si a la persona o insignia que pasare le
corresponde este honor.
Artículo 190.- El centinela que viere venir hacia el buque alguna embarcación con gente armada o
sospechosa, llamará en el acto a la guardia; y si ésta no lo oyere o la velocidad de los que se acerquen
no diere tiempo para que la guardia acuda oportunamente, mandará hacer alto a la embarcación. Si en
desprecio de esta orden intentase atracar, hará uso de su arma y defenderá su puesto hasta perder la
vida.
En igual forma procederá el centinela cuando estando amarrado el buque a tierra, vea que se
aproxime a bordo gente armada o sospechosa.
Artículo 191.- Todo centinela que vea aproximarse algún bote avisará al Cabo para que éste lo
comunique al Oficial de guardia, a fin de que si es de guerra se le reciba como corresponde; si es de
tráfico se le permita o no atracar, y se deje o no que pasen las personas que en él se encuentren.
Artículo 192.- Si hubiere incendio, oyese tiros u observase pendencia o cualquier otro desorden, dará
pronto aviso al Cabo de cuarto y si antes de que éste llegue, pudiera remediar el mal o contener el
desorden, sin apartarse de su puesto, obrará sin esperar que se le ordene.
Artículo 193.- Impedirá que las embarcaciones amarradas al tangón sean desamarradas por gente
que no sea del buque; y para hacerse obedecer, si no bastaren las advertencias, hará uso de su arma.
También evitará que permanezcan en los botes, otros individuos que los nombrados de guardia.
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Artículo 194.- El centinela que durante el día viere que alguna embarcación se dirige a bordo
portando insignia superior de mando, o conduciendo Jefes, Oficiales u otras personas a quienes
correspondan honores militares, lo comunicará al Cabo de cuarto con las siguientes voces: ¡Cabo de
cuarto! ¡Lancha (o bote) con Oficial General (Jefe u Oficial) a bordo!
Igualmente avisará al mencionado Cabo cuando viere venir alguna embarcación con sólo la dotación,
o con pasaje de cualquiera clase que sea.
Cuando el buque esté atracado a un muelle o a tierra, vigilará asimismo la aproximación de algún
Oficial General, Jefe, Oficial o cualquiera persona que se dirija a bordo, teniendo el cuidado de avisar al
Cabo de cuarto en los términos antes referidos, con supresión de la embarcación.
Artículo 195.- De noche, en puertos nacionales y en los fondeaderos militares, los centinelas
apostados al cuidado del exterior, darán la voz de: ¡Ah del bote! a toda embarcación que pase por las
inmediaciones del buque y al alcance de la voz, y según la contestación que reciban harán la transmisión
al Cabo de cuarto en forma análoga a la prevenida en el artículo anterior. Si se le contesta: ¡Largo! no
darán aviso alguno, pero observarán si efectivamente la embarcación se abre de las aguas del buque.
Si la embarcación no contesta y hace proa el barco, el centinela repetirá hasta tres veces la voz de:
¡Ah del bote!; si a pesar de esto no obtuviere respuesta, le mandará hacer alto y llamará al Cabo de
cuarto para comunicarle la novedad, debiendo hacer uso de su arma para impedir que atraque.
A la embarcación que haya recibido el ¡Ah del bote! por uno de los centinelas de a bordo, no le será
repetido por ningún otro de los apostados en el propio buque.
Artículo 196.- Los centinelas que al dar el ¡Ah del bote! a una embarcación, oigan que les contesta
Ronda mayor, la mandarán detener con la voz de ¡Alto! y llamarán a la guardia en la siguiente forma:
¡Guardia a formar! ¡Ronda Mayor! Esto mismo se hará con el Jefe de Día, cuando lo hubiere.
La guardia militar al ser llamada en esta forma, tomará las armas y el Oficial de guardia enviará una
embarcación con gente armada para reconocerla; una vez que la embarcación dé la voz de ¡Ronda
reconocida!, la guardia dejará las armas.
En los casos en que no sea de temerse un ataque, el Oficial de guardia por sí mismo podrá reconocer
la ronda descendiendo al pie de la escala, pero con la precaución de tener la gente lista para hacer
fuego.
Artículo 197.- El que se embriagare estando de servicio, será conducido al sollado o batería donde se
aloje la tripulación, pidiendo su relevo al Segundo Comandante y expresando su falta, para que con
conocimiento de ella sea castigado con la pena que le corresponda. El que enfermare estando de
guardia, será enviado a la enfermería o al hospital, según la gravedad del caso, dando parte al Segundo
Comandante para su relevo, y aviso al Médico para los efectos conducentes.
TITULO TERCERO
De los Marineros, Fogoneros y Cabos de Hornos
Artículo 198.- Además de lo que se dispone para los Marineros en los Títulos anteriores de este
Tratado, por lo que respecta a subordinación, disciplina, prerrogativas, orden y policía, que son también
comunes a los Fogoneros y Cabos de Hornos, tendrán éstos las obligaciones que se enumeran en los
artículos siguientes:
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Artículo 199.- Será de su obligación preferente cuanto se refiera a los trabajos y limpieza de las
máquinas, calderas y carboneras; pero cuando estuvieren apagados los fuegos y no se hallaren
ocupados en las operaciones de su peculiar instituto, podrán también ser empleados en las faenas,
maniobra y limpieza de a bordo, esquifar botes en caso necesario y prestar el servicio militar que les
corresponda.
Artículo 200.- Para todo lo relativo al servicio de la máquina, dependerán los Fogoneros de los Cabos
de Hornos y de los Maquinistas, a los cuales deberán ciega obediencia. En los trabajos, ya sean de
reparación o manejo y limpieza de los aparatos motores y auxiliares, tendrán especial cuidado de
ejecutar la parte que les corresponda, con celo y eficacia, y procurarán evitar que por su descuido se
ponga en peligro el éxito en el buen funcionamiento de los aparatos, o que ocurra algún accidente
personal.
Artículo 201.- Cada rancho de Fogoneros tendrá un Cabo de rancho que lo será un Cabo de Hornos,
si lo hubiere, o el Fogonero de primera más antiguo en cada rancho, y en sus ausencias lo substituirá el
que le siga en categoría y antigüedad.
Artículo 202.- Los Cabos de rancho de Fogoneros tendrán las mismas atribuciones y deberes que
tienen los demás Cabos de rancho de la marinería, con respecto a los individuos que constituyen el suyo,
sin que por esto dejen de hacer en las máquinas el trabajo personal que les corresponda.
TITULO CUARTO
De los Cabos de Mar y de Cañón
Artículo 203.- Los Cabos en los barcos o en las dependencias de la Armada serán los inmediatos
superiores de los Marineros, tomando éstos de aquéllos los primeros ejemplos de moralidad, conducta y
disciplina militar. Estas clases importantes deberán proveerse con Marineros de primera para Cabos de
segunda, y con éstos para Cabos de primera, los cuales tendrán acreditada la confianza y buen concepto
necesarios para promoverlos a dichos empleos. En consecuencia, para el cuidado de un rancho, que es
la primera fracción del equipaje en un buque o dependencia, habrá uno o más Cabos de primera, que se
turnarán en el mando por antigüedad, y a falta de ellos, se encargará en igual forma a los Cabos de
segunda.
Artículo 204.- Deberán saber todas las obligaciones de los marineros consignadas en los Títulos I y II
de este Tratado, para cumplirlas en lo que se refiere a subordinación, disciplina, orden y policía que les
son comunes, enseñarlas y hacerlas cumplir exactamente a los individuos de su rancho y a los de otros
que con él formen parte de guardias, destacamentos u otra facción del servicio.
Artículo 205.- Todos los Cabos deberán ser dados a reconocer a la tripulación del buque o
dependencia en que sirvan, tan luego como se les expidan sus nombramientos.
Artículo 206.- Formarán parte de su respectiva brigada, según el número que tengan en la
distribución de un buque o dependencia.
Artículo 207.- Tendrán una lista por antigüedad de los marineros de su rancho, las tablillas que a éste
corresponden en los planes de combate, incendio o ejercicio, y una lista de las prendas de vestuario de
los individuos que manden con los enseres que les pertenezcan, teniendo obligación de saber de
memoria dichas tablillas.
Artículo 208.- Serán dignos y corteses con los marineros, dando a todos el tratamiento de usted; los
llamarán por su nombre y nunca se valdrán de apodos ni permitirán que usen entre sí palabras
inconvenientes o chanzas de mala clase.
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Artículo 209.- El Cabo, como superior inmediato del Marinero, se hará querer y respetar; no permitirá
faltas de subordinación; infundirá en todos sus subalternos amor a la profesión y exactitud en el
desempeño de sus obligaciones; castigará sin cólera y será moderado en sus palabras cuando reprenda.
Artículo 210.- Los Cabos cuidarán de la policía personal de todos los individuos que componen su
rancho, obligando a los desaseados a cuidar de su persona y arreglando las desavenencias que se
produjeren entre ellos.
Artículo 211.- En su rancho cuidarán que cada marinero conozca sus obligaciones, le enseñarán el
modo de vestirse con propiedad, cuidar su vestuario, aferrar su coy, conocer sus armas y atender del
mejor modo posible al desempeño de sus diferentes puestos.
Artículo 212.- No permitirán en su rancho, en la tripulación o en la fuerza que tuvieren a sus órdenes,
murmuraciones contra el servicio ni conversaciones poco respetuosas contra sus superiores. El Cabo
que disimulare alguna falta de este género en su rancho, tripulación o fuerza de su mando, o no diere
parte de ella a su superior, previa justificación, será suspenso en su empleo y rebajado a servir como
marinero de segunda.
Artículo 213.- El Cabo que encontrare fuera del barco o en tierra algún marinero de su buque u otro
de la Armada, desaseado, ebrio o en el acto de cometer alguna falta, lo conducirá al Cuartel inmediato, o
al buque o dependencia a que pertenezca, fletando la embarcación que sea necesaria, cuyo gasto
satisfará el buque o dependencia con cargo al individuo faltista, quien será llevado por la policía si se
resistiere a obedecer al Cabo.
Artículo 214.- Conforme a los Reglamentos instruirán a los individuos de su rancho y a los de nuevo
ingreso al servicio, si se les comisionare para ello, siendo responsables de la falta de adelanto de los que
le fueren encomendados.
Artículo 215.- Adiestrarán a los marineros siempre que fuere oportuno, en el manejo de botes, anclas
y demás faenas marineras, enseñándoles la nomenclatura de las diferentes partes de su barco, y todo
aquello que tienda al adelanto de la gente de mar.
Artículo 216.- Los que fueren destinados al servicio de las bandas, tendrán a su cuidado el
zafarrancho de coys, procurando que estén bien aferrados y con la numeración hacia la parte del interior
del buque; cuidarán asimismo que las culebras y matafiones de los toldos no se encuentren colgando, lo
mismo que las tapas de las randas de las mangueras.
Artículo 217.- Los Cabos de mar de primera tendrán facultades para arrestar a cualquier Cabo de
segunda o Marinero que hubiere delinquido, dando parte inmediatamente al Contramaestre de guardia,
quien lo transmitirá al Oficial de la misma para que llegando a conocimiento del Segundo Comandante
imponga el castigo que mereciere la falta. El Contramaestre de guardia lo noticiará también al Primer
Contramaestre o al que haga sus veces; y si el Marinero o el Cabo de segunda no obedeciere al de
primera o le contestare con insolencia, se hará respetar y obedecer dando después parte en la forma
expresada.
Artículo 218.- Siempre que formaren las brigadas o tripulaciones con armas o sin ellas; los Cabos
formarán sus ranchos, según la numeración que les corresponda, colocándose a la cabeza de popa y
dando parte al Maestre de armas o en su defecto al Contramaestre de su brigada, de los ausentes y de
las novedades que tuvieren.
Artículo 219.- Estarán sujetos al Contramaestre de su brigada, y solamente podrán dirigirse al
Primero o al que haga sus veces, cuando tengan queja de aquél; si la tuvieren de ambos, al Oficial de
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guardia o al Segundo Comandante, y así sucesivamente, hasta llegar al superior, cuando aquéllos no les
hagan justicia.
Artículo 220.- Estarán siempre presentes en las distribuciones que los Contramaestres hicieren de la
gente para las faenas ordinarias o extraordinarias, se enterarán de las órdenes o parte de trabajo que a
cada uno corresponda, para vigilar su cumplimiento, desempeñando directamente la parte que les haya
sido encomendada; sin que puedan rehusar cualquier servicio que el Contramaestre u otro superior les
confiare.
Artículo 221.- En los ejercicios, combates, desembarcos y demás funciones de guerra, los Cabos de
mar de primera cubrirán la falta de los Terceros Contramaestres.
Artículo 222.- El Cabo de mar de primera cuyo rancho sea el más cuidado y de Marineros más
instruídos en su profesión, podrá suplir las faltas de los Terceros Contramaestres de la brigada a que
pertenezca y será ascendido a esta plaza, si hubiere vacante en su buque o dependencia de la Armada,
dándole la preferencia para los ascensos, siempre que acredite, en el examen, reunir las condiciones
necesarias para el desempeño de dicha plaza.
Artículo 223.- Los Cabos de mar serán designados para el servicio de patrones de botes, pudiendo
alternarse a elección del Comandante.
Recibirán del Contramaestre el cargo del bote que patronen firmando sus pliegos correspondientes y
siendo responsables de lo que tuvieren a su cuidado, como casco, remos, velas, palos, toldos, amarres,
banderas, empavesadas, damas, timón y demás utensilios, de todo lo cual pagarán las pérdidas o
deterioro que no aparezcan plenamente justificados.
Artículo 224.- Los patrones no deben admitir en sus botes: gente, ropa u otros objetos, sin
conocimiento del Oficial de guardia. Los que infrinjan este precepto serán castigados en proporción a la
malicia que en el hecho se averigüe, sin que se acepte como excusa que lo ignoraban, pues será de su
obligación inspeccionar las embarcaciones y asegurarse de que nada se oculta en ellas. Si se
encontrasen pertrechos navales, se reputará desde luego al patrón como responsable del hurto, hasta
que se descubra el principal autor, sin que esto lo exima de complicidad, a menos de justificar su
inocencia con pruebas que la hagan indudable.
Artículo 225.- Los patrones tendrán sus embarcaciones aseadas pintadas y prontas para cuanto se
ofreciere; cuidarán de que de noche queden bien aseguradas, y cuando en servicio no fuere conveniente
tenerlas en los muelles o atracaderos para librarlas de abordaje de las que lleguen, podrán desatracarlas
y fondear en lugar seguro o aguantarse sobre los remos, siempre que no tengan órdenes en contrario,
pues si por descuido sufriere la embarcación alguna avería, serán responsables de ella.
Artículo 226.- Si algún Cabo se hiciere indigno de ocupar tal plaza por sus vicios o mala conducta, o
por la dureza de carácter y mal tratamiento a la gente, circunstancia que no debe disimularse, deberá el
Comandante del barco o dependencia someterlo a la Junta de Honor.
Artículo 227.- Cuando el Cabo montare guardias de armas y le tocare el primer cuarto, pedirá
permiso a su inmediato superior en la guardia para recibirse de los puestos y consignas, y una vez
obtenido, recibirá del saliente todas las órdenes; numerará a sus hombres y procederá en este orden a
relevar a los centinelas, presenciando ambos Cabos la entrega de los puestos, conforme se ha ordenado,
haciéndose el servicio de cuartos para los Cabos, con la duración que marque el reglamento interior del
buque. Los relevos se hará con iguales formalidades, debiendo explicar en todos los casos el Cabo de
cuarto al centinela, que además de la consigna particular que recibiere, deberá cumplir las órdenes
generales del Marinero en guardia militar.
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Artículo 228.- Estando de guardia militar, no permitirán que atraque embarcación alguna, sin
conocimiento del Jefe de la guardia, y dejarán embarcar la tripulación en los botes, siempre que haya
precedido la pitada y orden del Contramaestre, dando aviso al superior.
Toda embarcación perteneciente al buque o dependencia, será registrada por el Cabo de guardia a la
salida y llegada, para cerciorarse de que no se extraen efectos ni se introducen artículos de contrabando
o licores.
Artículo 229.- El Cabo de guardia que oiga tiros, note principio de incendio, peligro de abordaje, una
señal o un signo cualquiera de alarma, dará aviso inmediatamente al Oficial de Guardia.
En guardias de armas vigilará de día y de noche sus centinelas, y, en general, por su celo y eficacia
en el cumplimiento de su deber se hará acreedor a la confianza de sus Jefes.
Artículo 230.- Cuando desempeñen el servicio de timoneles en puerto, cumplirán con las obligaciones
siguientes:
I.- Al encargarse de la guardia, el saliente deberá informar al entrante acerca de los botes que hubiere
en el agua, de aquellos que se encuentren fuera en comisión del servicio y de los que estén amarrados
en los tangones.
II.- Desempeñarán su guardia sobre el puente, provistos de un anteojo de batayola o gemelos
marinos, para observar las señales que hiciere el buque insignia o algún otro de la Escuadra, teniendo
cuidado de anotarlas en un libro que estará a su cargo, y de dar inmediatamente aviso de ellas al
Aspirante u Oficial de guardia.
III.- Siempre que por el buque insignia se haga alguna señal general, después de comprendida y
previa orden del superior, izarán la bandera de inteligencia.
IV.- Avisarán oportunamente al Aspirante u Oficial de guardia, de las falúas o botes que con insignia o
sin ella se dirijan al buque, especialmente si son de a bordo y conducen al Comandante u Oficiales, o si
se trata de embarcaciones de buques extranjeros.
Avisarán igualmente si notaren incendio en algún establecimiento de tierra, o a bordo de cualquier
buque surto en el puerto.
También darán cuenta de la entrada o salida en puerto, de los buques nacionales o extranjeros, así
como de las señales de los vigías, si fueren conocidas.
V.- Darán parte al desamarrarse o irse al garete alguno de los buques fondeados o embarcaciones
menores, y con especialidad cuando esto ocurriere con las del barco en que sirven o con las
embarcaciones de guerra que se encuentren en el puerto.
VI.- Noticiarán cuanto ocurra y fuere digno de notarse, ya sea en la población, ya sea en el puerto.
VII.- Cuidarán también de que las insignias y banderas estén siempre claras, y cuando se larguen
banderas de señales vayan del mismo modo.
VIII.- Tendrán a su inmediación un escandallo para cerciorarse frecuentemente, cuando hubiere
mucho viento, de que el buque se mantiene firme sobre sus amarras, participando si alguna embarcación
de las que estuvieren inmediatas se aproxima, bien sea por filar o por garrear.
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IX.- Deberán conocer por sus números y colores las banderas del plan de señales, la numeral de su
buque y las de los demás de la Escuadra o División, y asimismo las banderas de las naciones
extranjeras.
X.- No permitirán atraque bote alguno sin previo permiso, obligándoles a aguantarse sobre los remos
en caso de que tengan que esperar a las personas que hubieren conducido a bordo. Cuando se mande
embarcar un bote será de su obligación avisar al Oficial de guardia hallarse listo.
XI.- En el mismo libro o cuaderno donde se anoten las señales, consignarán el movimiento de buques,
hasta donde fuere posible.
XII.- Estarán obligados a conocer las señales de día y de noche, para interpretar y comunicar sin
demora todas las que se hicieren durante su guardia.
XIII.- A la hora de la descubierta, inspeccionarán los guardianes del timón, dejando listos, además, los
faroles de señales.
XIV.- Siempre que a bordo se hicieren ejercicios de cañón o salvas, acudirán los nombrados al lugar
donde estén depositados los cronómetros para sacarlos de sus taquillas y conservarlos en las manos,
suspendidos de las correas, durante el tiempo del ejercicio o saludo, si así se les ordenare.
Artículo 231.- Los Cabos de mar en servicio de timoneles estarán encargados de mantener en buen
estado de orden y limpieza: las banderas, compases, encandallos, correderas, faroles de señales,
gemelos, anteojos y demás efectos de bitácora, según la distribución que hubiere hecho el Oficial de
derrota, ante el cual serán responsables de la pérdida o de las averías.
Artículo 232.- En la mar observarán, en lo posible, cuanto queda dicho para el servicio de puertos, y
además lo siguiente:
I.- Desde el momento en que se toque babor y estribor de guardia, para hacerse a la mar, cada uno
ocupará el puesto que tenga señalado, en el plan general, hasta que quede establecido el servicio de
guardias de mar.
II.- El que estuviere de guardia en el timón, recibirá órdenes directas del Oficial de ella, sin cuyo
permiso no podrá cambiar el rumbo que se le haya entregado, quedándole prohibido durante este tiempo
tener conversación, comer, beber, fumar o ejecutar cualquier acto que interrumpa la atención que exige
un servicio tan importante.
III.- Tendrá especial cuidado cuando entre de guardia de no llevar consigo objetos metálicos que
puedan ser causa de perturbaciones en el compás, y siempre que observe anomalías en el movimiento
de la aguja o entorpecimiento en el movimiento del timón, lo avisará inmediatamente al Oficial de guardia.
IV.- Al entregar la guardia informará al timonel entrante sobre el rumbo ordenado, con cuántos grados
de timón se puede gobernar con regularidad, si el buque tiene tendencia a caer sobre alguna banda, y le
transmitirá las órdenes especiales que haya recibido.
V.- En malos tiempos o en casos de niebla, pondrá suma atención en el modo de gobernar, debiendo
avisar oportunamente de cualquiera circunstancia que ponga en riesgo el buque.
VI.- Al toque de zafarrancho de combate, no abandonará la rueda del timón hasta que vaya a relevarlo
el timonel a quien corresponda dicho puesto en el plan general de combate, hecho lo cual, concurrirá al
que tenga señalado para estos casos.
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Artículo 233.- Los Cabos de cañón de primera y segunda tendrán, desde la fecha en que se les
expida el nombramiento, consideraciones iguales a las que tienen los de la misma denominación de mar.
Artículo 234.- Los Cabos de cañón tendrán por principal obligación el cuidado y manejo de la artillería
en los buques, el servicio de las baterías que dependan de la Armada, y el de cualquiera otro punto
donde las circunstancias los hicieren necesarios.
Artículo 235.- Los Cabos de cañón estarán a las inmediatas órdenes de los Condestables, para
cuanto se relacione con el servicio de la artillería y de los pañoles de la pólvora, proyectiles, artificios y
pertrechos. Para todo lo demás estarán subordinados a las clases y demás superiores del buque, de la
misma manera que las otras clases de marinería están a las órdenes de los Condestables para cuanto a
la artillería se refiere.
Artículo 236.- Los Cabos de cañón serán responsables de la buena conservación de los cañones,
montajes, juegos de armas y demás pertrechos de que estuvieren encargados, debiendo dar parte al
Condestable del buque o al de la batería, como superior inmediato en este servicio, de cualquier
desperfecto o falta que notaren en el material que estuviere a su cuidado. Desempeñarán asimismo la
comisión de pañoleros, en la que serán relevados con frecuencia para que todos alternen en este
servicio; pero esto no les eximirá en manera alguna de concurrir a todas las faenas y maniobras que se
verifiquen a bordo, como los Cabos de mar, pues sólo habrá dos rebajados en los buques de primera
clase y uno en los de segunda y tercera, a las órdenes del Condestable de cargo, para el arreglo,
limpieza y vigilancia de los pañoles.
Artículo 237.- Los Cabos de cañón al servicio de pañoles serán los encargados de manejar, limpiar y
cuidar el armamento de guerra de las embarcaciones menores y sus pertrechos.
Artículo 238.- Siempre que lo permitiere el sistema seguido en la distribución general del buque o
dependencia, serán los Cabos de cañón Cabos de rancho de los sirvientes de su pieza; pero si no fuere
posible y dichos Cabos estuviesen incorporados en algún rancho de marinería, alternarán en el servicio
de Cabos de rancho como los de mar de su clase.
Artículo 239.- Los Cabos de cañón contraerán especial mérito cuando sin desatender en nada sus
obligaciones, adquieran por su propia cuenta los conocimientos necesarios para poder desempeñar en
caso extraordinario las plazas de Cabo de guardia, timonel, gaviero y patrón de bote. Los que llegaren a
obtenerlos podrán examinarse de Cabos de mar de primera o de segunda clase, según su suficiencia, y
recibirán el nombramiento respectivo. De igual modo se considerarán los Cabos de mar que se aplicaren
al conocimiento de lo que concierne a los Cabos de cañón.
Artículo 240.- Los Cabos de cañón tomarán parte en las operaciones que en materia de torpedos se
practiquen en los departamentos, laboratorios de mixtos y almacenes de pólvora y artificios.
Artículo 241.- Para que no olviden la instrucción teórico-práctica que hubieren adquirido en el buque
o escuela de donde procedan, y aumenten sus conocimientos, tendrán academia lo menos dos veces por
semana, que dará el Oficial de artillería de la dotación, ayudado por los Condestables. En las libretas de
los Cabos se anotará su aplicación.
Artículo 242.- Los Cabos de cañón disfrutarán en los ejercicios de tiro al blanco, la gratificación que el
Reglamento respectivo señale por cada blanco que hicieren.
Artículo 243.- Los Cabos de cañón y de mar que hayan terminado su primera campaña de mar, y se
distingan por su buen comportamiento y por el esmero con que cuiden los cañones y demás pertrechos
puestos a su cuidado, podrán salir francos por la tarde los días que estén libres de servicio, siempre que
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no se verifiquen ejercicios generales o maniobras que lo impidan, o el mal tiempo lo dificulte, en cuyo
caso lo harán cuando salga la brigada a que pertenezcan.
Artículo 244.- La concesión de que habla el artículo anterior, no se podrá tomar como un derecho, y
sólo los Comandantes determinarán las circunstancias y ocasiones en que puedan disfrutarla.
TITULO QUINTO
De los Condestables
Artículo 245.- Los Condestables, en su ramo, así como en lo militar, tendrán iguales consideraciones
y mando que los Contramaestres de sus mismas clases.
Además de las obligaciones que en este Título se les asigna, las que deben cumplir con todo empeño
y actividad, deberán conocer las de los Cabos y Marineros explicadas en esta Ordenanza, para
enseñarlas, hacerlas cumplir y observarlas en la parte que les corresponde.
Artículo 246.- La conveniente armonía con los Contramaestres y sus iguales en categoría, el buen
modo de ejercer el mando sobre sus inferiores y la buena voluntad que demuestren en el desempeño de
los asuntos del servicio, serán cualidades que les harán acreedores a la estimación de sus superiores.
Artículo 247.- Por su posición jerárquica y por su diario contacto con los Cabos de cañón y demás
subalternos, deben darles constante ejemplo de corrección y buena voluntad en el cumplimiento de sus
deberes, evitando la murmuración y procurando por su trato ganarse un justo ascendiente entre sus
inferiores.
Artículo 248.- En baldeos, limpiezas, maniobras y ejercicios militares o marineros, ayudarán
activamente, animando a la gente y cuidando del exacto cumplimiento de las órdenes que reciban.
Artículo 249.- En la mar y en puerto alternarán con los demás de su clase en el servicio militar o
marinero que se les nombre, o que tengan asignado según el régimen interior del buque; y en todas
ocasiones, procurarán que su actividad y buen ejemplo en el cumplimiento de sus deberes, sirvan de
estímulo a sus subalternos. Estando de guardia, no descuidarán la inspección de la artillería, armas
portátiles y demás pertrechos del ramo, dando parte al rendir la guardia, al Oficial de ella, de todas las
novedades que hubieren ocurrido.
Artículo 250.- Las obligaciones que se expresan en el presente Título son aplicables a los
Condestables de cualquiera categoría, quienes dedicarán especial atención a cuanto les esté
encomendado en el plan general, o en cualquiera comisión que particularmente se les confíe. Deberán
conocer en detalle dichas obligaciones y nunca podrán alegar ignorancia de ellas; se esmerarán en
cumplirlas y procurarán, con celo y buena voluntad, subsanar las dificultades que en la práctica suelen
presentarse y que no es dado prever en disposiciones generales como las que prescribe esta Ordenanza.
Condestable de cargo
Artículo 251.- El Primer Condestable, el de mayor categoría, o el más antiguo en caso de igualdad de
ésta, en un buque o dependencia, será designado con el título de Condestable de cargo. Como auxiliar
del Oficial de artillería, tendrá a su cuidado el armamento general y el portátil, juegos de armas y cuanto
corresponde a los pertrechos y municiones de guerra, quedando bajo su responsabilidad directa la
administración de los artículos de consumo que se provea para el servicio de artillería.
Artículo 252.- Estarán bajo sus inmediatas órdenes los demás Condestables que haya a bordo y los
Cabos de cañón y artilleros, quienes dependerán de él en todas las operaciones del armamento militar.
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Artículo 253.- El Condestable de cargo dará cuenta al Oficial de artillería de las disposiciones
económicas de su cargo, acatando las órdenes que le diere en lo relativo a exclusión, consumo y
adquisición de efectos.
Artículo 254.- Será responsable ante el Oficial de artillería de la limpieza y conservación de los
cañones, juegos de armas, pertrechos y accesorios, pañoles de municiones y pólvora, elevadores de
municiones y pañoles de cargo, etc., etc.
Artículo 255.- Será de su obligación dar la instrucción de artillería y armas a la tripulación de su
buque, y ayudará al Oficial de artillería en las academias que éste dará, cuando menos dos veces por
semana, a los Cabos de cañón y artilleros, a fin de que no olviden lo que hayan aprendido y conozcan
bien sus deberes.
Artículo 256.- Aunque los pertrechos de artillería de cada buque se suponen de buena calidad, el
Condestable de cargo, al recibirlos, los reconocerá a su entera satisfacción y con la prolijidad necesaria
para dar cuenta de lo que se debiere cambiar o reparar, procediendo en el desempeño de su encargo
como lo prescriben el Reglamento de Contabilidad y los artículos respectivos de esta Ordenanza.
Artículo 257.- Acompañará al Oficial de artillería en las inspecciones reglamentarias y además pasará
las suyas con frecuencia, a fin de cerciorarse de que los juegos de armas y enseres, así como todos los
demás accesorios para el servicio y manejo de la artillería, están colocados en sus sitios y distribuidos
convenientemente. Cuidará de que los estantes del pañol de pólvora tengan los asientos necesarios para
estivar las jarras o cajas con cartuchos, distribuyéndolas con separación de los diferentes calibres y
cargas. Asimismo tendrá cuidado de que en los pañoles donde se guarden tiros completos, se hallen
éstos bien estivados y separados los de distinta clase y calibre, de conformidad con el Reglamento
respectivo, para evitar confusiones y poder atender a su conservación y manejo.
Artículo 258.- Previo permiso del Oficial de artillería y Segundo Comandante, podrá nombrar pañolero
al Cabo de cañón en quien tenga más confianza para el manejo y cuidado de los pertrechos del cargo.
Artículo 259.- Arreglará la colocación de dichos pertrechos y demás efectos en la forma
reglamentaria, según la distribución del buque, e instruirá en estos detalles a los Condestables
subalternos y Cabos de cañón, instruyéndolos también en las faenas de remoción y orden para
encartuchar y otras, a fin de que procedan con las precauciones que exige este género de trabajo.
Artículo 260.- Intervendrá en todas las operaciones de Artillería, bien sea para embarcarla,
desembarcarla, pasarla de un sitio a otro, ponerla en la bodega u otra faena cualquiera, a fin de evitar
que se maltrate el material por precipitación, falta de cuidado o mala maniobra, representando lo que su
práctica y conocimientos le sugieran.
Artículo 261.- Cuando se embarque artillería de transporte o se pongan en bodega cañones del
buque, cuidará de engrasarlos y taparlos convenientemente, tomando todas las precauciones necesarias
para su buena conservación. Iguales precauciones tomará cuando se desembarque artillería, por obras o
cualquier otro motivo.
Artículo 262.- Hará rascar, limpiar y pavonar los cañones, y limpiar y aceitar los cierres y demás
piezas importantes, a las horas y días fijados por el Reglamento interior del buque, o cuando fuere
necesario; teniendo especial cuidado en todo lo que se refiere a la buena conservación del material.
Artículo 263.- Al recibir el cargo tomará nota de la filiación e historial de los cañones y montajes, se
cerciorará de que está completa la dotación de juegos de armas y municiones y de que éstas se
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encuentren distribuidas en sus pañoles, en la proporción y clase que requiere el buen servicio de fuego,
para lo cual tendrá cuidado de numerar los cañones a fin de que puedan distinguirse.
Artículo 264.- Al embarcar pólvora o explosivos, se cerciorará de que estén apagadas las luces y
demás fuegos peligrosos, e izada al tope la bandera respectiva del Código, antes de que atraque la
embarcación que los conduce; y para estivarlos en sus pañoles, hará que se enciendan las lantias de
éstos, tomando en tales faenas la precaución de que los individuos que entren al pañol no lleven fósforos,
ni objetos de hierro o acero, que expongan al buque a la contingencia de un desastre.
Artículo 265.- Las llaves de los pañoles de pólvora y municiones han de estar en poder del Jefe de
Detall o del Oficial de guardia, y nunca podrán abrirse sin conocimiento de dicho Oficial y sin asistencia
del Oficial de artillería y Condestable de cargo, debiendo mantenerse un centinela en la boca de la
escotilla mientras estuviere abierta, a fin de cuidar que los que tengan que entrar lo hagan con las
precauciones debidas, y prohibir la aproximación de los demás tripulantes.
Artículo 266.- Si se le entregaren cargadas las granadas, se enterará de su estado y del de las
espoletas; en caso contrario, quedará a su cargo esa operación a bordo, la que efectuará cuidando
siempre de la seguridad y conservación de dichos pertrechos.
Artículo 267.- Estarán a su especial cuidado las espoletas, estopines, cohetes y demás artificios de
guerra, y celará que la humedad no les cause demérito, inspeccionándolos cuidadosamente con
frecuencia. Rotulará y numerará las cajas que contengan espoletas o estopines, expresando la clase de
lo que haya en ellas, y el calibre a que correspondan, lo mismo hará con los cohetes, mechas, etc., etc.
Artículo 268.- Inspeccionará cuidadosamente los pañoles de pólvora y municiones, observando si
están estancos y preservados de la humedad y si los grifos y llaves de inundación y achique se
encuentran en corriente.
Artículo 269.- Encartuchará el número de tiros que se le previniere, y sin conformarse con la primera
estiva de los cartuchos en sus cajas y estantes, los removerá una vez cada mes, para impedir que se
humedezcan y reemplazar los que se hubieren averiado.
Artículo 270.- Arreglará los cartuchos con las diferentes cargas para los disparos de salva y combate,
y cuidará de que estén siempre listas las luces y tinas de combate, juegos de armas para las piezas,
municiones de armas portátiles y ametralladoras, y cuanto fuere necesario para que en caso de combatir
no haya motivo de malograr el éxito por olvido de aquello que está encomendado a su cuidado.
Artículo 271.- Será motivo de su particular estudio la dirección de las faenas en las pañoles de
pólvora y municiones, a fin de que en ejercicios y en combate puedan proveerse las piezas con
expedición y eficacia, según lo prescriba el plan general, haciendo comprender al personal de artilleros
que la rapidez y buen servicio de municiones darán a su buque la superioridad del fuego.
Igualmente estudiará todo lo que corresponda a la instrucción militar del equipaje, y, en general,
tendrá por norma de conducta estar presente en el lugar donde se hagan los trabajos más difíciles o
peligrosos.
Artículo 272.- Vigilará incesantemente el aseo y conservación de los cañones, montajes y accesorios,
reparando lo que fuere necesario, para que todo se conserve en perfecto estado de servicio, dando
cuenta con oportunidad al Oficial de artillería de los defectos que notare.
Artículo 273.- En el aseo y conservación del correaje y armas portátiles tendrá especial cuidado,
haciendo que los Condestables subalternos y Cabos de cañón no disimulen descuido alguno en el
armamento que corresponda a cada marinero; vigilará que todas las armas estén numeradas en la forma
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reglamentaria, que los cartuchos de fusil y pistola no se inutilicen y que haya el número completo de
dotación para los calibres de las armas, con la debida separación y buen arreglo.
Artículo 274.- Inspeccionará los cañones, accesorios, montajes y municiones cuando deban hacerse
ejercicios de artillería, tiro al blanco o salvas, y pedirá órdenes al Oficial de artillería sobre la cantidad y
forma del aprovisionamiento de las piezas.
Artículo 275.- Después de efectuado el tiro al blanco o salvas, hará limpiar prolijamente la artillería
que haya hecho fuego; dispondrá que los Condestables y Cabos de cañón recojan los pertrechos que
hubiere fuera de pañoles, inspeccionando los cañones para ver si tienen rotura, erosión, grietas,
escarabajos o cualquier otro defecto que los inutilice; cuidará que se repare lo que hubiere sufrido avería
en los montajes y demás útiles y, en general, practicará con la actividad necesaria, cuanto fuere preciso
para quedar en aptitud de desempeñar nueva acción o ejercicio.
Artículo 276.- En ejercicio de fuego, saludo o combate, tomará razón del consumo de municiones,
pólvora, artificios, torpedos y demás artículos del cargo; dando parte por escrito al Oficial de artillería y
anotando el consumo en la libreta auxiliar que le proporcionará el Detall para llevar el movimiento del
propio cargo.
A la terminación del ejercicio, saludo o combate, cuidará de que cada cosa se coloque en su lugar.
Artículo 277.- Siempre que se hagan saludos al cañón, procurará estar presente, y cuando sea
necesario tener en cubierta cartuchos de salva, ya sea para saludos o para señales de urgencia, cuidará
que no se saquen de sus cajas y hará guardar éstas con las debidas precauciones en el local próximo
que determine el Oficial de artillería, previa anuencia del Jefe del Detalle.
Artículo 278.- Avisará al Oficial de artillería y al de guardia siempre que tenga que abrir los pañoles
de pólvora o municiones, y antes de cerrarlos se cerciorará de que no quedan en ellos luces encendidas.
Artículo 279.- A las horas establecidas tomará las temperaturas de los pañoles y las comunicará al
Oficial de artillería, para su anotación en el registro respectivo.
Artículo 280.- Antes de salir a la mar deberá cuidar de que los cañones sean trincados y que todos
los efectos a su cargo estén asegurados debidamente, dando parte de haberlo ejecutado al Oficial de
guardia y al de artillería. En la mar, lo mismo que en puerto, atenderá a las operaciones relativas a su
cargo y al de los Condestables subalternos y Cabos de cañón de servicio, reconociendo con frecuencia
las trincas, reforzándolas, si lo exigiese el tiempo, así como cuidando de abrir o cerrar las portas, según
se ordene, y atendiendo a su seguridad en cualquiera situación.
Artículo 281.- Si el buque se tuviese que desarmar, el Condestable de cargo cuidará de que se
desmonte, limpie y engrase la artillería; hará recoger todos los pertrechos en la forma que se disponga;
desencartuchará, cuando no se trate de tiros completos; conducirá la pólvora y artificios a los almacenes
respectivos, tomando las debidas precauciones para la seguridad en su transporte; reconocerá con
minuciosidad si queda a bordo algún efecto de fácil combustión, haciendo barrer, limpiar, lampasear e
hisopear repetidas veces los pañoles hasta desvanecerse el polvo que flote; y facilitará el desembarque
de los cañones, cuidando de que se tapen por boca y cierre, para su colocación en tierra. Cuando por
tener que entrar el buque en carena, se disponga su desarme, procederá en igual forma.
Artículo 282.- Si el buque varase por temporal u otro accidente y se pudiese sacar la artillería, el
Condestable de cargo permanecerá a bordo o en tierra, según sea necesario, hasta que se termine esta
faena, procurando poner en salvo los pertrechos de su cargo y contribuyendo con su inteligencia y
práctica a facilitar las operaciones de buceo de cañones que hubieren caído al agua, y a lo demás que
creyere oportuno a fin de evitar en lo posible las pérdidas del material.
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Artículo 283.- Para la mejor conservación y orden en el armamento portátil, cuidará de tener una
relación detallada con sus números y especificaciones de estado, y a qué individuos corresponden.
Artículo 284.- Hará que diariamente el Condestable de Servicio inspeccione los armeros con objeto
de comprobar que cada arma está en su lugar correspondiente y que no faltan más que las del personal
de guardia.
Artículo 285.- Siempre que deba enviarse fuera del buque un destacamento armado, formará una
relación nominal con especificación detallada del armamento y municiones que lleva, y la entregará al
Oficial de artillería.
Artículo 286.- Al regreso a bordo examinará las armas y dará parte de cualquiera pérdida o
desperfecto que notare para que sea corregido desde luego.
Artículo 287.- Cuando se hagan ejercicios de infantería o compañía de desembarco, asistirá a la
distribución del armamento, y una vez terminada cuidará de que cada individuo coloque su fusil en el
lugar y número que en el armero le corresponda.
Artículo 288.- Después de todo ejercicio de tiro con armas portátiles, tomará razón del consumo de
municiones, lo comunicará al Oficial de artillería y hará limpiar cuidadosamente las armas que se hayan
usado, solicitando autorización para reemplazar las piezas del armamento portátil que necesitaren ser
cambiadas y que tuvieren en depósito, como de respeto.
Artículo 289.- La recepción y entrega de su cargo se verificarán con entera sujeción a las
prevenciones relativas de esta Ordenanza.
Condestables subalternos
Artículo 290.- Los Condestables subalternos, que serán todos los que sigan en antigüedad y
categoría a los de cargo, ayudarán a éstos en el desempeño de sus funciones y tomarán parte en los
trabajos de ejercicios que se ordenen.
Artículo 291.- Estarán bajo su inmediata responsabilidad la pieza o grupo de ellas que les asigne el
plan general, y vigilarán con el debido celo que los Cabos de cañón y sirvientes cuiden de la
conservación, limpieza y entretenimiento de sus respectivas piezas, de acuerdo con las instrucciones del
Reglamento interior del buque.
Artículo 292.- Dirigirán al personal subalterno de su sección o batería en la limpieza diaria;
cooperarán activamente en la instrucción militar y en ejercicios de tiro y zafarrancho de combate,
acudiendo con la debida presteza a cubrir el puesto que tengan señalado, y cuidando del mejor orden en
el desempeño de su servicio.
Artículo 293.- Al recibir su pieza o grupo de ellas, las reconocerán minuciosamente, a fin de darse
cuenta de su estado y cerciorarse de que no les faltan pertrechos, accesorios, etc.
Artículo 294.- Se esmerarán en la conservación del material puesto a su cuidado, y cuando crean
necesario desmontar piezas, desarmar cierres, reconocer frenos, cambiar glicerina, etc., lo harán
presente al Condestable de cargo, y, en general, no verificarán operación alguna de entidad sin previo
conocimiento de dicho superior.
Artículo 295.- Cuando debidamente autorizados, desarmen y armen mecanismos, se cerciorarán
desde luego de que todo queda en orden y comprobarán su funcionamiento, dando parte de listo.
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Artículo 296.- Los Condestables subalternos serán los instructores directos de sus secciones, y en
los ejercicios doctrinales cuidarán de que esa instrucción y práctica se hagan de completo acuerdo con
las prevenciones reglamentarias, sin hacer modificación alguna por sencilla que parezca.
Artículo 297.- Vigilarán en su sección o batería el servicio de los elevadores de municiones que a sus
piezas correspondan; instruirán a la gente en su manejo y corregirán personalmente los defectos que
notaren en el aprovisionamiento, velando en todo por la seguridad de los sirvientes y buen servicio de las
piezas, y cuidando que el manejo de las cargas y granadas, así como el de los tiros completos, se haga
con la atención y precauciones que requiere material tan peligroso.
Artículo 298.- Según las diversas clases de tiro que se ordene, y en caso de que no haya indicadores
de alza o de distancias, repetirán a los Cabos de cañón-apuntadores la voz del Oficial que mande la
batería; se ceñirán a ella estrictamente, vigilando que hagan lo mismo los Cabos de cañón, y sólo cuando
se ordene fuego a discreción les permitirán su libre iniciativa, corrigiendo los defectos que notaren en el
resultado del fuego.
Artículo 299.- Deberán hacer los mayores esfuerzos por conservar su sangre fría y el dominio de sí
mismos durante el fuego, a fin de no comprometer su éxito por nerviosidad o entusiasmos
inconvenientes.
TITULO SEXTO
De los Contramaestres
Artículo 300.- Los Contramaestres son, de las clases, en igualdad de categorías, los que tienen
preferencia en el mando y mayor responsabilidad, y los que por su comisión y funciones deben vigilar
directamente a los Cabos y Marineros, haciéndoles ejecutar todas las órdenes que dicten sus superiores.
Artículo 301.- Además de las obligaciones generales que previene el presente Título, las que
cumplirán con todo celo y actividad, deberán conocer las de los Cabos y Marineros explicadas en esta
Ordenanza, para enseñarlas, hacerlas cumplir y observarlas en la parte que les corresponde.
Artículo 302.- La conveniente armonía con los Condestables y sus iguales en categoría, el modo
correcto de ejercer el mando sobre sus inferiores y la buena voluntad que demuestren en el desempeño
de los asuntos del servicio, serán cualidades que les harán merecer la estimación de sus superiores.
Artículo 303.- Los Contramaestres son las clases encargadas principalmente del buen orden,
moralidad y perfecto arreglo de la marinería, por cuya razón cuando los Oficiales no estuvieren presentes
remediarán y corregirán las faltas que notaren; pero de todas sus determinaciones darán parte a su
inmediato superior, con la justificación de lo que hubieren dispuesto.
Artículo 304.- Por su posición y jerarquía y por el contacto diario con sus subaltérnos, deberán darles
constante ejemplo de corrección, celo y buena voluntad en el cumplimiento de sus deberes; evitarán la
murmuración y procurarán con su trato circunspecto y caballeroso ganarse un justo ascendiente entre
sus inferiores, infundiéndoles sólido respeto y obediencia.
Artículo 305.- Los contramaestres que disimularen cualquier desorden u oyeren conversaciones
indebidas o de trascendencia contra la disciplina o subordinación, y no contuvieren o remediaren
violentamente lo que puedan por sí, omitiendo dar parte a su Jefe inmediato. Oficial de guardia o superior
que más pronto hallaren, contraerán grave responsabilidad por falta de cumplimiento de sus deberes
militares.
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Artículo 306.- En baldeos, limpiezas, maniobras y ejercicios militares o marineros, ayudarán
activamente en la parte que les corresponda, animando a la gente y cuidando del exacto cumplimiento de
las órdenes que reciban.
Artículo 307.- En la mar y en el puerto alternarán con los demás de su clase en el servicio militar o
marinero que se les nombre, o que tengan asignado según el régimen interior del buque; y en todas
ocasiones procurarán que su celo, actividad y buen ejemplo en el cumplimiento de sus deberes sirva de
estímulo a sus subalternos.
Artículo 308.- Los Contramaestres usarán el pito para las indicaciones de faenas, según práctica
marinera, a fin de llamar la atención y repetir la orden de la maniobra que el Comandante u Oficial de
guardia hubieren mandado ejecutar.
Artículo 309.- Las obligaciones que se expresan en el presente Título son aplicables a todos y cada
uno de los Contramaestres de abordo, quienes dedicarán especial atención a cuanto les esté
encomendado en el plan general o en cualquiera otra comisión que particularmente se les confíe.
Deberán conocer en detalle dichas obligaciones y nunca podrán alegar ignorancia de ellas; se esmerarán
en cumplirlas y procurarán, con celo y buena voluntad, subsanar todas las dificultades que en la práctica
suelen presentarse y que no es dable prever en disposiciones generales como las que prescribe esta
Ordenanza.
Del Contramaestre de Cargo
Artículo 310.- De los Contramaestres, el de mayor categoría en un buque o dependencia, o el más
antiguo, se denominará Contramaestre de cargo, y como auxiliar del Oficial de derrota, tendrá a su
cuidado el casco, arboladura, embarcaciones y toda clase de útiles y pertrechos marineros.
Artículo 311.- Al tomar posesión de su cargo, practicará por sí, no sólo el reconocimiento de los
pertrechos del mismo, sino el de todo el aparejo y arboladura pendiente y de respeto, cabrestantes, bitas,
guindastes, cáncamos para motonería, argollas para bozas de cables y demás objetos pertenecientes al
buen laboreo y firmeza de maniobra y a la seguridad del buque.
Artículo 312.- Cuidará del arreglo de los efectos de cargo y su colocación en los pañoles,
distribuyéndolos de modo que se encuentren con facilidad, bien dispuestos para poder usarlos con
prontitud y en conveniente estado de conservación.
Noticiará el Oficial de equipo cualquier defecto que notare, para su inmediata corrección.
Artículo 313.- Pondrá especial atención en el estado de las cadenas, la seguridad del trincado de la
arboladura de respeto en la mar, de las embarcaciones menores y de las anclas, el apresto de ellas al
entrar o salir de puerto y el buen servicio de mordazas y estopores; quedando responsable de toda avería
en que no justifique inculpabilidad por haber cumplido con celo y hecho presente a tiempo el riesgo del
daño, o el no caber previsión en el caso.
Artículo 314.- Pondrá también especial atención y esmero en el arreglo y claridad de la estiva, de
acuerdo con las órdenes del Comandante, mereciendo su particular cuidado la aguada, a cuyo efecto
dirigirá al carpintero en el buen orden de los consumos con sujeción a lo que prevenga el Jefe del Detalle
y tomará nota exacta de los algibes que tengan agua condensada para que no se mezcle y confunda con
la de otra procedencia.
Artículo 315.- Ejercerá continua vigilancia en la buena disposición del aparejo, su aseo y el de todo el
casco, que recomendará también a los Contramaestres subalternos, aun cuando no estén de guardia,
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amonestándolos por cualquier descuido, pues la vigilancia en esta materia es obligación constante de
todas las clases.
Artículo 316.- Pondrá especial cuidado en la conservación de todos los pertrechos y útiles de su
cargo, proponiendo lo conveniente para el oreo de los que lo necesiten y la oportuna reparación de los
que comiencen a deteriorarse.
En las exclusiones sólo presentará los objetos que ya no admitan compostura de ninguna clase.
Artículo 317.- En puerto revisará con frecuencia los cables y cadenas de uso, los escobones,
estopores y mordazas, aunque este cuidado corresponda directamente al Contramaestre de guardia,
vigilando también que las cadenas no tengan vueltas, sobre todo cuando amenace mal tiempo.
Artículo 318.- Para que su vigilancia y cuidado sean constantes en el cumplimiento de las
obligaciones de su empleo, el Contramaestre de cargo estará exento del servicio de guardias en puerto, a
menos que por escasez de personal fuere necesario que haga este servicio. En la mar partirá las noches
con el Contestable de cargo.
Artículo 319.- Así en puerto como en la mar, a bordo y en todas ocasiones en tierra, corresponderá al
Contramaestre de cargo dirigir, bajo las órdenes del Oficial de guardia o Segundo Comandante, según el
caso, el mecanismo marinero de las maniobras de consideración, secundado por los demás
Contramaestres y clases, en la forma que se les previniere.
Artículo 320.- En las faenas de levar, su puesto será a proa para cuidar de las que allí se ejecuten.
En éstas, como en todas, deberá vigilar la conservación de los aparejos y efectos con que se practiquen,
en beneficio de los intereses del Estado, sin que por un mal entendido celo de utilización exagerada
pueda originar averías.
Artículo 321.- El Contramaestre de cargo tendrá listas de la tripulación ordenadas por antigüedad,
estatura y brigadas; una copia del plan general que le será entregada por el Jefe del Detalle; y los libros
de cargo y libretas auxiliares para el movimiento de efectos, debiendo sujetarse en las adquisiciones,
consumos y exclusiones a las órdenes que reciba el Jefe del Detalle u Oficial de equipo, y ceñirse en
todo a las prescripciones del Reglamento de Contabilidad, y a las especificadas en los Títulos respectivos
de esta Ordenanza.
Artículo 322.- Como instructor, en la parte que _a su profesión corresponde, estará encargado de los
grumetes, velando con preferente solicitud por su aplicación, moralidad y amor al servicio. Acatará las
órdenes del Oficial de derrota, relativas al estudio, conferencias y prácticas de los referidos grumetes, y
vigilará que en los trabajos generales sean empleados de la manera más provechosa para su
aprendizaje.
Artículo 323.- Al desarmarse el buque, hará que los Contramaestres subalternos cuiden de recoger y
empacar los pertrechos de su cargo, marcando por separado los bultos, especificando la clase, calidad y
cantidad de los efectos que contengan y anotando los útiles que deban repararse o excluirse; y procurará
se tomen todas las precauciones para impedir que los efectos que se entreguen a los almacenes sufran
deterioro o maltrato.
Al efectuar la entrega de cada artículo, el Contramaestre de cargo recabará recibo del empleado
encargado de almacenarlos, determinando su estado, peso y dimensiones, y quedará aquél responsable
de presentar dicho resguardo al terminar el servicio de desarme.
Artículo 324.- Cuando se prepare el buque para combate, vigilará que se coloque en el lugar
correspondiente cuanto fuere necesario, a efecto de reparar averías en la arboladura y aparejo, de
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manera que los Contramaestres subalternos y gente destinada a estas faenas no tengan dificultades en
encontrar lo que necesiten en el primer momento.
Artículo 325.- Vigilará con particular esmero el arreglo y limpieza de los pañoles de su cargo, de los
tanques de agua potable y de las sentinas de aquellos compartimientos que, perteneciendo a otros
cargos, le fueren especialmente encomendados.
Artículo 326.- Estará encargado y será responsable de la limpieza y arreglo del casco, cubiertas,
toldilla, castillo, puentes, amuradas, arboladura y embarcaciones menores; se empeñará en tener
siempre listos y en cantidad suficiente los útiles y materiales para hacer la limpieza sin inconvenientes ni
demoras, asignando un número determinado de ambos a los Contramaestres subalternos, según sea el
sitio, local o cubierta que tenga a su cuidado, y les exigirá cuiden del cumplimiento del personal empleado
en la limpieza.
Artículo 327.- Todos los días en puerto, una vez terminada la limpieza ordinaria, dará una vuelta
alrededor del buque para cerciorarse de que éste presenta un aspecto exterior correcto hasta en los
pequeños detalles.
Artículo 328.- Distribuirá el personal designado para los trabajos de su incumbencia, de acuerdo con
las órdenes que reciba del Jefe del Detalle u Oficial de guardia; y en las maniobras que personalmente
manden el Comandante o Segundo, estará a sus inmediatas órdenes y las transmitirá con pitadas a los
Contramaestres subalternos y demás gente empleada en las referidas maniobras.
Artículo 329.- Exigirá que los Contramaestres subalternos le informen de cualquiera novedad relativa
al material de su cargo y llamen su atención cada vez que se ordene ejecutar maniobras o trabajos de
importancia, en los cuales deberá estar siempre presente.
Cuando descubra o llegue a su conocimiento cualquiera pérdida, desperfecto o avería, procederá a
remediarlos, dando parte desde luego al Oficial de guardia.
Artículo 330.- De todos los efectos de su cargo consagrará particular atención a las anclas, cadenas,
orinques y amarras, inspeccionándolas diariamente; y si el buque está amarrado a un puerto, tomará las
medidas necesarias para evitar que aquél dé golpes en el costado. Cuidará igualmente que las espías
trabajen de una manera uniforme, que estén protegidas para evitar rozaduras y que se les deje el seno
suficiente a fin de prevenir averías por variaciones de marea.
Artículo 331.- Entregará a los patrones de bote, en presencia del Contramaestre encargado de las
embarcaciones menores, todo lo correspondiente a su palamenta, velamen, etc., cuidando que se les den
las instrucciones necesarias para su buena conservación, y se les haga comprender que una
embarcación menor bien arreglada, indica, al exterior, el buen orden de un buque.
Artículo 332.- No entorpecerá por motivo alguno el ejercicio de las funciones de sus subalternos, sino
antes bien los apoyará en sus determinaciones cuando sean justas. Si faltaren o dieren motivo para que
se les reprenda, lo hará sin maltratarlos de palabra u otra manera, dando parte enseguida al Oficial de
guardia y directamente al que mandare la brigada a que correspondan los culpables.
Artículo 333.- Encargará a los Contramaestres subalternos que hagan los mismos reconocimientos
de que trata el artículo 311, y les señalará cuando deben repetirlos, designando a cada uno determinado
punto para enterarse con tiempo de cualquiera novedad que exija remedio, sin esperar que se manifieste
en una avería.
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Artículo 334.- Será el encargado de la enseñanza de natación, y al efectuarla tomará todas las
providencias oportunas para evitar accidentes desgraciados, de acuerdo con las instrucciones del Oficial
de guardia.
Artículo 335.- Zarpando a la vela, cuidará que no se maltraten las jarcias, vergas, cofas y crucetas;
hará examinar las cuñas de los masteleros, la motonería fija y de labor, trozas, envergues, grasas,
acoyaderos y cuanto por mala condición pueda producir entorpecimiento en las maniobras del aparejo.
Cuidará igualmente que los palos y masteleros no se encorven o rindan al tezar las jarcias, y que se
mantengan con la inclinación conveniente respecto de la quilla.
Artículo 336.- La recepción y entrega de su cargo se verificarán con entera sujeción a las
prevenciones relativas de esta Ordenanza.
De los Contramaestres subalternos
Artículo 337.- Los Contramaestres subalternos ayudarán al de cargo en el desempeño de sus
funciones y tomarán parte en todos los trabajos y ejercicios que se ordenen.
Artículo 338.- Tendrán en su poder listas de su brigada, por antigüedad y estatura; copia del plan de
combate de su propia brigada; del plan de incendio, maniobras de botes, vela, etc., y relaciones de
vestuario, equipo y armamento, que le serán entregadas por el Contramaestre de cargo, y deberán llevar
al corriente con toda escrupulosidad.
Artículo 339.- Si no hubiere nombrado Contramaestre de cargo, el de los subalternos de mayor grado
o antigüedad hará sus veces, observando lo prevenido de manera que no se entorpezca el servicio y
encomendando a los demás las faenas que no pudiere desempeñar por legítimo impedimento.
Artículo 340.- Los Contramaestres, en general, vigilarán constantemente el orden, disciplina y aseo
de la tripulación, dando cuenta al Oficial de guardia de cuanto merezca llegar a su conocimiento para que
ponga el inmediato remedio.
Artículo 341.- El Contramaestre que siga en categoría o antigüedad al de cargo, se denominará
Contramaestre de bitácora, y el que siga a éste Contramaestre de embarcaciones.
Del Contramaestre de bitácora
Artículo 342.- El Contramaestre de bitácora dependerá del Oficial de derrota en lo que tenga relación
con su cargo, y del Contramaestre de cargo en lo que se refiere al material de consumo. Será quien se
encargue particularmente de la limpieza de los cuartos de navegación, cartas y cronómetros, sin dejar por
esto de tomar parte en los baldeos y limpiezas generales del buque, al igual que los demás de su clase.
Artículo 343.- Estarán a su cuidado los efectos de bitácora y vigilará que el guarda-banderas tenga
éstas en el mejor orden de conservación y pronto servicio, así como los faroles de situación y señales,
agujas, círculos de marcar, anteojos y demás instrumentos y objetos.
Artículo 344.- Una vez al mes, por lo menos, hará sacar, previo aviso del Contramaestre de cargo y
permiso del Oficial de derrota, todos los enseres y útiles de bitácora para que sean limpiados
cuidadosamente, lo mismo que las taquillas y pañoles en que se guardan. Diariamente inspeccionará el
estado de las drizas de tope, penoles y picos. Siempre que fuere necesario largará a orear todas las
banderas, colocando las nacionales sobre la bitácora y batayolas, y antes de guardarlas cuidará que
sean reparadas las que lo requieran. Con la debida frecuencia reconocerá los guardianes del timón,
verificando las conexiones y retornos, y dará cuenta al Oficial de derrota de las novedades que hubiere.
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Artículo 345.- Será el instructor de los timoneles y ayudantes de timonel, y, al efecto, deberá
sujetarse a las prevenciones del Código Internacional, Reglamento especial de señales del buque e
instrucciones que para esta enseñanza reciba del Oficial de derrota, velando cuidadosamente por la
aplicación y buena práctica de este servicio especial.
Artículo 346.- Deberá asistir a todos los ejercicios de señales, situándose en el puente o lugar en que
se verifiquen, y será responsable de que los guarda-banderas anoten escrupulosamente en el registro
respectivo las señales que hicieren o recibieren.
Artículo 347.- Tomará las providencias necesarias para poder hacer señales rápidamente con
cualquier sistema, tanto de día como de noche, y se asegurará personalmente a la salida y a la puesta
del sol, de que todo está listo para tal servicio.
Artículo 348.- Asistirá a todos los ejercicios de sondas, cuidando de explicar sus mecanismos,
comprobando el funcionamiento regular de ellas y de las correderas, y verificando con frecuencia sus
medidas y marcas.
Artículo 349.- Será de su particular atención cuidar que las guindolas y salvavidas de puente y
costados estén siempre listas para ser utilizadas, y en estado de buen funcionamiento; teniendo cuidado
de inspeccionar los salvavidas de chaleco, o de cualquiera otra clase que se usen a bordo para la
dotación, a fin de corregir los desperfectos que tuvieren.
Artículo 350.- Dirigirá los preparativos que se hagan para el empavesado en los días señalados o en
que se ordene, cuidando de coser las banderas y gallardetes en la forma que indica el modelo que consta
en el Ceremonial Marítimo de esta Ordenanza.
Artículo 351.- Cuando el buque deba hacerse a la mar, rectificará bajo la inspección del Oficial de
derrota las medidas de las correderas, sondalesas, ampolletas, etc. Verificará los calados del buque a
proa y popa, y en los puertos en que se embarquen materiales de gran peso o en cantidad que pueda
hacerlo variar sensiblemente, tendrá especial cuidado de comunicarlo a dicho Oficial.
Artículo 352.- Tanto en puerto como en la mar, pedirá órdenes al Oficial de guardia para hacer
encender o apagar, a las horas reglamentarias, las luces de navegación o de puerto y las lantias de los
compases.
Artículo 353.- En la mar vigilará igualmente todo lo que al servicio de bitácora y señales se refiere,
inspeccionando diariamente los guardines del timón y más a menudo en los malos tiempos.
Artículo 354.- En el buque insignia, y para el servicio especial de señales, dependerá exclusivamente
del Oficial del Estado Mayor, encargado de dicho servicio.
Del Contramaestre de embarcaciones
Artículo 355.- El Contramaestre designado para este servicio estará encargado del cuidado de las
embarcaciones menores y de la conservación exterior del casco del buque, dependiendo directamente
del Contramaestre de cargo, el cuál, en su presencia, las entregará a sus respectivos patrones, en la
forma en que ordena el artículo 331. Tendrá relación completa y por separado, del material y enseres que
se entreguen a cada patrón, cuidando que éstos le den parte sin demora de las averías o deterioros que
se produzcan, para que a su vez los comunique al Contramaestre de cargo, a fin de que sean reparados.
Artículo 356.- Inspeccionará diariamente las embarcaciones para cerciorarse de que no les falta
nada, celando que sus patrones las tengan siempre arranchadas; las hará remojar con frecuencia,
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especialmente aquellas que no se usen en el servicio diario, y vigilará con la debida atención que las
tiras, cuadernales, ganchos y demás accesorios para izar o arriar, se encuentren en buen estado de
servicio a fin de prevenir accidentes.
Artículo 357.- Cuando observe que las velas, toldos y fundas de las embarcaciones y aparejo, sufran
con la humedad, cuidará de orearlas suficientemente, previo permiso del Contramaestre de cargo.
Artículo 358.- Cuando deban destacarse embarcaciones para desempeñar alguna comisión, cuidará
que vayan provistas de los pertrechos reglamentarios, fijando mucho su atención en que las cadenas o
cabos para los anclotes reúnan las mejores condiciones de seguridad.
Artículo 359.- Siendo el encargado de la limpieza, pintura y entretenimiento del exterior del casco,
vigilará que la gente ocupada en estos trabajos esté convenientemente asegurada y firmes las guindolas
para evitar cualquiera desgracia. Diariamente, siempre que sea posible, recorrerá el costado, corrigiendo
los defectos que notare para mantenerlo en las mejores condiciones, y, al efecto, solicitará del
Contramaestre de cargo los materiales y el personal necesarios para los trabajos que deba ejecutar.
Del Contramaestre de guardia
Artículo 360.- En los buques donde hubiere personal bastante de Contramaestres, los de bitácora y
señales estarán exentos del servicio de guardias y únicamente se ocuparán de su servicio especial; pero
en todos los demás, entrarán en turno para el servicio militar y marinero, tanto en puerto como en la mar.
Artículo 361.- En puerto, el Contramaestre de guardia entrante recibirá del saliente los informes sobre
anclas y amarras, embarcaciones arriadas y en comisión, la que esté de servicio y su dotación, número
de gente y en qué está ocupada, faenas o trabajos pendientes, disposiciones por cumplir, etc., etc.
Distribuirá el servicio en la forma que ordene el Oficial de guardia; tendrá en su poder lista del trozo
nombrado para auxilios al exterior; y de noche, de la dotación nombrada para el bote de servicio, con
indicación de los lugares donde duerma; y, en general, todos los detalles que deba vigilar por su
categoría.
Artículo 362.- Durante las horas de trabajo se mantendrá continuamente en cubierta y en el punto
más conveniente para esperar órdenes del Oficial de guardia, pudiendo solo abandonar su puesto
cuando se trate de faenas que demanden su presencia y deba dirigir personalmente. Vigilará que la
gente acuda con presteza a la pitada o voz de mando, animándola en el trabajo y cuidando del exacto
cumplimiento de lo que se ordene.
Artículo 363.- Hará los honores de pito reglamentarios a las personas a quienes les correspondan; y
transmitirá las voces de mando o toques de corneta, haciéndolos preceder de la pitada de atención.
Los toques de pito serán los reglamentarios, debiendo darse con fuerza y larga cadencia para su fácil
comprensión.
Las órdenes las repetirá con voz alta y clara, volviéndose hacia el sitio donde se halle la gente que
deba ejecutarlas, o asomándose por la escotilla o lumbrera, si conviene que sean oídas en las cubiertas
bajas.
Artículo 364.- Será responsable del arreglo de las embarcaciones y de su seguridad cuando estén
amarradas a los tangones, a popa o al costado, y vigilará que la gente de guardia en ellas se mantenga
como es debido.
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Artículo 365.- De noche, pondrá especial atención en la seguridad de las embarcaciones que se
ordene queden en el agua, haciéndoles pasar falsas bozas y amarrándolas de manera que se eviten los
choques.
Artículo 366.- Será el encargado de hacer arriar e izar las embarcaciones menores, cuando lo
disponga el horario o lo ordene el Oficial de guardia, vigilando que la de servicio esté siempre pronta para
ser usada, ya sea que se encuentre en el agua o suspendida, y que cuando se dé la pitada de embarca
bote se haga esto con la mayor celeridad.
Artículo 367.- Vigilará el embarque y la salida de los botes, relevará el personal de su dotación
oportunamente, le inspeccionará y cuidará que vista el uniforme del día o el de servicio ordenado, y en
caso de que amenace lluvia hará que se le provea de ropa de agua, lo mismo que a los cabos de guardia
y a los centinelas y vigilantes apostados a la intemperie.
Artículo 368.- Cuidará escrupulosamente de la limpieza de cubierta y procurará mantenerla siempre
seca, bien barrida y sin manchas, haciendo colocar escupideras en los lugares designados, así como
esteras, palletes o tiras de lona en los que se ensuciaren fácilmente, tales como las proximidades de las
cocinas, entrada de jardines, alrededor de los ceniceros, etc.
Artículo 369.- Fondeado el buque, se asegurará de que las cadenas de las anclas en servicio estén
bien abozadas y de que todo se halle listo para filar o fondear otra ancla; y en caso de mal tiempo
redoblará su vigilancia a fin de poder dar parte al Oficial de guardia cuando el barco garree. Cuidará que
las cadenas no tengan vueltas e inspeccionará con frecuencia los boyarines de las anclas, atendiendo al
buen servicio de mordazas y estopores.
Artículo 370.- Estando amarrados a los muelles, malecones, etc., en parajes de mareas, vigilará
constantemente las estachas o alambres dados a tierra, procurando que trabajen por igual y tomando con
tiempo las medidas necesarias para evitar averías por tensión excesiva; las hará defender con palletes,
forros, etc., a fin de preservarlas de rozamientos y daños, y cuidará de poner defensas entre el buque y el
muelle para impedir que se lastime el costado. Igual precaución tomará cuando atraquen embarcaciones
de cierta importancia o que tengan que permanecer por algún tiempo al costado.
Artículo 371.- Cuidará que el aparejo se halle bien aferrado y la arboladura amantillada; que estén
arreglados todos los objetos del costado; que no cuelguen cabos ni otros objetos al exterior; que los
aparejos de los pescantes de los botes en el agua permanezcan enganchados en sus respectivos
cáncamos; y que tanto éstos como toda la cabullería del buque estén bien dispuestos y puedan ser
usados con facilidad y sin confusión.
Artículo 372.- Cuidará del servicio de los filtros o tanques de agua potable de uso diario para la
tripulación; y hará llenar con frecuencia los depósitos o trabajar las bombas de los jardines, para que
siempre estén corrientes.
Artículo 373.- A la puesta del sol cuidará de que el carpintero deje listas las bombas o bombillos de
mano, mangueras y demás implementos del servicio de incendio.
Artículo 374.- La víspera del día que corresponda lavado, después de la puesta del sol, preparará las
parrillas y largueros para ropa, coys, maletas, etc., según lo ordene el Reglamento interior; y durante la
noche, con el personal de servicio, hará llenar las tinas de agua dulce que deberá repartirse a la
tripulación. Cuidará del baño de ésta y de que en el baldeo se laven los toldos, velas y fundas de los
botes, rueda del timón, lumbreras, escotillas, etc.
Artículo 375.- Estará presente a la lista de la tarde y recibirá del Maestre de armas la relación de los
individuos que deban sufrir castigos, así como la del trozo de auxilio en tierra.
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Artículo 376.- En la mar, recibirá la guardia con los mismos requisitos que en puerto, distribuirá el
servicio de acuerdo con lo que ordene el Oficial de guardia y recorrerá constantemente los puestos,
cuidando que la vigilancia sea eficaz. Vigilará que las anclas, cadenas, embarcaciones, madera de
respeto y objetos colocados en cubierta, estén bien trincados y asegurados; que no se tengan más portas
del costado abiertas que las que se haya ordenado; que se cierren todas aquellas aberturas por donde
pueda entrar el agua; que se mantengan bien orientados los ventiladores y mangueras de aire de las
cubiertas y alojamientos bajos; y que, en mal tiempo o lluvia, se provea oportunamente de ropa de agua a
la gente de guardia.
Artículo 377.- En mal tiempo pasará con mayor frecuencia sus inspecciones y cuidará que la gente
esté lista para acudir con prontitud a cualquiera maniobra o trabajo que dirigirá personalmente, siempre
que no se encuentre presente el Contramaestre de cargo.
TITULO SEPTIMO
De los Maestres de Armas
Artículo 378.- Los Maestres de armas, tanto en lo militar como en las funciones propias de su
ministerio, gozarán de iguales consideraciones y mando, que los Contramaestres y Condestables de su
misma categoría.
Artículo 379.- Su misión principal será ejercer la policía disciplinaria y ejecutiva de a bordo, ayudando
al Segundo Comandante en el servicio interno y en la conservación del orden y la disciplina, por medio de
una constante vigilancia en los individuos de la tripulación.
Artículo 380.- Para desempeñar eficazmente su cometido, procurará estar siempre en contacto con
los tripulantes a fin de observar su comportamiento; pero en ningún caso tendrán con ellos familiaridades,
pues éstas redundarían en perjuicio del ascendiente moral que necesitarán ejercer en alto grado sobre
sus subalternos.
Artículo 381.- Su vigilancia será constante en todas las partes del buque y con preferencia en las
cubiertas inferiores, no teniendo por consiguiente, un puesto determinado de servicio.
Artículo 382.- Tendrán siempre presente que sus funciones deben tender a prevenir la comisión de
las faltas antes que a castigarlas; allanar dificultades, aplacar disputas y tratar de impedir en cuento esté
a su alcance toda infracción a los Reglamentos y órdenes superiores.
Artículo 383.- Deberán conocer todas las disposiciones del Reglamento interior y las de esta
Ordenanza, en la parte correspondiente, para cumplirlas y hacerlas cumplir a sus subordinados.
Artículo 384.- Cuando no haya Aspirante de primera u Oficial comisionado en el sollado, se
considerarán como encargados de él y se harán obedecer como responsables que son del orden,
arreglo, limpieza y moralidad de la gente.
En caso de que Contramaestres o Condestables más antiguos o de mayor categoría que ellos,
incurran en faltas contra el régimen interior, les harán presente con moderación su consigna, y si no
fueren atendidos darán parte al Oficial de guardia.
Artículo 385.- Será de su obligación inspeccionar los botes particulares que atraquen a las horas
permitidas, a fin de cerciorarse de que no van a servir para la fuga de algún individuo de la tripulación;
que no tratan de introducir a bordo bebidas embriagantes o artículos prohibidos, ni de extraer pertrechos
del buque ilícitamente. Cuando se permita a los vendedores ambulantes expender a bordo sus efectos,
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se enterarán de la calidad de éstos y evitarán que se abuse de la gente cobrándole precios exagerados.
Si notaren algo que sea indebido, darán parte desde luego al Oficial de guardia.
Artículo 386.- Cuidarán que en los ranchos, durante las comidas, se conserve la compostura y
armonía debidas, reprimiendo toda conversación en alta voz o con ademanes impropios; vigilarán que la
distribución de dichas comidas se haga a las horas marcadas, y aprovecharán en ellas la oportunidad
para comunicar a la tripulación órdenes de carácter general, siempre que su importancia no exija que se
haga en formación. Intervendrán en los relevos de los rancheros, comprobando la existencia y estado de
los útiles de cada rancho, y exigirán que los Cabos de éstos conserven dichos útiles con toda limpieza.
Artículo 387.- Tomarán en consideración las quejas justificadas sobre el rancho y su distribución, o
respecto al servicio de cocinas, para darles curso o proveer por sí mismos cuando esté dentro de sus
atribuciones, y se informarán del número de hombres que esté fuera del buque a las horas de las
comidas, a fin de hacer reservar en buenas condiciones las raciones correspondientes.
Artículo 388.- Celarán que las bodegas y pañoles se cierren a la hora reglamentaria, sin que quede
en ellos luz alguna; acompañarán al Segundo Comandante u Oficial de guardia en las inspecciones, y
después del toque de silencio harán una ronda para cerciorarse de que está acostado el personal, y que
en las reposterías y cocinas no hay más individuos que los de servicio, dando cuenta al Oficial de guardia
de las novedades que ocurrieren.
Artículo 389.- Estarán exentos de todo servicio en la noche, sin que esto los autorice para
permanecer inactivos en caso de cualquier accidente, debiendo ser los primeros en acudir al lugar del
suceso; deberán estar levantados quince minutos antes de la diana, harán encender las luces de los
alojamientos donde sea necesario; activarán a la gente para que se levante y aferre sus coys
rápidamente; y, cuando se mande formar, recorrerán las cubiertas inferiores para cerciorarse de que se
ha levantado todo el personal.
Artículo 390.- Vigilarán que el fuego de los fogones o estufas, luces de las cámaras, sollado,
cubiertas, máquinas y camarotes de Oficiales, Clases y Maestranza, se apaguen a las horas prevenidas,
procurando que tanto de día como de noche, no se conserven encendidas más que las señaladas por el
Segundo Comandante, y siempre con las debidas precauciones de seguridad.
Artículo 391.- A las horas de lista, serán los exclusivos encargados de pasarla, bien se haga por
ranchos o nominalmente, a cuyo fin llevarán consigo listas de toda la tripulación por números y ranchos;
siendo de su obligación dar cuenta al Oficial de guardia del nombre y número de los que falten,
especificando la causa.
Artículo 392.- Igualmente pondrán en su conocimiento toda falta que merezca pena y que ellos no
puedan reprimir conforme a sus atribuciones, procurando que en el cumplimiento de su deber se les
respete sin odio y se les guarde la debida consideración por su conducta circunspecta, sobria e imparcial.
Artículo 393.- Llevarán un libro para anotar las faltas cometidas por los individuos de la tripulación
que sean sus inferiores; y a las 8 a.m. entregarán al Jefe del Detalle una relación de los castigos,
especificando las faltas que los motivan. Cuidarán de enterarse del uniforme designado para el día y de
las consignas y órdenes especiales para el servicio diario, y tendrán en su poder una lista del personal
ausente del buque, por cualquier motivo, de los exceptuados del servicio y de los rebajados en la
enfermería.
Artículo 394.- Todos los castigos que se impongan a los individuos de la tripulación, en vista de los
partes que rindan al Oficial de guardia, los Contramaestres, Condestables y demás clases, se harán
ejecutar por los Maestres de armas; cuidando éstos de entregar, en la lista de la tarde, al Contramaestre
de guardia, la relación de los individuos que deben sufrirlos.
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Artículo 395.- En días francos, recabarán del Detalle, con la anticipación debida, la lista de ellos, y
celarán que ningún arrestado pueda sorprender al Oficial de guardia engañándolo, para lo cual llevarán
consigo la lista de los que sufran algún arresto. Así mismo tendrán cuidado de averiguar quiénes no
harán uso de su licencia, para que no se les expidan las boletas correspondientes. Una vez que los
francos se hayan mudado y formado, y pasado la revista por los Oficiales respectivos, les entregarán las
boletas, les prevendrán en alta voz hasta qué hora tienen permiso y les recordarán los deberes referentes
a su comportamiento en tierra.
Al regreso de los francos los harán formar, les recogerán las boletas de licencia, les pasarán revista
de vestuario y los registrarán para cerciorarse de que no han extraviado ni cambiado prendas, y de que
no traen consigo armas o efectos prohibidos.
Artículo 396.- Cuando se ordene abrir los pañoles de pólvora y municiones, harán que los fuegos y
luces se apaguen en los sitios ordenados, y lo pondrán en conocimiento del Oficial de guardia. Indicarán
al Cabo de guardia los sitios en que debe apostar los centinelas para impedir que se acerquen individuos
de la dotación a las escotillas de entrada de los pañoles, que se enciendan fósforos y que se fume;
cuidando, en general, de tomar todas las precauciones debidas para evitar cualquier peligro o
contingencia.
Artículo 397.- Cuidarán de la limpieza y ventilación de los calabozos o lugares de retención; harán
que los individuos señalados para este castigo vistan de faena, y les recogerán los objetos no permitidos,
como fósforos, cigarros, faca, etc. Vigilarán que sean sacados a las horas que corresponda y que
atiendan debidamente a su aseo personal; y en caso de incendio u otro peligro inminente o repentino, los
pondrán en libertad, dando parte al Oficial de guardia y al Segundo Comandante, sin pérdida de tiempo.
Artículo 398.- Como ayudantes del Jefe del Detall, tendrán a su cargo el vestuario de desertores y
cumplidos, e intervendrán en la entrega del que se distribuya por la Contaduría, de acuerdo con la
papeleta de extracción, a todos los individuos de la dotación del buque.
Artículo 399.- Cuando embarquen tripulantes procedentes de otro buque o dependencia, les pasarán
revista de ropa y útiles de aseo para comprobar si lo que tienen está de acuerdo con sus libretas; les
entregarán cintas de gorra con el nombre del buque, y una vez que reciban del Detall su tarjetón de
puestos y destinos, los incorporarán a su brigada respectiva, dando parte al Oficial de ella.
Artículo 400.- Recogerán el vestuario al personal que cause baja cuando corresponda, y las cintas de
gorra a los que transborden o pasen a otra dependencia; y en caso de muerte, deserción o licencia
temporal de algún individuo de la dotación, se harán cargo del vestuario y efectos de su propiedad, hasta
que se ordene formar el inventario correspondiente. De igual manera procederán con los objetos o
prendas encontradas a bordo, que no hayan sido reclamadas.
Artículo 401.- Si el buque a que fueren destinados tuviere dotación mayor de 150 plazas de Clases y
Marinería, se les dará un Ayudante de la clase de marineros, procurando que éste sea de buena
conducta y honrado proceder, para que secunde sus órdenes eficazmente.
Artículo 402.- Las obligaciones que se expresan en el presente Título, son comunes para los
Maestres de armas de cualquiera categoría; y en los buques en que hubiere más de uno de ellos,
alternarán entre sí para el desempeño de su servicio especial, de acuerdo con el roll que se disponga.
TITULO OCTAVO
De los Auxiliares de Oficiales de Cargo
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Artículo 403.- Con esta denominación se designa a los carpinteros, herreros, veleros, armeros y
demás obreros especialistas embarcados, así como al practicante y despensero.
Artículo 404.- Su misión a bordo es ejecutar los trabajos correspondientes a su profesión, que les
sean ordenados por el Segundo Comandante, procurando se lleven a cabo con la mayor economía de
materiales, compatible con su buena ejecución.
Artículo 405.- Tendrán puestos asignados en el plan general del buque, a los que concurrirán en
todos los zafarranchos, limpiezas, formaciones y demás actos del servicio.
Artículo 406.- Tendrán las consideraciones y mando que corresponden a su equivalencia militar y
deberán conocer las disposiciones del Reglamento interior y las de esta Ordenanza, en la parte
respectiva, para cumplirlas y hacerlas cumplir a sus subordinados.
Obrero carpintero
Artículo 407.- Al embarcar en cualquier buque de la Armada recibirá bajo inventario los útiles, efectos
y material correspondiente, poniendo en conocimiento del Oficial de equipo cualquier novedad que
notare, para que sean corregidas las faltas oportunamente y queden a cubierto su responsabilidad y los
intereses del Erario.
Artículo 408.- Como auxiliar del Contramaestre de cargo deberá examinar continuamente el estado
del buque, revisando con frecuencia los palos, vergas, picos y cuanto objeto forme parte de su ramo, y
dará cuenta al referido Contramaestre de cualquier desperfecto que observare, indicándole los trabajos
necesarios para subsanarlo, a fin de que, puesto en conocimiento del Segundo Comandante, se libren las
órdenes para ello.
Inspeccionará también diariamente las cubiertas y brazolas de escotilla, etc., prestando preferente
atención a la conservación del calafateo.
Artículo 409.- Conservará en buen estado de servicio los botes, escalas, escotillas y cuarteles y
recorrerá de tiempo en tiempo, o cuando lo crea necesario, las puertas y muebles de los alojamientos,
cuidando de que tengan sus cerraduras en buen estado y sus juegos de llaves completos.
Artículo 410.- Antes de los ejercicios de tiro al blanco tomará las precauciones necesarias para evitar
roturas de espejos y cristales de los muebles, lumbreras, puertas, etc., etc.
Artículo 411.- Cuando el buque deba hacerse a la mar, recibirá órdenes del Segundo Comandante
sobre las portas o portillos del costado que haya que cerrar de firme o calafatear.
Artículo 412.- En caso de temporal redoblará su cuidado debiendo ser siempre de los primeros en
asegurarse personalmente de cualquier novedad o avería que a su ramo se refiera, dando parte a quien
corresponda; y cuando en combate u otro accidente entrare agua a bordo en considerable cantidad,
usará del mayor sigilo en el parte que diere al Segundo Comandante, para evitar alarmas que pudieren
introducir desorden.
Artículo 413.- Será de su obligación atajar goteras y evitar cuanto pudiese ocasionar pudrición en el
buque y sus compartimientos; haciendo todos los trabajos necesarios y que pertenezcan a su oficio, en
cubierta, cámara, arboladura, botes, etc.
Artículo 414.- Habiendo a bordo operarios de su ramo, ya sean particulares o del Arsenal, para
efectuar trabajos de importancia, enterará a los encargados de ellos, de todo lo que en su concepto
mereciere particular atención para el mejor resultado de dichos trabajos, y si los encontrare defectuosos,
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u observare que éstos no quedan terminados en la forma ordenada, deberá participarlo al Oficial de
equipo o Segundo Comandante, siendo responsable de cualquier descuido o tolerancia.
Artículo 415.- Será de su obligación trabajar en las carenas y demás obras de otros buques armados
o desarmados a que se le destine, sin que pueda eximirse sino por causa legítima, y si incurriere en falta
será castigado conforme a la ley, según la importancia y magnitud de las obras y las reincidencias en la
falta.
Artículo 416.- Estarán a su particular cuidado las bombas de mano de cubierta y los bombillos, así
como las mangueras; vigilará que éstas y sus repartidores estén siempre bien colocados en sus sitios y
en disposición de usarse sin demora, para el servicio contra incendios, y diariamente, a la puesta del sol,
alistará todo lo necesario para que dicho servicio sea eficaz.
Artículo 417.- Estará encargado del servicio de agua potable, vigilando que el consumo se haga en la
forma y cantidad que ordene el Segundo Comandante por conducto del Contramaestre de cargo; hará
que los filtros o tanques para uso diario de la marinería se llenen cuando sea necesario y evitará los
desperdicios; y dos veces al día, a las horas que ordene el Reglamento interior, sondeará los algibes y
tanques y dará cuenta al Contramaestre de la existencia, así como de los que hubiere necesidad de
llenar.
Artículo 418.- Los obreros subalternos y aprendices harán los trabajos de su profesión bajo la
dirección del Obrero de mayor categoría o más antiguo de los que hubiere a bordo, y ayudarán a éste
con todo celo y actividad para el mejor cumplimiento de sus obligaciones.
Obrero herrero
Artículo 419.- El Obrero herrero, como auxiliar del Maquinista de cargo, tendrá a su cuidado los
materiales, herramientas y artículos con que se provea al buque para trabajos del ramo; debiendo
recibirlos bajo inventario y dar cuenta al referido Oficial de cargo, de cualquier novedad que notare, para
que sean corregidas las faltas oportunamente y se pongan a cubierto su responsabilidad y los intereses
del Erario.
Artículo 420.- Tendrá los conocimientos especiales de su oficio y su misión a bordo será ejecutar
todos los trabajos que se ordenen por el Segundo Comandante, atendiendo para efectuarlos las
instrucciones del Jefe de Máquinas, a cuya inspección los someterá una vez terminados.
Artículo 421.- Siempre que en el desempeño de su cometido se inutilice alguna de las herramientas,
lo pondrá en conocimiento del Oficial de cargo, para que se determine la compostura o reemplazo en la
forma reglamentaria.
Artículo 422.- Ejecutará los trabajos de herrería que se hagan en el buque con el personal de
fogoneros o ayudantes que se le proporcione, y siempre que deba trabajar en la fragua o caldear piezas
fuera del local destinado al efecto, tendrá especial cuidado de evitar que las llamas o chispas produzcan
principios de incendio, y hará que se ponga una plancha debajo de la fragua para no deteriorar la
cubierta.
Artículo 423.- Revisará con frecuencia el estado de los estopores, mordazas, tensores y cuanto
pertrecho de su oficio tenga a su cargo, dando aviso al Segundo Comandante cuando observe cualquier
desperfecto e indicándole los trabajos que sean necesarios para subsanarlo.
Artículo 424.- Recorrerá diariamente las barandillas, candeleros y nervios, cerciorándose de que
pueden abatirse con facilidad, que no les falten pernos y chavetas, y que éstas se hallen aseguradas por
medio de sus cadenillas.
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Artículo 425.- Revisará muy particularmente los cáncamos donde deban engancharse cuadernales o
pastecas para la faena de izar o arriar grandes pesos, y se cerciorará de que las guías de rolete para las
estachas y espías, así como las de las gateras, están siempre al corriente.
Artículo 426.- Estará presente en las maniobras de anclas para revisar y recorrer los grilletes y sus
pernos, tanto del arganeo del ancla como de las cadenas.
Artículo 427.- En los buques de gran porte, donde hubiere herreros subalternos y aprendices, harán
éstos los trabajos de su profesión bajo la dirección del Obrero herrero de mayor categoría y ayudarán con
todo celo y actividad para el mejor cumplimiento de sus obligaciones.
Obrero armero
Artículo 428.- Como auxiliar del Condestable, en cuanto se refiere al armamento del buque, tendrá a
su cuidado las herramientas, piezas de respeto de armas portátiles y material que se provea para los
trabajos de su competencia, todo lo cual recibirá bajo inventario, dando cuenta al referido Condestable de
cualquiera novedad, para que sean corregidas las faltas oportunamente y se pongan a cubierto su
responsabilidad y los intereses del Erario.
Artículo 429.- Cuidará de que las armas de fuego se conserven siempre en buen estado de servicio y
hará los trabajos de reparación que sean necesarios en ellas, cuando puedan efectuarse con los
elementos de a bordo.
Artículo 430.- Con autorización del Oficial de artillería revisará frecuentemente las armas portátiles y
sus piezas de respeto, dando cuenta de las averías o desperfectos observados, y con preferencia antes y
después de los ejercicios de tiro al blanco.
Artículo 431.- Independientemente a lo establecido en los artículos anteriores, hará cualquier otro
trabajo que le ordene el Segundo Comandante, relacionado con los conocimientos mecánicos de su
profesión; y reparará las armas de los Oficiales y Aspirantes, cargando a los interesados el importe de las
composturas que causaren algún desembolso.
Velero
Artículo 432.- Cuando embarque en cualquiera de los buques de la Armada, recibirá bajo inventario
los útiles, herramientas y efectos de su ramo, dando cuenta al Contramaestre de cargo de cualquiera
novedad que hubiere, a fin de que sean corregidos los defectos oportunamente y se pongan a cubierto su
responsabilidad y los intereses del Erario.
Artículo 433.- Como auxiliar del citado Contramaestre de cargo, tendrá a su cuidado todas las velas
envergadas y de respeto; debiendo vigilar que las que hubiere en pañoles estén bien aferradas y
estibadas con sus correspondientes tarjetones y en condición para que, en cualquiera hora del día o de la
noche, puedan ser echadas sobre cubierta sin equivocación, a fin de reemplazar las que por cualquier
motivo tuvieren avería, y cuyo cambio se ordenare.
Artículo 434.- Estarán también a su cargo los juegos de toldos del buque y los de respeto de las
embarcaciones menores, coys, mangueras de ventilación, fundas en general y encerados.
Artículo 435.- Cuando lo disponga el Segundo Comandante deberá enseñar prácticamente a la
marinería todo lo concerniente a su oficio, como cortar y coser velas, toldos, sacos, mangueras, coys,
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maletas, fundas de todas clases y encerados; y en los buques donde hubiere grumetes será especial
instructor, en los días y horas reglamentarias, de todos los trabajos de su oficio.
Artículo 436.- Inspeccionará con frecuencia sus pañoles para ver si hay en ellos humedad, ratas,
polilla, etc., en cuyo caso lo participará al Contramaestre de cargo a fin de que éste, previo el permiso
respectivo, dé las órdenes para desocuparlos y proceder a su limpieza o reparación.
Artículo 437.- En puerto, a las horas de la descubierta, se informará por los gavieros del estado del
velamen envergado; pero en el mar, subirá a dicha hora para cerciorarse de ello, dando cuenta al
Contramaestre de las faltas que notare, y procediendo a su inmediato arreglo si fuere necesario.
Artículo 438.- Cuando se trate de recibir a bordo velas, toldos, u otros efectos de su cargo, concurrirá
al Arsenal o taller en calidad de perito; examinará detenidamente dichos efectos para cerciorarse, no
solamente de su buena confección y calidad, sino también de que reúnan las propiedades y dimensiones
requeridas en el pedido y pliego de cargo respectivo, debiendo poner en conocimiento del Jefe de la
Comisión cualquier defecto que notare, a fin de que se hagan las observaciones o reclamaciones que
sean oportunas.
Artículo 439.- Siempre que en los talleres de cualquier Arsenal se hicieren trabajos del buque a que
pertenezca y fueren de su cargo concurrirá a ellos con la frecuencia que lo permitan las atenciones del
servicio de a bordo y con la debida autorización del Segundo Comandante.
Artículo 440.- Cuando hubiere necesidad de desembarcar una parte del velamen, cuidará de que
vaya bien aferrado y empiolado, con la marca a la vista y su correspondiente tarjetón.
Artículo 441.- Cuando no hubiere velero embarcado, el Contramaestre de cargo desempeñará sus
funciones.
Practicante
Artículo 442.- El Practicante, como auxiliar del Médico, tendrá a su cuidado todos los enseres, útiles y
efectos de la enfermería y botiquín; los que recibirá bajo inventario, dando cuenta de las novedades que
notare para que sean corregidas las faltas oportunamente y se pongan a cubierto su responsabilidad y
los intereses del Erario.
Artículo 443.- Llevará el movimiento de alta y baja de efectos y medicinas en una libreta especial,
ajustándose estrictamente a las instrucciones del Médico y absteniéndose en absoluto de administrar
medicamentos que no hayan sido ordenados.
Artículo 444.- Cumplirá con toda escrupulosidad y atención las prescripciones médicas y vigilará que
no sean alteradas u omitidas.
Artículo 445.- Dedicará todo cuidado a los enfermos; les administrará los medicamentos ordenados y
comunicará sin demora al Médico cualquier síntoma alarmante que observare en aquéllos.
Artículo 446.- Vigilará la preparación de alimentos especiales para los enfermos, cuidando que se les
ministren a las horas marcadas; y, de ser necesario, los acompañará durante las comidas.
Artículo 447.- Diariamente, al toque respectivo, asistirá a la visita de enfermos para recibir del Médico
instrucciones sobre los cuidados que deberá observar con cada uno de aquéllos; debiendo anotar
cuidadosamente dichas instrucciones en un cuaderno, así como las fechas de entrada y salida de
individuos a la enfermería y a los que pasen al Hospital.
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Artículo 448.- Cuando algún enfermo o herido se presente a la enfermería, fuera de la hora marcada
para la visita, lo comunicará inmediatamente al Médico, y si éste estuviere ausente, prestará los primeros
auxilios, dando parte al Oficial de guardia e indicándole si fuere preciso llamar por señales al Médico de
servicio en bahía.
Artículo 449.- Prohibirá en general la entrada a la enfermería sin motivo justificado y mantendrá el
orden y la disciplina, tanto entre los enfermos allí alojados, como entre los tripulantes que concurran a
cualquiera hora para efectuar sus curaciones.
Artículo 450.- Acompañará a los enfermos que deban pasar al hospital, siempre que la gravedad de
su estado no exija que lo haga el Médico, y será de su obligación recoger las boletas de entrada y salida,
entregándolas al Oficial de guardia, al llegar a bordo, juntamente con el personal salido de dicho
establecimiento.
Artículo 451.- Tendrá especial cuidado del arreglo y rigurosa limpieza de la enfermería, botiquín y
servicios anexos, así como también del aseo personal de los enfermos, de sus ropas y de la de cama de
la propia enfermería.
Despensero
Artículo 452.- Como auxiliar del Contador y del Oficial de equipo tendrá a su cargo todos los efectos
pertenecientes al buque y que se relacionen con su comisión, tales como los enseres y útiles de rancho
de clases y marinería, vajillas de Jefes, Oficiales, Maquinistas y Aspirantes, y los utensilios de cocina de
los distintos ranchos del buque. Recibirá bajo inventario los efectos de referencia, y dará cuenta al Oficial
de equipo de las novedades que notare, para que sean corregidos los defectos con oportunidad y queden
a cubierto su responsabilidad y los intereses del Erario.
Artículo 453.- Tendrá a su cuidado la estiba y buena conservación de los víveres en los pañoles que
se destinen con ese objeto, a cuyo efecto los revisará prolija y frecuentemente, dando cuenta si
encontrare goteras, vías de agua u otros defectos que pudieren contribuir al deterioro de los efectos
almacenados, a fin de que se dicten las órdenes correspondientes para la inmediata compostura y
arreglo de dichos departamentos.
Artículo 454.- Tomará todas las medidas necesarias para mantener los pañoles siempre limpios y sin
olores desagradables, y cuando lo considere conveniente sacará a ventilar los efectos que lo requieran,
previo aviso al Contador y permiso del Segundo Comandante, quien ordenará se le facilite el auxilio del
personal de marinería necesario para dicha faena.
Artículo 455.- Aprovechará las oportunidades en que sea pequeña la existencia de víveres a bordo,
para hacer una prolija limpieza de los estantes, encajonadas y taquillas de los pañoles, y a la vez para
confrontar la existencia con los saldos que arroje el libro auxiliar de víveres, dando cuenta al Contador si
encontrare déficit o sobrantes.
Artículo 456.- Le será prohibido en absoluto toda clase de comercio con la dotación, como asimismo
permitir que se depositen en los pañoles de su cargo, víveres o artículos de propiedad particular o de los
ranchos de Oficiales, sin autorización superior.
Artículo 457.- No permitirá que entre en la despensa o pañoles, sino el personal cuya presencia en
ellos sea indispensable en los casos de servicio, y dicho personal sólo permanecerá el tiempo necesario
para recibir los víveres. Fuera de la hora de suministro, los pañoles deben estar cerrados, salvo el caso
de limpieza o de que se ejecute algún trabajo en ellos.
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Artículo 458.- Vigilará la limpieza de los lugares en que se conduzcan animales en pie y cuidará que
se les suministre el forraje y agua necesarios; hará matar los destinados al consumo, de acuerdo con las
órdenes que reciba, y tomará las medidas oportunas para la buena conservación de los cueros.
Artículo 459.- Pasará frecuentes revistas a los ranchos de marinería y a las cocinas para cerciorarse
de que están completos los utensilios, y si notare alguna falta la participará al Oficial de equipo,
solicitando el reemplazo o compostura y que se hagan los cargos correspondientes si resultare
culpabilidad.
Artículo 460.- Presenciará el reparto de las raciones para marinería, de conformidad con el número
de plazas de que se compongan los ranchos, siendo de su exclusiva responsabilidad dar cuenta de las
faltas que se notaren acerca de la calidad y cantidad de las raciones suministradas.
Artículo 461.- Cuando el suministro se haga en la mar, o en los días señalados en puerto para
racionar de despensa, separará con anticipación aquellos artículos que lo requieran y procurará en lo
posible que se abran sólo los envases que tengan una capacidad aproximada a las necesidades del
consumo, con el fin de evitar deterioros y pérdidas.
Artículo 462.- A la hora marcada en el Reglamento interior entregará a la comisión respectiva, los
víveres para la dotación, ajustándose a los pesos y cantidades que exprese la papeleta del Detall, y
terminado dicho servicio dará parte al Contador de haberlo efectuado y de las observaciones que hubiere
formulado la Comisión.
Artículo 463.- Cuando tengan que adquirirse víveres para el buque, bajará a tierra formando parte de
la comisión de compras, dará cuenta al jefe de la misma de cualquier falta que advirtiere en aquéllos y
vigilará su conducción y embarque para evitar deterioros o extravíos. Será el inmediato responsable del
peso de dichos víveres, una vez embarcados, a cuyo fin presenciará las pesadas que se hagan en
cubierta, antes de que se introduzcan en los pañoles.
Artículo 464.- Tendrá el mando inmediato de la servidumbre, a la que dirigirá en sus respectivas
faenas y deberes, y será de su obligación inspeccionar el vestuario de cada uno de los individuos que la
componen, procurando su aseo personal, especialmente de los cocineros y ayudantes de cocina.
Artículo 465.- El despensero llevará, además del libro auxiliar del cargo, otro de entrada y salida de
víveres, especificando claramente los consumos por artículos, y la lista diaria para anotar el número de
raciones, expresando las de faltistas, de conformidad con la papeleta de suministro que expedirá el
Detall.
TITULO NOVENO
De los Aspirantes de Primera
Artículo 466.- Los Aspirantes de primera serán considerados a bordo de los buques de la Armada y
en tierra, como los últimos Oficiales en cualquiera función del servicio. Por consiguiente, obedecerán a
todos los Jefes y Oficiales, y serán obedecidos por los Oficiales de mar. Si dichos oficiales de mar fueren
habilitados para desempeñar cargos o comisiones de Oficiales del Cuerpo de Guerra, mandarán a los
Aspirantes de primera.
Artículo 467.- Sabrán las obligaciones de los Oficiales subalternos y las de las clases de marinería,
para cumplirlas y hacerlas cumplir en la parte que les corresponda.
Artículo 468.- Se les tratará por sus superiores con deferencia, sin que lo contrario sea motivo para
que desobedezcan o muestren falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes.
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Artículo 469.- Al ser destinados a la dotación de un buque, llevarán consigo los instrumentos, libros,
cartas y diarios de navegación en blanco, necesarios para adquirir la instrucción teórica y práctica,
científica, militar y marinera requerida.
Artículo 470.- Durante el tiempo de su permanencia a bordo, cumplirán con rigurosa puntualidad las
órdenes que reciban sobre asuntos del servicio y aprovecharán las horas libres de los días francos, en
los estudios propios de la profesión, practicando por sí todos los ejercicios que se hagan, así en el
aparejo como en la máquina, artillería y armas portátiles, para que nada ignoren al presentarse a
examen.
Artículo 471.- Aun en actos que no sean del servicio, les será prohibida la familiaridad con sus
inferiores, a quienes en todas circunstancias tratarán con el tacto y la circunspección que les impone su
clase.
Artículo 472.- El primer deber de todo Aspirante de primera será acreditar el mayor número posible
de conocimientos profesionales, y observar una conducta moral, mostrar carácter varonil y extrema
subordinación en todos los actos del servicio. Siempre tendrán presente que la disciplina militar es lo que
más les recomendará en la carrera abnegada y honrosa de marina.
Artículo 473.- En su instrucción científica reconocerán como inmediato Jefe al Oficial de derrota, a
quien ayudarán en los trabajos profesionales que les encomiende.
Artículo 474.- Asistirán con puntualidad a las academias que se dieren a bordo, siempre que lo
permitan las obligaciones del servicio, sin que pueda servirles de excusa la falta de descanso, el recargo
de comisiones o las enfermedades que no estén comprobadas.
Artículo 475.- No pondrán obstáculo y prestarán ciega obediencia a cualquiera comisión referente al
servicio que se les encargue por el Oficial de guardia, o por el más caracterizado que hubiere a bordo, en
ausencia del Comandante o Segundo.
Artículo 476.- Podrá concedérseles licencia para bajar a tierra, si han satisfecho sus deberes, si se
distinguen en el estudio y tienen en su poder las listas de guardia, brigada o bote a que pertenezcan, la
copia del plan general y su diario y cuaderno de cálculos al corriente.
Artículo 477.- Llevarán su diario de navegación con exactitud, orden y limpieza, sujetándose al
modelo que designe la Secretaría de Guerra y Marina; tomando los datos del cuaderno de bitácora y
agregando los cálculos de astronomía y navegación hechos con sus propias observaciones.
Artículo 478.- En la mar, trabajarán diariamente la situación observada y de estima, el desvío de las
agujas, el rumbo y la velocidad de las corrientes, entregando estos datos al Oficial de derrota en una
papeleta a propósito.
Artículo 479.- En caso de ser habilitados por su Comandante para ejercer las funciones de Oficial;
serán reconocidos, tratados y obedecidos en el servicio y fuera de él, como tales, por toda la tripulación;
entendiéndose que esta circunstancia no les exime del carácter de últimos Oficiales, solamente los honra
y les da mayor autoridad sobre las clases inferiores, la maestranza y la marinería.
Artículo 480.- Cuando se separen del buque por cualquier causa que no sea licencia absoluta,
solicitarán del Comandante el certificado del tiempo de servicios a bordo, presentándole sus diarios de
navegación y cuadernos de cálculos, para que sean firmados.
TITULO DECIMO
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De los Oficiales Subalternos
Artículo 481.- Son oficiales subalternos en la Armada, desde el Primer Teniente inclusive, abajo.
Artículo 482.- Todo Oficial de la Armada deberá saber cuanto se manda en esta Ordenanza y en la
General del Ejército, con especialidad la parte de obligaciones que corresponden al empleo equivalente
al suyo, conocerá, además, todos los Reglamentos y Leyes que tengan conexión con el desempeño de
sus funciones, pues no podrá alegar ignorancia en las faltas que cometa.
Artículo 483.- El Oficial que se destine a un buque, se presentará a su Comandante y recibirá el
cargo o comisión que conforme a Ordenanza le corresponda.
Artículo 484.- Procurará imponerse del estado del casco, máquina, arboladura, velamen, maniobra,
artillería, armas portátiles, municiones y pertrechos, y demás datos que puedan facilitarle el desempeño y
buen cuidado de su cargo, recibiendo el mando de la brigada a que se le destine, si por su categoría le
corresponde.
Artículo 485.- Los Oficiales que sean designados para Jefes de las brigadas, deberán llevar, como
auxiliares del Segundo Comandante, las libretas del personal de sus respectivas brigadas.
Artículo 486.- Pondrán especial cuidado en conocer individualmente a las clases y marinería de toda
la tripulación, así como a los Sargentos y tropa de infantería, si la hubiere embarcada, para que con
conocimiento de sus aptitudes, puedan emplearlos con la mayor utilidad en el servicio.
Artículo 487.- Oirá con respeto y sin manifestar desagrado las reprensiones que le hiciere el
Comandante, no sólo en lo que atañe al servicio, sino también en lo que se relacione con sus costumbres
y modo de vivir. Nunca podrá rehusar que el Comandante le levante un arresto, ni aún con pretexto de
querer ser procesado o examinado en Consejo de Guerra, y si tal hiciere, se reputará este acto como una
desobediencia.
Artículo 488.- En ningún caso de queja contra su Comandante u otro superior, por agravio que de él
hubiere recibido, podrá el Oficial tomar satisfacción privada, y usar de palabras u obras que denoten
insubordinación, pues si así lo hiciere será castigado conforme al Código de Justicia Militar.
Artículo 489.- Todos los Oficiales alternarán en los trabajos y comisiones que se ofrecieren, como
rondas, visitas de hospital, reconocimiento de víveres, municiones y carbón, auxilio a otros buques,
destacamentos, procesos y demás asuntos del servicio, empezando siempre el turno por el más moderno
de igual o inferior categoría, habiéndolas diferentes; pero para salidas a funciones de guerra, el turno
comenzará por el Oficial más antiguo.
Artículo 490.- Si se suscitare alguna duda sobre cualquier acto del servicio que deban desempeñar
los Oficiales, se sujetarán éstos estrictamente a lo que determine el Comandante del buque. Si se
consideran agraviados, les queda el recurso de elevar su queja al superior, y si éste no les hiciere
justicia, podrán llegar hasta el Presidente de la República con la representación de su agravio.
Artículo 491.- No deberán pernoctar fuera del buque o dependencia a que pertenezcan, sin licencia
de su Comandante, ni salir de día sin permiso del mismo o del Oficial más caracterizado, en ausencia de
aquél, dando aviso de ello al de guardia, y no debiendo nunca solicitarlo ni concedérseles, sino después
de concluidas las faenas, ejercicios u otros servicios y desempeñada la parte de éstos que les estuviere
encomendada.
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Artículo 492.- A bordo y para asuntos del servicio en cualquier lugar, usarán siempre el uniforme
marcado por el Reglamento, con la decencia que a su empleo corresponde. Estando de guardia, tendrán
el distintivo que les caracteriza en esta comisión.
Artículo 493.- Todo Oficial subalterno de la Armada deberá tener el sable y pistola reglamentarios,
para usarlos en todos los servicios de armas a que concurra.
Artículo 494.- Deberá hacer un constante estudio de todos los ramos de su profesión; frecuentará los
ejercicios prácticos; concurrirá a los Arsenales cuando el servicio se lo permita, con objeto de presenciar
los trabajos de construcción y reparación de cascos y maquinaria, y visitará las bibliotecas donde pueda
sacar noticias referentes a las ocurrencias del mar, no excusando ningún medio de extender la esfera de
sus conocimientos.
Artículo 495.- Tendrá indispensablemente los libros que siguen:
Ordenanza General de la Armada.
Ordenanza General del Ejército.
Derecho Internacional Marítimo.
Leyes de Organización y Competencia, Procedimientos y Penal Militar.
Tratado de Matemáticas Elementales y Aplicadas.
Tratado de Construcción Naval.
Tratado de Máquinas de Vapor.
Tratado de Navegación.
Tratado de Astronomía Náutica.
Tratado de Maniobra.
Tratado de Artillería.
Tratado de Táctica Naval.
Reglamento de Maniobras de Infantería, y los textos de las demás materias que hubiere cursado en la
Escuela Naval.
Un derrotero de las costas por donde navegue el buque en que estuviere embarcado, y los
instrumentos siguientes:
Sextante.
Horizonte artificial.
Un reloj de bolsa.
Unos gemelos.
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Una caja de compases.
La falta de estos libros e instrumentos en las inspecciones deberá ser anotada por los Oficiales
superiores como una señal de desaplicación y poco celo en el servicio.
Artículo 496.- Todos los Oficiales deberán llevar por sí un diario particular de navegación, conforme al
modelo extractado del cuaderno de bitácora y aprobado por la Secretaría de Guerra y Marina, con todos
los cálculos que hubieren trabajado de sus observaciones, a fin de estar bien enterados de la derrota.
Artículo 497.- Sin perjuicio de que cada Oficial lleve el diario a que se refiere el artículo anterior,
estará obligado a llenar debidamente su cometido y las comisiones que se le dieren a bordo, tales como
conferencias, ejercicios o cualquiera otra en que acredite su aptitud y celo por el buen servicio.
Artículo 498.- En los desembarcos de marinería, cada pelotón de los que se componga la columna,
será mandado por un Oficial, y todos ellos estarán a las órdenes del Jefe de la misma, que será el más
caracterizado o antiguo de los que hayan sido nombrados para este objeto.
Artículo 499.- En los casos de ausencia del Comandante y del Segundo, como Oficial de guardia, y
responsable de ella, podrá obrar por sí en las cosas ordinarias y regulares del servicio u otras cuya
ejecución no se le hubiere ordenado, sin que para ello necesite consultar al Oficial más antiguo o
caracterizado que se hallare a bordo; pero si ocurrieren casos extraordinarios, no podrá resolverlos sin
orden de dicho Oficial, comprendiéndose en aquéllos el aumento o disminución de anclas, y cuanto
conduzca a las seguridades y situación del buque; en la inteligencia de que si la ausencia del
Comandante y Segundo fuere larga, deberá tomar el mando el de mayor categoría y antigüedad que se
encuentre a bordo, quedando exento de todas las funciones que tuviere, mientras lo desempeña.
Artículo 500.- En los buques en que haya guarnición de tropa, los Oficiales de ella turnarán entre sí
para los servicios que les estén encomendados, según su categoría y antigüedad, y tendrán participio de
mando en los desembarcos, particularmente en los ejercicios de esta clase y con sus propias tropas.
Artículo 501.- Tocando salida de trabajo ordinario al Oficial que esté mandando la guardia, se
nombrará al que sigue por escala, quedando aquél, en la obligación de hacer la inmediata igual que se
ofreciere; y si fuere para función de guerra entregará la guardia a su segundo o al Jefe de la siguiente,
quedando exento de repetirla, a menos que se restituya a bordo, tan pronto, que pueda volver a hacerse
cargo de la misma.
Artículo 502.- El Oficial que hubiere embarcado en bote o lancha, para función de guerra o auxilios, y
volviere sin que haya tenido verificativo el objeto de su comisión, habrá cumplido con la salida, y no la
repetirá hasta que le toque otra vez por escala; pero en destacamentos o vigías, reconocimientos de
efectos, visitas de hospitales, rondas y otras facciones constantes ya especificadas del buque, ha de
verificarse precisamente su objeto, renovándose la comisión a quien corresponda hasta que sea
cumplida.
Artículo 503.- En cualquier sitio o facción en que se halle como subordinado, deberá considerarse
substituto del que manda y aplicar por lo tanto toda su inteligencia y actividad para el acierto en el
desempeño de sus deberes, como si a él principalmente estuviere encomendado el servicio de que se
trate.
Artículo 504.- Estará obligado a dar parte al superior de cuanto juzgue útil o crea necesario al
servicio, enterándole del progreso de las labores que se le encomienden o de la negligencia de los que
tengan a su cargo la ejecución. En este último caso, se sujetará a la decisión de su superior, advertido de
que se le hará cargo porque haya disimulado aquellos casos en que comprenda debe aplicarse el
remedio.
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Artículo 505.- Los Oficiales que no estén de servicio se presentarán espontáneamente, sin esperar a
que el Comandante del buque se los ordene, en las faenas donde consideren útil su presencia, tanto para
coadyuvar a la mayor eficacia y acierto de ellas, cuanto para adelantar en sus conocimientos
profesionales. Con especialidad procederán así en los malos tiempos, lo mismo de noche que de día.
Artículo 506.- Cuando hubiere faenas de consideración para las que distribuya el Comandante a
varios o a todos los Oficiales que no estuvieren de guardia, no deberán mezclarse en lo que sea
exclusivo de ella, sino solamente en la parte de maniobra o en lo que tenga relación con la faena;
entendiéndose que aun en ésta lleva la primera voz el Oficial Jefe de la guardia, debiendo obedecer y
ejecutar lo que mandare en su curso, aun cuando sea más moderno, pues es el primer responsable de
todo, después del Comandante, y se supone que manda repitiendo sus órdenes o arreglado a sus
disposiciones.
Artículo 507.- Las guardias en puerto serán de veinticuatro horas, comenzando por el Oficial más
moderno y siguiendo después la escala, aunque medie viaje. En este último caso, el turno comenzará por
el que debiera hacerlo el día de la salida.
Artículo 508.- Los Oficiales subalternos de un buque se repartirán para la formación de guardias
según su número, procurándose que en lo ordinario sean cuatro los turnos, para que les quede tiempo de
llevar al día su diario y observaciones, dedicar algún tiempo al estudio y desempeñar las demás
comisiones que se les confíen.
Artículo 509.- Los Oficiales de mayor categoría o antigüedad, serán entre los que formen los turnos
de guardias, los Comandantes de las mismas; y el Comandante del buque hará la distribución de los
demás, según lo juzgue conveniente.
Artículo 510.- Al ancla, en puerto, el Oficial de guardia saliente transmitirá al entrante, con toda
claridad y distinción, las ordenes del Comandante del barco, enterándole de los trabajos pendientes, del
modo que está fondeado, de las anclas que se hallen listas, de las embarcaciones que estén en el agua,
de la gente del barco que estuviere fuera, de los rebajados del servicio, de los enfermos, de los
procesados y presos, expresando los motivos, y de todo lo demás que conduzca a instruirlos plenamente
de cuanto queda a su cuidado y deba ejecutarse. Le entregará asimismo el libro de faenas y el diario de
guardias en donde estarán ya asentadas las novedades de la guardia que entrega.
Artículo 511.- El Oficial de guardia dará parte personalmente al Comandante de cuanto ocurra en el
barco, o enviará con el mismo objeto a uno de sus subalternos cuando el asunto fuere de importancia y el
Oficial no pudiera abandonar la cubierta. Igualmente le enterará de los botes que atraquen y desatraquen
de a bordo, cuando sea preciso; de los ejercicios que se hagan en el día y las horas de efectuarse, bien
entendido de que por sí le avisará cualquiera ocurrencia grave y que le pedirá permiso para entregar o
recibir la guardia, haciéndolo por conducto del Segundo Comandante, si estuviere presente, y
enterándole de cuanto ocurriere.
Artículo 512.- El Oficial que esté como Comandante de la guardia, tendrá facultad para arrestar o
asegurar a cualquier individuo que contravenga las disposiciones y régimen establecidos, o cometa algún
delito; pero no podrá determinar castigo sin orden del Comandante o Segundo, a quienes dará
prontamente cuenta de la detención y su causa. Tampoco podrá conceder licencia a individuo alguno
para salir del buque, o mandar cosas de entidad sin orden del Comandante, obedeciendo como
emanadas de él, cuantas le comunique el Jefe del Detall en materia de gobierno, policía y disciplina.
Artículo 513.- El Oficial de guardia no deberá abandonar la cubierta, sino por urgencia que le obligue
a ocurrir a otra parte, destinando a sus subalternos en las rondas de cocina y puentes, en las bodegas,
despensas y pañoles que conviniere para las faenas; y para las horas de algún preciso descanso de
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noche, en puerto, arreglará que no falte uno de ellos, o más, en cubierta, según su número, y en vista de
las circunstancias.
Artículo 514.- Como responsable directo de la guardia, celará que los individuos de ella ocupen los
puntos que se les hayan marcado, vigilando que las clases, centinelas y marinería cumplan sus deberes,
sin disimular ninguna infracción.
Artículo 515.- El oficial que reciba la guardia, quedará desde el momento en que verifique este acto,
responsable de cuanto suceda, y no podrá ejecutarse cosa alguna relativa a cualquiera clase de servicio,
sin su permiso o participación.
Artículo 516.- Cuando haya más de un Oficial en cada guardia, los demás subalternos se enterarán
igualmente de las órdenes que deban observarse, y serán responsables de cualquiera infracción o
desorden que haya; pero no podrán resolver cosa alguna sin conocimiento del Comandante de la
guardia, a menos de ser lance forzoso que no admita espera, avisándole inmediatamente lo que
providenciaren.
Artículo 517.- Las guardias de mar y también las de rada de ancla, serán de cuatro en cuatro horas;
se relevarán a las ocho, doce y cuatro horas, respectivamente, y empezarán por el Oficial más antiguo de
los que deban montar la guardia. Este Oficial la recibirá desde que zarpe del puerto o desde que se dé
fondo en la rada.
Artículo 518.- Navegando el buque, se entregará la guardia de unos Oficiales a otros, por categorías,
esto es: el Comandante saliente al entrante, el segundo al segundo, y así sucesivamente, con la misma
claridad y distribución de órdenes y ocurrencias de su estado, que en puerto, añadiendo todo lo relativo a
su navegación, como situación, aparejo que se lleve largo, andar, grado de expansión, abertura de la
válvula de cuello, número de calderas en trabajo, presión de vapor, estado de la mar, viento, fuerza y
dirección, posición del buque-insignia y subalternos de la Escuadra o convoy, cuando se navegue en
tales formas, y en general, cuanto sea conducente a su cometido.
Artículo 519.- El libro de las guardias para el servicio de mar será el libro de bitácora, llevado como
se previene en el Reglamento respectivo; y se le entregará al que reciba la guardia, con las explicaciones
necesarias, para desvanecer toda duda o equivocación sobre lo anotado.
Artículo 520.- El Oficial de guardia cuidará que el buque conserve la velocidad que se hubiere
ordenado, maniobrando como corresponda si fuere de vela; pero las maniobras de entidad y los cambios
de rumbo, no los ejecutará sin orden expresa del Comandante, excepto en caso de fugada repentina de
viento, peligro en la derrota, u otro accidente que le obligue a tomar semejante resolución, pues será
responsable si no hubiere hecho cuanto pueda y deba para evitar algún daño. Para todas las ocasiones
tendrá prevenido a sus subalternos, den al Comandante parte directo de la ocurrencia, si la faena
ocupare enteramente su atención.
Artículo 521.- Ningún Oficial podrá oponerse a las disposiciones del de guardia, en sus maniobras;
pero estarán todos obligados a advertirle cualquier peligro que notaren, dando aviso al Comandante si no
aplicare el remedio que correspondía. Cuando se trate de evitar algún grave daño, ya sea del casco,
máquina, abordaje o aparejo, de disciplina o policía, se hará cargo, sin excepción, a todo Oficial que no
hubiere hecho desde luego cuanto fuere posible para remediarlo.
Artículo 522.- El Oficial de guardia pondrá especial cuidado en que las luces de situación y las demás
reglamentarias estén encendidas, evitando que sean visibles otras; y que los encargados del servicio de
vigilantes y serviolas cumplan su cometido, haciéndoles subir, durante el día, a las cofas o crucetas, y
apostándoles, en la noche, en el sitio más conveniente para el mejor desempeño de este servicio de
descubierta.
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Artículo 523.- Como Oficial de guardia en las entradas y salidas del puerto, paso por canales,
recaladas u otro cualquier caso en que se navegue con práctico o con las precauciones que aconseje la
práctica marinera, estará obligado a hacer sondar, por el timonel respectivo, durante el tiempo necesario,
y a consultar los planes que hubiere.
Artículo 524.- Como Oficial de guardia en puerto, además de las obligaciones marcadas en este
Título, y que son comunes a las guardias de mar y de puerto, será responsable del estricto cumplimiento
de los deberes de las clases y marinería, y de la observancia del Reglamento interior.
Artículo 525.- Ningún Oficial podrá dejar de hacer su guardia cuando le toque, según el turno
establecido, a menos que la importancia de la comisión obligue al Comandante del barco a elegir algún
otro, que si es de mayor categoría y antigüedad, podrá tener a sus órdenes al que le tocaba dicho
servicio, salvo el caso de que por enfermedad, según opinión facultativa, deba exceptuársele de hacer el
que le corresponda.
TITULO DECIMO PRIMERO
Del Oficial de Artillería
Artículo 526.- El Oficial del Cuerpo de Guerra que siga en categoría y antigüedad al de derrota, o en
su defecto el Condestable de mayor rango o antigüedad, será el que tenga el cargo de todo el material de
guerra del buque.
Artículo 527.- Estará obligado a recibir por inventario todos los efectos de su cargo, anotando el
movimiento de municiones, artificios, torpedos y demás artículos del ramo.
Artículo 528.- En el libro de cargo se hallarán anotadas las características de las cañones y por
separado llevará libretas con la filiación e historia de cada una de las bocas de fuego que tenga el buque,
para que pueda seguirse con certeza el estado de vida de las mismas. Dichas libretas serán conforme al
modelo que se apruebe por la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 529.- Será el directo responsable al Comandante, de la instrucción militar de la tripulación, y
propondrá para llenar su cometido, la distribución más conveniente de los ejercicios, sin alterar el
régimen establecido.
Artículo 530.- Procurará con empeño que la tripulación se adiestre en el manejo de todas las armas,
enseñará a los Condestables y Cabos de cañón, teórica y prácticamente, el uso de toda clase de
espoletas, tablas de tiro, variedad de las clases de pólvora y proyectiles, servicio de los aparatos
eléctricos para disparar los cañones y, en resumen, cuantos conocimientos creyere de importancia para
que la gente pueda desempeñar cualquier servicio de armas que se le encomiende.
Artículo 531.- Cuidará que las armas portátiles se conserven en perfecto estado de servicio, dando
parte al Oficial de equipo de las que tengan defectos, o se hallen inútiles.
Artículo 532.- Con el mayor celo y rigidez hará que los Condestables y Cabos de cañón cumplan con
los deberes de su encargo.
Artículo 533.- Cada mes hará que se limpien y arreglen los pañoles de granadas y artificios, tomando
las precauciones debidas cuando se tenga que abrir el pañol de pólvora.
Artículo 534.- En la mar, y muy particularmente cuando haya mal tiempo, pasará con frecuencia
revista a la artillería, para satisfacerse de que está perfectamente trincada y asegurada.
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Artículo 535.- Antes de salir a campaña se cerciorará de que la pólvora, espoletas, estopines, cargas
y artificios están en buen estado de servicio.
Artículo 536.- En caso de tener que recibir a bordo pólvora u otra materia explosiva, irá con el
Condestable a cerciorarse de que antes de salir de los almacenes los materiales se hallen en perfecto
estado de servicio.
Artículo 537.- En caso de desembarcarse artillería, él dirigirá todas las maniobras, para evitar un
accidente.
Artículo 538.- En los desembarcos de gente armada, vigilará que el Condestable provea a cada uno
del armamento, municiones y útiles necesarios, para obtener feliz éxito en esta clase de comisiones.
Artículo 539.- Después de cualquier ejercicio de fuego, revisará por sí el armamento, cuidando de
que ninguno oculten pólvora, estopines, espoletas, cápsulas u otra materia explosiva.
Artículo 540.- Después de un combate o ejercicio de fuego, hará que el Condestable recoja con
cuidado todos los pertrechos que hayan quedado sobre cubierta; registre escrupulosamente los cañones
para saber si tienen alguna grieta, escarabajo u otro defecto que los inutilice, y procederá a que se
reparen las faltas que notare hasta dejar la artillería lista para entrar de nuevo en combate.
Artículo 541.- Mensualmente entregará al Oficial de equipo, un estado pormenorizado de la artillería,
armas portátiles, municiones, envases, equipo militar y artificios de fuego, que tenga a su cargo.
Artículo 542.- Si por trasbordo u otro motivo tuviere que desembarcar, hará entrega de su cargo bajo
inventario, al nombrado para substituirlo; inspeccionando dicha entrega el Segundo Comandante y el
Oficial de equipo.
TITULO DECIMO SEGUNDO
Del Oficial de Derrota
Artículo 543.- En todo buque armado, el Oficial que siga en categoría y antigüedad al de equipo, será
el encargado de llevar en la mar la derrota que trace el Comandante del buque, a cuyo fin tendrá a su
cargo directo el diario de navegación, que llevará en debida forma, con la limpieza y exactitud posibles,
extractado en el cuaderno de bitácora.
Artículo 544.- Llevará igualmente con toda escrupulosidad un libro titulado Diario de Cronómetros, en
el que asentará la descripción de cada uno de los que hay a bordo, expresando el lugar que les esté
designado y su temperatura normal del lugar, el estado absoluto y movimiento diario, consignando las
fechas de las observaciones y los métodos empleados en hacerlas.
Artículo 545.- Formará las tablas de variación y perturbación de cada uno de los compases del
buque, comparándolos con frecuencia con el compás magistral, del que determinará perfectamente su
variación y perturbación. Estas tablas deberán constar anotadas en un libro que llevará al efecto.
Artículo 546.- Todos los cálculos que se trabajen para obtener el resultado de las observaciones,
deberá anotarlos en un libro especial que será visado por el Comandante, y servirán de comprobante de
los datos que se comuniquen a la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 547.- Además del libro de navegación y demás libros prescritos anteriormente, llevará un
libro especial donde anotará con claridad cuantas noticias hidrográficas y meteorológicas recibiere u
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obtuviere por medio de las indicaciones de los instrumentos de que haga uso, expresando si éstos son o
no registradores.
Artículo 548.- En cualquier puerto nacional o extranjero en que fondée su buque, aunque repita la
escala con alguna frecuencia, recogerá u observará para anotarlas en el libro de que se trata, las horas
de las mareas, establecimiento de puerto, vientos generales reinantes y locales por motivo de su
configuración, estaciones locales de lluvias o de secas durante el año, época en que se presentan los
huracanes o vientos fuertes que soplen en las costas y puertos, y todo cuanto dato considere
conveniente conocer, para el mejor estudio hidrográfico de las costas.
Artículo 549.- En el diario de navegación y en la parte reservada a acaecimientos, anotará
extensamente, además de las novedades ordinarias que ocurrieren en cada guardia, toda varada del
buque, pérdida o avería de consideración sufrida en los botes, arboladura, jarcia, velamen, amarras,
máquina, artillería y armas portátiles. Igualmente pondrá especial atención en anotar los calados con que
el buque sale o entra a un puerto.
Artículo 550.- Como los datos para el diario de navegación debe tomarlos del cuaderno de bitácora,
no permitirá que los Oficiales de guardia hagan en este último raspaduras o enmendaturas, cuidando que
cada guardia esté firmada por el Oficial respectivo. En caso de que ocurra omisión o error, se anotará por
separado, firmando la anotación el que lo hubiere cometido.
Artículo 551.- Navegando a la vista de la costa o próximo a bajos, deberá cerciorarse de la exactitud
de las sondas, derroteros e instrucciones dadas por las oficinas hidrográficas, llamando la atención del
Comandante sobre los riesgos que hubiere que evitar, aun cuando el buque navegue bajo las
indicaciones de un práctico.
Artículo 552.- A la vista de costa sacará la perspectiva de los puntos más notables y a propósito para
hacer recaladas, expresando el rumbo y demora de cada uno.
Cuando el buque se aproxime a islas, islotes, bajos, canales, arrecifes, etc., y si el tiempo y
circunstancias lo permitieren, pedirá al Comandante o Segundo un bote para que acompañado de los
Aspirantes vaya a sondar, formar croquis, fijar su posición y recoger otros datos que crea necesarios para
la seguridad de la navegación.
Artículo 553.- Fijará perfectamente su atención en la variación y perturbación de la aguja y en el
estado absoluto y movimiento diario de los cronómetros, que observará muy a menudo, por ser el único
medio de obtener situaciones con la exactitud necesaria para la seguridad de la navegación.
Artículo 554.- En la mar, será de su deber dar al Comandante diariamente, hacia medio día, un parte
en papeleta especial, donde conste la situación observada y estimada, rumbo y distancia directa, rumbo y
velocidad de la corriente y consumo de carbón, si lo hubiere.
Artículo 555.- Será profesor de los Aspirantes de 1a. que haya a bordo, y en consecuencia
responsable de su instrucción teórica y práctica en las diversas materias de su profesión. Para cumplir
satisfactoriamente su cometido, propondrá al Comandante el plan de estudios que juzgue conveniente,
sin que se interrumpa el servicio de guardias ni impida su asistencia a los ejercicios ordinarios.
Mensualmente rendirá informe al Comandante sobre el adelanto de los Aspirantes que tenga a su cargo.
Artículo 556.- Para la instrucción de los Aspirantes será ayudado en buques-escuelas por los
profesores y Oficiales más modernos, entre quienes se distribuirán las clases importantes.
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Artículo 557.- Si las circunstancias del servicio lo permitieren y a juicio del Comandante fuere
cumplido en sus deberes, con especialidad, en lo relativo a la instrucción de los Aspirantes, podrá quedar
exento de guardias y se le gratificará con un quince por ciento sobre su haber.
Artículo 558.- Estarán a su cargo y bajo su responsabilidad todos los instrumentos de navegación,
libros, cartas marinas, banderas nacionales o de señales, faroles y anteojos, cuidando de que cada uno
de estos objetos se conserven en perfecto estado de servicio y limpieza.
Artículo 559.- Todos los efectos de su cargo estarán inventariados y valorados en el libro de cargo,
con anotación de las entradas, salidas y existencias, según las adquisiciones, consumos y exclusiones
autorizadas.
Artículo 560.- Una vez al mes, en el día que creyere conveniente, hará que el Contramaestre de
bitácora y los timoneles saquen los efectos de su cargo para pasarles una escrupulosa revista, haciendo
que se rectifiquen las correderas de barquilla y sondalezas, y se limpien las taquillas y cajonadas
destinadas para guardar dichos efectos.
Los días 1o. y 15 de cada mes ordenará se saquen a orear las banderas nacionales y de señales,
teniendo cuidado de que las extranjeras no sean izadas, sino solamente colocadas sobre las botavaras o
batayolas, para que no se vean fuera del buque.
Artículo 561.- Hará cargo a los timoneles de la limpieza y conservación de las bitácoras, banderas y
sus drizas.
Artículo 562.- Antes de salir a la mar ordenará a los timoneles se cercioren del estado que guarde la
rueda, el timón, guardines y cañas de respeto, dando aviso al Comandante o al Segundo, de cualquiera
falta que hubiere, para su pronta reparación.
Artículo 563.- Siempre que a bordo se haga uso de la artillería, bien sea en ejercicios, combate,
saludos o con otro objeto, cuidará que los cronómetros se hallen en manos de los que se nombren para
este efecto, antes de que empiecen los disparos.
Artículo 564.- Al rendir viajes largos, a máquina o a vela, entregará al Comandante un croquis de la
derrota hecha por el buque en cada singladura, expresando los vientos y corrientes que se hubieren
encontrado, con especificación de las fechas.
Artículo 565.- Estudiará las cartas de las costas por donde navegue, anotando en ellas los errores u
omisiones que advierta, y comunicará el resultado al Comandante para que, cerciorado éste de la
exactitud de las observaciones y previo su Vo. Bo., lo ponga en conocimiento de la Secretaría del ramo al
rendir cada viaje.
Artículo 566.- Entregará mensualmente al Comandante del buque los estados de cronómetros y
perturbaciones de la aguja magistral y sus comparaciones con los otros compases.
Artículo 567.- Los libros que deberá llevar para el mejor desempeño de su comisión, serán:
I. Libro de cargo.
II. Diario de navegación.
III. Diario de cronómetros.
IV. Tablas de perturbaciones.
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V. Libro para anotar las anteriores.
VI. Cuaderno de cálculos.
VII. Libro de datos hidrográficos.
Artículo 568.- Los documentos que deberá entregar cada mes al Oficial del Detall para ser remitidos
por el Comandante a la Secretaría de Guerra y Marina, serán:
I. Estado de cronómetros y perturbaciones de la aguja magistral.
II. Relación de consumos y adquisiciones.
Cada vez que rinda viaje:
I. Estado de navegación.
Cada año:
I. Estado general de las navegaciones efectuadas.
Artículo 569.- En caso de transbordo u otra causa de desembarco, hará entrega de su cargo, en
debida forma, con la intervención del Segundo Comandante y Oficial de equipo.
TITULO DECIMO TERCERO
Del Oficial de Equipo
Artículo 570.- En todo buque de la Armada el Oficial que siga en rango o antigüedad al Jefe del
Detall, será designado para el cargo de Oficial de equipo.
Artículo 571.- Permanecerá en su cargo por lo menos un año, salvo el caso de ascenso o
enfermedad que lo imposibilite para el trabajo.
Artículo 572.- Las funciones del Oficial que desempeñe este cargo a bordo de los buques de la
Armada, serán: la vigilancia en la buena inversión de los efectos de los cargos, la guarda de los
inventarios y las anotaciones correspondientes en los mismos, la inspección de todo el material de a
bordo, la formación de los pliegos de adquisiciones y consumos, la de los documentos periódicos
referentes al material y la eficaz ayuda al Detall, en aquello que por la ley le corresponda, debiéndosele
considerar como el primer Oficial en las labores del Detall.
Artículo 573.- Para el acertado desempeño de su comisión, se le entregarán los libros y útiles
necesarios, con objeto de que esté siempre al tanto de todo lo que existe a bordo en cada uno de los
diversos cargos.
Artículo 574.- En el libro general de inventarios que se le entregue se anotará por cargos separados
todo lo que deba tener de dotación cada buque de la Armada, tanto de los artículos fijos e invariables,
como de los de consumo diario; por consiguiente, toda adquisición que se autorice será simplemente
para reponer estos últimos, a fin de que las existencias sean siempre las indicadas en el libro. En este
libro no se harán anotaciones por ningún motivo, a no ser que se ordene aumentar los cargos en algún
artículo o que se sufra error, en cuyo caso se asentará la contrapartida, escrita con tinta colorada. Los
movimientos de alta y baja se llevarán por los Oficiales de cargo en sus correspondientes libros.
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Estos deberán abrirse vaciando en sus primeras hojas el inventario particular del cargo tomado del
libro general de inventarios; en los restantes y bajo rubro especial de cada efecto, se abrirán las cuentas
para llevar con exactitud el movimiento del cargo, según Reglamento.
Artículo 575.- Todo buque, al ser puesto en servicio y pertrechado con los artículos necesarios para
el desempeño de las comisiones propias de su clase, será inventariado prolijamente, tanto en lo firme,
como en lo movible. Estos inventarios serán debidamente autorizados por los empleados de la Armada y
de Hacienda que se nombren para levantarlos. Se harán tres ejemplares de cada uno de los inventarios,
entregándose uno al Oficial de equipo, otro será enviado a la Secretaría de Guerra y Marina y el tercero a
la de Hacienda.
Artículo 576.- Los artículos que se recibieren después de cerrados los inventarios generales, serán
anotados conforme lo previene el artículo 574 y el Oficial de cargo les dará entrada en su libro.
El documento comprobante lo archivará el Oficial de equipo, otorgando el de cargo a la persona que
haga entrega de los efectos mencionados, un recibo que firmarán él y el Contador con el conforme del
Oficial de equipo y el Vo. Bo. del Comandante.
Artículo 577.- A medida que vayan recibiéndose a bordo los pertrechos del buque, cuidará que los
Oficiales de cargo los guarden y estiben con arreglo y seguridad y no extraigan ninguno para consumo u
otro uso, sin papeleta firmada por él.
Artículo 578.- Si hubiere diferencia entre lo que indica la factura y lo que se reciba, se comunicará al
Comandante para que se proceda a investigar la causa antes de otorgar el recibo. Estando de
conformidad, se anotará en el libro de inventarios, como queda dicho, con expresión de la fecha y casa
remitente, para resolver cualquiera duda que ocurra.
Artículo 579.- Sólo con autorización del Segundo Comandante podrá firmar la papeleta de consumo
de los efectos que se necesiten para la conservación y entretenimiento del buque, advirtiéndose que no
deberán distraerse en otros usos que aquellos para que han sido destinados, con excepción del caso en
que se pidan para auxiliar a un buque nacional o extranjero.
Artículo 580.- Será responsable el Comandante de la existencia de efectos que arrojen, tanto sus
libros como los del Contador y los inventarios del buque, así como los de los consumos que se hayan
hecho durante su permanencia a bordo, si no se han verificado en la forma establecida.
Artículo 581.- Además del libro en que se anoten la entrada, salida y existencia de los efectos de su
cargo, llevará otro para asentar los que sean excluidos con autorización, expresando, además, el nuevo
destino que se les dé.
Artículo 582.- Cuando tenga que hacer entrega de su cargo, lo verificará con intervención del
Comandante y del Segundo, debiendo firmar los interventores los libros e inventarios, si estuvieren
conformes, o hacer las observaciones que creyere necesarias si faltaren algunos documentos
comprobantes, a fin de que se pueda hacer efectiva la responsabilidad a los que resultaren culpables por
negligencia o mala administración, dándose cuenta en todos casos a la Secretaría del ramo por los
conductos debidos.
Artículo 583.- Navegando en Escuadra, presenciará e intervendrá la entrega el Jefe del Estado Mayor
de la misma.
Artículo 584.- Los libros y carpetones que deberá llevar el Oficial de equipo para auxiliar al Jefe del
Detall, estarán bajo su guarda y cuidado, debiendo anotarlos en el mejor orden.
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Artículo 585.- Los libros y carpetones que deberá llevar, son los siguientes:
I. Un libro de inventario general dividido por cargos cerrados.
II. Un libro de consumos y adquisiciones.
III. Un libro de exclusiones.
IV. Un libro de vestuario y equipo militar.
Los carpetones serán:
I. Uno para estados generales.
II. Uno para papeletas y adquisiciones.
III. Uno para consumos.
IV. Uno para exclusiones.
V. Uno para archivar comprobantes de efectos recibidos.
Artículo 586.- Los estados que debe rendir mensualmente al Detall, para ser remitidos por el
Comandante a la Secretaría de Guerra y Marina, serán:
Estado general de armamento marinero.
Estado general de armamento militar.
Relaciones de consumos, adquisiciones y exclusiones.
TITULO DECIMO CUARTO
Del Jefe del Detall
Artículo 587.- En todo buque de la Armada, el Jefe del Detall seguirá al Comandante en mando y
rango, teniendo a su cargo la administración económica, policía, régimen interior e instrucción del
equipaje, substituyendo al Comandante en todos los asuntos ordinarios, cuando aquél se ausente por
cualquier motivo, hasta que la Secretaría del ramo nombre a quien deba reemplazarlo.
Artículo 588.- El nombramiento del Jefe del Detall será hecho por la Secretaría del ramo, pero en el
extranjero el Comandante en Jefe podrá designar al Jefe u Oficial que haya de substituirlo con el carácter
de interino.
Artículo 589.- El Jefe del Detall sabrá perfectamente las obligaciones de las clases y empleos que le
son inferiores, debiendo conocer las de sus inmediatos superiores, las leyes penales, Ordenanzas
Generales y todo lo necesario para el buen desempeño de su comisión, por ser el único responsable al
Comandante de cuanto se practique a bordo en el ramo que es a su cargo.
Artículo 590.- Ejercerá autoridad sobre todos los Oficiales del buque, vigilando el buen desempeño
de las obligaciones de cada uno y exigiendo que el servicio sea uniforme y esté en perfecta armonía con
las prescripciones reglamentarias.
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Artículo 591.- Tan pronto como acabe de recibirse de su oficina, procederá a arreglar los turnos de
guardia, listas de rancho, plan general, etc., haciendo que se coloquen en sitios visibles copias de dicho
plan, distribución diaria del servicio, órdenes especiales para cada departamento y las demás que juzgue
convenientes para el buen orden y disciplina, a fin de que ninguno de la tripulación alegue ignorancia que
le exima del castigo correspondiente.
Artículo 592.- Todo Jefe u Oficial al recibir esta comisión, se enterará del arreglo especial del buque,
su dotación, distribución interior, estado y fuerza de la máquina y calderas, plan general y pormenor de su
servicio, dando aviso al Comandante de los defectos que notare.
Artículo 593.- Por cuantos medios estén a su alcance, se informará de la inteligencia, valor,
disposición marinera y cargos que ha desempeñado cada uno de los individuos de la dotación, con el
objeto de poder hacer una acertada distribución de puestos en el plano general.
Artículo 594.- Hará que todo Oficial de guerra y de mar tenga en su poder, lista por antigüedad del
trozo de gente que esté a sus órdenes, sus turnos de guardia, copia del plan general y relaciones de
vestuario, armamento, correaje, etc.
Artículo 595.- En ausencia del Comandante, no alterará ninguna de las instrucciones que le hubiere
dado relativas al servicio, cuidando de su exacto cumplimiento.
Artículo 596.- Por ningún motivo se ausentará del buque, ni pernoctará fuera de él, sin permiso
expreso del Comandante.
Artículo 597.- Será el Jefe de la Cámara de Oficiales, y como tal presidirá la mesa, vigilará el orden y
decoro, evitando toda conversación viciosa sobre la conducta, tanto de sus inferiores, como de sus
superiores. También impedirá que se celebren a bordo actos o reuniones que tengan por objeto tratar
asuntos políticos o de significación equívoca.
Artículo 598.- Toda orden relativa al manejo y servicio militar o marinero del buque, será dada por su
conducto a los Oficiales y tripulación, por lo cual será el directo responsable al Comandante de la
oportuna y debida ejecución de ella.
Artículo 599.- En puerto, estará exento de toda clase de servicios fuera del de su cargo, a menos
que, a juicio del Comandante, sea absolutamente necesario el que turne con los Oficiales de guardia para
la seguridad del buque, siempre que no tenga categoría de Jefe, pues siéndolo no estará obligado a
hacer estas guardias en ningún caso.
En la mar, alternará con el Comandante en el servicio de noche.
Artículo 600.- Si por cualquier motivo se imposibilitare para ejercer las funciones de su comisión, le
sucederá en ellas el Oficial del Cuerpo de Guerra de la dotación fija del buque que le siga en categoría y
antigüedad, mientras se nombra el que deba substituirlo.
Artículo 601.- Todos los días, a las diez de la mañana, pasará una revista de policía en los diferentes
departamentos del buque, avisando al Comandante los defectos que note.
Artículo 602.- Se levantará diariamente a tiempo, para vigilar por sí que los baldeos y limpiezas se
concluyan en el menor tiempo posible, celando que en el servicio no se sigan malas prácticas. Si llegare
a su noticia la infracción de una ley, reglamento u orden, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del
Comandante, sin tomar más medidas preventivas que el arresto de los culpables y el relevo de los
Oficiales que estuvieren desempeñando servicio especial.
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Artículo 603.- En los días francos no concederá bajar a tierra a ningún tripulante sin tomar permiso
del Comandante y en días ordinarios fijará las horas de regreso a bordo, de los Oficiales y tripulación.
Artículo 604.- En puertos nacionales o extranjeros, vigilará que no se vendan a la tripulación frutas o
víveres malsanos, y que no se le cobren precios exorbitantes, para lo cual ordenará al Oficial de guardia
presencie la adquisición de los artículos permitidos, con prohibición de que se introduzcan a bordo vinos
y licores.
Artículo 605.- Formará las filiaciones de los individuos de clases, marinería y sus similares que con
arreglo a la ley ingresen al buque, haciendo los ejemplares necesarios para las oficinas respectivas; en el
concepto de que dichas filiaciones se sujetarán en todo a lo prevenido en el Título II del Tratado I, y
llevarán la fotografía del filiado. (Modelo número 1.)
Artículo 606.- Al embarcar cualquier individuo de clases, marinería y sus similares, le entregará una
libreta que será llevada por el Oficial de la brigada a que se le destine, después de designarle su número,
el cual sólo podrá cambiársele por ascenso, retrogradación o desembarco. (Modelo número 2.)
En dichas libretas hará las anotaciones relativas a suficiencia, aplicación y celo de los interesados,
cuando cambien de destino, fundando sus conceptos en los antecedentes que consten en el libro que al
efecto deberá llevarse, y en el que se consignará minuciosa y exactamente cuanto fuere de referencia.
Artículo 607.- Administrará por medio del Oficial de equipo todos los pertrechos del buque, haciendo
que se libren papeletas a los Oficiales de cargo respectivos para la entrega de los efectos de cada uno de
ellos, bien sea para el uso y consumo, o para otro objeto.
Artículo 608.- Antes de emprender cualquier viaje ordenará al Médico reconozca a los individuos del
equipaje que no puedan salir a la mar, dando cuenta al Comandante para que sean desembarcados y
enviados al hospital.
Artículo 609.- Celará que cada uno de los objetos de uso a bordo, ocupen el lugar que se les
designe, impidiendo se extraigan sin su consentimiento, y debiendo estar continuamente informado de la
existencia de víveres, municiones, etc.
Artículo 610.- Tendrá designado un lugar a propósito para guardar todas las llaves de los pañoles,
bodegas, despensas, etc., a excepción de aquellas que deban hallarse en poder del Comandante,
Contador y Médico. Todos los días, al arriarse la bandera, se colgarán en el punto indicado, y durante la
noche no se extraerá efecto alguno sin extrema necesidad.
Artículo 611.- En puerto y en la mar, se asegurará personalmente de que todos los centinelas se
hallen en sus respectivos puestos y cumplan con las consignas recibidas, las que de antemano
comunicará por escrito al Oficial de guardia.
Artículo 612.- Fijará mucho su atención en la conservación de la arboladura, jarcia firme y de labor,
velamen y piezas de respeto, estado de servicio de los calabrotes, guindalezas, espías y cabos de
respeto, los que se sacarán a orear con frecuencia para evitar que se oxiden o se pudran.
Artículo 613.- Será de su especial atención la conservación de las embarcaciones menores, haciendo
que cuando no estuvieren de servicio se limpien y permanezcan izadas o en el agua, según fuere
necesario.
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Artículo 614.- Todas las solicitudes que se elevaren a la superioridad por los Oficiales, Clases y
Marinería del buque, deberán ir al Comandante por su conducto, teniendo obligación de proveer las
diligencias que aquél prescriba para extender su informe y dar a la instancia el curso que corresponda.
Artículo 615.- En buques de primera y segunda clase, tendrá un ayudante de la categoría de Oficial,
un Aspirante y hasta tres individuos de tripulación. En buques de tercera, tendrá un Subteniente o
Aspirante y un individuo de la tripulación, y en buques de cuarta y quinta, tendrá un marinero como
escribiente.
Artículo 616.- Al reverso de cada licencia absoluta o certificado de baja, se inscribirá copia de la
filiación del individuo que la obtenga, con anotación de las variaciones que hubiere sufrido en sus señas
particulares.
Artículo 617.- Hará que cada uno de los Oficiales de cargo o ayudantes de éstos, reciba
personalmente los pertrechos, víveres, medicinas, etc., que les correspondan, expresando si reúnen las
condiciones necesarias a su buen servicio.
Artículo 618.- Siempre que se vaya a embarcar o desembarcar pólvora, torpedos, granadas cargadas
o efectos explosivos o inflamables, mandará izar una bandera roja al palo trinquete, ordenando se dé el
toque respectivo para que se apaguen todos los fuegos y se aposten los centinelas necesarios.
Artículo 619.- Enterará al Comandante de cuantos defectos notare, referentes a la seguridad del
buque y a su arreglo interior, y muy particularmente de los relativos a los pañoles de pólvora, granadas y
carboneras.
Artículo 620.- En las maniobras en que estuviere toda la tripulación ocupada, se hará cargo de la
cubierta, si el Comandante no las manda, pues en este caso secundará todas las maniobras ordenadas,
cuidando que los Oficiales del Cuerpo de Guerra y de los Técnicos, ocupen los puestos que les
correspondan.
Artículo 621.- Si acontece a bordo alguna defunción, intervendrá en la formación del inventario de los
efectos pertenecientes al finado.
Artículo 622.- Cuando se envíe alguna expedición en bote o botes lejos del buque, ordenará que a
los Oficiales nombrados para desempeñarla se les provea de los víveres, anclotes, aguada, compases,
pertrechos y armas que deberá llevar cada embarcación.
Artículo 623.- Vigilará muy especialmente la instrucción de los Aspirantes, así como que cumplan
estrictamente las órdenes que se les den referentes al servicio. En todo bote que desatraque de a bordo,
hará que embarque previamente en Aspirante para vigilar que la gente esté completa, y que las armas y
útiles estén en las debidas condiciones.
Artículo 624.- Navegando a la vela y no encontrándose en la cubierta ningún Jefe superior, podrá
hacer indicaciones al Oficial de guardia sobre el manejo del buque, si lo juzgare necesario.
Artículo 625.- Cuando tenga que abrirse el pañol de pólvora u otro donde haya materias explosivas,
vigilará que el Oficial de Artillería o Condestable y Maestre de armas, personalmente vigilen esta
operación, haciendo que se efectúe con todas las precauciones debidas para evitar accidentes.
Artículo 626.- En caso de incendio, abordaje, naufragio u otra causa que ponga el buque en peligro
de perderse, cuidará de mantener el orden, haciendo ejecutar prontamente todas las providencias
dictadas por el Comandante.
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Si hubiere necesidad absoluta de abandonar el buque, fijará su atención de preferencia en salvar a los
enfermos, heridos u otros individuos incapaces de hacerlo por sí mismos, y no podrá separarse de a
bordo hasta que hayan desembarcado todos sus inferiores.
Artículo 627.- Siempre que se toque zafarrancho de combate, pasará personalmente a todos los
departamentos, para cerciorarse de que los Oficiales y tripulación ocupan el lugar que tienen designado y
poder dar parte al Comandante de que todo está listo.
Artículo 628.- En combate, su puesto será al lado del Comandante, para repetir sus órdenes, estando
siempre listo para acudir a cualquier paraje del buque donde sea necesaria su presencia.
En caso de abordaje, será Jefe del primer trozo o del que fuere designado para lanzar torpedos.
Artículo 629.- Cuidará que se remedien provisionalmente las averías que sufriere el casco,
arboladura, velamen, artillería y máquina del buque, por si fuere necesario entrar de nuevo en acción.
Artículo 630.- Terminado el combate, se informará personalmente de los daños sufridos en cada
departamento, del número de muertos y heridos, y de la conducta que haya observado cada individuo de
la dotación, dando parte detallada al Comandante.
Artículo 631.- Igualmente examinará, acompañado del Maquinista de cargo, el estado de las calderas
y máquinas, enterándose de la existencia de carbón y grasas, de las averías sufridas y del tiempo que
puedan durar las reparaciones que haya que hacer para quedar en condiciones de volver al combate.
Artículo 632.- En las entradas a puerto y antes de fondear, se cerciorará personalmente de que se
han hecho los preparativos indispensables para tomar el fondeadero, avisando cuando todo esté listo. Ya
fondeado, entregará al Comandante los pedidos de pertrechos y víveres que necesite para el buque y su
equipaje.
Artículo 633.- Siempre que se fondée, antes de dejar caer el ancla, se cerciorará personalmente de
que ésta tiene el orinque y boya en condiciones convenientes de resistencia, para evitar el perderla en
caso de faltar o largar por banda la cadena; siendo de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de
esta disposición.
Artículo 634.- Será el inmediato responsable de que el buque se halle debidamente amarrado,
cuidando de que las cadenas no tengan vueltas, y que las que estén en la caja se encuentren
convenientemente estibadas y claras, así como que los estopores, mordazas y disparadores estén
siempre listos.
Artículo 635.- Cada vez que salga a la mar o entre al puerto, entregará al Comandante estados por
duplicado, de fuerza, víveres, aguada, carbón y grasas, para que sean remitidos al Jefe superior de quien
aquél dependa.
Artículo 636.- Cuando tenga que desarmarse el buque, permanecerá a bordo hasta que sean
desembarcados los Oficiales y tripulación, quedando con los de cargo o ayudantes de éstos, mientras se
termina la entrega a quien corresponda, y se cierren todos los libros y documentos de los archivos,
particularmente los de contabilidad, pertrechos y armamentos. De todo cuanto salga de a bordo, dará
aviso al Comandante.
Artículo 637.- En caso de entrega de su cargo, ha de hacerlo bajo inventario deducido de los libros,
extendiéndose tres ejemplares, que serán visados por el Comandante e Interventor, remitiéndose uno a
la Secretaría del ramo, otro para el que entrega y el tercero para el archivo del buque. Esta formalidad se
le exigirá, igualmente, bajo su más estrecha responsabilidad, en el relevo de cualquier Oficial de cargo.
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Artículo 638.- Deberá observar exactitud en las noticias y documentos que presente al Comandante,
para que, con su autorización, sean remitidos a la superioridad, procurando, antes de hacerlo, cerciorarse
de su fidelidad, pues sobre él recaerá cualquier falta que se notare en ellos.
Artículo 639.- Para que pueda dar cumplimiento a los deberes que se le han señalado en este Título,
tendrá una oficina que se denominará Detall, y para su despacho llevará los libros y carpetas siguientes:
A.- Libro matriz, en el que se especificará con claridad la fecha de alta y baja de todos los individuos
de la tripulación, desde el Comandante hasta el último marinero.
B.- Libro de decretos y circulares, en el que se anotarán íntegros todos los expedidos por la
Secretaría del Ramo o Comandante de Escuadra, División o Departamento de quien dependa el buque, y
que deberán extractarse al margen de cada hoja.
C.- Libro de causas que se instruyan por orden del Comandante, a los individuos de a bordo.
D.- Libro de licencias para tomar razón de las que se concedan a la tripulación, ya sean temporales o
absolutas.
E.- Libro de guardias en puerto, en el que hará anotar, bajo la firma del Jefe de ellas, cuantas
novedades ocurran durante su servicio, comprendiendo los pertrechos que se extraigan o reciban; y aun
cuando otros Oficiales hayan intervenido en asunto que deba consignarse en dicho libro, lo noticiarán al
Oficial de guardia, para que sea quien lo anote, cuidando siempre el Jefe del Detall que sea llevado con
precisión y claridad, para que sus asientos hagan fe cuando sea necesario.
F.- Libro de francos, en el que se anotarán las clases y nombres de los que salgan, expresando la
hora en que deba regresar cada uno.
G.- Libro de informes de Clases y Marinería, para llevar la historia de cada uno de estos individuos,
asentando su conducta civil y militar y las circunstancias que revelen exacto cumplimiento de sus
deberes.
H.- Libro de castigos, para asentar los que se impongan a los tripulantes, expresando el nombre de
éstos, motivo, clase y duración de la pena.
I.- Libro de instrucciones, para Oficiales de guardia, en el que anotará todas las noches las que reciba
del Comandante, referentes al servicio y faenas que deban ejecutarse al día siguiente.
J.- Un libro para asentar las órdenes generales que diera la autoridad superior de quien dependa el
buque.
K.- Libro para anotar la correspondencia oficial que salga del Detall.
L.- Carpeta de hojas de servicios, conteniendo las del personal de Oficiales de mar para arriba.
M.- Carpeta para documentos periódicos, remitidos a la Secretaría del ramo.
N.- Carpeta para propuesta de ascensos de la tripulación.
O.- Carpeta para las copias de los nombramientos de la misma.
P.- Carpeta para las medias filiaciones de la misma.
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Q.- Carpeta para las actas de examen de la misma.
R.- Carpeta para estados de la enfermería, y boletas de entrada y salida del hospital.
S.- Carpeta para la correspondencia oficial, debiendo extraerse de ella mensualmente los asuntos
terminados, que se expedientarán por separado en sus legajos respectivos.
Artículo 640.- En ningún libro que deba llevar, se harán enmendaduras, extendiéndose esta
disposición a los documentos a que se refieren los artículos que siguen.
Artículo 641.- Mensualmente entregará al Comandante, para su remisión a la Secretaría del ramo o
al superior de quien dependa, antes de los primeros ocho días del mes siguiente, cuando esté en puerto,
o a su llegada en caso de que se haya cumplido este plazo en la mar, un legajo que contendrá los
documentos siguientes:
I. Lista de revista de Administración. (Modelo número 3.)
II. Justificantes de altas ocurridas en el mes anterior.
III. Estado de fuerza con destino y movimientos de alta y baja. (Modelo número 4.)
IV. Relación de castigos impuestos durante el mes. (Modelo número 5.)
V. Relación del movimiento de enfermos en el mes anterior. (Modelo número 6.)
VI. Relación de inútiles, cumplidos, reenganchados y acreedores a retiro o sobresueldo. En estas
relaciones se harán constar los que cumplan en los dos meses siguientes, así como los que manifiesten
su voluntad de reengancharse, anotando las gratificaciones que les correspondan. No se propondrán
para reengancharse a los individuos de mala conducta justificada.
VII. Estado general de armamento, correaje y municiones. (Modelo número 7.)
VIII. Comprobantes del movimiento y existencia de todos los cargos del buque. (Modelo número 8.)
IX. Indices de la correspondencia cambiada con la oficina superior inmediata de quien dependa el
buque. (Modelo número 9.)
Artículo 642.- Además de los documentos prescritos en el artículo anterior, formará cada cuatro
meses, en los primeros días de noviembre, marzo y julio, un estado general de vestuario y equipo y un
estado general de armamento marinero, para que el Comandante los remita a la Secretaría del ramo
dentro de la primera quincena de los citados meses. (Modelo número 10.)
Artículo 643.- A fin de año fiscal, además de los documentos prevenidos en los dos artículos
anteriores, cerrará las hojas de servicios del personal de Oficiales, desde Primer Teniente a Oficial de
mar de primera, inclusive, y sus similares de los otros Cuerpos, para que el Comandante las remita a la
Secretaría de Guerra y Marina. (Modelo número 11.)
TITULO DECIMO QUINTO
Del Comandante
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Artículo 644.- El Jefe u Oficial nombrado para mandar un buque será dado a reconocer y tomará
posesión de su cargo conforme a lo prevenido en el artículo 1,005. La orden por la cual se confiera al
nuevo Comandante dicha comisión, será leída a todo el personal del buque, que se encontrará en
formación conveniente en el alcázar.
Artículo 645.- Después de haber tomado posesión de su nuevo cargo, se impondrá el Comandante
del estado de cada uno de los ramos del servicio, condiciones del buque, aptitudes del personal que lo
tripula y de todo aquello que conduzca al perfecto conocimiento del barco.
Con este fin recorrerá sus diversos departamentos, acompañado del Segundo Comandante y de
aquellos Oficiales como el Médico Cirujano, Contador, Maquinista de cargo, Oficiales de batería y demás
cuya opinión merezca consultarse.
Artículo 646.- Si el buque estuviere en grada y a cargo del Comandante del Arsenal, atenderá a su
construcción y equipo, advirtiéndole cualquier defecto que notare; o elevará sus observaciones al
inmediato superior, si éstas no fueren atendidas por aquél.
Artículo 647.- Sin ejercer autoridad sobre el personal del Arsenal encargado del trabajo del buque de
su mando, ni dirección en las obras y equipo, cuidará minuciosamente de que todas ellas se hagan
conforme a los planos y pliegos de especificaciones, que se empleen buenos materiales de construcción
y que los pertrechos sean de acuerdo con lo reglamentado, debiendo representar en caso contrario.
Artículo 648.- Si fuere nombrado Comandante para un buque que se construya en otros Arsenales
que los del Gobierno, vigilará las obras con suma escrupulosidad, anotando y haciendo que los Oficiales
que estén a sus órdenes asienten en libros especiales cada uno de los incidentes que ocurran durante la
construcción, especificando las dimensiones generales de cada una de las piezas importantes, tales
como quillas, roda, codaste, cuadernas, mamparos, cubiertas, etc., etc., para que con estas noticias se
tenga en todo tiempo conocimiento de su historia y de la calidad de los materiales empleados en las
obras.
Artículo 649.- Las notas a que se refiere el artículo anterior, vaciadas en estados generales, y
clasificadas hasta donde sea posible, conforme a los diversos cargos que expresa esta Ordenanza,
servirán para formar el Historial que será remitido a la Secretaría del ramo para los efectos
correspondientes.
Artículo 650.- Dispondrá la vigilancia de tal manera, que cada Oficial pueda tener completa libertad
de acción y que sus atenciones no se interrumpan; haciéndoles conocer que están en el deber de
comunicarle toda falta que notaren en el cumplimiento de lo estipulado en los contratos, de los cuales
tendrán copia, reducida a la parte que les esté encomendada, y él a su vez deberá representar, como
queda dicho, ante el Comandante del Arsenal, Jefe de quien dependa o Secretaría del ramo; pero si en el
curso de la construcción hubiere duda, cuya resolución no fuere pronta y pueda originar perjuicios a los
trabajos subsecuentes por la dificultad de comunicarla, providenciará lo conveniente según las
instrucciones que tuviere.
Artículo 651.- Asimismo asistirá con sus Oficiales a todo reconocimiento hecho con motivo de
cumplimiento de plazo de pago, al acto de botarse la embarcación al agua, a la prueba de máquinas,
calderas y aparejo, anotando con exactitud los incidentes ocurridos, pasando parte detallado de sus
observaciones al inmediato superior, y formulando su opinión sobre el caso.
Artículo 652.- Concluído el buque y las obras según las condiciones establecidas en el contrato o las
órdenes del Supremo Gobierno, llenará el Historial en todas sus partes, haciendo un duplicado que
retendrá si continúa con el mando, o entregará al que lo substituya.
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Artículo 653.- Recibirá del que hubiere mandado anteriormente el buque o al Comandante del
Arsenal, si estuviere en construcción, o armamento, exposición escrita, en que se manifieste: las
condiciones presuntas o ya conocidas de la nave; su andar a la vela o vapor en diferentes circunstancias;
la mejor estiba de capa y estabilidad general para el empleo de la artillería; la distribución interior, estiba
de cala, capacidad de pañoles, departamento de máquinas y carboneras; la clasificación de las calderas,
con la edad y las presiones tanto ordinarias a que puedan trabajar, como las extraordinarias de prueba; la
repartición de mamparos, llaves, tubería, grifos de inundación y compuertas estancas.
Recibirá igualmente los planos o diseños necesarios para la fácil comprensión del arreglo general del
buque.
Artículo 654.- Recibido del mando y a la mayor brevedad posible, probará la arboladura, velamen y
máquina, pudiendo disponer navegación corta para estas formalidades, previo permiso del superior de
quien dependa.
Artículo 655.- Si asumiere el mando en fondeadero, desde el momento que se le haya dado a
reconocer, será responsable de la seguridad del buque, de la conducta y buen desempeño de los
deberes de sus Oficiales y tripulación, conforme a las prescripciones de esta Ordenanza y de las
disposiciones generales que estén en vigor.
Artículo 656.- Si falleciere repentinamente el Comandante de un buque suelto, tomará el mando
inmediatamente el que le siga en categoría, sujetándose a lo dispuesto en el Título I, Tratado III, y este
substituto hará levantar en el acto los documentos de recibo de que habla el artículo respectivo, a reserva
de dar parte oficial de lo ocurrido, por los conductos debidos, a la Secretaría del ramo. Si este
acontecimiento sucediere en combate, tomará el mando desde luego el que le deba substituir, sin estos
requisitos, los que cumplirá cuando le sea posible después de terminada la acción.
Artículo 657.- En caso de cesar en el mando de un buque por habérsele conferido el de otro, podrá
concedérsele que transborden con él diez hombres de marinería de la dotación, además de su cocinero,
mayordomo, patrón de bote y criado.
Artículo 658.- Cuando estuviere procediendo al desarme del buque de su mando o recibiere orden
para ello, mantendrá en vigor las Ordenanzas, Leyes y Reglamentos vigentes, mientras no termine dicha
faena y haga entrega del mando, la que verificará con las formalidades debidas.
Artículo 659.- La autoridad del Comandante no cesará a bordo de su buque hasta que entregue el
mando de Armas.
Artículo 660.- El Jefe u Oficial con mando de buque, Establecimiento o Dependencia de la Armada,
tendrá su Oficina separada de la del Detall y se denominará COMANDANCIA DEL ..... la cual podrá estar
a cargo de un Secretario que aquél elegirá entre los subalternos que no sean de la clase de Primeros o
Segundos Tenientes, siempre que las comisiones que desempeñen sean compatibles con el ejercicio de
dicho cargo.
Artículo 661.- El Comandante, para el mejor arreglo y despacho de su oficina, tendrá los libros
siguientes:
A.- Un libro para anotar la correspondencia oficial que se remita a la Secretaría del ramo y la que se
reciba de ésta.
B.- Un libro, dividido en varias fracciones, para anotar la correspondencia con las autoridades de la
Armada, del Ejército y civiles, y con las personas que se entiendan o comuniquen con él, para asuntos
del servicio. Este libro contendrá un índice al final.
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C.- Un libro para anotar los informes que se pongan en las instancias dirigidas al superior.
D.- Un libro para anotar el concepto, aptitud, conducta civil y militar, instrucción y adelantos de cada
uno de los Jefes y Oficiales que le estén subordinados, y del cual se extraerán trimestralmente las hojas
reservadas de conceptos que deberá remitir a la Secretaría del ramo, para que pasen a formar parte de
los expedientes de los interesados que existen en el archivo de dicha Secretaría.
E.- Un libro de biografías de los Jefes y Oficiales, desde Segundo Comandante hasta Aspirante de
primera, donde se anotarán detallada y escrupulosamente, todos los datos y circunstancias de cada uno,
para utilizarlos en la formación de sus hojas de servicios.
F.- Un libro en el que se asentarán las actas levantadas por la Junta de Honor.
Artículo 662.- Si el plan de dotación no estuviere anteriormente formado y recibiese el mando del
Comandante del Arsenal, procederá a remitir el que en vista de las necesidades y servicios formule, con
las observaciones conducentes al total número de plazas.
Artículo 663.- Cuidará con especial esmero que las listas de equipajes contengan con exactitud las
clases y nombres de los individuos embarcados, y con este objeto pasará revista a la gente,
acompañándolo el Jefe del Detall y los de las respectivas brigadas.
Artículo 664.- No se excederá en la tripulación que para su buque señale el presupuesto vigente,
pues cuando se necesite embarcar extraordinaria, ya por larga campaña, navegaciones en climas
insalubres, expediciones hidrográficas o de guerra, o ya para suplir las bajas de plazas superiores con
inferiores, lo hará previa consulta, cuya resolución se le comunicará por escrito.
Artículo 665.- Cuando tenga motivos justos para creer que en su tripulación o en la que se le provea
existen individuos bisoños o enfermos, solicitará el reconocimiento respectivo y dará cuenta sin demora al
Jefe de quien dependa, con todos los antecedentes, pidiendo el reemplazo.
Arreglará sus acciones de manera que sirvan de ejemplo, estímulo y respeto a sus Oficiales y
equipajes; y pondrá especial cuidado en reprimir oportunamente los vicios o desórdenes de conducta, así
como cualquiera práctica contraria a las reglas de disciplina y subordinación, castigando a los que
delinquieren, según se previene en esta Ordenanza.
Artículo 666.- Previa la aprobación del Jefe de quien dependa, podrá dictar, cuando lo juzgue
indispensable, otras órdenes para la policía interior de su buque, además de las prescritas en el
Reglamento interior; en la inteligencia de que sin dicha autorización no podrá introducir variación alguna
en el servicio, sino en caso fortuito o de fuerza mayor, en que procederá con arreglo a las circunstancias,
según su celo y buen sentido.
Artículo 667.- Cuando por circunstancias especiales, bien sea en puerto nacional o extranjero, se
viere precisado a modificar el Reglamento de policía interior, para servicios económicos del buque, tales
como la salida de botes con objeto de hacer fresco diario y otros que crea indispensables, podrá hacer
las modificaciones que exijan las referidas circunstancias extraordinarias, sólo por el tiempo que éstas
subsistan; en la inteligencia de que dará desde luego aviso a la Secretaría del ramo o Jefe superior de
quien dependa, exponiendo las razones justificadas en que se apoye su determinación.
Artículo 668.- Inspeccionará si los Oficiales tienen un ejemplar de esta Ordenanza, los demás libros
se citan en sus obligaciones, las cartas e instrumentos necesarios para las operaciones náuticas, y el
vestuario reglamentario, dando cuenta de lo que les faltare al superior inmediato de quien dependa, y
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expresando si la carencia es voluntaria o involuntaria para que la corrija y provea como estimare
conveniente.
Artículo 669.- No podrá emplear a los Oficiales y Aspirantes en comisiones privativas a su persona o
en otras cuyo objeto no sea decoroso, sino solamente en asuntos que se relacione con el servicio: no
entendiéndose por esto que puedan aquéllos negarse a cosa que les mande, aunque sí representar y
exponer su agravio ante quien corresponda.
Artículo 670.- Siempre que tuviere que reprender a un Oficial, lo hará de manera que ningún inferior
se aperciba de ello. Tendrá facultad de arrestar a los Jefes, en sus camarotes, por un término que no
exceda de 24 horas, y a los Oficiales, también en sus camarotes u otro lugar decoroso, sin pedir permiso
ni dar previo aviso al superior de quien dependa, poniendo solamente en conocimiento de éste la
providencia tomada, al darle parte de las novedades ocurridas en el buque.
Si el arresto que imponga pasare de ocho días, dará cuenta por escrito a su inmediato superior, de tal
providencia y de la causa que la motivó, antes de que pasen 24 horas, si el tiempo y la ocasión lo
permitieren.
Si el correctivo no lo hubiere de sufrir el Oficial en el buque donde tenga mando el Comandante,
deberá éste pedir previamente permiso a la autoridad militar a quien corresponda, para que el arrestado
sea admitido en otro buque, cuartel o prisión.
De los castigos que imponga en la mar a los Oficiales por faltas cometidas en el servicio, dará parte al
Jefe de quien dependa, al tocar el primer puerto.
Artículo 671.- Cuando se trate de un delito, cuyo castigo deba exceder de un mes de arresto,
procederá conforme al Código de Justicia Militar.
Artículo 672.- No consentirá que se hagan alteraciones en el Reglamento de Uniformes, ni que vistan
los Oficiales y tripulación en otra forma que la preceptuada.
Artículo 673.- Pondrá especial cuidado en que los castigos que se impongan a los individuos que
estén bajo sus órdenes, sean de los autorizados por la ley.
Artículo 674.- Hará que el equipaje sea bien tratado por los Oficiales, cuidando que, ni éstos, ni los de
mar, ni las Clases, injurien de palabra u obra a sus inferiores. Hará, igualmente, que todos se vistan con
propiedad y aseo.
Artículo 675.- En las horas de descanso permitirá toda distracción que no rebaje la disciplina, ni
ofenda la moral.
Artículo 676.- Prohibirá todo comercio de raciones entre despenseros y equipaje o entre los
individuos del mismo.
Artículo 677.- Hará que, una vez formados los planes generales, en que consten los destinos de su
tripulación en combate, guardias, incendio, limpieza, etc., etc., se coloquen en lugares visibles donde
tengan acceso los individuos del buque.
Artículo 678.- Exigirá que el Jefe del Detall pase, diariamente, a las diez de la mañana, una revista a
los diversos departamentos del buque, y le dé cuenta de hallarse éste listo para ser revisado por él;
debiendo, con frecuencia, hacer personalmente esta inspección sin disimular ninguna falta.
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Artículo 679.- Cuidará que el Jefe del Detall inspeccione diariamente la cocina y sus utensilios, así
como los ranchos de la gente, disponiendo que los cabos de rancho presencien, por turno, toda
ministración de víveres que se haga a la tripulación.
Artículo 680.- Vigilará, con especialidad la limpieza de los botes y el arreglo general de los mismos,
debiendo tener ejercitada su tripulación en las maniobras correspondientes, pues el buen estado y
manejo de dichas embarcaciones contribuyen al prestigio del personal del buque.
Artículo 681.- Exigirá que el Médico Cirujano le pase, por los conductos debidos, todos los días, a las
ocho de la mañana, un parte escrito, en el que exprese la clase y nombre de los Oficiales y gente
enferma, así como la naturaleza y probable duración del mal que padezcan.
Artículo 682.- Será responsable de la instrucción, disciplina y conducta de sus tripulantes, de cuya
deserción se le hará cargo, siempre que procediese de falta del cuidado necesario; en tal virtud, celará
que se tomen todas las precauciones para evitarla, y que sólo bajen a tierra francos aquellos a quienes
les corresponda en el día, excluyéndose a los de mala conducta y a los que por algún motivo convenga
detener a bordo. Cuando en cualquier servicio no tenga seguridad en las tripulaciones de las
embarcaciones menores, podrá ordenar que vayan custodiadas por un Oficial o Aspirante.
Artículo 683.- Cuando tenga que comunicar órdenes superiores a algún individuo de la dotación de
su buque, deberá hacerlo inmediatamente, no retardando su transmisión, sino por causa justificada y bajo
su responsabilidad.
Artículo 684.- Prestará la mayor atención a la conservación de la salud de su tripulación y al aseo del
buque, evitando que, sin causa justificada, se exponga aquélla mucho tiempo al sol, a la lluvia o al rocío.
Artículo 685.- Siempre que haya de licenciarse algún cumplido de la dotación de su buque, vigilará
que en la licencia que se le entregue se anote la conducta, valor, inteligencia, estado de salud y tiempo
que haya servido a sus órdenes.
Artículo 686.- Siempre que un Jefe, Oficial o individuo de la tripulación se separe del barco por
cualquier motivo, ordenará al Contador que le expida un certificado en que se haga constar la fecha hasta
que va pagado y si adeuda alguna cantidad, explicando su procedencia.
Dicho documento deberá tener Vo. Bo. y se entregará al interesado, pues sin la presentación de él,
ninguna Oficina de Hacienda ni Contaduría de la Armada le hará pago alguno por cuenta de haberes.
Artículo 687.- Cuando ocurra alguna defunción a bordo, hará levantar una acta en la que se anoten
detalladamente todas las circunstancias del acontecimiento, a fin de que dicha acta sirva para el parte a
la autoridad respectiva y los efectos civiles a que haya lugar. Ordenará, además, que se inventaríen las
prendas y objetos que deje el finado, para que oportunamente se entreguen a quien corresponda,
quedando entre tanto depositados en poder del Maestre de Armas o de quien haga sus veces; salvo el
caso de peligro de contagio, en que mandará arrojar al mar lo estrictamente necesario. Si falleciere algún
individuo de la tripulación del buque, los gastos de inhumación serán por cuenta del Erario Nacional.
Artículo 688.- Cuando haya estado ausente por algunos meses del puerto de su matriz de pago, tan
pronto como regrese a él ordenará al Contador que presente en la oficina respectiva, el mismo día de la
llegada, los presupuestos de vencimientos del buque, para que si a alguien de la tripulación se le
adeudan sus haberes, o hayan de liquidarse cumplidos, sean pagados sin el menor retardo.
Artículo 689.- Siempre que encontrare en alta mar otro buque que pertenezca a la Armada Nacional,
tan pronto como lo distinga izará su numeral respectiva. Igualmente lo verificará si al entrar en algún
puerto encontrare otro barco cuya insignia acuse Oficial de mayor graduación.
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Artículo 690.- Será de su deber cumplir y hacer que sus subordinados cumplan con todo lo que
mandan los Reglamentos de la Armada y de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 691.- En el país y fuera de la Jefatura del Departamento, siempre que por cualquiera causa
grave tenga que cesar el Segundo Comandante o cualquier Oficial de cargo en el ejercicio de su
comisión, ordenará la entrega respectiva al que le siga en antigüedad o rango, a reserva de dar pronto
aviso al regresar al punto de su destino.
Artículo 692.- Cuando se halle en puerto infestado, pondrá especial atención en que el Médico o
Médicos que estén a sus órdenes, tomen todas las precauciones necesarias para evitar el contagio.
Artículo 693.- Distribuirá el servicio entre los Oficiales con igualdad y según el número de ellos,
procurando que sus horas de comida no se interrumpan.
Artículo 694.- Para que las guardias se hagan siempre por los Oficiales a quienes corresponda en
turno, hará que en las ocasiones fortuitas permanezca a bordo el número suficiente de ellos para cubrir el
servicio.
Artículo 695.- No permitirá que el Jefe del Detall y el Oficial del Cuerpo de Guerra que le siga en
empleo o antigüedad, se ausenten del buque a un mismo tiempo, si no fuere por asuntos del servicio.
Artículo 696.- Siempre que hubiere dos Médicos Cirujanos, cuidará que permanezca uno de ellos en
el buque mientras el otro esté franco.
Artículo 697.- Cuando a su juicio no se perjudique el servicio, podrá dividir su tripulación en tres o
más turnos de guardia.
Artículo 698.- Por ningún motivo permitirá que en horas de trabajo se separen de a bordo los
Oficiales y tripulación para asuntos que no sean del servicio, ni que de noche en ningún caso
permanezcan en tierra sin el permiso respectivo.
Artículo 699.- En los días señalados para paseo, cuidará que los individuos de la tripulación vistan el
uniforme de Reglamento y que no lleven consigo facas ni arma alguna. Asimismo tendrá cuidado de que
los botes que se designen para su regreso, se hallen en el muelle o lugar propio, a la hora ordenada.
Artículo 700.- Con objeto de saber el número de francos que han obtenido permiso para bajar a
tierra, cuidará que el Jefe del Detall anote en un libro especial sus clases y nombres, expresando la hora
en que debe presentarse a bordo cada uno.
Artículo 701.- Asistirá a toda faena de importancia, distribuyendo la gente como conviniere; y para
cerciorarse de que las disposiciones que dicte son ejecutadas fielmente, hará que los Oficiales se
trasladen a donde fuere necesario, tanto para vigilar las faenas cuanto para comunicarle que éstas se
han verificado en la forma ordenada, o darle cuenta de las novedades ocurridas, pues si por omisión en
el cumplimiento de sus órdenes se produce cualquier accidente, no bastará la disculpa de haber
dispuesto lo que procedía, si no ha hecho cuanto conduzca a su exacta ejecución.
Artículo 702.- Durante su permanencia en puerto, y eligiendo los días de la semana que crea
convenientes, dispondrá que los Oficiales de su buque tengan academias sobre Navegación, Maniobra
teórica y práctica, Artillería, Ordenanzas y Reglamentos del ramo, para cuyo objeto, pedirá a la Secretaría
de Guerra y Marina, las obras modernas sobre lo más importante de la profesión.
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Artículo 703.- En las mañanas, cuando no hubiere trabajos extraordinarios, hará examinar la gente en
sus puestos de combate, reconocerá la condición de la batería, su estado de preparación y seguridad, y
la uniforme apariencia de su tripulación, mandando practicar algunos ejercicios de armas en conjunto, por
brigadas o guardias, ejercicios que durarán el tiempo que juzgue necesario, a fin de que se alcance, a la
mayor brevedad, una perfecta instrucción en todos los servicios militares del buque.
Artículo 704.- Hará que una vez por semana, cuando el tiempo lo permita, se ejecute por toda la
tripulación, con sus Oficiales en sus puestos, un zafarrancho general de combate, para que todos se
hallen habituados a sus deberes.
Artículo 705.- Si hubiere a bordo lanchas de vapor, hará examinar sus calderas y maquinaria para
cerciorarse de que se hallan en buen estado de servicio, y en cuanto a sus cascos y a los de los botes
que estuvieren izados, los hará arriar frecuentemente al agua para ver si tienen algún defecto.
Artículo 706.- Cuando, a su juicio, la conservación de las máquinas o calderas lo requiera, podrá
mandar encender los hornos y ponerlas en movimiento, previo el permiso del Jefe superior de quien
dependa, si éste se hallare en el puerto.
Artículo 707.- En buques mixtos, verificará, asimismo, dicha operación, cuando navegue a la vela, por
lo menos dos veces en verano y una vez en invierno, aprovechando siempre las entradas y salidas de
puerto, y haciéndolo también cuando haya dejado de navegar a vapor durante tres meses.
Artículo 708.- Tendrá especial cuidado de que al abrirse los pañoles de pólvora, granadas, artificios o
licores, se tomen todas las precauciones posibles para evitar un siniestro que pudiera ocasionarse por el
descuido de los nombrados para estas faenas tan delicadas. Igualmente cuidará que los proyectiles,
pólvora, espoletas, y demás materias inflamables o explosivas, se hallen siempre en sus respectivos
pañoles, y por ninguna causa en las baterías o cubiertas, salvo lo expresado en el artículo 764.
Artículo 709.- Estará siempre al tanto de las reparaciones que necesiten las máquinas y calderas del
buque, y del tiempo de su duración, para que oportunamente sean atendidas sus observaciones en
obsequio del servicio.
Artículo 710.- Si obrando independientemente tuviere necesidad de entrar a dique, hacer carena u
otra reparación, se dirigirá por la vía más rápida a la Secretaría del ramo, pidiendo instrucciones, y
procederá de acuerdo con las que reciba. Cuando por falta de comunicaciones violentas, y por la
urgencia del caso, se vea precisado a verificar reparaciones necesarias en su buque, sin previa consulta
y autorización superior, podrá disponerlas con los fondos que para ese objeto existan a bordo; y cuando
en las mismas circunstancias sea a su juicio indispensable, para la salvación del barco en peligro, que
suba a dique, repare averías o ejecute otra reparación que la situación fortuita demande, podrá disponer
para ello de cualquier fondo que haya en caja, si no existe ninguno destinado al efecto, y aun contratar el
trabajo y aplazar su pago mientras solicita y recibe el dinero suficiente. En los dos casos que se han
previsto, deberá aprovechar el primer conducto para dirigirse a la Secretaría del ramo y darle cuenta
pormenorizada de sus determinaciones y de las causas justificadas en que se funden, procurando
siempre obtener las mayores economías en los gastos que por sí disponga.
Artículo 711.- Si la reparación o carena no se hiciere por contrata, y el buque permanece a sus
órdenes, empleará su propia gente hasta donde sea posible, o la de otros buques de la Armada que se
encuentren en el mismo punto, siempre que a juicio de sus Comandantes pueda disponerse de parte de
su personal con ese objeto. En caso de verse obligado a tomar operarios a jornal, cuidará que los
sueldos que se les asignen sean los corrientes en el lugar donde se halle; fijará el número de hombres
que sea necesario ocupar, y las horas de su entrada y salida; y vigilará que los Oficiales de guardia y los
de cargo respectivos tomen nota de las asistencias de dichos operarios y de los trabajos que
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desempeñen, para que el Contador del buque pueda llevar cuenta exacta de los salarios que justamente
devenguen.
Artículo 712.- Siempre que un buque entre a dique o varadero del Gobierno con objeto de limpiar o
carenar, el Jefe del establecimiento será quien ejerza el mando en todo lo relativo a los trabajos que se
ejecuten; pero el Comandante del barco conservará las facultades de inspección que le concede,
tratándose de construcciones, el artículo 647. Iguales reglas se observarán cuando la carena, reparación
o modificaciones se hagan a flote; y en ambos casos, será obligación del Comandante del buque auxiliar
al establecimiento con su personal, embarcaciones y demás elementos con que cuente.
Artículo 713.- Cuando, estando en puerto extranjero, ocurriere en su buque alguna avería, en varada
u otro accidente, y necesitare algún auxilio, que de otro modo no pueda obtener, si no hay vías de
comunicación violentas para pedir y recibir instrucciones de la Secretaría del ramo, y el caso es urgente,
podrá solicitar dicho auxilio de las autoridades locales o de los buques de guerra amigos, surtos en el
puerto, dando parte detallado a la mencionada Secretaría, e incluyendo copias certificadas de los oficios
que al efecto se hubieren cambiado.
Artículo 714.- Si por falta de establecimientos particulares en el puerto extranjero donde se
encuentre, y por las mismas circunstancias de urgencia y falta de vías de comunicación previstas en el
artículo anterior, se viere precisado a ocurrir, sin la autorización superior, a un arsenal o taller del
Gobierno de nación amiga, se dirigirá al Jefe de ellos, y con tacto y mesura, les pedirá que le
proporcionen lo que necesite; debiendo ser, en tales circunstancias, más escrupuloso en el modo de
llevar sus notas, para dar cuenta al Jefe de quien dependa.
Artículo 715.- Cada tres meses rendirá informes detallado sobre las anclas, cadenas, velas de
servicio y de respeto, máquinas, calderas, artillería, pólvora y demás pertrechos del buque, y muy
particularmente sobre los que necesiten pronta reparación para el servicio.
Artículo 716.- Tendrá especial cuidado con las bombas de baldeo y otros accesorios de uso frecuente
a bordo, anotando la cantidad de agua que extraen al día y haciendo funcionar cada dos meses las
válvulas de Kingston y grifos de inundación.
Artículo 717.- En el embarque de víveres vigilará que éstos sean de buena calidad, y que por ningún
motivo se disminuya la ración de armada que la ley asigna a la tripulación, ni la de los pasajeros que
conduzca, dando orden por escrito para que se ministre a los citados individuos de transporte.
Artículo 718.- Seguirá todas las instrucciones que se hayan dictado por la Secretaría del ramo, en
cuanto se relacione con el consumo de los pertrechos de su buque, para combate o ejercicios de
zafarrancho.
Artículo 719.- Para evitar un incendio en los embarques de combustible, vigilará que éste no se
reciba húmedo y que a bordo se conserve seco, ordenando su estiba de manera que se consuma
primero el resto de la existencia anterior. Cuando por su conducto se adquiera carbón para el buque,
pondrá especial cuidado de no recibirlo piritoso; y que en caso de que se le entregue así por los
almacenistas del Gobierno, dará inmediato aviso al Jefe superior de quien dependa.
Artículo 720.- No recibirá efectos de transporte, sin orden expresa del Jefe superior de quien
dependa; pero si las autoridades militares o civiles le encomiendan la conducción de algunos y no hay en
el puerto donde se encuentre comunicación telegráfica para consultar el caso a la superioridad y recibir la
autorización correspondiente, podrá embarcar los efectos de que se trate, siempre que lo permitan las
condiciones de la navegación que deba hacer el buque, rehusándose al transporte solicitado, si lo exigen
así las circunstancias. Tratándose del transporte de fondos nacionales, se recibirán éstos bien
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empacados y quedarán a cargo del Contador, quien formará para seguridad, los conocimientos
necesarios, con el Vo. Bo. del Comandante.
Artículo 721.- Siempre que se encuentre en puerto extranjero haciendo carenas, limpia de fondos o
recorridas, no permitirá que se desembarquen de su buque efectos o pertrechos de los cargos, sin previo
conocimiento de los Oficiales de cargo respectivos, quienes deberán presenciar dichas faenas. En
puertos nacionales, el desembarque se efectuará cuando lo ordene el Jefe superior de quien dependa o
la Secretaría del ramo, a no ser que circunstancias imprevistas exijan extraerlos de a bordo, en cuyo caso
lo verificará sin esperar la orden respectiva, a reserva de comunicarlo oficialmente a quien corresponda.
Artículo 722.- En alta mar y en puerto donde no haya Cónsul, el Comandante está autorizado para
ejercer las funciones de aquél, respecto a la Marina Mercante Nacional, en lo que a sus tripulaciones se
refiere.
Artículo 723.- Si hallándose en puerto extranjero se le presentaren marineros mexicanos, faltos de
recursos o enfermos, podrá recibirlos a bordo, aun cuando tenga su dotación completa. En caso de
encontrarlos aptos para el servicio, podrá cubrir con ellos las vacantes que haya; previo su
consentimiento; y si no estuvieren aptos o no quisieren contratarse, serán considerados como pasajeros,
enterándolos de que en ambos casos quedan admitidos a condición de someterse a las Ordenanzas y
Reglamentos de la Armada, durante su permanencia a bordo.
Artículo 724.- Por ningún motivo permitirá la residencia a bordo de familia alguna, ni dará pasaje a las
de los Oficiales, tripulación o particulares, sin previo permiso del Jefe de quien dependa o de la
Secretaría del ramo.
Artículo 725.- En el extranjero será condición precisa la orden de dicha Secretaría o requisición
escrita del Cónsul, para traer a la República en calidad de pasajeros a familias o individuos faltos de
recursos, que lo soliciten para repatriarse. Este precepto sólo tendrá aplicación cuando el buque venga
de un puerto extranjero para el país, y siempre que el carácter de su comisión no impida el transporte de
pasajeros.
Artículo 726.- Por ningún motivo recibirá a bordo en calidad de presos a los marineros o individuos
que se le consignen, sin mediar sentencia o petición de autoridad competente en puerto nacional o del
Cónsul de la República en el extranjero.
Artículo 727.- Hará que los pasajeros, sea cual fuere su categoría, se sujeten a los Reglamentos de
policía vigentes, órdenes y disposiciones económicas del buque, y que no intervengan en los asuntos del
servicio, ni murmuren de lo que con éste se relacione.
Artículo 728.- Cuando después de zarpar encontrare a bordo alguna persona extraña, sin la
autorización respectiva la entregará a la autoridad del primer puerto o tierra nacional que toque; y para
evitar estos casos, hará que el Maestre de armas, antes de salir del puerto, pase una requisa en todos
los departamentos y secciones del buque.
Artículo 729.- Cuando las autoridades civiles o militares solicitaren de él medios para practicar
algunas diligencias judiciales que se relacionen con sus subalternos, a bordo o en tierra, se les facilitará
sin impedimento alguno; pero en ningún caso permitirá que dichos subalternos sean aprehendidos en su
buque y sacados de él, suspensos en su empleo o privados de la percepción de sus haberes, sin orden
previa del Jefe de quien dependa.
Artículo 730.- Dará pronto y eficaz auxilio a las autoridades de Hacienda, siempre que lo permitan las
órdenes o comisiones que tuviere, pudiendo aun salir del fondeadero a requerimiento de ellas; en cuyo
caso será de su responsabilidad la práctica de este servicio extraordinario.
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Artículo 731.- Permitirá los reconocimientos que dichas autoridades traten de hacer en su buque; y si
de ello resultare que algún Oficial o individuo de tripulación es culpable de contrabando, pondrá el hecho
en conocimiento de la Secretaría del ramo o Jefe de quien dependa, para que practicadas las
averiguaciones, sea castigado el delincuente como corresponda. De cualquier incidente relativo a estos
reconocimientos, dará cuenta a su inmediato superior.
Artículo 732.- No permitirá que persona alguna, que represente la autoridad de un Estado extranjero,
intente realizar a bordo cualquier acto que sea consecuencia del derecho de soberanía y que ataque la
inviolabilidad del buque. En tal virtud, mientras disponga de medios de resistencia, impedirá que poder
extraño alguno efectúe a bordo actos de investigación de policía o de cualquiera otra jurisdicción.
Artículo 733.- Cuando un buque armado de nación amiga necesitare auxilios que no sean de guerra,
los prestará sin demora alguna, salvo el caso de que tenga instrucciones contrarias de la Secretaría del
ramo.
Artículo 734.- Pasará al Jefe de quien dependa, en primera oportunidad, relación de gastos u objetos
empleados para dar o recibir auxilio, procurando corresponder o retribuir en la forma más decorosa los
servicios que se le presten, y no admitiendo si él los presta, nada que pueda ofender la dignidad de la
Armada.
Artículo 735.- Cuando reciba orden de salida, hará examinar minuciosamente todos los artículos de
consumo y repuesto, previniendo se coloquen en los departamentos respectivos; y si hubiere algún
defecto en ellos o no estuvieren conformes con los pedidos, dará cuenta desde luego a su inmediato
superior, especificando las causas de ello y los nombres de los Oficiales que formaron la comisión de
compras, para constituírlos responsables de las consecuencias.
Artículo 736.- Antes de zarpar, hará que los Oficiales de cargo le den, por conducto del Jefe del
Detall, parte escrito de que sus departamentos respectivos están provistos de todos los efectos
necesarios conforme al pliego de cargo general. En caso de que haya deficiencias, pondrá el remedio, si
fuere posible, y dará parte a la Secretaría del ramo.
Artículo 737.- Por regla general, no se hará a la mar sin tener a bordo por lo menos un mes de
provisiones, para su dotación completa.
Artículo 738.- Cuidará que el Oficial de derrota tenga arregladas las tablillas de perturbación de las
agujas, magistral, de bitácora y demás de uso a bordo; que haga las observaciones astronómicas
necesarias para la corrección que a menudo hubiere que hacerse en los desvíos, y que lleve los diarios
de cronómetros en debida forma.
Artículo 739.- En viajes al extranjero hará que el Médico del buque se provea de la respectiva patente
de sanidad, sin la cual no deberá salir, salvo el caso de fuerza mayor o pronto servicio que lo impida.
Artículo 740.- En la mar, hará que los Oficiales y Aspirantes ejecuten diariamente operaciones y
cálculos necesarios para determinar la latitud, longitud, azimut, marcaciones y sondeos, usando para ello
los instrumentos y tablas de su propiedad particular.
Artículo 741.- Si tuviere que navegar a la vela, no dejará el fondeadero sin asegurarse de que la
gente conoce sus destinos en maniobra y sabe aferrar velas, tomar rizos, trincar y destrincar artillería,
lanchas, botes y maderas de respeto.
Artículo 742.- Tendrá cuidado de que en los libros diarios del buque se hagan todas las anotaciones
que están prevenidas; y cuando visite países extranjeros hará que se anoten asimismo los datos que
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pueda adquirir acerca de los buques de guerra que posean, y cuantas noticias concernientes al ramo
estime conveniente suministrar al Gobierno.
Artículo 743.- Cuidará que sus Oficiales y Aspirantes lleven cuenta de la derrota y formen diario y
extracto de todo lo que ocurra; hará examinar y rectificar con frecuencia las medidas de corredera,
ampolletas, errores de compases, cronómetros y otros instrumentos; atendiendo, si navegan en
Escuadra, a no situarse en horas de observación de manera que estorbe a otro buque a hacer las suyas,
y en todos los casos trabajará su punto por sí, para estar en disposición de tomar el mejor partido en
caso de duda.
Artículo 744.- En todos los viajes que hiciere, procurará economizar la mayor cantidad de
combustible, sin disminuir por esto el andar que se le haya determinado. A este fin estudiará con
frecuencia los calados, estiba, efectos de mar o viento por la proa, popa o costados, los consumos
ordinarios de carbón según la presión a que trabajen las calderas, y las expansiones, para que pueda
conocer a punto fijo el mayor tiempo que dure el combustible que lleve a bordo.
Artículo 745.- En navegación ordinaria no permitirá que se eleve la presión ya determinada, a no ser
que el mal tiempo u otra causa imprevista le obligue a forzar la máquina, anotando esta circunstancia en
el diario de la misma y cuaderno de bitácora.
Artículo 746.- En largas navegaciones, procurará llevar todas las piezas de respeto de la máquina,
arboladura y velamen que se hallen depositadas en los almacenes, y en todos casos tendrá especial
cuidado de que estén en buen estado las amarras, anclas, aparejos y botes.
Artículo 747.- Cuando navegue, y especialmente de noche, tendrá gente en servicio de serviolas o
topes, para dar parte inmediatamente de cualquier cosa que descubran en el horizonte o en el mar.
Artículo 748.- Si hallándose de viaje le fuere indispensable arribar a otro puerto que el señalado o
permitido por sus instrucciones, estará en él el menor tiempo posible, dando cuenta en primera
oportunidad de la causa y duración de la arribada.
Artículo 749.- Navegando en Escuadra, tendrá cuidado de conservar su puesto en el orden de
formación asignado por el Comandante en Jefe, sin aumentar ni disminuir el andar, ni cambiar el rumbo
ordenado, a no ser que se viera obligado a ello por fuerza mayor. En noches obscuras o de neblina usará
todas las señales reglamentarias para que los demás buques conozcan su situación.
Artículo 750.- Si navegando en Escuadra llegare a separarse de su derrota, se dirigirá a la mayor
brevedad posible al punto que se le haya designado; en el concepto de que deberá justificar que su
separación fue por causa de fuerza mayor y no por descuido o falta de cumplimiento a las órdenes
superiores, pues en estos casos incurrirá en la responsabilidad correspondiente.
Artículo 751.- Navegando en Escuadra, no hará señal a buque de la misma, a no ser para repetir la
del insignia y en los casos que más adelante se detallan, o con permiso del Comandante en Jefe.
Artículo 752.- En Escuadra, comunicará al Comandante en Jefe, por señal u otro medio cualquiera, la
aproximación de un buque o peligro por la proa.
Artículo 753.- Navegando en Escuadra o División, hará las señales de descubierta, observando las
prevenciones que consten en el plan de ellas. Cuando por haber recibido orden de dar caza a algún
buque, o por cualquiera otra razón se separe de la Escuadra hasta perderla de vista, para incorporarse
deberá hacerlo siguiendo la derrota que le permita encontrar aquélla en el menor tiempo posible.
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Artículo 754.- Siempre que en circunstancias sospechosas, como hallándose en alta mar, se
acercase a un buque de guerra extranjero, o bien cuando sea éste el que se le aproximare, pondrá su
gente en zafarrancho de combate hasta asegurarse de las intenciones pacíficas del barco avistado; pero
evitando que estas precauciones se revelen por algún acto exterior y con ellas el temor y la desconfianza.
Artículo 755.- Cuando entre en puerto nacional donde haya insignia superior de mando, solicitará por
medio de señales permiso para fondear, no comunicando con tierra sin conocimiento del Jefe respectivo;
y no apagará los fuegos de la máquina hasta que se le ordene, pudiendo hacerlo cuando el buque esté
bien amarrado en su fondeadero, en caso de no haber en el puerto Oficial de mayor categoría o mando.
Artículo 756.- Los Comandante no estarán obligados a tomar práctico en puertos nacionales, sino
cuando a su juicio fuere necesario; y en el extranjero lo tomarán, si lo hay, sujetándose a las
disposiciones relativas vigentes en cada puerto.
En todos casos dejarán obrar a los prácticos según su inteligencia, en cuanto se relacione con los
rumbos y andar del buque; pero sin permitirles que den las voces para la maniobra o haga las señales de
máquina, pues sólo deberán transmitir sus instrucciones al Comandante u Oficial de guardia para que
ordenen su ejecución.
Artículo 757.- Aun cuando los prácticos son responsables de avería por varada, abordaje o
ignorancia de la posición de los bajos y dirección e intensidad de las corrientes, cuando se navegue bajo
sus indicaciones, al Comandante, ayudado por sus Oficiales, vigilará el modo de obrar del práctico para
hacerle las observaciones del caso y aun para oponerse a sus indicaciones cuando las juzgue expuestas
a alguno de aquellos fracasos, pues el hecho de llevar práctico no eximirá de responsabilidad al
Comandante, en caso de averías o pérdida del barco. Los servicios de los prácticos se pagarán de
acuerdo con las tarifas establecidas, contándose dichos servicios desde que embarquen hasta que dejen
el buque debidamente fondeado.
Artículo 758.- Si en la mar un buque de guerra o mercante solicita remolque, el Comandante podrá
concederlo cuando sin poner en peligro su buque o tripulación, medien las circunstancias siguientes: que
el buque esté en inminente peligro, que los elementos disponibles, porte de su buque, potencia de
máquina, distancia por remolcar, carbón existente, comisión que desempeñe y circunstancias de mar y
viento sean compatibles para poder prestar este auxilio. En caso de no poder dar remolque, se limitará al
salvamento de la tripulación y pasaje para conducirlo al primer puerto que toque.
Artículo 759.- Después de fondear tendrá obligación de hacer una visita oficial a las autoridades de la
Armada y del Ejército que haya en el puerto, cuando sean de superior o igual categoría a la suya; pero si
fueren de inferior categoría, enviará un subalterno a cumplir con esta formalidad.
Artículo 760.- Luego que llegue a puerto y reciba del Jefe del Detall los pedidos para reponer los
consumos de víveres, combustibles, pertrechos, etc., que haya hecho en el mar, los entregará al Jefe de
quien dependa, para que sean autorizados como está prevenido y se adquiera lo necesario. Tratándose
de buques sueltos, y en los puertos donde no resida la autoridad de quien dependan, si fuere urgente la
reposición de dichos efectos podrán autorizarla los Comandantes, siempre que el pago deba hacerse con
cargo a las cantidades de que dispongan los barcos para ese objeto.
Artículo 761.- Al terminar cada viaje, autorizará con su visto bueno el diario de máquina que le
presente el Oficial de cargo respectivo, cerciorándose de que se ha llevado en debida forma y con
exactitud, y haciendo responsable a dicho Oficial de cualquiera omisión que note.
Artículo 762.- Al tomar un puerto o fondeadero y durante su permanencia en él, anotará
detalladamente la posición geográfica, variación de la aguja, vientos y corrientes reinantes, enfilaciones
para entrar, calidad de los víveres y aguada, elementos de reparación de casco y máquina, y cuantos
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datos creyere necesarios para dar a conocer los puntos que visite, acompañando los planos o croquis
que deberán levantar los Oficiales en ellos, cuando el tiempo y las circunstancias lo permitan, a fin de que
al rendir su comisión dé cuenta de todo por los conductos debidos a la Secretaría del ramo, dejando en el
archivo de a bordo copia de las notas referidas.
Artículo 763.- Encontrándose a la vista del enemigo, si no tuviere puesto en el orden de batalla,
entrará desde luego a formar parte de la reserva, para acudir a donde disponga el Jefe respectivo; dando
auxilio a los buques averiados y remolcándolos para entrar en acción, si lo pudieren los Comandantes de
ellos.
Artículo 764.- Determinará el número de cohetes, cantidad de pólvora y granadas, que en sitio seguro
ha de haber fuera de sus pañoles respectivos con el objeto de hacer señales y romper el fuego.
Artículo 765.- En general, su puesto en combate será sobre el puente, aunque haya embarcado Jefe
superior, y señalará, según el plan, el puesto de los demás Oficiales. Si fuere herido y precisado a
retirarse, tomará su lugar el Oficial a quien corresponda, para continuar la acción, no debiendo arbitrar
resolución definitiva, como abandonar el combate, dejar la caza del enemigo que huye, rendirse o
cualquiera otra de consideración, sin consulta y orden expresa del Comandante, a quien enterará del
estado de su buque y razones que le obliguen a lo que propone, mientras no lo halle incapaz de
contestarle o que terminantemente le haya hecho cesión del mando, siendo suya solamente la
responsabilidad del resultado en cualquiera de estos dos casos.
Artículo 766.- En combate y navegando en Escuadra o División, no atacará al enemigo, hasta que se
le haga la señal respectiva por el Jefe de quien dependa, ni tampoco abandonará el combate para hacer
alguna presa, sin orden previa.
Artículo 767.- Deberá combatir hasta el extremo límite de sus fuerzas, contra cualquiera otra superior,
de modo que aun rendido sea honrosa su defensa; si fuere posible, varará en costa amiga o contraria,
antes de rendirse, cuando no haya un riesgo próximo de que perezca el equipaje en el naufragio; y aún
después de varado, será su obligación defender el buque, y finalmente quemarlo o destruirlo, para evitar
que el enemigo se apodere de él.
Artículo 768.- Si tuviere que abordar al enemigo, no deberá abandonar el buque, cuya conservación
ha de ser su principal objeto, destinando a su Segundo u otro Oficial del Cuerpo de Guerra, sin ceñirse a
las antigüedades, para que pase a bordo del contrario con el número de marinería, y tropa que juzgare a
propósito.
Artículo 769.- Si un buque contrario en combate arría bandera, el Comandante del que se halle más
inmediato enviará un Oficial del Cuerpo de Guerra con gente armada a tomar posesión de él, a menos
que el superior que mande en Jefe designe otro buque con ese objeto. Si en estos instantes iza de nuevo
la bandera y continúa batiéndose, se procurará destruirlo sin miramientos por haber violado las leyes de
la guerra.
Artículo 770.- Siempre que haya apresado un buque del enemigo, adoptará todas las precauciones
posibles para evitar que éste lo recupere. Ya posesionado de él, transbordará a su buque todos los
Oficiales y una parte de la tripulación contraria, enviando de su equipaje la necesaria para el servicio del
otro barco, cuyo mando confiará al Oficial del Cuerpo de Guerra que considerare más a propósito por su
aptitud en el combate y experiencia marinera.
Artículo 771.- Los prisioneros habidos por las causas expresadas en los artículos anteriores, serán
tratados a bordo del buque de su mando, con humanidad y cortesía, ordenando que se les racione lo
mismo que a los individuos de su dotación, permitiéndoles el uso de los efectos indispensables a su
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bienestar, sin perjuicio de establecer la vigilancia necesaria para evitar su fuga o que hagan
manifestaciones hostiles.
Artículo 772.- Concluido el combate, será de su deber ordenar la reparación, en lo posible e
inmediatamente, de todas las averías que hubiere sufrido, para estar en aptitud de entrar nuevamente en
combate; distribuirá debidamente la gente que le haya quedado, en la artillería, máquina, aparejo,
pañoles y otros sitios en que crea necesario reemplazar las bajas, tomando nota de los pertrechos de
guerra, combustible, víveres y aguada existentes.
Artículo 773.- En parte oficial dará cuenta a la Secretaría del ramo o autoridad de quien dependa, de
todo lo ocurrido en el combate, especificando minuciosamente los actos de valor que hayan ejecutado
sus Oficiales y tripulación, e incluyendo relaciones nominales de muertos y heridos.
Artículo 774.- Cuando el buque de su mando se vea empañado en algún apresamiento, caza u otra
función importante del servicio, rendirá, por los conductos debidos, a la Secretaría del ramo, relación
detallada de lo acontecido, procurando ilustrar con diagramas gráficos la posición del barco enemigo y
del suyo, demora y distancia de aquél, dirección del viento, estado del mar y configuración de la costa, si
se hallare a su vista, con todos los pormenores que tiendan a aclarar lo ocurrido. Asimismo cuidará de
mencionar en estos casos los Oficiales de su buque que se hubieren distinguido en ellos, así como a los
individuos del equipaje que hayan contribuído al buen éxito de la operación.
Artículo 775.- Si el buque de su mando es transporte y avistare al enemigo, procurará evitar la
acción; pero si se viere obligado a rendirse o combatir, optará por esto último, empleando cuantos medios
tenga a bordo para dañar a aquél, pudiendo prender fuego a su buque después de desembarcar a la
gente, a no ser que tenga órdenes en contrario, en cuyo caso quedará salvada su responsabilidad.
Artículo 776.- Si las circunstancias del combate le obligan, al principiar éste, a arriar su bandera,
tendrá especial cuidado, antes de verificarlo, de inutilizar o arrojar al agua cuanto objeto pueda ser útil al
enemigo.
Artículo 777.- Si en sitios remotos y escasamente comunicados con la República, descubriere
indicios de guerra, por leves que sean, tomará las precauciones necesarias para ponerse al abrigo de las
sorpresas.
Artículo 778.- Cuando en tiempo de guerra navegue por ríos, canales o costas desconocidas,
conservará a bordo siempre un práctico. Si hubiere de enviar algún bote para expedicionar, dará por
escrito las órdenes al Oficial comisionado, quien cuidará de llevar todos los útiles, armas y víveres
necesarios.
Artículo 779.- Evitará los abordajes y varadas con gran cuidado, pues de las averías causadas se le
hará cargo, si no justifica haber hecho con previsión e inteligencia cuanto era posible para eludirlos. Se
entenderá por previsión, el anticipado conocimiento para no empeñarse sin necesidad en situaciones en
que sea inevitable el abordaje, rigiendo sus maniobras, cuando lo temiere, por lo prevenido en el
Reglamento para evitar abordajes en el mar.
Artículo 780.- Si el abordaje ocurriere entre un buque de la Armada y otro mercante, sin que se
puedan reparar las averías ocasionadas con los elementos disponibles, nombrará una comisión de tres
Oficiales que no hubieren estado de guardia, para que, siendo enteramente imparciales en el asunto,
practiquen un minucioso examen al buque averiado, inquieran si se ha cumplido con las prevenciones del
Reglamento para evitar abordajes en la mar, levanten información circunstanciada de lo acaecido, y
valúen las reparaciones para el caso en que se entablare reclamación de daños y perjuicios.
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Artículo 781.- Del anterior documento se formarán tres copias con la autorización respectiva, de las
cuales una se entregará al Capitán del buque mercante, otra se remitirá a la Secretaría del ramo,
quedando la última en el archivo del buque. Si el barco mercante resultare averiado y se le hicieren
reparaciones, exigirá a su Capitán certificado de ellas, para remitirlo a la misma Secretaría.
Artículo 782.- Estará obligado a dar parte por escrito al Jefe de quien dependa o a la propia
Secretaría, de cualquier avería, varada, o accidente que ocurra en el buque de su mando, especificando
sus causas, la extensión de los daños y las medidas que hubiere tomado para remediarlos, en parte o
radicalmente, y hará que el Oficial de guardia lo anote en el cuaderno de bitácora.
Artículo 783.- Procederá en igual forma cuando haya abordaje entre buques de la Armada.
Artículo 784.- En caso de pérdida de su buque o cualquier otro siniestro que lo ponga en la
imprescindible necesidad de abandonarlo, será el último en salir de su bordo, procurando con empeño
salvar a los pasajeros que conduzca e individuos de su tripulación, así como los valores, libros y
documentos más importantes que haya en los archivos del barco. Ya en tierra, hará que todos los de su
dotación recojan los objetos que arroje el mar sobre la playa.
Artículo 785.- Tanto en puertos nacionales como en el extranjero, tendrá especial cuidado de
conservar todos los objetos que hayan podido salvarse, para que sean entregados oportunamente a
quien corresponda.
Artículo 786.- Sólo en el caso de enfermedad, herida u otra causa justificada, estará eximido de
presentarse con todos los que hayan abandonado su buque, a la autoridad militar en los puertos de la
República, o consular del puerto más inmediato en el extranjero.
Artículo 787.- El Comandante será el único responsable de las averías que sufra el buque de su
mando, por varadas o cualquier otro accidente ocurrido en el curso de la navegación, por varadas o
abordajes durante las maniobras para tomar o dejar un fondeadero, y dentro de los puertos por falta de
precauciones en caso de mal tiempo o por tener su buque mal amarrado, a menos que justifique que
dichas averías fueron ocasionadas por causas de fuerza mayor. Por lo tanto, sin urgente necesidad, no
deberá tomar o dejar un fondeadero con mal tiempo o tiempo cubierto, y mucho menos cuando no tenga
un perfecto conocimiento de él; debiendo pedir práctico siempre que lo haya, y en caso contrario tomar
las precauciones que a su juicio sean necesarias.
Cuando fondee en puerto en que arbole la mar con mal tiempo y en radas abiertas, lo hará en sitios
donde haya el fondo suficiente para evitar que el buque toque en las arfadas y libre de los bajos, a fin de
que en caso de garrear haya tiempo de enmendar el fondeadero o aumentar el número de anclas.
Si por circunstancias especiales se viere obligado con buen tiempo a fondear en sitios de poco fondo,
observará para tomarlo las precauciones que aconseja la práctica profesional en tales casos, no
debiendo permanecer en el fondeadero más que el tiempo estrictamente indispensable, y en caso de mal
tiempo enmendarlo o abandonarlo si fuere preciso.
Artículo 788.- En el extranjero guiará sus disposiciones por lo prescrito a los Comandantes en Jefe,
siempre que no esté a las órdenes de un superior.
Artículo 789.- Hallándose independiente y destacado con el buque de su mando en el extranjero, sólo
permitirá el desembarque y regreso al país, de los individuos de la dotación que se hallen en las
condiciones siguientes:
I. Haber cumplido el tiempo de su enganche y no ser indispensables sus servicios a bordo.
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II. Hallarse inútiles para el servicio, según la opinión facultativa.
III. Mediar circunstancias importantes que exijan el pronto regreso a la República, de individuo reo de
algún delito, cuando no pueda formarse a bordo el Consejo de Guerra competente para juzgarlo, previa
consulta a la Secretaría del ramo.
Artículo 790.- Después de una larga ausencia de la Nación, si encontrare buques de la Armada,
tendrá especial cuidado de enterarse por ellos de las disposiciones más recientes; y pedirá
oportunamente a la Secretaría del ramo las que se hayan expedido durante su ausencia.
Artículo 791.- Cuando hallándose aislado y obrando independientemente, tuviere noticia de un
naufragio en la mar o cerca de la costa, podrá ocurrir al lugar del siniestro a prestar los auxilios que le
fueren posibles, previo aviso a la Secretaría del ramo, y esto siempre que en el puerto no haya otros
elementos particulares de que puedan disponer, tanto las autoridades federales como los armadores o
consignatarios; que el lugar del siniestro no esté muy distante del puerto, de manera que pueda dentro de
24 horas salir a dar el auxilio y regresar; que no esté desempeñando alguna comisión del servicio y que
no tenga órdenes especiales para permanecer en su fondeadero. En reunión de buques procederá
conforme a las instrucciones que le dé el Jefe de quien dependa, o de acuerdo con el Jefe de bahía en el
caso de estar suelto. Las mismas reglas observará cuando sea requerido por las autoridades federales
para prestar auxilios en casos de naufragios, incendios o contrabandos.
Cuando se trate de casos no previstos en este artículo se dirigirá al Jefe de quien dependa o a la
Secretaría del ramo, consultando el permiso para salir a dar auxilios.
Artículo 792.- Luego que el Comandante esté satisfecho de que los documentos periódicos
presentados por el Jefe del Detall, están exactos y en debida forma, los autorizará con su visto bueno y
los remitirá por duplicado a quien corresponda, dejando un ejemplar en el archivo del buque.
Artículo 793.- Una de las atenciones a que debe dar preferencia bajo su más estrecha
responsabilidad, es no dejar de dar curso, por ningún motivo ni pretexto, a las solicitudes que por los
conductos debidos lleguen hasta él, para no perjudicar, en lo más mínimo, los intereses de los que le
están subordinados.
Artículo 794.- Por regla general, en toda solicitud de un Jefe u Oficial, a la que tenga que dar curso,
pondrá el Comandante su informe al calce y acompañará a la misma, la hoja de servicios del interesado,
cerrada hasta el día de su remisión. En las solicitudes de individuos de la tripulación, pondrá igual
informe, acompañando copia del contrato de enganche y hoja de hechos del interesado, cerrada hasta la
fecha de su envío.
Artículo 795.- En los informes a que se refiere el artículo anterior, asentará los datos que sean
conducentes para la resolución del asunto, y en vista de ellos emitirá su opinión de una manera clara y
concisa. Tratándose de licencia absoluta, ilimitada, temporal o receso, expresará además, en su informe,
si el interesado adeuda algo al Erario por algún motivo.
Artículo 796.- Toda instancia que haya sido denegada por disposición superior, no podrá repetirse, ni
menos darle curso, hasta pasado un año.
Artículo 797.- El Comandante deberá vigilar estrictamente la conducta del Contador del buque, y
cuando menos dos veces cada mes le practicará visita, sin perjuicio de las que deban pasarle los
empleados de Hacienda, conforme a los Reglamentos y disposiciones del ramo.
En dicha visita no se limitará el Comandante a verificar la existencia en caja, sino que revisará las
operaciones efectuadas desde la fecha de la última inspección, examinará asimismo los comprobantes
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correspondientes y remitirá por duplicado los cortes respectivos a la Secretaría de Guerra y Marina,
dándole parte por la vía más rápida, en su caso, de las diferencias u omisiones que encontrare.
TITULO DECIMO SEXTO
Del Médico Subinspector de Escuadra o Departamento
Artículo 798.- Tomará la denominación de Médico Subinspector de Escuadra o Departamento, el Jefe
de Sanidad Naval encargado del servicio sanitario de los buques que hubiere en él, y tendrá a sus
órdenes a los Médicos, Farmacéuticos y Enfermeros embarcados o que se hallen comprendidos en la
jurisdicción del Departamento.
Artículo 799.- Los Médicos Subinspectores de Escuadra o Departamento, además de la natural
subordinación que deben a los Jefes de quienes dependan, reconocerán en la parte facultativa y
reglamentaria de su servicio, al Jefe de éste, pasándole todas las noticias, estados y proposiciones que
juzguen en bien del servicio que les está encomendado.
Artículo 800.- Deberán llenar los siguientes deberes, bajo las órdenes del Comandante en Jefe de
quien dependan:
I. Vigilar la parte profesional de todos los Médicos y empleados del ramo, dando cuenta, por conducto
del Jefe del Estado Mayor, de las faltas que notaren.
II. Recomendar y someter a la consideración del Comandante en Jefe, las medidas convenientes para
prevenir o cortar enfermedades epidémicas y procurar el bienestar de los heridos y enfermos en los
buques.
III. Informar, cuando se les ordene, acerca de las condiciones higiénicas de los buques que sean poco
a propósito para destinarse al servicio de comisiones en determinados climas, comprobadas aquéllas
debidamente.
IV. llevar un libro sobre el estado de salud de los tripulantes en los buques de la Escuadra o
Departamento a que pertenezcan, para que de él puedan extractarse las noticias que cada tres meses
deberán rendir a la Secretaría del ramo, por conducto del Comandante en Jefe de quien dependan, cuyas
noticias serán enviadas para examen al Subinspector del Servicio de Sanidad Naval.
V. Presidir las juntas que hubiere necesidad de celebrar, para discutir el tratamiento de los casos
graves de enfermedades, a fin de ejecutar operaciones quirúrgicas en los individuos de la Escuadra o
Departamento.
VI. Exigir, después de un combate, a los Médicos de los buques que hayan tomado participación en
él, una relación de los muertos y heridos para acompañarla al parte que deben rendir al Comandante en
Jefe por conducto del Jefe del Estado Mayor.
VII. Desempeñar todos los deberes compatibles con su profesión y con el cargo que les haya
señalado la Secretaría del ramo o el Comandante en Jefe.
Artículo 801.- El Médico Subinspector de Escuadra o Departamento no podrá ordenar reconocimiento
alguno en los individuos que sirven en los buques de la Escuadra o Departamento, sin orden escrita del
Comandante en Jefe. Igual procedimiento observará para expedir certificados a los Jefes, Oficiales,
marinería o soldados inválidos, con objeto de optar a licencia, retiro o premios, o para figurar en juicios
militares o civiles.
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Artículo 802.- Cada trimestre rendirá informes reservados de todos los Médicos que estén a sus
órdenes, a bordo o en tierra, pertenecientes al Servicio de Sanidad Naval, para que dichos informes se
tomen en cuenta en los ascensos.
Artículo 803.- Pasará al Jefe del Estado Mayor las noticias que le suministren los Médicos
embarcados, así como los pedidos de repuestos o pérdidas de las medicinas y útiles a su cargo.
TITULO DECIMO SEPTIMO
De los Médicos Cirujanos Embarcados
Artículo 804.- En los buques de guerra embarcará el número de Médicos que corresponda, con
sujeción al presupuesto de sus dotaciones; pertenecerán al Servicio de Sanidad Naval o al de Sanidad
Militar, dependiendo directamente de los Jefes de dichos Servicios y de los Oficiales Superiores de la
Armada a cuyas órdenes sirvan.
Artículo 805.- En las Escuadras, Divisiones o Departamentos, se establecerá, por el Jefe del Estado
Mayor de las mismas, un turno de Médicos de guardia para atender a las necesidades que puedan
sobrevenir durante la ausencia de los Médicos de los buques, y cuando éstos se encuentren fondeados
en lugares donde se levante mar, permanecerá siempre a bordo uno de los facultativos.
Artículo 806.- Los Médicos embarcados en los buques que concurran al mismo puerto, visitarán a los
enfermos de los buques que no tengan facultativo, con la frecuencia conveniente, comunicando a los
farmacéuticos y enfermeros de dichos barcos las instrucciones oportunas para la conservación de la
salud de sus equipajes y su conducta en los accidentes generales que pueden sobrevenir, atendiendo al
servicio que prestan.
Artículo 807.- En los buques en que haya más de un Médico, se distribuirá entre ellos la asistencia de
los enfermos, sin perjuicio de la revista que diariamente deberá pasar el más antiguo para cerciorarse de
que todos cumplen con su deber y hacerles las advertencias oportunas sobre el régimen que sigan.
Artículo 808.- La visita de enfermería y la revista a que se refiere el artículo anterior, la pasarán a las
horas que determine el Comandante del buque.
Artículo 809.- El de mayor categoría o antigüedad entre los Médicos de un buque, celará la conducta
de los demás y la de los farmacéuticos y enfermeros, amonestándolos y corrigiéndolos cuando
cometieren alguna falta, debiendo en todo caso dar parte al Comandante.
Artículo 810.- El Médico de menor categoría o antigüedad entre los de un buque, o el farmacéutico,
tendrá a su cuidado el repuesto de medicinas e instrumentos, así como los utensilios de cirugía y los
vendajes, de cuya conservación y buen estado será responsable, sin que esta circunstancia impida que
el de mayor categoría o antigüedad ejerza la debida vigilancia, tanto en los efectos del Médico, como en
los que correspondan al farmacéutico y al enfermero.
Artículo 811.- Todo Médico que sea destinado a un buque y reciba la orden respectiva de embarque,
se presentará desde luego al Jefe superior de quien dependa, para que sea dado a reconocer y tome
posesión de su empleo.
Artículo 812.- Cuando haya un solo Médico en el buque, asumirá el cargo, y pasará diariamente al
Jefe de Detall una papeleta del pedido de raciones de dieta y demás que pudiera necesitar al día
siguiente, sujetándose en esto a lo que prescriban sobre el particular los Reglamentos vigentes.
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Artículo 813.- Será de su obligación asistir al recibo de medicinas, instrumentos y utensilios de cirugía
que tengan que llevarse a bordo, por cargo, pérdida o reemplazo, vigilando, bajo su más estrecha
responsabilidad, que estén exactas las partidas y cantidades, y en el mejor estado de servicio todos los
efectos. Se negará a recibir todo lo que no creyere conveniente, y lo participará de palabra o por escrito,
según las circunstancias del caso, al Segundo Comandante del buque para el oportuno remedio.
Artículo 814.- Si hallare deficiencias en las drogas, dietas y artículos anexos al ramo, lo participará al
Comandante del barco, a fin de que sean subsanadas como corresponda.
Artículo 815.- Para evitar pérdidas o deterioros de los instrumentos de cirugía y de las medicinas,
cuidará que se coloquen en el botiquín del buque, y a falta de él, en una caja a propósito. Los demás
efectos de repuesto correspondientes al cargo, se estibarán en un pañol conveniente que designará el
Comandante.
Artículo 816.- Si por escasez de agua embarcada tuviere que hacerse uso de la que se obtiene por
condensación, dirigirá los procedimientos de aereación y demás que aconseja la ciencia para darle las
cualidades que la hagan potable.
Artículo 817.- Llevará un diario de enfermería, en cual se anotarán las enfermedades que ocurran en
el personal del buque, deteniéndose particularmente en las más notables, y expresará el número y clase
de enfermos que haya habido en el día, así como los pacientes que existan a bordo, con las reflexiones
que le ocurran sobre los males observados. De este libro extractará la papeleta de hospital y diariamente
deberá rendir al Segundo Comandante el parte circunstanciado que ha de dar mensualmente por los
conductos debidos y siempre que llegue de navegaciones, aunque fueren de poca duración, al Jefe
Superior del Servicio de Sanidad Naval, de quien dependa. En los barcos que estén dotados con dos o
más Médicos, el de cargo, o el que haga sus veces, rendirá diariamente al Segundo Comandante la
referida papeleta de hospital, expresando en ella el movimiento de alta y baja de enfermería, la clase y
nombre de los enfermos y todo lo que se relacione con el servicio sanitario.
Artículo 818.- Cuando se navegue en Escuadra o División, los partes sanitarios se darán al Jefe de
Sanidad Naval de ella, una vez terminada la navegación, y al segundo Comandante del buque los diarios
a que se refiere el artículo anterior. Si la Escuadra o División estuviere en puerto, se rendirán como
siempre los partes al segundo Comandante del buque y al Jefe de Sanidad respectivo, cada vez que éste
lo solicite.
Artículo 819.- Será de su deber manifestar al Segundo Comandante del buque cuanto juzgaré
necesario para asegurar la conservación y robustez de los tripulantes, sugiriendo los medios que crea
convenientes para realizarlas.
Artículo 820.- Acompañará hasta el hospital a todo individuo enfermo o herido de gravedad, para
informar con exactitud al Director o Encargado de dicho Establecimiento, sobre el origen de la
enfermedad o el método curativo empleado, a fin de que se proceda a la curación, previo conocimiento
de los antecedentes. En los buques donde haya varios Médicos, al de menor categoría y antigüedad
corresponderá la obligación de referencia.
Artículo 821.- Visitará frecuentemente a los enfermos que estuvieren en el hospital de tierra, en el de
la Escuadra o en casas particulares, para informar de su estado al Comandante, bien con motivo de su
próxima salida o con cualquier otro objeto.
Artículo 822.- Al hacer el embarque de víveres pedirá las correspondientes raciones de dieta, y si no
se le ministraren, dará parte al Segundo Comandante; pero si antes de su salida a la mar no le fueren
entregadas, lo comunicará al Jefe de Sanidad Naval de quien dependa para que llegue a conocimiento
de la Secretaría del ramo.
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Artículo 823.- Diariamente se asegurará de la buena calidad de las raciones y advertirá lo que le
parezca conveniente acerca del condimento de las comidas, tanto de dieta como de convalecencia, y lo
que deba tenerse separado para aquellos enfermos a quienes sea necesario ministrarlo fuera de las
horas generales de rancho. A estas horas deberá asistir precisamente para ordenar la distribución de
cantidades.
Artículo 824.- Cuando fuera de las horas de visita se le presentare a curación algún herido, antes de
emprenderla pondrá el caso en conocimiento del Oficial de guardia, si no es urgente; o llamará al Cabo
de guardia más inmediato para dar aviso al citado Oficial, cuando juzgue que no debe retardar su auxilio
al paciente sin perjudicarlo, declarando las circunstancias y esencia de la herida, cuando sea requerido
por el Juez Instructor que forme el proceso a que hubiere lugar.
Artículo 825.- Por los conductos debidos manifestará al Comandante los cambios que deban hacerse
en el uniforme, y la variación en la cantidad y calidad del alimento de la tripulación, según el clima en que
se encuentre.
Artículo 826.- Deberá recoger de las Oficinas de Sanidad del puerto la patente que deban expedirle
cuando el buque zarpare para el extranjero.
Artículo 827.- Cuando en el buque o en el puerto donde recale o permanezca se declare una
enfermedad epidémica o contagiosa, indicará los medios racionales para conjurar, o al menos para
atenuar el peligro. Redactará una memoria sobre la naturaleza de la enfermedad, pormenorizando sus
causas, síntomas, marcha, etc., e indicando con precisión los medios profilácticos ya conocidos o los que
le sugiera su saber y experiencia. Procurará recoger el mayor número posible de datos sobre las
enfermedades epidémicas y contagiosas de los países remotos, en previsión del caso en que pudiera
tocarlos.
Artículo 828.- Cuando la enfermedad epidémica o contagiosa, reinante en el puerto, no se hubiere
comunicado a los buques, será de su deber aconsejar oficialmente al Comandante las medidas
convenientes para evitar el contagio de los equipajes.
Artículo 829.- En cualquier punto y con particularidad en los países extranjeros donde hubiere
hospitales de fama, procurará visitarlos y conocer a los grandes facultativos.
Artículo 830.- Observará las enfermedades reinantes y sus métodos curativos, dando cuenta de sus
observaciones a quien corresponda, cuando termine la navegación.
Artículo 831.- Prestará esmerada atención al orden de la enfermería y al aseo y bienestar de las
pacientes. Hará que la ropa y colchones que sirvan a los individuos infectos de enfermedades
contagiosas, se tengan aislados y se desinfecten antes de volver a usarlos.
Artículo 832.- No podrá certificar las enfermedades de los individuos del buque, sin previa orden del
Comandante.
Artículo 833.- Reconocerá a todo individuo voluntario que se presente solicitando enganche para el
servicio, y comunicará por escrito al Comandante el resultado del reconocimiento.
Deberá mantener vacunada a toda la tripulación.
Artículo 834.- Antes de que sea desembarcado o licenciado algún individuo de la tripulación, que por
heridas graves en el servicio tenga derecho a solicitar retiro, rendirá por escrito al Comandante el informe
correspondiente.
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Artículo 835.- Después de combate, hará por duplicado una relación exacta de los muertos y heridos
habidos a bordo, entregándola al Comandante para sus efectos.
Artículo 836.- En toda enfermedad, herida o contusión grave, consultarán entre sí los Médicos del
buque, donde haya varios facultativos, guardándose las consideraciones debidas y sin prescindir en
ningún caso del respeto que deban guardar los inferiores al superior; quedando siempre libre cada cual
de seguir las indicaciones que conceptúe más convenientes con los enfermos que tenga a su cargo.
Artículo 837.- Cuando se formen hospitales en mar o en tierra para los equipajes de una Escuadra,
se nombrarán por el Comandante de ella los Médicos que deban comisionarse en aquéllos, a propuesta
del Jefe del Servicio de Sanidad Naval.
Artículo 838.- El Reglamento del Servicio de Sanidad Naval será complemento de esta Ordenanza,
en su parte relativa, y en él constarán los servicios profesionales de hospitales, lazaretos, enfermerías,
botiquines, etc., etc.
TITULO DECIMO OCTAVO
De los Farmacéuticos
Artículo 839.- Deberán cumplir todos los deberes que les impone esta Ordenanza y el Reglamento
respectivo, sujetándose a las órdenes e instrucciones que reciban del Médico de quien dependan.
Artículo 840.- Serán empeñosos para contribuir al bienestar de los pacientes, haciendo que las
enfermeras cumplan estrictamente las órdenes que reciban.
Artículo 841.- Prepararán personalmente los medicamentos recetados por el Médico de quien
dependan y vigilarán su administración a los enfermos, observando el mayor esmero para cumplir las
instrucciones que a cada uno prescriba el propio Médico y siendo responsables de cualquiera infracción
que cometan, a menos que comprueben error en las prescripciones. No despacharán receta que no lleve
la firma y fecha respectivas.
Artículo 842.- En cualquier buque a que sean destinados se les dará como auxiliares uno o más
Enfermeros, según el número de tripulantes, cuyos Enfermeros desempeñarán su servicio de acuerdo
con el turno que se les designe por el Médico.
Artículo 843.- En la mar, a falta de Médico, procurarán desempeñar sus funciones con celo y
prudencia, hasta donde se los permitan sus conocimientos, y en puerto se sujetarán a las instrucciones
que les diere el Médico designado para visitar los enfermos del buque.
TITULO DECIMO NOVENO
Del Maquinista Subinspector de Escuadra, División o Departamento
Artículo 844.- El Maquinista Subinspector de Escuadra, División o Departamento, será responsable
del buen servicio de las máquinas de los buques, las que visitará una vez por lo menos cada semana, e
indispensablemente a la llegada de un barco a la matriz de que dependa, para cerciorarse de cómo se
hallan, de lo consumido y excluido durante el viaje, y del comportamiento de los maquinistas y fogoneros
encargados de su manejo, conservación y entretenimiento.
Artículo 845.- Cumplirá eficazmente todas las comisiones que le dieren la Secretaría del ramo y los
Comandantes en Jefe de la Escuadra, División o Departamento.
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Artículo 846.- Examinará los artículos que se adquieran para el servicio de las máquinas, haciendo
las observaciones procedentes cuando no fueren de la calidad requerida.
Artículo 847.- Hará presentes a su Jefe inmediato todas las medidas que en su concepto tiendan a
obtener economías en los pertrechos de las máquinas y a establecer uniformidad en el régimen de las
mismas, sin que se perjudique el servicio.
Artículo 848.- Vigilará que se tengan a bordo de los buques las herramientas necesarias, materiales
para reparaciones, artículos de consumo ordinario y piezas de repuesto, haciendo que las máquinas y
calderas sean cuidadas debidamente.
Artículo 849.- Recibirá y examinará los partes que le dirijan los Jefes de Máquinas, para elevarlos
oportunamente a quien corresponda, con sus observaciones fundadas en el buen servicio.
Artículo 850.- Solicitará del Jefe superior de quien dependa, permiso para hacer frecuentes
inspecciones en las máquinas, calderas, carboneras y otros departamentos de su ramo en los buques,
disponiendo que se corrijan las faltas que notare y ordenando que se hagan las reparaciones y se tomen
las medidas necesarias, a fin de que las máquinas y sus accesorios se conserven siempre en el mejor
estado de servicio.
Artículo 851.- Examinará los Diarios de Máquinas, exigiendo a los Maquinistas de cargo que los
lleven con exactitud y sin atraso, y hará que le presenten un estado semestral de las máquinas para
entregarlo al Jefe del Estado Mayor.
Artículo 852.- Informará verbalmente al Jefe del Estado Mayor de la Escuadra, División o
Departamento, sobre todo pedido que se haga para provisión de las máquinas y accesorios, a fin de que
dichos funcionarios puedan formar los suyos y remitirlos a la Secretaría del ramo.
Artículo 853.- Formará las relaciones detalladas de las obras que fuere necesario ejecutar a bordo o
en tierra, ya sea por los Arsenales del Gobierno o por los de particulares.
Artículo 854.- Inspeccionará diariamente todos los trabajos que se ejecuten a bordo o en tierra,
cerciorándose de la buena calidad de los materiales que se empleen, y sí notare falta, la comunicará
inmediatamente a quien corresponda, por ser el único y exclusivo responsable de los defectos de las
obras, después que las haya recibido.
Artículo 855.- Presenciará las entregas de cargos de los Jefes de Máquinas, anotando los defectos
que encontrare y dando cuenta a quien corresponda.
TITULO VIGESIMO
Del Maquinista de Cargo
Artículo 856.- El Maquinista destinado a este servicio, exigirá que le sea entregado el cargo por su
antecesor, si fuere posible haciendo funcionar la máquina y todos los aparatos auxiliares en presencia del
Maquinista Subinspector para cerciorarse del estado en que se encuentren y señalar cualquier falta que
notare. Dicha entrega se le hará bajo inventario justipreciado de todo lo que constituya el cargo,
considerando las herramientas y accesorios; y en la misma forma deberá entregarlo a su vez por
trasbordo u otra causa.
Artículo 857.- Se encargará de las herramientas de máquinas existentes y llevará cuentas de ellas,
así como de las que se reciban, consuman y excluyan. Estas cuentas las presentará oportunamente bajo
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su firma al Oficial de equipo, acompañadas del libro respectivo y de los pedidos que sean necesarios
para el reemplazo de lo consumido o excluido.
Artículo 858.- Bajo su más estrecha responsabilidad prohibirá que individuo alguno baje a la
máquina, si no fuere Oficial, Aspirante, o llevare permiso del Comandante u Oficial de guardia.
Artículo 859.- Impedirá que se introduzcan en su departamento licores, ropa u objetos inflamables o
explosivos. Igual precaución deberá tener con las estopas de algodón que estuvieren a su cargo,
cuidando que no se encuentren húmedas, y que las que se hayan untado de aceite no se conserven en
otros sitios más que en los hornos; vigilará, además, que no se cuelguen en el cuarto de la máquina ni se
pongan en sus inmediaciones, objetos que, a su caída, puedan ocasionar averías en ella.
Artículo 860.- Cuidará del reconocimiento y recibo del carbón y efectos de su cargo, así como del
consumo de los mismos, para lo cual llevará los libros necesarios en la forma prevenida, pudiendo
delegar esa obligación en sus subordinados cuando lo exijan las circunstancias; pero en tal caso será de
su exclusiva responsabilidad cualquier defecto u omisión.
Artículo 861.- En carena y durante la permanencia de las máquinas y calderas a bordo, atenderá al
entretenimiento y conservación de ellas, con la gente que le proporcione el Arsenal, dedicando igual
atención a los efectos de su ramo que se encuentren depositados en los almacenes.
Artículo 862.- Cuando el completo de las máquinas y calderas estuviere en taller para su reparación,
atenderá a las obras que se hagan y asistirá a las mismas, debiendo presenciar la operación de volver a
montar dichas máquinas y calderas, lo que también efectuará cuando el buque se arme por primera vez,
a fin de enterarse minuciosamente del estado y adelanto de los trabajos y de los cambios que se
introduzcan en la instalación y disposición de alguna parte de los aparatos. Antes de emprenderse las
reparaciones, hará presentes las observaciones que le sugieran su celo y práctica en el manejo de las
máquinas en la mar, para que se corrija cualquier defecto que hubiere notado.
Artículo 863.- No disimulará la menor falta entre sus subalternos y hará que cada uno cumpla los
deberes de sus respectivos empleos.
Artículo 864.- Será de su obligación distribuir las guardias de los Maquinistas, Cabos de hornos y
Fogoneros, señalando a cada uno el lugar correspondiente, cuya distribución se colocará en un cuadro
situado en lugar visible de la máquina. De toda negligencia o falta en el servicio dará parte al Oficial de
guardia.
Artículo 865.- Para comisiones del servicio que tengan que desempeñar sus subalternos a bordo o en
tierra, llevará el correspondiente turno, comenzando por los más modernos.
Artículo 866.- Prohibirá, de acuerdo con el Segundo Comandante, que vaya a tierra ninguno de sus
subordinados en las horas de trabajo. Los días que tengan permiso para saltar a tierra, les exigirá se
despidan de él, a fin de que sólo salgan los francos y por ningún motivo los de retén y servicio.
Artículo 867.- Todos los días, a las 7 h. 30 m. a.m., dará cuenta al Segundo Comandante de los
accidentes ocurridos en las máquinas durante la noche, así como de la cantidad de carbón y efectos de
uso consumidos. Tomará del propio Segundo Comandante la orden respectiva para la hora en que deba
hacerse la limpieza, a fin de que coincida con la general del buque.
Artículo 868.- Será de su obligación instruir a los alumnos embarcados, en el uso de las piezas de las
máquinas y calderas, y en el completo manejo de ellas.
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Artículo 869.- Hará que al embarcar los Segundos y Terceros Maquinistas, se impongan de la
colocación y uso de cada una de las llaves, válvulas, tubos de comunicación, partes de la máquina,
calderas y estado de las mismas.
Artículo 870.- Manifestará respetuosamente al Segundo Comandante y Oficial de guardia, todo
aquello que se ordene o se haga en daño de la máquina o de sus dependencias; pero siempre obedecerá
las órdenes emanadas de ellos.
Artículo 871.- Cuando notare que cae a las calderas agua de las cubiertas, lo pondrá inmediatamente
en conocimiento del Segundo Comandante para que se proceda a calafatear la parte de cubierta
respectiva. Evitará, además, que se coloquen sobre las calderas cosas pesadas u objetos que puedan
deteriorarlas.
Artículo 872.- Cuidará que los espacios que quedan a proa y costados de las calderas, se mantengan
siempre despejados, a fin de que se pueda embetunarlas y se conserven en perfecto aseo y buen estado
sus forros. Cuidará asimismo de que la limpieza interior de dichas calderas se haga de la manera más
perfecta posible, vigilando personalmente que las incrustaciones y grasas que se hayan aglomerado, se
quiten de dichas calderas y con especialidad de los cielos de los hornos y partes atacadas más
directamente por el calor.
Artículo 873.- Diariamente, a la hora de la revista de policía, hará una inspección personal a todos los
departamentos de la máquina, dando parte al Segundo Comandante de las novedades que encontrare.
Examinará, también diariamente, la temperatura de las carboneras, avisando desde luego si fuere
superior a la normal.
Artículo 874.- Cuidará que las bombas, mangueras y demás aparatos para apagar incendios, se
hallen siempre listos para su uso inmediato.
Artículo 875.- Si hubiere a bordo destilador para el agua de consumo diario, ordenará a los
Maquinistas de guardia que lo conserven debidamente limpio y arreglado.
Artículo 876.- Probará las piezas del pendiente o respeto de las máquinas al recibirlas, si fuere
posible, en el sitio en que deban funcionar, para convencerse de su buen estado de servicio; y de no
poder averiguarlo, rectificará escrupulosamente sus dimensiones y forma. No podrá hacer alteración
alguna en la máquina y sus accesorios, sin previa consulta y autorización superior, a no ser que por
circunstancias extraordinarias, en que peligre alguna de las partes de dicha máquina, tenga que obrarse
sin dilación. En este caso dará parte por escrito al Segundo Comandante.
Artículo 877.- Por ningún motivo permitirá que en los departamentos de la máquina haya más luces
que las reglamentarias, o aquellas que se crean indispensables para el buen servicio, cuidando que se
mantengan con las precauciones debidas.
Artículo 878.- Estando el buque en puerto o navegando a la vela con las calderas vacías, deberá
mantenerlas secas, con un fuego lento qué hará apagar tan luego como se consiga el objeto. Esta
operación la verificará cuando menos una vez al mes.
Artículo 879.- Además del buen estado de conservación de la máquina, hará que en puerto se mueva
a mano diariamente poco más de una revolución, de tal manera, que nunca queden los cigueñales, al
terminar esta faena, en la misma posición que estaban al principio, debiendo comunicar a quien
corresponda las faltas que encontrare.
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Artículo 880.- Antes de proceder a las reparaciones que puedan hacerse a bordo, se cerciorará por sí
mismo de si hay entre sus subordinados alguno que sea capaz de ejecutar dichas reparaciones con la
perfección y brevedad posibles.
Artículo 881.- Siempre que a bordo se verifique algún trabajo en la máquina y calderas por individuos
de la tripulación, lo dirigirá personalmente, si no se encuentra en el buque el Maquinista Subinspector;
pero estando éste presente, asumirá la dirección. Si fuere ejecutado por operarios particulares, vigilará
que se haga debidamente dando cuenta al Maquinista Subinspector del estado en que se halle.
Artículo 882.- Cuando el Comandante le ordene hacer un trabajo en alguna parte del buque con
gente de la máquina, tomará del Segundo Comandante las instrucciones necesarias para vigilar que se
ejecute con diligencia y esmero.
Artículo 883.- Previo aviso al Oficial de guardia, podrá disponer en circunstancias normales las
reparaciones, limpieza, reconocimientos, achique o cualquiera otra operación en las máquinas, cuya
duración no pase de dos horas; pero sin permiso del Comandante no podrá emprender otros trabajos,
encender los hornos o desarmar piezas de entidad que requieran más tiempo que el prefijado y que no
permitan ponerse en inmediato movimiento. Cuando, previa la competente autorización, se haya de
montar o desarmar una pieza de importancia, deberá presenciar y dirigir los trabajos.
Artículo 884.- El Maquinista de servicio o el que hiciere sus veces, en casos urgentes de incendio,
varadas, roturas, riesgo inminente de cualquier individuo, calentamientos, escapes de agua o de vapor,
vías de agua en el buque o falta de este líquido en las calderas, podrá parar las máquinas, a pagar los
fuegos, etc., sin previo aviso, participándolo inmediatamente al Oficial de guardia, a quien expresará el
motivo que lo obligó a tomar esa determinación, para que a su vez lo comunique a quien corresponda.
Artículo 885.- En casos de accidentes en las máquinas, que causen muertes, heridas, roturas en
piezas de consideración, derrames o pérdidas de efectos, el Maquinista de cargo o el de guardia que
presencie el suceso, tendrá obligación de dar inmediatamente parte por escrito al Oficial de guardia en
cubierta, para que éste formule el suyo y se pueda proceder a levantar el acta respectiva.
Artículo 886.- Cuidará que los artículos y piezas de respeto pertenecientes a su cargo, sean recibidos
y estibados con la debida anticipación a la salida del buque, para que cada objeto se halle en su lugar y
no ofrezca dificultad tomarlo cuando se necesite, teniendo cuidado de que los pertrechos que no fueren
necesarios en el viaje se entreguen al almacén respectivo.
Artículo 887.- Al salir de puerto o al entrar en él, o cuando se navegue en canales estrechos o con
niebla cerca de costa, cuando se estén ejecutando evoluciones de Escuadra, y en todos aquellos casos
que exijan un cuidado especial para cumplir con rapidez y exactitud las órdenes dadas desde cubierta,
deberá hallarse precisamente en la máquina, manejándola él mismo y dirigiendo a los subalternos.
Aparte de las circunstancias enunciadas, visitará la máquina en la mar de día, y particularmente de
noche, varias veces, permaneciendo en ella cuando algún accidente u otra causa hicieren necesaria su
presencia.
Artículo 888.- Cuidará que los hornos no se enciendan ni se apaguen, sino por orden del
Comandante, procediendo antes a limpiar las máquinas, con especialidad los tubos y calderas y demás
partes expuestas al fuego. Examinará escrupulosamente las calderas, cilindros, bombas, válvulas y
demás piezas, empleando los procedimientos que tiendan a impedir la formación de incrustaciones.
Artículo 889.- Hallándose paradas las máquinas cuidará que no se pongan en movimiento, si no es
obedeciendo una orden del Comandante u Oficial de guardia.
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Artículo 890.- La orden de encender los hornos le será comunicada por el Oficial de guardia, e
inmediatamente que la reciba se constituirá en la máquina para que todo quede listo y se ponga fuego en
los citados hornos exactamente a la hora ordenada.
Artículo 891.- Mientras se acumula vapor y antes de ponerse en movimiento examinará el aparato en
sus detalles más importantes, para asegurarse de que se halla en estado de funcionar de un modo
regular y constante, teniendo cuidado de que todos los objetos sueltos sean trincados a fin de evitar los
efectos del balance.
Artículo 892.- Cualquiera omisión que notare en el servicio a que se refieren los dos artículos
anteriores, la pondrá en conocimiento del Comandante, por los conductos debidos, para que se hagan al
infractor los cargos que procedan.
Artículo 893.- Vigilará el consumo del carbón, aceite, cebo, desperdicios de carbón y demás artículos
de uso diario, gastándolos con la economía compatible al buen servicio de las máquinas, y será
responsable si dichos efectos se emplean en otro fin que aquel a que están destinados, salvo orden por
escrito del Comandante.
Artículo 894.- Dará al Oficial de equipo relación de los pertrechos de su cargo consumidos en la
navegación o durante su permanencia en puerto, especificando los motivos del consumo.
Artículo 895.- En las navegaciones tendrá sumo cuidado de que el agua de las calderas no adquiera
demasiada densidad, para lo cual hará examinar dos veces en cada guardia los salinómetros y aún más
a menudo, si fuere necesario, a fin de cerciorarse del grado de concentración.
Artículo 896.- Vigilará que los Maquinistas de guardia mantengan el nivel del agua en las calderas a
la altura correspondiente, y que el grado de concentración del agua sea siempre inferior a aquel en que
empiezan a formarse incrustaciones, para lo cual hará uso de las purgas continuas e intermitentes de las
calderas, según corresponda.
Artículo 897.- En marcha normal cuidará que los Maquinistas de guardia no practiquen sino las
extracciones enteramente indispensables para mantener en el grado conveniente de concentración el
agua de las calderas, evitando de este modo el gasto superfluo de combustible, que originarían
extracciones indebidas y demasiado frecuentes y abundantes.
Artículo 898.- En la mar hará que los Maquinistas lleven un libro de guardia, firmado por cada uno al
concluir la suya, cuyo libro será presentado al Comandante y Oficial de derrota, cuando se rinda el viaje.
Artículo 899.- De cualquier accidente o defecto que ocurra en la máquina, calderas o dependencias,
dará aviso inmediato al Comandante. Al rendir cada singladura pasará una papeleta al propio
Comandante, en que se exprese: el número de revoluciones por minuto hechas durante las 24 horas, la
cantidad de carbón consumida y existente en carboneras, la presión, grado de expansión y número de
calderas encendidas.
Artículo 900.- En el Diario de máquinas anotará los calados del buque y la inmersión de la hélice,
tanto al salir como al llegar a puerto, particularmente cuando se haga carbón o se reciba alguna carga,
cuyos datos le serán proporcionados por el Oficial de derrota.
Artículo 901.- A la puesta del sol informará diariamente por escrito al Comandante respecto al estado
en que se encuentren la máquina, calderas y sus dependencias, recibiendo las órdenes que aquél tuviere
que comunicarle para el servicio de noche.
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Artículo 902.- Si al llegar a puerto hubiere que apagar y vaciar las calderas, vigilará que el Maquinista
de guardia opere como corresponda a una parada definitiva, llegando con un nivel de agua bastante alto
en sus calderas; que no se carguen infructuosamente los hornos momentos antes de la llegada, y que se
suspenda la lubrificación con agua para evitar la oscilación subsecuente de las piezas de la máquina.
Artículo 903.- Cuando el Maquinista Subinspector de Escuadra, División o Departamento visite el
buque, el Maquinista de cargo le dará por escrito o verbalmente, todas aquellas noticias que estén a su
alcance y que tiendan a demostrar el estado efectivo de la máquina, calderas y sus dependencias, y de
los documentos y artículos que tuviere a su cuidado. Si el buque se hallare fuera de la Capital del
Departamento, le transmitirá, por conducto del Comandante, los informes que se pidan por escrito
relativos a su cargo, no pudiendo en ningún caso, sino es por el mismo conducto, dar noticia alguna
referente a su servicio.
Artículo 904.- Mensualmente informará al Comandante de su buque, por los conductos debidos,
acerca de la conducta y aprovechamiento de cada uno de los Maquinistas, Alumnos, Cabos de hornos, y
Fogoneros, para que los tenga presentes al formarse las hojas reservadas de conceptos y las hojas de
hechos respectivos.
Artículo 905.- Cada semestre y por los mismos conductos, rendirá parte de los daños y reparaciones
que hayan sufrido las máquinas y tiempo empleado en aquéllas, expresando si el trabajo ha sido
ejecutado por gente de a bordo o de tierra.
Artículo 906.- Además de lo prescrito en el artículo anterior, considerará en su informe semestral los
datos siguientes:
I. Condición actual de la máquina, en su concepto, haciendo especial mención de los cilindros,
válvulas, bombas de aire y de todos los componentes esenciales.
II. Si son nuevas las máquinas y calderas, indicación minuciosa de cómo trabajan, qué resultados se
han obtenido, y las cualidades y defectos notados en su funcionamiento. Velocidad máxima que puedan
sostener durante doce horas sucesivas, navegando con mar llana, y medios necesarios para conseguir
ese andar.
III. Cantidad de carbón que puedan contener las carboneras, y, en general, todas las observaciones
que su experiencia le sugiera.
Los datos de referencia deberán anotarse en el Diario de máquinas.
Artículo 907.- Siempre que el buque entre en dique o suba a varadero para limpiar sus fondos o
remediar cualquiera avería en el casco o máquinas, el Maquinista de cargo examinará y reconocerá
escrupulosamente los grifos y válvulas de Kingston destinadas al servicio de calderas y condensadores,
así como los tubos de descarga de éstos; y si el buque fuere de hélice, las bocinas, discos de empuje,
guías o correderas, y todos los accesorios y parte de la máquina que no es posible reconocer a flote,
dejándolos en perfecto estado de servicio. En los buques de hélice, con máquina de émbolos tubulares o
de trunk, tendrá cuidado de mantener las empaquetaduras del mismo en perfecto estado. Evitará, por
cuantos medios estuvieren a su alcance, que en los baldeos y limpiezas entre arena por las lumbreras y
escotillas del cuarto de máquinas o por el pozo de la hélice. Para impedir los accidentes que pudieran
producirse en el aparato, no hará uso del esmeril o tierra de cualquier clase en los luchaderos de toda
especie; y finalmente, se cerciorará a menudo del estado de los ejes y demás piezas de hierro y acero
que estén en contacto con bronce y con agua de mar.
TITULO VIGESIMOPRIMERO
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De los Maquinistas Subalternos
Artículo 908.- El Maquinista de mayor categoría o antigüedad, en ausencia del de cargo, deberá
observar las prescripciones contenidas en el Título anterior, cuidando la conservación y buen estado de
servicio de las máquinas y de todo lo que tenga conexión con ellas.
Artículo 909.- Los Maquinistas subalternos ejecutarán en todo tiempo las órdenes que reciban del de
cargo. Deberán tener especial cuidado en el manejo de las máquinas, calderas y sus dependencias,
ciñéndose estrictamente a las instrucciones que reciban de su inmediato superior, a quien darán oportuno
aviso de los accidentes que ocurran.
Artículo 910.- No podrán ausentarse del buque sin permiso del Segundo Comandante y conocimiento
del Oficial de guardia, ni les será dable ocuparse, en ningún caso, en trabajos de la profesión ajenos a su
servicio.
Artículo 911.- Cuando obtengan permiso para bajar a tierra, en las horas reglamentarias, lo
verificarán haciendo uso de la embarcación que al efecto se les designe.
Artículo 912.- Los Maquinistas subalternos arrancharán en su departamento especial, si lo hubiere, o
en el lugar que les señale el Comandante, cuando por razón de los trabajos que desempeñen no puedan
presentarse con el debido aseo en la mesa de Oficiales.
Artículo 913.- Las guardias en puerto comenzarán en el orden de moderno a antiguo y para ese
servicio se llevará un libro donde se anotarán las operaciones extraordinarias que se hicieren en las
máquinas, las horas en que se enciendan y apaguen los fuegos, las cantidades recibidas y consumidas
de combustible y otros efectos, el trabajo que diariamente desempeñen los Maquinistas y cuantas
particularidades se juzguen conducentes para el exacto conocimiento del estado de las máquinas,
calderas y demás efectos del ramo.
Artículo 914.- El servicio en la mar se distribuirá en varias guardias, tomando parte en ellas el
Maquinista de cargo cuando las circunstancias lo exijan y lo disponga el Comandante, comenzando por el
orden de antiguo a moderno, según el principio establecido.
Artículo 915.- En la entrega de las guardias el Maquinista entrante y el saliente pasarán revista de las
máquinas y calderas para enterarse de su estado, comunicándose a la vez las órdenes e instrucciones
que hubieren recibido.
Artículo 916.- Navegando a máquina o a la vela, harán el servicio de guardia en turnos de cuatro
horas, y de veinticuatro cuando el buque esté en puerto; relevándose en uno y otro caso, previo permiso
del Oficial de guardia.
Artículo 917.- Si funcionando la máquina se hallaren de guardia, cumplirán las órdenes que reciban
del Oficial de ella, no omitiendo ninguna precaución al ejecutarlas. Cuando reciban alguna orden en cuyo
cumplimiento pueda exponerse la máquina a algún peligro, harán presentes sus observaciones al Oficial
de guardia y también al Maquinista de cargo.
Artículo 918.- Estando de guardia en la mar o en puerto serán responsables del buen orden y policía
en los departamentos de la máquina.
Artículo 919.- Hallándose de guardia en la mar pondrán en conocimiento del Maquinista de cargo
cualquiera falta que notaren en la máquina o calderas. Vigilarán cuidadosamente el consumo de carbón,
aceite, sebo, pábilo y demás útiles, cuidando que no se desperdicien.
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Artículo 920.- Anotarán en el Diario de máquinas, al final de cada singladura, todos los accidentes
que hubieren acaecido en la máquina, calderas o sus dependencias, su modo de trabajar, la cantidad y
calidad de combustible consumido, y, finalmente, todos los datos que pudieren servir para conocer las
cualidades del buque y máquinas en las diversas circunstancias que ocurran.
Artículo 921.- Al terminar la guardia, así en puerto como en la mar, darán parte por escrito al Oficial
de aquélla, en la forma prevenida, haciendo constar la causa justificada que les hubiere impedido cumplir
con todo lo dispuesto, en caso de quedar algo pendiente de ejecución.
Artículo 922.- Los Maquinistas desembarcados por efecto de desarme o carena del buque en que
sirvan, continuarán perteneciendo a él mientras no se disponga otra cosa; pero quedarán agregados a los
talleres de máquinas en el Arsenal respectivo. En consecuencia, asistirán diariamente a dichos talleres y
trabajarán en las obras que el Comandante del citado Arsenal les designe, según las instrucciones que
reciba, dándoles de preferencia ocupación en obras correspondientes al buque de donde procedan.
Mientras permanezcan agregados a los talleres, quedarán sujetos al Reglamento del repetido Arsenal.
TITULO VIGESIMOSEGUNDO
Ordenes Generales
Artículo 923.- Todo el personal de la Armada considerará como primer deber el cumplimiento estricto
de las leyes, reglamentos y disposiciones especiales del ramo.
Artículo 924.- Toda orden general que proceda del Jefe Superior de la Armada o fuere publicada por
autoridad competente, será leída a la tripulación en todo buque armado, asistiendo a la lectura desde el
Comandante hasta el último marinero, cuyo acto se hará constar en el parte que rinda el Oficial de
guardia al terminar su servicio.
Artículo 925.- En los Departamentos y dependencias navales, o en las Escuadras, Divisiones o
Grupos que hubiere, se practicará lo prevenido en el artículo anterior con las formalidades debidas,
repitiendo dicho acto una vez cuando menos por semana, con lo que mereciere recordación, para que
nadie pueda alegar ignorancia.
Artículo 926.- Los Generales, Jefes y Oficiales con mando, deberán acusar recibo, por los conductos
debidos, de las órdenes generales que se les remitan, y manifestarán que las han puesto en
conocimiento de sus subordinados, según queda prevenido.
Artículo 927.- La autoridad debe ser ejercida con firmeza, circunspección y rectitud; y todo General,
Jefe u Oficial deberá dar entero cumplimiento a lo ordenado, fijando especialmente su atención en
premios, notas honrosas y castigos.
Artículo 928.- Todo individuo de la Armada deberá tratar con respeto y cortesía a sus superiores, y a
los empleados no militares que por alguna circunstancia especial tuvieren autoridad sobre él.
Artículo 929.- Por ningún motivo podrán los Generales, Jefes y Oficiales de la Armada abandonar el
puesto que les hubiere dado el Gobierno, sin expresa autorización de la superioridad.
Artículo 930.- Tampoco podrán abandonar su cargo ni distraerse de los deberes que les imponga, sin
permiso de su inmediato superior, a menos que concurran circunstancias extraordinarias o no previstas
en esta Ordenanza, y en tal caso obrarán según su propia aptitud y honor.
Artículo 931.- Cualquiera queja que un inferior tuviere contra el superior, podrá llevarla ante quien
corresponda, por los conductos debidos y nadie deberá detenerla hasta que llegue a su destino. Si los
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cargos resultaren falsos, el quejoso quedará constituido responsable de ellos y se les castigará como
corresponda.
Artículo 932.- En ningún caso de queja contra un superior podrá el inferior tomar satisfacción privada
y usar de palabras u obras que denoten insubordinación, pues en tal caso no sólo perderá el derecho de
justicia que se le haría presentando su recurso al inmediato superior en términos regulares, sino que será
castigado en proporción a las faltas en que incurra.
Artículo 933.- Si se suscitare alguna disputa o duda sobre cualquier ramo del servicio, los disidentes
deberán sujetarse a lo que resuelva el Jefe superior de quien dependan. Cuando se consideren
agraviados tendrán el recurso de elevar su queja hasta el Primer Magistrado de la Nación, si sus
respectivos superiores no les hacen la debida justicia.
Artículo 934.- Los Generales, Jefes y Oficiales deberán cumplir las órdenes que por escrito o
verbalmente reciban de sus superiores, aun cuando fueren contrarias a las especiales que antes se les
hubieren dado, pero en este caso deberán exponer respetuosamente a dichos superiores, las
instrucciones u órdenes recibidas con anterioridad y que estén en discordancia con las nuevas.
Artículo 935.- Queda prohibido al inferior modificar las órdenes superiores que reciba, excepto
aquellas cuya ejecución le entrañe grave responsabilidad. Las disposiciones de este género se
comunicarán precisamente por escrito.
Artículo 936.- Toda orden superior para las dependencias de la Armada, deberán comunicarse por
conducto de los Jefes respectivos.
Artículo 937.- Los individuos de la Armada deberán cumplir, sin observación alguna, las órdenes que
por escrito o verbalmente reciban y que se refieran al servicio, quedando prohibido comentarlas.
Artículo 938.- Bajo severa pena les estará vedado reunirse para censurar las órdenes que hubiere
dado el superior, relativas al servicio y en cumplimiento de las leyes y disposiciones vigentes.
Artículo 939.- No podrán, en asuntos referentes al servicio, expresarse con términos inconvenientes
que ocasionen descontento u ofendan la susceptibilidad de tercero, ya sea igual o subordinado.
Artículo 940.- Reprimirán las conversaciones o manifestaciones indebidas referentes a sus
superiores, quedando responsables de cualquiera omisión en ese sentido.
Artículo 941.- No podrán hacer permutas de comisiones en el servicio, sin autorización especial del
Jefe de quien dependan.
Artículo 942.- Estando en servicio activo no deberán negociar en compras de obras, hacer contratos
que sean para el servicio naval, ni recibir directa o indirectamente, gratificaciones o regalos.
Artículo 943.- Les estará prohibido aceptar presentes ofrecidos en nombre de sus inferiores o
subordinados, y promover, colectar o integrar subscripciones para dichos obsequios colectivos. Además
de las penas que la ley imponga a los infractores de este artículo, se anotará el hecho en sus hojas de
servicios.
Artículo 944.- Todo individuo de la Armada que tenga conocimiento de que alguna persona sustrae
de a bordo de su barco artículos pertenecientes a la Nación, lo comunicará desde luego a la autoridad
correspondiente, exponiendo las pruebas que posea, pues de lo contrario será responsable de sus
cargos, si resultan falsos e injuriosos. Queda prohibido a toda autoridad de marina, bajo pena severa,
aceptar denuncias o quejas anónimas.
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Artículo 945.- En caso de hurto, pérdida de dinero u otro objeto de propiedad nacional, el encargado
de su custodia dará parte del hecho al Oficial de servicio, para que éste proceda conforme a lo prevenido
por la ley.
Artículo 946.- Nadie podrá invertir efecto alguno de propiedad nacional en otro servicio que el que por
su naturaleza le corresponda, y no será lícito emplearlo en el uso privado de algún individuo, bajo ningún
pretexto.
Artículo 947.- Los efectos pertenecientes a la Armada, que son de propiedad de la Nación, no se
rematarán ni venderán, sin autorización previa de la Secretaría del ramo e intervención de la de
Hacienda.
Artículo 948.- Todo individuo de la Armada que llegando al extremo de olvidar lo que deba a su honor
y al puesto que ocupa, contraiga deudas cuyo pago no satisfaga a su debido tiempo, con especialidad en
el extranjero, o que salga de un puerto dejándolas pendientes de pago, sufrirá severo extrañamiento del
Jefe de quien dependa, y éste comunicará el hecho oportunamente al Comandante en Jefe o a la
Secretaría del ramo, para que se proceda contra el individuo de que se trate, conforme a la ley.
Artículo 949.- El desafío entre los individuos de la Armada se castigará conforme a la ley. Es deber
de todos poner de su parte los medios posibles para evitar las desavenencias que pudieran resolverse en
un lance de ese género.
Artículo 950.- Ningún individuo de la Armada que fuere a bordo de los buques de guerra, deberá
publicar los descubrimientos o mejoras practicadas en ellos, o en otros barcos de la Escuadra; quedando
prohibido a los Comandantes en Jefe suministrar informes sobre dichas materias a Oficiales extranjeros,
sin especial permiso de la Secretaría del ramo.
Artículo 951.- Desde el momento que ingrese un individuo al servicio de la Armada, tendrá derecho a
la asistencia de los médicos del Gobierno, a las medicinas, a los hospitales militares y demás recursos
análogos que pertenezcan a la Nación.
Artículo 952.- El General, Jefe u Oficial que distrajere del servicio obligatorio a cualquier individuo de
la Armada o le exigiere obrar en sentido contrario a las instrucciones que haya recibido, deberá
manifestar por escrito al Jefe de quien dependa o a la Secretaría del ramo, los motivos que lo
determinaron, constituyéndose único responsable de las consecuencias de sus órdenes, si no probare
satisfactoriamente que obró en bien del interés público.
Artículo 953.- Si un General, Jefe u Oficial con mando se encontrare en cualquier punto a un
superior, también con mando, se pondrá a sus órdenes inmediatamente y le dará noticia de las
instrucciones generales y confidenciales que hubiere recibido, sin encargo de reserva, procediendo
individualmente al cumplimiento de las que les correspondan, y auxiliándose mutuamente, si fuere
necesario, para el éxito eficaz de ellas.
Artículo 954.- Cualquier General, Jefe u Oficial que sea enviado en comisión a un puerto o litoral
donde haya fuerzas navales mexicanas, se pondrá en comunicación con el Jefe superior que esté
presente, antes de cumplir su cometido, excepto el caso de haber recibido instrucciones en contrario, o
que lo impida la brevedad con que se le ordenó cumplir su comisión.
Artículo 955.- Ningún Oficial ejercerá autoridad sobre los botes de un buque de guerra empleados en
servicio ordinario de puerto.
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Artículo 956.- Estando reunidos varios buques, el Comandante más antiguo con mando, dirigirá los
movimientos de régimen exterior de todos los que no estuvieren cumpliendo comisiones de armas o
extraordinarias.
Artículo 957.- Nadie podrá introducir alteraciones en la construcción, reparación, arreglo, armamento
y equipo de las dependencias de la Armada, que haya dispuesto el Supremo Gobierno, sin previa
autorización, excepto en casos de necesidad imprescindible y tratándose de barcos que se encuentren
en el extranjero. En tales circunstancias, para verificar cualquiera alteración, se obtendrá la sanción del
Comandante en Jefe u Oficial más antiguo con mando, si lo hubiere, debiendo darse cuenta por quien
corresponda a la Secretaría del ramo, expresando detalladamente la causa justificada de la modificación
de que se trate, así como su costo.
Artículo 958.- Tampoco se hará cambio alguno en la distribución de las cámaras y alojamientos de
Oficiales, sin autorización de la superioridad, y mucho menos en los mamparos-estancos, ni agujerearlos
con pretexto de ventilación o lumbrera.
Artículo 959.- Todo General, Jefe u Oficial evitará gastos innecesarios en el consumo de artículos de
propiedad nacional, y será responsable con su haber cuando los autorice sin necesidad comprobada.
Artículo 960.- Los Comandantes de buques de guerra estarán facultados para proveer con lo que
tengan disponible a bordo, a todo buque mercante de cualquier nación, que en la mar o en puerto esté
falto de recursos y necesite víveres o pertrechos que de otro modo no pueda obtener, exigiendo
solamente del Capitán un recibo por triplicado de lo que le proporcione. De dichos recibos, uno se
remitirá a la Secretaría del ramo, otro se entregará al Contador, y el tercero quedará en el archivo del
Jefe del Detall.
Artículo 961.- Si el buque auxiliado está en condiciones de hacer el pago de los artículos que reciba,
se le admitirá por sus justos precios; pero en caso contrario se le proporcionarán gratuitamente, cuidando
de justificar esta circunstancia por medio de una acta, que firmarán el Jefe del Detall, el Contador del
barco que preste el auxilio y el Capitán del buque auxiliado. Dicho documento será enviado por el
Comandante a la Secretaría del ramo para el descargo respectivo.
Artículo 962.- Cuando algún vapor de la Marina Mercante Nacional necesite auxilios por averías
sufridas en su máquina, podrá el Comandante de todo buque de guerra permitir que los Maquinistas de
su dotación presten servicios en dicho vapor, si los solicita. Cuidará que los Maquinistas reciban la
cantidad equitativa que se haya estipulado por su trabajo; pero en ningún caso tendrán derecho a exigir
remuneración por servicios que les ordene de oficio el Comandante. Tratándose de buques extranjeros,
sólo en casos extremos podrá ordenar el propio Comandante a sus subordinados algún trabajo, y cuando
haya un superior o más antiguo con mando, recabará de él el permiso correspondiente.
Artículo 963.- Los Generales, Jefes y Oficiales que en comisión del Gobierno residan en naciones
extranjeras o viajen por ellas, deberán comunicar a la Secretaría del ramo todas las noticias y
descubrimientos que puedan ser útiles a la Armada.
Artículo 964.- El Jefe u Oficial que hallándose en el extranjero obtenga del Comandante en Jefe de la
Escuadra permiso para regresar al país, se presentará a la autoridad naval del primer puerto mexicano
que toque y dará aviso oficial a la Secretaría del ramo, tanto de su llegada como del lugar donde resida.
Artículo 965.- Los Jefes a quienes faculta el artículo 724 para permitir a los Comandantes de los
barcos que estén a sus órdenes, dar pasaje a las familias de los Oficiales, tripulación o particulares,
deberán recabar de la Secretaría del ramo la autorización respectiva, antes de conceder los permisos de
referencia.
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Artículo 966.- Los Generales, Jefes y Oficiales tendrán el deber de prestar los auxilios posibles a la
policía y autoridades civiles o militares que se vean amenazadas por un motín, o por una agresión o
violencia cualquiera.
Artículo 967.- Estarán obligados a tener siempre todos los uniformes que prevenga el Reglamento
respectivo, a cuyos modelos deberán sujetarse; y no mezclarán prenda alguna que no corresponda a
dichos uniformes. Para el uso de éstos, deberán ceñirse estrictamente a las prevenciones del propio
Reglamento.
Artículo 968.- Ningún Jefe u Oficial deberá recibir en depósito dinero de la marinería, ni hacer
préstamos de cantidad alguna.
Artículo 969.- Quedan terminantemente prohibidos los juegos de azar en todos los buques y
dependencias de la Armada, bajo responsabilidad y severo castigo de los Oficiales de guardia.
Artículo 970.- El personal de servidumbre no deberá ser distraído de sus atenciones por ningún
concepto; pero todos los individuos que a ella pertenezcan acudirán al puesto que se les asigne en el
plan general de combate y en ejercicios generales y parciales, como zafarrancho, incendio y revistas, a
los cuales deberán concurrir todos los Jefes, Oficiales y tripulación, sin excepción alguna.
Artículo 971.- Todos los individuos de la Armada estarán obligados a tomar las precauciones
necesarias para evitar un incendio a bordo, cuidando que cada luz se halle debidamente colocada.
Quedará estrictamente prohibido usar a bordo petróleo o cualquiera substancia inflamable, y cuando
tengan que abrirse jarras de aguarrás u otro líquido semejante, se hará la operación en lugar a propósito,
lejos de la batería, fogones, pañoles de municiones, y de las calderas cuando esté encendida la máquina.
Artículo 972.- En invierno a las 8 p.m. y en verano a las 9 p. m., se tocará retreta y se apagarán las
luces de todos los fogones, excepto cuando el Comandante ordene que se conserven encendidas
algunas.
Artículo 973.- Queda prohibido a los Comandantes de los buques y Jefes de dependencias de la
Armada, solicitar de la Superioridad, por medio de cartas, el cambio de Oficiales que no les convengan.
Cuando algún Oficial no cumpla con sus deberes, se le castigará como corresponda.
Artículo 974.- Salvo el caso de tener que cambiar de residencia por enfermedad comprobada, a
ningún individuo de la Armada le es permitido solicitar ni gestionar en lo privado separarse del buque o
dependencia donde esté prestando sus servicios, pues toca únicamente al Presidente de la República
emplearlos según las necesidades del servicio y como lo estime conveniente. Los que infrinjan este
precepto serán castigados con severidad.
Artículo 975.- Queda estrictamente prohibido a todo individuo de la Armada en servicio activo, tomar
participación alguna, directa o indirectamente, en la política del país, sin que por esto pierdan el derecho
de votar y ser votados.
TRATADO III
TITULO PRIMERO
Orden y Sucesión de Mando
Artículo 976.- Al mando de un buque, División, Escuadra o Dependencia de la Armada, sea en
propiedad, interino o accidental, irá reunido el de armas, disciplina y económico, sin que en ningún caso
pueda dividirse.
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Artículo 977.- El mando es accidental cuando un inferior lo desempeña por enfermedad, ausencia del
superior o cualquier otro motivo imprevisto; y es interino cuando por orden expresa de la autoridad
correspondiente, ejerce el inferior por más o menos tiempo un cargo igual o superior a su empleo.
Artículo 978.- Ni con el mando o cargo accidental que se ejerce por antigüedad o sucesión regular, ni
con el interino que se ejercerá de orden superior, mientras se nombre nuevo propietario, tendrá el
substituto derecho a mayor empleo o asignación, ni a otro sueldo que el asignado en su despacho; pero
sí percibirá la asignación que le corresponda por la ley o la que el Supremo Gobierno le señale cuando lo
estime conveniente, como recompensa en razón de la importancia y laboriosidad del cargo que se le
confíe.
Artículo 979.- En ausencia del Comandante o Jefe de una unidad naval o dependencia, o en sus
faltas temporales, recaerá el mando en el que le siga en categoría.
Artículo 980.- En la sucesión de todo mando naval se observará el orden de jerarquías de los
Generales, Jefes y Oficiales, conforme a su antigüedad y según las reglas establecidas en el artículo 46.
Artículo 981.- Residiendo el mando en una sola persona, ésta es la única responsable ante su
superior; en consecuencia, ningún Oficial General, Jefe u Oficial ordenará a un subalterno suyo que
proceda en asuntos de interés de acuerdo con el que le esté subordinado, sino que elegirá siempre al de
mayor aptitud y le confiará la comisión de que se trate, dejándole en libertad para tomar las disposiciones
que crea convenientes, pues en los casos que surgieren él tendrá la responsabilidad del resultado.
Artículo 982.- El Oficial General, Jefe u Oficial que por cualquiera circunstancia extraordinaria llegare
a mandar accidentalmente un buque, División, Escuadra o dependencia de la Armada, dará parte en el
acto y por telégrafo al Jefe superior de quien dependa y a la Secretaría del ramo.
Artículo 983.- Cuando se reúnan en las mismas aguas fuerzas navales o buques sueltos que no
tengan destinos especiales, el Comandante más antiguo o caracterizado, arbolará la insignia y distintivo
de antigüedad que se detallan en el Título respectivo de esta Ordenanza.
Artículo 984.- Si en las fuerzas que expresa el artículo anterior concurrieren varios Oficiales
Generales, el más antiguo o caracterizado tomará el mando de armas y económico, si la Secretaría
respectiva no hubiere ordenado con anterioridad en quién debe recaer.
Artículo 985.- Los Oficiales Generales subalternos de las Divisiones o Escuadras tendrán mando en
todos los buques de ellas para la exacta práctica del servicio y observancia de las disposiciones que dicte
el Comandante en Jefe; pero los Comandantes de unidades sólo podrán ejercerlo en el buque a sus
órdenes, a menos de tener facultades más amplias del Comandante en Jefe para algún caso particular.
Artículo 986.- Cuando el Comandante en Jefe de una División o Escuadra se inhabilite por cualquiera
circunstancia para ejercer el mando, lo tomará accidentalmente el Jefe Superior o el del Estado Mayor de
la misma, que le siga en rango o antigüedad.
Artículo 987.- Si falleciere en combate el Comandante en Jefe, le sucederá provisionalmente el
Oficial del Cuerpo de Guerra de mayor categoría y antigüedad que hubiere en el buque insignia. Tan
luego como haya cesado la acción, el expresado Oficial deberá delegar el mando en el más antiguo o
caracterizado de la División o Escuadra, quien ordenará arriar la insignia del Comandante en Jefe para
izar la que a él le corresponda; bien entendido que dicho mando será accidental mientras el Gobierno
designa el Jefe que deba reemplazarlo.
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Artículo 988.- Si falleciere el Comandante de un buque o se inhabilitare para el mando, le sucederá
en él su Segundo, mientras reciba órdenes del Comandante en Jefe, o del Secretario de Guerra y Marina,
aun cuando lleve a bordo otros Oficiales del Cuerpo de Guerra de mayor categoría, que no pertenezcan a
la dotación.
Artículo 989.- Los demás Jefes y Oficiales de la Armada tendrán entre sí el mando y alternativa que
resulta del orden de graduación que les corresponde.
Artículo 990.- A falta de Oficiales del Cuerpo de Guerra hasta Aspirantes de Primera inclusive,
quedará la dirección del buque, y todo lo que le pertenezca, a cargo y cuidado del Oficial de mar de
primera Contramaestre más antiguo, y faltando éste, el mando recaerá en el Contramaestre de segunda
más caracterizado; pero los Condestables y Oficiales de los otros Cuerpos de la Armada que estén
embarcados, tendrán obligación de darle los consejos que crean prudentes para facilitarle el mando, los
que se harán constar en el libro de bitácora; entendido que esto será sin que sus advertencias puedan
alterar, o alteren, la unidad de mando que requiere el buen servicio.
Artículo 991.- En las faltas accidentales de los Oficiales de los cargos, se encargarán de ellos los
individuos que designe el Comandante del buque, si esto ocurriere en viaje o si no forman parte de
División o Escuadra; y si estuvieren formando parte de dichas unidades, conforme a las órdenes del
Comandante en Jefe. Las faltas accidentales de los Ayudantes de los Oficiales de cargo, serán cubiertas
por individuos que designen los Comandantes de los buques.
Artículo 992.- Siendo el mando de un Comandante limitado a su buque, si éste se perdiere o
excluyere durante la campaña, no tendrá derecho a mandar algún otro, y se considerará como de
transporte en cualquiera de los buques en que embarcare; pero si tuviere el mando de Jefe de División
por orden superior, o hubiere sido destacado expresamente por el Comandante en Jefe con varios
buques, podrá embarcarse en cualquiera de los que estén a sus órdenes, sin que por esto el
Comandante propietario deje de ejercer las funciones que le corresponden.
TITULO SEGUNDO
Cargos y Comisiones
Artículo 993.- Se llama comisión naval el encargo que se hace a un individuo de la Armada
ocupándolo en determinado asunto del servicio. El que desempeñe una comisión podrá ser removido de
ella sin más trámite que la orden comunicada por la Secretaría del ramo, o por el superior que para ello
estuviere autorizado.
Artículo 994.- Ningún individuo de la Armada podrá rehusar la comisión del servicio para que fuere
nombrado, y estará obligado a desempeñarla mientras no se le releve de ella o se le conceda licencia
absoluta, retiro o receso, con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza.
Artículo 995.- Salvo los casos de enfermedad o impedimento legal, que se comprobarán
debidamente, ningún individuo de la Armada podrá entregar o ceder a otro el mando del buque, División,
Escuadra, Departamento o dependencia, y, en general, la comisión que se le haya confiado, sin el
permiso u orden de la Secretaría del ramo o del Jefe que confió el mando o comisión, siempre que este
último tenga facultades para ello.
Artículo 996.- El individuo de la Armada en quien recayeren varias comisiones del servicio, que no
pueda desempeñar a la vez, ocurrirá a su superior para que éste determine lo conveniente.
Artículo 997.- Todo individuo de la Armada al separarse de una comisión, hará entrega de ella, en la
forma que en este Título se prescribe.
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Artículo 998.- Los Oficiales de cargo, al hacer entrega del que les corresponda, lo harán por
inventario pormenorizado, firmado por el que recibe y el que entrega, con intervención del Contador,
poniendo su cónstame el Oficial de equipo y su visto bueno el Comandante.
Artículo 999.- Los auxiliares de los Oficiales de cargo harán la entrega por inventario firmado por el
que recibe y el que entrega, con intervención solamente del Oficial del cargo de que se trate.
Artículo 1,000.- Los Contramaestres o Condestables de cargo o los que hagan sus veces, además de
los inventarios de sus cargos, entregarán al que los substituya una lista por ranchos y brigadas de la
maestranza, clases y marinería, especificando los puestos que cada uno tenga en combate, incendio,
etc., según el plan general de destinos.
Artículo 1,001.- Los Cabos de mar o de cañón, los Contramaestres y Condestables y los asimilados a
estas categorías, al tomar posesión de su empleo a bordo de los buques de la Armada, serán dados a
reconocer a la tripulación por el Oficial de guardia, en la forma siguiente: formadas las brigadas sin armas
dirá: Por orden del ciudadano Secretario de Guerra y Marina (o de la autoridad que corresponda) se
reconocerá al C........... como ............ a quien se le obedecerá en todo lo que mandare en asuntos del
servicio, ya sea de palabra o por escrito.
Artículo 1,002.- Los Jefes y Oficiales y los asimilados a éstos, al ser destinados a un buque para
prestar los servicios de su empleo, después de haberse presentado al Comandante respectivo, serán
dados a reconocer por el Segundo Comandante, en la forma siguiente: formada la tripulación sin armas y
la guardia con ellas, mandará terciar y dirá: A nombre del Presidente de la República y por disposición de
tal fecha, se reconocerá al.............como............a quien se le guardarán las consideraciones de su clase,
obedeciéndole en todo lo que mandare en asuntos del servicio, ya sea de palabra o por escrito.
A continuación el segundo Comandante saludará al Oficial que se haya dado a reconocer el cual
mandará descansar las armas a la guardia y retirar las brigadas.
Artículo 1,003.- El Segundo Comandante de un buque será puesto en posesión de su empleo por el
Comandante, con las mismas formalidades y bajo igual forma, según queda prevenido.
Artículo 1,004.- La entrega de la Oficina del Detall se hará según se ha expresado en las
obligaciones del Oficial encargado de éste, firmando el que recibe y el que entrega todos los documentos
relativos, autorizados por el Comandante y con la intervención del Contador, puesta en los libros de
cargo.
Artículo 1,005.- Para la entrega de mando de un buque, se nombrarán los interventores de Guerra y
Hacienda respectivos, que serán citados de oficio, poniendo en su conocimiento el nombre del nuevo
Comandante, el día y hora en que deba tener lugar la referida entrega, que se verificará en la forma
siguiente: estando la tripulación armada, y luego que se presenten los interventores, el de Guerra
mandará terciar las armas y dará posesión del mando al nombrado, haciendo uso de la fórmula siguiente:
A nombre de la Nación, y por suprema disposición del primer Magistrado de la República, se
reconocerá como Comandante de este buque al C................... a quien se obedecerá en todo aquello que
ordenare referente al servicio, ya sea por escrito o de palabra, guardándosele las consideraciones
debidas al honroso empleo que el Gobierno le confiere.
En seguida, el nuevo Comandante mandará descansar las armas, y retirar las brigadas, tomando
antes el permiso del Jefe u Oficial superior que esté presente.
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Queda prohibido a los tripulantes y demás individuos que haya a bordo hacer demostración alguna
durante este acto.
Artículo 1,006.- Siempre que un Comandante de buque deba entregar el mando, lo hará con los
documentos, libros y asuntos en general que estuvieren bajo su cuidado, y firmará dichos documentos y
libros en unión del que reciba sujetándose a esta formalidad los que lleven los Oficiales de cargo.
Igualmente se formará el corte de caja de segunda operación, y demás documentos que fueren
necesarios para la entrega.
Artículo 1,007.- La conformidad de los Oficiales de cargo, certificada con su firma en los libros
respectivos, será suficiente para la entrega de un Comandante a otro; pero el que entregue no podrá
rehusarse a la aclaración presencial de las dudas que ocurrieren, y aun encender los hornos y hacer
salida del puerto, de corta duración, previo permiso del Jefe superior de quien dependa, para comprobar,
antes de la final entrega que la máquina está en perfecto estado de servicio.
Artículo 1,008.- Si la entrega de mando de un Comandante a otro se verificare estando el buque
fuera de la capital del Departamento, separado de la División o Escuadra a que pertenezca, o en el
extranjero, y no hubiere en el puerto un Jefe de la Armada o del Ejército a quien pueda nombrarse
Interventor de Guerra, el acto se llevará a efecto con sólo el Interventor de Hacienda que se nombre; y el
nuevo Comandante será dado a reconocer por el saliente, con las formalidades prescritas en esta
Ordenanza.
Artículo 1,009.- Cuando por muerte u otro accidente recaiga el mando de un buque, División,
Escuadra o dependencia de la Armada, en el que deba tomarlo conforme a esta Ordenanza, el agraciado
hará inmediatamente levantar los inventarios, formar los cortes de caja y demás documentos que
correspondan a la entrega, con los que dará cuenta desde luego a la Superioridad.
Artículo 1,010.- El Comandante de un buque, antes de dejar el mando, firmará los Diarios de los
Aspirantes, con las anotaciones convenientes, dando a cada uno el certificado correspondiente de su
tiempo de servicios a bordo.
Artículo 1,011.- En todo caso de entrega, los inventarios de cada uno de los cargos estarán
autorizados con las firmas de los Oficiales de cargo respectivos y del Oficial de equipo.
Artículo 1,012.- Siempre que se trate de la entrega de mando de un buque, División, Escuadra o
Dependencia de la Armada, se harán tres ejemplares de los inventarios de entrega. De estos ejemplares,
uno quedará en el archivo; otro se remitirá a la Secretaría del ramo y el tercero lo reservará el
Comandante saliente para su resguardo; sin perjuicio de hacer también el número de ejemplares de los
documentos de caja que necesite el Interventor de Hacienda, en su caso, para dar cuenta a la Secretaría
de su ramo y a la de Guerra y Marina.
Artículo 1,013.- En la entrega de mando de una División o Escuadra, el Oficial General nombrado
será dado a reconocer en el buque insignia, con las mismas formalidades prevenidas para los
Comandantes de buque y leyendo solamente la orden suprema. Al terminar la ceremonia de entrega y
antes de arriarse la insignia del Jefe saliente, se hará una salva del número de cañonazos que le
corresponda y al terminar el último disparo se arriará aquélla y se izará la del Jefe que reciba.
Esta salva solamente indicará que la entrega y la recepción de mando de un Oficial General queda
practicada conforme a Ordenanza. En los demás buques de la División o Escuadra, será dado a
reconocer a sus tripulaciones por la orden general.
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Los Comandantes, Jefes y Oficiales francos de aquélla, acudirán al buque insignia para ser
presentados al nuevo Comandante en Jefe, en el momento que reciba el mando.
Artículo 1,014.- Después de concluida la entrega o recepción de un mando, los interventores
levantarán una acta donde se expresará la manera como se ha procedido, detallando las circunstancias,
y acompañada con un pliego de observaciones, en donde emitirán su juicio, la remitirán a la Secretaría
de Guerra y Marina o Jefe Superior a quien corresponda.
Artículo 1,015.- Las comisiones de Jefes y Oficiales nombrados para informar, examinar o emitir su
opinión en algún acto del servicio, se sujetarán a las siguientes cláusulas:
I. La comisión deberá reunirse precisamente a la hora y en el sitio fijado en la orden por escrito que se
diere, y bajo la presidencia del Jefe u Oficial de Guerra más caracterizado o antiguo.
II. Ningún Jefe u Oficial, sin incurrir en las penas establecidas en el Código de Justicia Militar para los
casos de desobediencia, podrá eximirse de asistir a la Junta que se cite, a menos de serle absolutamente
imposible; en cuyo caso expondrá, con la debida oportunidad, al Presidente de la comisión, la causa de
su ausencia.
III. Para que pueda tomarse resolución definitiva sobre el asunto de una comisión, será indispensable
la presencia de las dos terceras partes de los miembros nombrados.
IV. En estos actos siempre hará de Secretario el Oficial menos antiguo. Este escribirá al dictado del
Presidente el informe respectivo.
V. Los votos se darán por orden de antigüedad, empezando por el más moderno.
VI. En el informe que rinda la comisión, se anotará el nombre y el voto de cada uno de los vocales.
VII. Todo Oficial nombrado para una comisión ordinaria del servicio, asistirá con el uniforme
reglamentario.
VIII. Terminado el informe, será firmado por cada uno de los vocales que compongan la Junta,
empezando por el de menor antigüedad o categoría y será entregado de oficio por el Presidente a la
autoridad respectiva. En estos informes se expresarán las razones que los miembros de la comisión
hayan expuesto en pro o en contra de la resolución definitiva.
Artículo 1,016.- Los individuos pertenecientes a la Armada que fueren electos para algún cargo de
elección popular de la Federación, darán aviso a la Secretaría de Guerra y Marina para desempeñarlo.
Cuando sean de elección popular de los Estados, solicitarán permiso para su aceptación y desempeño.
Artículo 1,017.- Los que tengan a su cargo una comisión del servicio, no podrán entrar a ejercer las
funciones a que se contrae el artículo anterior, sin haber hecho antes entrega de ella, conforme a las
órdenes que en cada caso dicte la Secretaría del ramo.
Artículo 1,018.- Para servir cualquier otro empleo o comisión, ya sea de la Federación o de los
Estados, todo individuo de la Armada necesitará el permiso de la Secretaría del ramo.
Artículo 1,019.- Todos los Jefes y Oficiales comprendidos en este Título, prestarán ante las
autoridades designadas para darles posesión, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con sus adiciones y reformas. De esta protesta se levantará
acta por triplicado, enviando un ejemplar a la Secretaría del ramo, otro a la Secretaría de Gobernación y
reservándose el tercero para el archivo de su origen.
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Artículo 1,020.- La recepción y entrega de todo mando se comenzará por el de armas, procediendo
luego al de los libros, estados y documentos que correspondan, conforme a los artículos siguientes.
Artículo 1,021.- Los documentos con que se debe hacer entrega de las comisiones navales, serán:
Para la entrega de un Rancho:
Lista de los que lo componen.
Relación de puestos en combate, incendio, etc.
Relación de los enseres y útiles.
Para la entrega de un Cargo:
Un estado de los efectos de consumo existentes.
El libro de cargo debidamente autorizado.
Los demás libros que por obligación se lleven.
Para la entrega de una Brigada:
Un estado nominal de los que la componen, con expresión del
vestuario y equipo.
Libretas del personal de la Brigada.
Un estado de armamento, correaje y útiles de rancho de la misma.
Un estado de los puestos en combate, incendio, etc.
Los libros debidamente autorizados.
Para la entrega del Detall:
Un estado de fuerza.
Un estado general de armamento marinero.
Un estado general de armamento militar.
Un estado general de vestuario.
Copia del plan de combate, incendio, etc.
Lista de las llaves de pañoles.
Los libros debidamente autorizados.
Para la entrega de mando de un buque:
Un estado general de fuerza.
Un estado general de armamento marinero.
Un estado general de armamento militar.
Un estado general de vestuario.
Los libros de la Comandancia.
El inventario general, sacado de los parciales de los cargos.
Tablilla de perturbaciones del compás.
Estado de cronómetros.
Un corte de caja.
Artículo 1,022.- Para la entrega de mando de un buque, los Comandantes salientes y entrantes
firmarán los libros de todos los cargos, previa la anotación de conforme puesta por los Oficiales de cargo
y del Oficial de equipo.
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En los demás libros firmarán igualmente, previo el conforme de los Oficiales que estén obligados a
llevarlos.
Artículo 1,023.- Para la entrega de una División, Escuadra, Departamento o Dependencia, serán los
documentos relativos a la entrega de mando de cada buque, los que en cuadernos separados servirán
para el acto, agregando los siguientes:
Una lista de los libros del Estado Mayor.
Un estado general de fuerza.
Un estado de existencia de víveres, carbón, etc.
Un corte de caja.
Copias de las últimas comunicaciones remitidas y recibidas.
Artículo 1,024.- Todos los libros que deban servir para la entrega de mando o comisión, deberán
estar al corriente, y si no lo estuvieren serán firmados por el Jefe u Oficial que reciba, a continuación del
último asiento o anotación.
Artículo 1,025.- Las anotaciones y registro de las órdenes o disposiciones que correspondan a la
responsabilidad del que asumiere nuevamente el mando o comisión, se harán, si concurren las
circunstancias del artículo anterior, dejando el número de hojas, líneas o huecos necesarios a lo que
falte, bajo la responsabilidad del que hizo la entrega.
TITULO TERCERO
Revista de Administración
Artículo 1,026.- En los primeros cinco días de cada mes se pasará Revista de Administración a todo
el personal de la Armada Nacional, y sólo que se ordene expresamente, podrán pasarla fuera de este
plazo los que por motivos del servicio no lo hubiera verificado.
Artículo 1,027.- Dicha revista tiene por objeto comprobar la existencia de los individuos que
componen la Armada, a fin de acreditarles los haberes y gratificaciones que les correspondan. En la
Capital, la pasará el Tesorero de la Federación o el empleado de Hacienda en quien aquél delegue esta
facultad; en los puertos, a los que estén comisionados, el Jefe de Hacienda, y en su defecto, el
Administrador de la Aduana Federal, de Correos o del Timbre; y en caso de que no hubiere estos
empleados, la primera autoridad política local, quien certificará en las mismas listas que el acto ha tenido
verificativo en la fecha prescrita. En la mar, o en puerto sin estar comunicado con tierra, la pasará el
Contador o el que haga sus veces.
Artículo 1,028.- Los Oficiales Generales de la Armada no pasarán revista de Administración, ya sea
que se hallen en comisión, en disponibilidad o que ejerzan mando; pero deberán dirigir oficio en los
primeros cinco días de cada mes, a la Secretaría de Guerra y Marina y a la Tesorería de la Federación,
desde el punto en que se encontraren, para que se sepa su residencia y se les abonen sus haberes; y si
tuvieren mando, harán que se ponga una nota en las listas de revista de su Estado Mayor, en la cual se
expresará el que tengan. Dicha nota se pondrá también en la lista de revista del buque o dependencia en
que ejerzan el mando, cuando no tengan Estado Mayor.
Artículo 1,029.- Los empleados en las Comandancias Generales de Departamentos, Escuelas
Navales Militares y Oficinas de Marina, pasarán revista por papeleta.
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Artículo 1,030.- Todos los Jefes, Oficiales, Clases y Marinería de la Armada, y similares de los otros
Cuerpos, pasarán revista de presente. El que faltare a este acto sin causa justificada, será considerado
como desertor, siempre que no se presente a justificar dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 1,031.- Los Jefes, Oficiales, individuos de marinería y asimilados que estuvieren separados
de la matriz a que pertenezcan, en el período marcado para la revista, se presentarán a la autoridad de
Marina o Militar del puerto en que se encuentren, para que con su autorización se les expida el
justificante respectivo por quien corresponda. En donde no hubiere dichas autoridades, se presentarán
directamente a la oficina que debe expedirles el justificante.
Artículo 1,032.- Las fuerzas navales destacadas pasarán revista en el lugar donde se encuentren,
remitiendo a la matriz a que pertenezcan los justificantes de revistas respectivos.
Artículo 1,033.- La revista será citada oportunamente por la autoridad Naval o Militar respectiva, la
que nombrará interventor y avisará al Tesorero de la Federación o empleado de Hacienda los días en
que deberá pasarse, fijándose la hora, lugar y orden en que haya de verificarse.
El Interventor militar que se nombre, será de igual o mayor graduación que la del Comandante del
buque o dependencia de cuya revista se trate y en caso de que, por no haberlo en el lugar, fuere
necesario nombrar uno de menor categoría, el superior no tendrá obligación de estar presente al acto de
la revista.
Artículo 1,034.- El día en que se pase la revista de Administración, y antes de verificado este acto, al
pie de la driza de la bandera, los Oficiales de nuevo ingreso prestarán la protesta de fidelidad a la
bandera ante el Comandante, quien dispondrá que el Segundo Comandante se las tome, diciendo:
¿Protestáis seguir con fidelidad y constancia esta bandera, enseña de nuestra Patria, y defenderla hasta
perder la vida? el interrogado contestará: Sí protesto, entonces el Comandante dirá: Si así lo hiciéreis, la
Nación os lo premie, y si no, os lo demande.
Artículo 1,035.- Antes de la revista de Administración y terminada que sea la lectura de las leyes
penales, los individuos de marinería y sus asimilados de nuevo ingreso, harán la protesta de fidelidad a la
bandera, formando en el combés a popa, frente a la driza de la bandera y ante el Comandante del buque,
quien dispondrá que el Segundo Comandante se las tome en la forma señalada en el artículo anterior
para los Oficiales.
Artículo 1,036.- La revista se pasará a popa, sin armas, si preside empleado de Hacienda, o con ellas
si es Oficial General, desfilando las brigadas en el orden numérico, saludando los Oficiales y repitiendo
su nombre los individuos de marinería.
Artículo 1,037.- La colocación que corresponderá a los Interventores de Hacienda y Guerra, será la
siguiente:
En el lugar de preferencia a popa, el Interventor de Guerra, si fuere Oficial General, o el de Hacienda
en los otros casos.
A la derecha del que preside, el Interventor y Segundo Comandante; y a la izquierda, el Comandante
del buque y el Contador.
Artículo 1,038.- El empleado de Hacienda y el Interventor, pasarán revista a los enfermos y
empleados de servicio, acompañándolos un Oficial al lugar donde se encuentren.
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Artículo 1,039.- Sólo por orden expresa de la Secretaría del ramo y por circunstancias excepcionales
del servicio, podrá eximirse de pasar revista de presente a alguna fuerza naval, bastando en este caso la
remisión de las listas y demás documentos correspondientes a la Oficina de Hacienda que debiera
haberla pasado.
Artículo 1,040.- Pasada la revista de Administración, deberá hacerse la confronta de ella en las
Oficinas de Hacienda que corresponda, con sujeción a los Reglamentos vigentes.
Artículo 1,041.- El movimiento de alta y baja se justificará con los siguientes documentos:
El de alta en esta forma:
I. La de Jefes y Oficiales, por ascenso o nuevo ingreso, con copia certificada por la Tesorería de la
Federación u Oficina de Hacienda que corresponda, del despacho expedido al interesado, o con copia de
la orden de la Secretaría del ramo que le dispense ese requisito.
II. La de Clases de Marinería, y similares, con copia certificada de sus nombramientos expedidos por
quien corresponda, previa la legalización de ley; y, además, si son de nuevo ingreso, con un tanto de sus
contratos.
III. La de individuos de marinería y similares, con un tanto de sus contratos de enganche,
debidamente legalizados.
IV. La de Jefes, Oficiales, Clases y Marinería, por pase de otras dependencias, con copia de la orden
que autorice el pase, certificada por el Jefe del Detall.
V. La de distinto personal del señalado en las fracciones I a III, inclusive, ya proceda de la misma
Armada, del Ejército, o de Establecimientos Militares, se justificará con copias certificadas de los
despachos, nombramientos o contratos que legalmente correspondan.
El movimiento de baja se justificará en esta forma:
I. La de Jefes, Oficiales o individuos de Marinería, por ascensos en la misma dependencia, con la
justificación de la alta.
II. La de pase a otra dependencia se comprobará con la copia de la orden relativa, certificada por el
Jefe del Detall.
III. La de licenciados del servicio, con copias certificadas por las Oficinas de Hacienda, de la licencia
absoluta expedida por quien corresponda, o copia del certificado de cumplido expedido por el
Comandante.
IV. La de Orden Superior, con la copia de ésta, que será expedida por la Secretaría de Guerra y
Marina o por los Oficiales Generales con mando en Jefe, y certificada en todo caso por el Jefe del Detall.
V. La de desertores, con un tanto del parte que el Oficial hubiere dado al Comandante o Jefe de
dependencia. En el parte se expresará la fecha y circunstancias de la deserción, así como las armas,
equipo y vestuario que se hubiere llevado el desertor, y lo que hubiere dejado de esos mismos efectos.
VI. La de muertos en el hospital, con el certificado de defunción expedido por el Director del
Establecimiento.
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VII. La de muertos en el mar, con el certificado del Médico, si lo hubiere, y en su defecto con copia del
acta que para el Registro Civil debe levantar el Contador, certificada por el Jefe del Detall.
VIII. La de muertos por accidentes repentinos, con un certificado expedido por cualquier Médico
Naval, Militar o Civil; y en defecto de éstos, con copia de la información practicada sobre el caso por el
Jefe del Detall o por algún Oficial de la Armada.
IX. La de muertos y desaparecidos en acciones de guerra, con una relación subscrita por los Jefes del
buque o dependencia, visada por el Jefe Naval superior.
TITULO CUARTO
Junta de Honor
Artículo 1,042.- La Junta de Honor en los buques de guerra o dependencias de la Armada, la
formarán: el Comandante, el Segundo Comandante y un Oficial de los de mayor categoría, nombrado a
pluralidad de votos por todos los Oficiales del buque o dependencia, en Junta general, que se celebrará
en los primeros ocho días del mes de junio de cada año.
Artículo 1,043.- Cuando por cualquier motivo faltare alguno o algunos de los Vocales de la Junta, se
integrará con Oficiales de mayor categoría, nombrados de la manera que se explica en el artículo
anterior, y sólo a falta de éstos podrán elegirse Aspirantes de primera o Primeros Contramaestres, o sus
similares.
Artículo 1,044.- La Junta de Honor será presidida siempre por el Comandante del buque o
dependencia y convocada por él, aun cuando la reunión deba verificarse por disposición superior.
Artículo 1,045.- Al conocimiento de la Junta de Honor estará sometido todo cuanto pueda originar
menoscabo en la buena fama del buque o dependencia, y en el buen concepto individual de los Oficiales,
Primeros y Segundos Contramaestres y sus similares, que a aquéllos pertenezcan.
Artículo 1,046.- Las contravenciones a la moral, a la delicadeza y estimación de los citados Oficiales
y Contramaestres, los vicios inveterados del juego y la embriaguez, la disolución escandalosa, la
costumbre de contraer deudas sin necesidad o fraudulentamente, la asistencia frecuente a lugares de
mala fama, las compañías o amistades íntimas con personas mal conceptuadas, la poca escrupulosidad
en el manejo de caudales y todo lo que concierne a la dignidad del militar, serán objeto de la vigilancia y
censura de la Junta de Honor.
Artículo 1,047.- La reputación del buque o dependencia se considerará como un bien colectivo, del
cual no debe separarse parte alguna; y corresponde especialmente a los Oficiales establecerla de una
manera digna y conservarla así constantemente. El que llegue a faltar a tales preceptos, será sometido a
la Junta de Honor.
Artículo 1,048.- Corresponde a la Junta de Honor:
I. Acordar las notas que hayan de ponerse en las hojas de servicios, referentes al valor, instrucción,
capacidad y conducta civil y militar de los Oficiales y Primeros Contramaestres y sus similares.
II. Decidir sobre los castigos correccionales que deban imponerse a los individuos del buque o
dependencia, desde Primer Teniente a Segundo Contramaestre inclusive, y sus similares, por faltas cuyo
conocimiento sea de la competencia de la Junta.
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III. Consultar la suspensión de empleo, hasta por un mes, con percepción de cincuenta centavos
diarios solamente, para los Oficiales, Primeros o Segundos Contramaestres, o sus similares, que se
hayan hecho acreedores a ese castigo. Respecto de los citados Contramaestres y sus similares, la
suspensión no significará que deban prestar sus servicios en el último empleo de la escala del Cuerpo o
Servicio a que pertenezcan, sino sólo tendrá como efecto: la reclusión en el buque, la percepción de
cincuenta centavos diarios, estar privados de ejercer las funciones de su empleo, y sufrir un recargo en
su tiempo de enganche igual al que haya durado la suspensión.
IV. Proponer sea separado de la Armada el Oficial que, por cualquiera circunstancia, no conviniere su
permanencia en ella; y en cuanto a los Primeros y Segundos Contramaestres y similares, su deposición y
pase a otro buque o dependencia, hasta que cumplan su tiempo de enganche.
V. Acordar se dé conocimiento a la autoridad competente, de las faltas de los individuos a quienes se
refiere la fracción II de este artículo, que, ya sea por reincidencia en ellas o por cualquier otro motivo, los
considere la Junta acreedores a las penas que señala la Ley Penal Militar.
Artículo 1,049.- Cuando de los datos adquiridos por la Junta de Honor resultare que el individuo a
quien deba juzgarse es sólo acreedor a una amonestación, se hará ésta por el Presidente, ya sea
únicamente ante la Junta o con asistencia de los Oficiales del buque o dependencia, según el caso lo
requiera; en el concepto de que no estarán presentes individuos de categoría inferior a la de aquel a
quien deba amonestarse.
Artículo 1,050.- La Junta de Honor cuidará escrupulosamente que haya armonía entre los Oficiales
del buque o dependencia, entre éstos y los otros de la Armada, así como la que debe existir siempre
entre la clase militar y los demás ciudadanos. Si esta armonía fuere perturbada, la Junta de Honor
examinará las causas para que inmediatamente se remedie el mal.
Artículo 1,051.- Cuando la conducta de un Oficial, Primero o Segundo Contramaestre, o sus
similares, mereciere ser examinada, a juicio de alguno de los Vocales, éste lo manifestará al Presidente
de la Junta para que, si lo estima conveniente, la someta a examen.
Artículo 1,052.- Si se tratare de alguno de los Oficiales, miembros de la Junta de Honor, se hará la
elección del que deba substituirlo, e integrada por este medio, procederá a juzgarlo, debiendo en tal caso
ser más severa en sus determinaciones que respecto de los demás.
Artículo 1,053.- Las notas que hayan de asentarse en las hojas de servicios de los Oficiales y
Primeros Contramaestres y similares, se discutirán en Junta de Honor, teniendo a la vista los
antecedentes de cada uno. Al tratarse de las relativas a alguno de los que formen la Junta, se retirará el
interesado y lo que se acordare se hará constar en acta separada.
Artículo 1,054.- El Oficial menos caracterizado de la Junta funcionará como Secretario, y todas las
providencias de aquélla se harán constar por medio de actas que se asentarán en el libro
correspondiente, firmando todos los Vocales, en el orden de menor a mayor categoría o antigüedad.
Artículo 1,055.- El Presidente de la Junta de Honor remitirá en cada caso a la Secretaría de Guerra y
Marina, por los conductos regulares, acta por duplicado, así como copia de la respectiva hoja de
servicios, cerrada en la misma fecha, a fin de solicitar la aprobación de las providencias a que dicha acta
se refiera, si son de las que no está en sus facultades ejecutar; mas cuando se trate del acuerdo a que
alude la fracción V del artículo 1,048, además del acta que debe dirigirse a la expresada Secretaría para
su conocimiento, el Presidente de la Junta hará levantar, por quien corresponda, acta judicial, que
remitirá por conducto del inmediato superior a la autoridad que deba dictar la orden de proceder.
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Artículo 1,056.- Se prohíbe a los individuos que componen la Junta de Honor, externar los asuntos
que se hayan tratado en el seno de ella, y el que faltare a esta prescripción será excluído del honroso
cargo que desempeña, previa aprobación de la Secretaría de Guerra y Marina, a la que el Presidente de
la Junta remitirá con tal objeto, por los conductos regulares, una acta subscrita por los Vocales de la
propia Junta, en que se expresen los motivos del procedimiento.
Artículo 1,057.- Las faltas de respeto a las Juntas de Honor, la murmuración acerca de sus
providencias y todos los actos que tienden a desacreditarlas, se someterán al conocimiento de las
mismas Juntas.
Artículo 1,058.- Se formarán también Juntas de Honor en las Escuadras, Divisiones, Grupos o
Departamentos Marítimos, para conocer de las faltas de los Oficiales subalternos de los Estados
Mayores, y de las de todos aquellos que no pertenezcan a buques o dependencias.
Artículo 1,059.- Dichas Juntas estarán en todo sujetas a lo prevenido en este Título para las de los
buques y dependencias, en lo relativo a sus atribuciones, y se organizarán de la manera siguiente: el
Presidente será el Jefe del Estado Mayor; los Vocales, un Jefe u Oficial del Cuerpo de Guerra de mayor
categoría y un Jefe u Oficial de los otros Cuerpos o Servicios, pertenecientes todos a los Estados
Mayores.
Artículo 1,060.- Las Juntas de Honor de las Escuadras, Divisiones o Grupos, juzgarán también a los
Oficiales subalternos que no tengan colocación en ellas y les sean consignados por el Comandante en
Jefe de quien dependan.
Artículo 1,061.- Los Oficiales, Primeros y Segundos Contramaestres y sus similares, que estuvieren
destacados con fuerza de un buque o dependencia, serán sometidos, en su caso, a la Junta de Honor de
sus respectivas Corporaciones, debiendo trasladarse, al efecto, al lugar donde se encuentre la Matriz,
pero si esto no fuere conveniente, a juicio de la Superioridad, conocerá del asunto la Junta de Honor de
un Departamento Marítimo, Escuadra, División o Grupo.
Artículo 1,062.- Para dictaminar acerca de las providencias que, con arreglo a las prescripciones de
este Título, hayan de tomarse respecto del individuo cuya conducta se someta a las deliberaciones de la
Junta de Honor, se le hará comparecer previamente ante ella, a fin de hacerle conocer la causa por la
que va a ser juzgado y oír sus descargos.
TITULO QUINTO
Tratamientos
Artículo 1,063.- Corresponderá a cualquiera que tenga mando establecer la educación militar de una
manera sólida, y vigilar que lo prescrito sobre tratamientos se observe como un deber de subordinación y
disciplina.
Artículo 1,064.- Para llenar objeto tan importante se observarán, además de las reglas de urbanidad
civil, los preceptos contenidos en los artículos siguientes.
Artículo 1,065.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, se guardarán recíprocamente las
consideraciones que se deben entre iguales, y las que obligan al subalterno con el superior.
Artículo 1,066.- Todos los individuos de la Armada manifestarán atención y respeto a sus superiores
de la misma y del Ejército, en asuntos del servicio y fuera de él. Por consiguiente, el saludo, que es una
de esas manifestaciones, deberá hacerlo al superior en cualquiera circunstancia y sea cual fuere la base
que lo encuentre, no debiendo permanecer sentado, cuando éste se halle en pie.
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Artículo 1,067.- El inferior será siempre el primero en saludar al superior, quien estará obligado a
contestar el saludo que le hagan sus inferiores, sea cual fuere la clase de éstos.
Artículo 1,068.- Tratándose de dos individuos de igual categoría, saludará primero el que tenga mejor
educación.
Artículo 1,069.- Los individuos de la Armada que porten uniforme harán el saludo en la forma
reglamentaria, y con traje de paisano, no se sujetarán a dicha forma para saludar a un superior, pero sí
observarán las reglas generales de urbanidad.
Artículo 1,070.- Los empleados de la Armada deberán saludar a sus superiores jerárquicos y tendrán
derecho a que se les salude, según la categoría correspondiente al rango de asimilación que disfruten.
En actos del servicio, el empleado asimilado deberá saludar primero al individuo de profesión, revestido o
no de sus insignias, aun cuando por su asimilación le sea igual en categoría, siempre que en virtud de su
comisión deba estarle subordinado.
Artículo 1,071.- En la habitación o despacho de cualquier superior jerárquico, los inferiores que
fueren uniformados, inmediatamente después de hacer el saludo militar se descubrirán y si portaren traje
de paisanos se descubrirán desde luego, verificando esto último también, en el despacho o habitación de
una autoridad civil.
Artículo 1,072.- Todo el que estuviere con la espada envainada, sólo saludará llevando la mano al
tocado, como cuando se encuentre sin armas.
Artículo 1,073.- Los individuos de la Armada deberán saludar y corresponder, en su caso, el saludo a
los individuos de las Armadas o Ejércitos extranjeros, siempre que porten uniforme.
Artículo 1,074.- Todos los superiores deberán tratar a los inferiores con urbanidad, tanto por la
estimación que merecen, cuanto por sostener la sumisión de las clases subalternas.
Artículo 1,075.- Los inferiores, al dirigirse a los superiores, antepondrán el posesivo mi al título del
empleo que éstos representen.
Artículo 1,076.- En todo acto del servicio se darán los individuos de la Armada, recíprocamente, el
tratamiento de usted y el título de su empleo o comisión.
Artículo 1,077.- Toda instancia que se dirija al Presidente de la República deberá hacerse en pliego
entero, dejando a la izquierda un margen de la mitad de la hoja, en el cual se extractará el contenido. El
escrito comenzará con estas palabras: C. Presidente de la República, puestas a la tercera parte de la
primera cara. Dos renglones abajo se comenzará el escrito, expresando el nombre, empleo y comisión
del solicitante y se terminará con la fecha y firma. En la parte inferior de la última hoja escrita, se
expresará el domicilio del interesado.
Artículo 1,078.- Toda instancia dirigida al Secretario de Guerra y Marina u otro superior se hará en
medio pliego de papel, si fuere bastante para contener el asunto, dejando margen de un tercio de la hoja,
en el cual se extractará el contenido. El escrito se comenzará a la cuarta parte de dicha hoja, con el título
del superior a quien se dirija, la fecha irá al final y en seguida la antefirma, que expresará el empleo y
comisión del que subscriba. Si fuere comunicación, en la parte inferior de la última cara escrita se pondrá
la dirección de la persona a quien se remita.
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Artículo 1,079.- En la correspondencia oficial se emplearán siempre términos correctos hacia el
inferior y respetuosos hacia el superior. No se usarán abreviaturas, ni se harán raspaduras, ni
enmiendas, en las comunicaciones u ocursos que, para cualquier asunto, sean dirigidos.
Artículo 1,080.- Prescripciones análogas a las del artículo anterior en lo relativo a corrección y
cortesía, se observarán al dirigirse a las autoridades civiles y altos funcionarios de otros ramos.
Artículo 1,081.- La transmisión al superior de los oficios dirigidos por los inferiores, se hará
transcribiendo literalmente el contenido y agregando las referencias y aclaraciones necesarias, si las
hubiere.
Artículo 1,082.- Las órdenes que el superior diere al inferior se redactarán en términos claros y
concisos, expresándose, en la dirección, el nombre y empleo del individuo a quien se dirija. Los partes y
noticias o informes que el inferior rinda al superior, se redactarán también con toda claridad, principiando
con esta frase: Tengo la honra de, etc.
Artículo 1,083.- La firma del que subscriba un oficio, solicitud, informe y, en general, cualquier
documento oficial, deberán ser perfectamente legible y precedida de la antefirma en que se exprese el
empleo o comisión que desempeñe el subscrito, con excepción de los telegramas. Antes de la fecha, se
antepondrá la fórmula: Tengo el honor, mi Contraalmirante, Comodoro, Capitán de Navío, etc. etc., de
hacer a usted presentes mi subordinación y respeto.
Artículo 1,084.- Todo individuo de la Armada que por escrito comunique a otro superior a él, alguna
orden, encabezará la comunicación y la concluirá con las fórmulas prescritas para todo oficio e informe
que el inferior deba dirigir al superior.
Artículo 1,085.- Por regla general, no se tratarán varios asuntos en una misma comunicación o
solicitud dirigida al superior; en consecuencia, los superiores jerárquicos a quienes corresponda, no
darán curso a las solicitudes que adolezcan de aquel defecto y devolverán, para su reposición, cualquier
oficio en que se traten dos o más, aun cuando sean conexos entre sí.
Artículo 1,086.- Tampoco se contestarán, en un mismo oficio o comunicación, a las autoridades
políticas o judiciales, varios asuntos a la vez, sino que se contestarán por separado. Igual formalidad se
observará para las autoridades militares y, en general, para todos los individuos que presten sus servicios
en la Armada, cuando tengan que rendir algún informe o dirigirse oficialmente, por cualquier motivo, a las
autoridades políticas o judiciales.
Artículo 1,087.- En las comunicaciones oficiales, el margen se dejará a la izquierda en las páginas
impares y a la derecha en las pares; se escribirán en papel blanco de oficio; llevarán el sello y número de
orden correspondiente, y no se omitirá en ellas el tratamiento prevenido por la ley.
Artículo 1,088.- Se devolverá toda comunicación, instancia o escrito que no esté concebido en
términos correctos y arreglado a las condiciones que se prescriben en este Título.
Artículo 1,089.- De toda comunicación que reciba un inferior de un superior, deberá acusar el recibo
correspondiente en primera oportunidad.
Artículo 1,090.- Si un documento se fecha en la mar, se anotará esta circunstancia en la latitud y
longitud del punto en que se escriba.
Artículo 1,091.- Ningún individuo de la Armada permitirá que se le dé mayor Título del que
corresponda a su rango.
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Artículo 1,092.- Será deber de todo Oficial General, Jefe u Oficial de la Armada, que tenga que dirigir
comunicaciones oficiales a autoridades extranjeras, imponerse de la etiqueta de los tratamientos.
Artículo 1,093.- Cuando viajen en cualquier país extranjero, irán provistos de libros que traten de sus
instituciones políticas y militares, comercio marítimo, población, puertos principales de abastecimiento,
importancia de sus astilleros y fortalezas de costa, etc., para obrar con acierto respecto a sus
comunicaciones oficiales en el país de que se trate.
Artículo 1,094.- Cuando el Comandante de un buque se viere separado de la Escuadra, División o
Grupo por cualquier motivo, podrá enviar directamente sus comunicaciones a la Secretaría del ramo, sin
dejar de expresar la circunstancia de hallarse fuera de vista del buque insignia.
Igual derecho tendrán: los Comandantes de buques sueltos separados de la Capital del
Departamento, los que anduvieren en comisión del servicio con el carácter de urgente significado por la
Secretaría del ramo, y los que por emergencias del caso necesitaren pronta comunicación.
Artículo 1,095.- La correspondencia oficial de todo Comandante de buque o Jefe de dependencia,
será entregada y recibida por los conductos de Ordenanza, quedando los originales en el archivo de la
Escuadra, División, Grupo o Departamento de que dependa.
Artículo 1,096.- Ningún individuo de la Armada podrá escribir cartas u oficios a particulares, o a la
prensa, sobre las operaciones navales del buque o dependencia en que se encuentre, sin previo permiso
del Comandante o Jefe respectivo.
Artículo 1,097.- A ningún individuo de la Armada le será permitido dar a la prensa comunicaciones
oficiales, ni suministrar datos para que se haga la menor alusión ni referencia a cualquiera de ellas.
Corresponderá sólo a la Secretaría del ramo mandar hacer las publicaciones que considere propias del
caso.
TITULO SEXTO
Banderas, Insignias, Honores y Saludos y Honores Fúnebres
Artículo 1,098.- Las señales distintivas de los buques de guerra de la Nación, serán: la bandera
nacional de guerra arbolada en el pico de mesana o del último palo de popa, o en una asta colocada en
el centro del coronamiento; y el gallardete nacional de mando al tope mayor, siempre que no hubiera
tremolado insignia superior.
Artículo 1,099.- Insignia se denomina a la bandera, corneta, gallardetón o gallardete con que se
distinguen las graduaciones o dignidades de las personas que ejercen autoridad y mando efectivo en las
Escuadras, Divisiones, Grupos o buques sueltos. Las insignias permanecerán siempre izadas; en ningún
caso podrá haber dos en el mismo buque, debiendo arbolarse únicamente la superior, y sólo se pondrán
a media asta en los casos prescritos en los honores fúnebres.
Artículo 1,100.- Banderas distintivas son las que se izan en honor de personas constituidas en
determinada dignidad, pero que no tienen ni ejercen autoridad sobre las agrupaciones o buques que les
rinden honores.
Artículo 1,101.- Las dimensiones de las banderas serán proporcionadas a los buques que las arbolen
y se sujetarán a lo prescrito en el Reglamento respectivo, debiendo ser la proporción entre ellas de dos
de ancho por tres de largo.
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Artículo 1,102.- Las insignias y banderas distintivas serán de dimensiones apropiadas para arbolarse
al tope de los palos, y en el asta de proa de las embarcaciones menores.
Artículo 1,103.- La bandera de guerra para los buques de la Armada Nacional se compondrá de tres
fajas, verde, blanca y colorada, iguales y verticales, con el escudo mexicano en el centro de la faja
blanca, constituído por una águila en actitud de volar, posada sobre un nopal, y teniendo entre sus garras
una culebra; irá circundado por dos ramas, una de laurel y otra de encino, enlazadas entre sí, en la parte
inferior; el escudo de esta bandera, así como los de las demás insignias y banderas distintivas que lo
lleven, irá pintado con los colores que correspondan al águila, culebra, nopal, laurel y encino.
Artículo 1,104.- La bandera para los buques de la Marina Mercante Nacional será semejante a la de
guerra, pero sin escudo.
Artículo 1,105.- La bandera para los correos marítimos de la República, será igual a la mercante,
llevando las iniciales C. M. en la faja blanca.
Artículo 1,106.- La bandera de Aduanas será igual a la mercante, llevando en el centro de la faja
blanca una ancla colocada verticalmente.
Artículo 1,107.- La bandera del Servicio de Faros será igual a la mercante, llevando en la faja blanca
las iniciales S. F.
Artículo 1,108.- La bandera de Sanidad será amarilla y cuadra.
Artículo 1,109.- La bandera de Parlamento será blanca y cuadra.
Artículo 1,110.- La bandera de Práctico será la S del Código Internacional.
Artículo 1,111.- Los corsarios en tiempo de guerra usarán la misma bandera que los de la Armada,
cuando se armen con el sólo objeto del corso; pero ejecutándolo en corso y mercancía usarán la
mercante.
Artículo 1,112.- Los buques de recreo y los de compañías, tendrán en sus banderas el distintivo que
se les asigne.
Artículo 1,113.- Aunque un buque mercante o armado en corso esté mandado por Jefe u Oficial de
Marina, no por eso le será lícito el uso de otra bandera que la prefijada a su calidad.
Artículo 1,114.- Las embarcaciones nacionales fletadas por el Gobierno para uso de la Armada, si su
armamento y equipaje corriesen por su cuenta, se servirán de la bandera de guerra durante la comisión.
Artículo 1,115.- Las insignias y banderas distintivas de los funcionarios navales, militares y civiles,
que tengan derecho a ellas, serán de la forma y colores que a continuación se expresan.
INSIGNIAS
Presidente de la República
Artículo 1,116.- La insignia del Supremo Magistrado de la Nación, será una bandera nacional de
guerra, la cual se izará al tope mayor o al de preferencia en buque de dos o más palos.
Esta insignia arriará a cualquiera otra que se arbole.
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En botes, la insignia irá colocada a proa, llevándose, además, larga a popa la bandera nacional.
De noche, la insignia será substituída por tres faroles, verde, blanco y rojo, izados en el tope o lugar
visible, en sentido vertical, el verde arriba y separados entre sí un metro cincuenta centímetros.
Vicepresidente de la República
Artículo 1,117.- La insignia que corresponde a dicho alto funcionario será una bandera nacional con
dos fajas blancas cruzadas, de los vértices superiores verde y rojo, a los inferiores opuestos. El ancho de
dichas fajas será de la novena parte del largo de la bandera.
Esta sólo podrá usarla dentro del territorio de la República.
En botes, se llevará a proa, en una asta, sin llevar a popa bandera nacional. En la noche se substituirá
por tres luces, dos blancas y una roja en medio, izadas verticalmente, y a un metro cincuenta centímetros
de distancia entre sí.
Secretario de Guerra y Marina
Artículo 1,118.- Este Jefe superior del Ejército y de la Armada Nacional, arbolará en el palo trinquete
una bandera cuadra de guerra con cuatro estrellas blancas, puestas en línea vertical en la faja verde.
En botes, la referida insignia irá colocada a proa, no llevándose larga a popa ninguna bandera
nacional, a fin de que pueda distinguirse fácilmente de cuando se conduzca a bordo al Presidente de la
República.
De noche, la insignia será substituída por dos luces, una verde y otra blanca, izadas en el tope o lugar
visible, en sentido vertical, la verde arriba y separadas entre sí un metro cincuenta centímetros.
Jefe del Departamento de Marina
Artículo 1,119.- La insignia que arbolará este Jefe superior en sus visitas a bordo de los buques de la
Armada, será una bandera cuadra nacional con una ancla blanca vertical en la faja verde; y recibirá los
honores militares y saludos a la voz y al cañón que esta Ordenanza marca para el grado que tenga,
considerándolo con mando en Jefe.
En botes, irá a proa, en una asta, sin llevar a popa ninguna bandera nacional, y de noche se
substituirá por dos faroles, blanco el de arriba, y verde el de abajo, a la misma distancia entre sí que en
los casos anteriores.
Contraalmirante con mando en Jefe
Artículo 1,120.- Bandera cuadra de guerra con dos estrellas blancas puestas verticalmente en la faja
verde.
En botes, se llevará a proa, en una asta, sin llevar a popa bandera nacional, y de noche se substituirá
por un farol rojo y otro blanco, izados al tope o lugar visible, quedando el rojo arriba y con la distancia de
un metro cincuenta centímetros entre sí.
Contraalmirante Subordinado
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Artículo 1,121.- Bandera cuadra nacional con una estrella puesta en el centro de la faja verde.
En botes, se llevará a proa en la forma ya explicada, y de noche se substituirá por un farol verde y uno
rojo, izados al tope o lugar visible, quedando el verde arriba y con la distancia de un metro cincuenta
centímetros entre sí.
Comodoro con mando en Jefe
Artículo 1,122.- Corneta nacional con dos estrellas blancas puestas en sentido vertical sobre la faja
verde.
En botes, se llevará a proa en la forma antes dicha, y de noche se substituirá por dos luces, blanca y
roja, izadas en las condiciones antes expresadas, quedando la blanca arriba.
Comodoro Subordinado
Artículo 1,123.- La misma corneta con una sola estrella puesta en el centro de la faja verde.
En botes, se llevará a proa, y de noche será substituída por dos faroles verdes.
Capitán de Navío con mando de División
Artículo 1,124.- Gallardetón de dos en la base y tres en la altura, con dos estrellas blancas puestas
en el centro de la faja verde.
Artículo 1,125.- En botes, se llevará a proa, y de noche se substituirá por una luz verde izada al tope
o lugar visible del buque.
Capitán de fragata con mando de División
Artículo 1,126.- Gallardetón nacional de las mismas dimensiones, con una estrella blanca en la faja
verde.
En botes, se llevará a proa, sin llevar larga a popa ninguna otra bandera. En la noche se substituirá
por una luz roja.
Comandante de buque
Artículo 1,127.- Cualquiera que sea la categoría que tenga un Comandante de buque, de Capitán de
Navío abajo, izará al tope mayor o de preferencia, el gallardete nacional de mando. Igual insignia usarán
los Oficiales Generales que tengan mando de buque aislado.
En botes, el gallardete irá colocado a proa, no llevándose larga a popa ninguna bandera nacional.
Comandante más antiguo en reunión de buques
Artículo 1,128.- Gallardetón verde de iguales lados, izado en el trinquete, sin arriarse por esto el
gallardete de mando.
Artículo 1,129.- En caso de reunirse en un mismo puerto dos o más Escuadras o Divisiones navales,
cuyos Comandantes en Jefe sean de igual categoría, pero que tengan mando independiente, aquel que
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sea más antiguo de entre ellos arbolará en su buque, abajo de la insignia, una bola negra como distintivo
de la antigüedad.
Artículo 1,130.- Cuando un buque de guerra de la Armada arbole insignia superior de mando, y lleve
a su bordo un Oficial General del Ejército con mando de tropa, no se largará la bandera que le
corresponde, según el Art. 1,132.
Artículo 1,131.- Ninguno podrá usar las insignias de mando expresadas sin tener destino actual en el
buque en que se arbolen, y así, no deberán ponerse para los Oficiales Generales de la Armada ni del
Ejército, ni para otros personajes que se embarquen de transporte, sino en los casos especificados en
esta Ordenanza.
Artículo 1,132.- Siempre que se conduzca de transporte a bordo de los buques de la armada a un
Jefe superior del Ejército con mando de tropas, y salvo el caso prevenido en el Art. 1,130, se izará en el
tope del trinquete, como bandera distintiva, una bandera cuadra nacional con fajas horizontales, si la
categoría es de General de División; una corneta nacional, con fajas horizontales, si es de Brigada; y un
gallardetón nacional, con fajas horizontales, si fuere General Brigadier, permaneciendo izado el gallardete
nacional de mando.
En botes, irá dicha bandera a proa, no llevándose larga a popa bandera nacional.
Artículo 1,133.- En caso de que el mando de una reunión de buques de guerra recaiga
accidentalmente en un Oficial General del Ejército, usará como insignia la bandera distintiva, con fajas
horizontales, que le corresponda por su categoría en el mismo.
Artículo 1,134.- Los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Gobernadores de los Estados y los
funcionarios de los Cuerpos Diplomático y Consular, tendrán derecho a que en el buque de guerra
nacional que les haga honores, y en los casos prevenidos en esta Ordenanza, se arbolen las banderas
distintivas que a continuación se expresan:
Secretarios de Estado. (Menos el de Guerra y Marina)
Artículo 1,135.- Bandera cuadra nacional, con escudo, al tope del trinquete o lugar visible del buque,
la que será izada en cualquier puerto de la República, mientras se hace el saludo al cañón, al
desembarcar dichos altos funcionarios.
Gobernadores de los Estados
Artículo 1,136.- Bandera cuadra con los colores nacionales, en fajas horizontales y sin escudo. Esta
bandera se izará al tope del trinquete, solamente durante el saludo, siempre que el buque conduzca a los
referidos funcionarios o sea visitado por ellos.
Subsecretarios de Estado
Artículo 1,137.- Corneta nacional con el escudo nacional en la faja blanca. Esta bandera deberá
izarse al tope del trinquete o lugar visible del buque en cualquier puerto de la República, mientras se hace
el saludo al cañón, al desembarcar dichos funcionarios.
Embajadores, Enviados Extraordinarios, Ministros Plenipotenciarios, Ministros Residentes,
Encargados de Negocios y Primeros Secretarios
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Artículo 1,138.- Bandera cuadra de color blanco, llevando en su centro el Escudo Nacional, izada al
tope mayor o lugar visible, durante el saludo que a dichos funcionarios debe hacerse al desembarcar.
Cónsules Generales y Cónsules
Artículo 1,139.- Corneta blanca, con el escudo nacional, en los puertos o puerto de su jurisdicción,
izada en la misma forma y tiempo que la anterior.
Artículo 1,140.- Siendo las insignias que asigna esta Ordenanza, privativas para los empleos y
comisiones que desempeñen los funcionarios a quienes se les conceden, queda absolutamente prohibido
el que los Generales y Jefes de la Armada usen las que correspondan a sus equivalentes en el Ejército,
aun cuando desempeñen comisiones de carácter militar, así como que los Generales y Jefes Militares
usen las destinadas a los de la Armada, aunque desempeñen comisiones de esta índole.
Honores a la Bandera
Artículo 1,141.- Estando en puerto, la bandera se izará en los buques de la Armada en servicio
activo, todos los días a las 8 a. m. y se arriará a la puesta aparente del sol, con excepción de los casos
de engalanado en que la bandera deberá izarse y arriarse con él, a la salida y puesta del sol, y los que se
previenen en los Honores Fúnebres.
En altas latitudes, se arriará a las 8 p. m., si el sol se pone después de esta hora.
Artículo 1,142.- Al izarse la bandera, la guardia armada formará en ala con el frente a popa, al picar
la hora, uno de los centinelas disparará su arma presentándola después, lo mismo que la guardia; la
banda tocará marcha de honor; las brigadas formadas en cubierta y los Oficiales al pie de la driza de
bandera, darán frente a popa y se cuadrarán haciendo el saludo militar.
Igual ceremonia se verificará al arriarse la bandera, izándose a la vez las luces blancas de puerto que
previene el artículo 1,157.
En navegación se izará y arriará la bandera, haciendo solamente los honores con pito y saludando
militarmente los presentes, mientras haya barcos a la vista.
En los demás casos el movimiento se hará a la sordina.
Artículo 1,143.- En los actos de izar y arriar la bandera, los buques deberán obrar siempre
uniformemente, siguiendo los movimientos del buque Jefe o del Comandante más antiguo, en caso de
concurrencia de buques nacionales.
Artículo 1,144.- En los buques dotados con banda de música, que ordinariamente lo será el de la
insignia, concurrirá aquélla a rendir honores a la bandera, tocando la introducción del Himno Nacional en
los días ordinarios de la semana, y el Himno completo los domingos y demás días que hayan sido
declarados de festividad cívica.
Los buques en carena, o que estén en dique, no izarán bandera.
Artículo 1,145.- Si un buque nacional se encuentra en puerto extranjero o en puerto nacional, pero en
presencia de buques extranjeros, después de la introducción o Himno Nacional completo, se tocará la
introducción o himno completo de la nación en cuyo puerto se halle y en seguida los de las naciones a
que pertenezcan los buques extranjeros presentes, y en el orden de la preeminencia de sus insignias o
Jefes respectivos.
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Artículo 1,146.- De día, en cualquier buque de la Armada, un cañonazo y al mismo tiempo la bandera
Nacional amorronada, es decir, con un nudo a la mitad de su largo, será señal de peligro inminente a
bordo y necesidad de pronto auxilio; de noche la señal será un toque repetido de campana, izándose a la
vez en línea vertical, en el pico o paraje más visible del buque, dos faroles de luz roja separados entre sí
un metro cincuenta centímetros.
Artículo 1,147.- En todo buque de la Armada Nacional surto en aguas extranjeras, al izarse la
bandera diariamente, se largará a proa una bandera nacional de pequeñas dimensiones. En puertos
nacionales dicha bandera se tendrá larga solamente los domingos, y durante el tiempo que en puerto
permanezcan buques de guerra extranjeros, excepción hecha de los días de lavado de ropa, o cuando el
buque esté en movimiento, que no se izará.
Artículo 1,148.- En todo buque de guerra nacional surto en aguas extranjeras, se tendrá especial
cuidado de que cualquier bote de su bordo que desatraque para ir a tierra, o bien para dirigirse a uno u
otro buque de los que se hallen en puerto, lleve larga a popa su bandera nacional.
Los botes amarrados a los tangones no largarán su bandera, sino en el caso de que el buque se
encuentre engalanado.
Artículo 1,149.- En los días de engalanado o medio engalanado, las insignias y gallardetes de cada
buque se colocarán sobre la bandera nacional izada al mismo tope que aquéllas. Para el engalanado, las
banderas y gallardetes de señales se conservarán en andariveles que laborearán por motones cosidos
en las encapilladuras altas, y desde el coronamiento de popa hasta la espiga del botalón o roda, sino lo
hubiere.
El orden de su colocación será el que tienen en el Código Internacional.
Artículo 1,150.- Los días 5 de febrero, 5 de mayo y 16 de septiembre, se engalanará con todas las
banderas y gallardetes de señales, colocando la bandera nacional en cada tope y una de pequeñas
dimensiones en lugar visible a proa. En esos días, el buque fondeado, el que de antemano sea
nombrado, o bien aquel cuyo Comandante sea más antiguo o de superior jerarquía, hará tres salvas de
veintiún cañonazos: la primera a la salida del sol, la segunda al medio día y la tercera a la puesta del sol.
Artículo 1,151.- En puertos extranjeros el engalanado y salvas se harán en estos días siempre que su
ejecución no pueda ser interpretada como una ofensa a la nación en cuyas aguas tengan lugar dichos
actos.
Artículo 1,152.- Cuando con motivo de una festividad nacional tuviesen engalanado los buques, se
arriará éste si el estado del tiempo, por fuerte lluvia o viento, lo hiciere necesario. Esta disposición podrá
dictarla el Jefe u Oficial más antiguo presente, quien dará aviso oportuno de ello a los Jefes de los
buques extranjeros.
En general, se dispensarán los engalanados, siempre que ocurrieren circunstancias que deterioren las
banderas.
Artículo 1,153.- En otras solemnidades nacionales sólo se usará el medio engalanado, es decir, se
colocarán únicamente las banderas nacionales en los topes y a proa, sin hacer salva alguna.
Artículo 1,154.- En los días de engalanado, a la hora prefijada, los Generales, Jefes, Oficiales y
Aspirantes francos, en compañía de la autoridad superior de Marina, concurrirán de gala a los actos
oficiales que tuvieren lugar en tierra. Cuando sean de medio engalanado se pondrán uniforme de
ceremonia.
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Artículo 1,155.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de la Armada Nacional, se asociarán a
todos los actos oficiales que se celebren en tierra, en puertos extranjeros, siempre que para ellos sean
invitados oficialmente, y que dichos actos no signifiquen una ofensa para México o les susciten penosos
recuerdos. En todo caso se acomodarán en lo posible a las costumbres del país en donde estén.
Artículo 1,156.- En todo buque o buques nacionales, entrando o saliendo de puerto, aun cuando sea
a horas en que no deba estar izada la bandera, se largará ésta, sin embargo, siempre que haya suficiente
luz para que pueda ser vista. Se arriará nuevamente tan pronto como se haya largado el ancla para
fondear, o cuando el buque se haya alejado del puerto a suficiente distancia para que no se reconozca su
bandera.
En iguales circunstancias, regirá esta disposición tratándose de buques de guerra extranjeros,
siempre que lleven larga su bandera.
Estas mismas prevenciones se observarán para los fuertes y baterías de costa.
Artículo 1,157.- De noche, al entrar o salir de puerto los buques de guerra nacionales, izarán dos
luces blancas en el pico u otro lugar visible, dejando entre ellas verticalmente un metro cincuenta
centímetros, las que se arriarán al fondear o al perderse de vista el buque, respectivamente.
Artículo 1,158.- Los fondeados en puerto, izarán igual señal, arriándola cuando lo haga el primero.
Artículo 1,159.- Siempre que la bandera deba ponerse a media asta, se procederá como sigue: si
debe hacerse esto en el momento de izarla, se llevará primeramente al tope con los honores
reglamentarios, arriándola después a media driza; si ya estuviere izada, se arriará a media asta.
Para arriar la bandera estando a media asta, se izará primeramente al tope, arriándose en seguida
con los honores reglamentarios.
Artículo 1,160.- En los buques de la Armada Nacional, siempre que se encuentren en movimiento, la
bandera se izará al pico, salvo el caso de que navegando en reunión de buques juzgare el Comandante
en Jefe que la bandera en esa posición podría dificultar las señales. En los buques fondeados, se izará
siempre en el asta, con excepción de los domingos y días de engalanado que se izará en el pico, lo
mismo que al ponerse en movimiento cualquiera de los buques en bahía.
Asimismo al fonder un buque que tenga su bandera al pico, se arriará ésta, izando a la vez la del asta.
El acto de izar y arriar en todas circunstancias, se hará siempre lentamente, y junto con la bandera se
izará o arriará la de proa; cuando la hubiere.
Artículo 1,161.- Cuando un buque de la Armada Nacional entre de noche a un puerto nacional o
extranjero, deberá, tan pronto como amanezca, izar su bandera por un corto lapso, a fin de que las
autoridades del puerto y los buques presentes se enteren de su nacionalidad. Ordinariamente los buques
presentes corresponden, izando su bandera por algunos instantes.
Artículo 1,162.- Todo buque de guerra nacional surto en cualquier puerto de la República, exigirá a
los de la marina mercante nacional que a su entrada o salida de los mismos, saluden con su bandera. El
saludo se hará izando y arriando tres veces la bandera, y contestará dicho saludo el buque de guerra
arriando la suya una vez a media driza. De igual manera se contestará el saludo del buque extranjero, ya
sea una o varias veces las que arríe su bandera.
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Artículo 1,163.- En alta mar o en aguas territoriales, se observará la misma forma de saludo según la
costumbre establecida; y en general, durante la navegación sólo se izará la bandera: cuando se tengan a
la vista otros buques que no sean los de la misma fuerza naval; cuando se encuentren buques que
tengan larga su bandera o se quiera conocer su nacionalidad; cuando se pase cerca de la costa, y
especialmente al aproximarse a fortalezas, faros, semáforos, puertos o poblaciones, a menos de existir
muy especiales razones para proceder en contrario. Al izarse la bandera por cualquiera de las
circunstancias enumeradas, se hará en el pico.
Artículo 1,164.- En alta mar todo buque de guerra mexicano que lleve larga su bandera tendrá
derecho a exigirlo a otro mercante nacional o extranjero que encuentre en su derrota, siempre que este
pase a sus inmediaciones.
Artículo 1,165.- Cuando un buque de guerra mexicano entrando a puerto o saliendo de él, pasare al
costado de otro extranjero, o uno de éstos en condiciones análogas pasare al costado del nacional, o
bien cuando dos buques de la Armada se crucen a poca distancia, se rendirán honores formando la
guardia en la toldilla o sitio visible del buque, terciando sus armas lo mismo que los centinelas y
permaneciendo así durante todo el tiempo que se le tenga por el través. El corneta tocará atención a las
llamadas de honor que correspondan, si alguno de los buques arbolase insignia.
El personal de Oficiales y Marinería que se halle en cubierta o toldilla, botes, etc., tomará la posición
de saludo, con el frente al buque, y una vez que éste haya pasado, el corneta tocará atención,
retirándose la guardia y volviendo la gente a sus faenas. Es uso bastante generalizado que en los buques
dotados con música, ésta, junto con la guardia, haga honores tocando el himno nacional extranjero que
corresponda.
Visitas de bienvenida y cortesía
Artículo 1,166.- Siempre que algún buque o buques de guerra extranjeros fondearen en puertos
nacionales, donde se hallare uno o varios de la Armada mexicana, el Jefe de éstos o el Comandante más
antiguo, después de la visita de sanidad, enviará un Oficial subalterno a cumplimentar al Comandante en
Jefe más antiguo del buque o buques que lleguen. Si éste no arbolase insignia superior de mando,
después de la visita de bienvenida, se esperará la que haga el Comandante del que llega, la que será
devuelta sin la menor demora por el Jefe mexicano. En caso de que el barco que llegue arbolase insignia
superior de mando, después de la visita de bienvenida y sin esperar la del superior, se hará la que
corresponda.
Si los buques que llegan son de nacionalidades diversas, se mandará cumplimentar a cada Jefe
separadamente.
El Jefe o Comandante visitado debe corresponder inmediatamente este saludo, enviando también un
Oficial.
Artículo 1,167.- En los puertos nacionales que fuesen visitados por buques de guerra extranjeros,
haya o no surtos en ellos buque o buques de guerra mexicanos, la autoridad de Marina respectiva o la
Militar, en su caso, hará practicar por un Oficial de su Estado Mayor la visita de bienvenida, después de
que se haya hecho la de sanidad, y cambiará en seguida las cortesías de estilo, haciendo o esperando la
visita personal que corresponda.
Artículo 1,168.- No existiendo fórmula especial para cumplimentar al buque o buques extranjeros que
fondeen en puertos mexicanos, el acto se limitará a manifestarles la buena disposición en que se halla el
Supremo Gobierno para prestarles cuantos auxilios fueren necesarios al feliz éxito de su viaje.
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Artículo 1,169.- No debiendo ningún buque de guerra extranjero permanecer en aguas del país
mayor tiempo que un mes, cuando por motivo justificado tuviere que permanecer más, su Comandante,
con la debida oportunidad, lo participará a la autoridad nacional de Marina que se halle en el puerto y
ésta dará cuenta a su inmediato superior.
Respecto a la permanencia de buques de guerra mexicanos en aguas extranjeras, los Comandantes
se informarán del tiempo máximo permitido por la ley.
Artículo 1,170.- Cuando uno o varios buques de guerra nacionales fondearen en puerto extranjero, en
donde hubiere surtos alguno o algunos de naciones amigas, el Comandante o Jefe mexicano no los
visitará hasta que le envíen un Oficial a cumplimentarlo, en cuyo caso devolverá la visita, sin demora
alguna, por medio de un Oficial; pero si en dichos buques hubiere arbolada insignia superior de mando,
en lugar de enviar un Oficial, hará personalmente la visita.
Artículo 1,171.- Siempre que un buque o buques mexicanos surtos en aguas extranjeras deban
verificar engalanado o medio engalanado, el Jefe de ellos o el más antiguo dará oportuno aviso a las
autoridades del puerto, por medio del funcionario diplomático o consular de la República, y directamente
al Jefe o Jefes más antiguos de los buques extranjeros presentes, haciéndoles conocer la celebración
que se prepara y manera como se efectuará. En el curso de las veinticuatro horas siguientes a la
terminación de la festividad, se enviará un Oficial a dar las gracias a las autoridades y Jefes extranjeros
que hubiesen acompañado a los buques mexicanos en su celebración.
Artículo 1,172.- Cuando encontrándose uno o varios buques mexicanos en puerto nacional o
extranjero, hubiere en el mismo, buques de guerra extranjeros que celebraren alguna festividad patria,
natalicio de Soberano, Príncipe reinante, etc., etc., los buques mexicanos, previa invitación oficial,
deberán acompañar a los extranjeros con engalanado, salvas y demás demostraciones de regocijo que
aquéllos practicaren, teniendo cuidado de arbolar al tope mayor o de preferencia la bandera de esa
nación. Las salvas no excederán de veintiún cañonazos, salvo el caso previsto en el artículo 1,189, y sólo
se hará la del medio día, según costumbre establecida en diferentes potencias marítimas.
Artículo 1,173.- Toda visita hecha a bordo de un buque de la Armada Nacional por cualquier
autoridad de nación amiga, será devuelta en el perentorio término de veinticuatro horas, siempre que no
lo impida fuerza mayor. No deberán hacerse estas visitas antes de izar la bandera ni después de la
puesta del sol.
Como regla general se procurará no hacer visitas ni saludos en día domingo; pero cuando fuere
necesario hacerlas, se realizarán fuera de las horas en que es costumbre efectuar inspecciones o
servicios religiosos en los buques extranjeros que los practiquen, y en las horas de rancho de las
tripulaciones. En los días de trabajo, se procurará no hacerlas cuando se encuentren ocupados en
maniobras o limpiezas extraordinarias, o en faenas de carbón; pero si por cualquiera de estas causas
ocurriere algún atraso en el cumplimiento del ceremonial, se dará oportuna explicación.
Artículo 1,174.- Todas las visitas de cortesía que se hagan a un buque o autoridad extranjeros, serán
hechas con uniforme de ceremonia y durarán el tiempo estrictamente indispensable para estos
cumplimientos de etiqueta naval. En climas cálidos se usará el uniforme blanco para dichos actos,
siempre que sea el aceptado por el personal del barco a quien se cumplimente.
Artículo 1,175.- La primera visita en puerto extranjero que deberá hacerse tan luego como se esté a
libre plática, será al funcionario diplomático o consular de la República más caracterizado; pero en el
caso de conducir a bordo algún funcionario diplomático o consular, de categoría superior a la que tenga
el residente en el puerto, se esperará su visita, para cuyo objeto se mandará un bote con un Aspirante u
Oficial a fin de ponerse a sus órdenes.
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En seguida y sin distinción alguna se hará la visita a las autoridades Naval, Militar y Política del
puerto.
Artículo 1,176.- Se visitarán en igual forma a los empleados diplomáticos de la República, siempre
que su carácter sea de Embajadores, Enviados Extraordinarios, Ministros Plenipotenciarios, Ministros
Residentes y Encargados de Negocios.
Artículo 1,177.- Cuando no hubiere funcionarios diplomáticos o consulares de la República, el
Comandante enviará un Ayudante a visitar a la autoridad local para informarse de los usos y costumbres
de cortesía, debiendo siempre practicar la más estricta reciprocidad.
Artículo 1,178.- Los Comandantes del grado de Capitanes de Fragata abajo, harán la primera visita a
los Cónsules Generales y esperarán la de los Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares.
Artículo 1,179.- Los funcionarios diplomáticos hasta Encargados de Negocios, devolverán
personalmente la visita a los Oficiales Generales de la Armada y Capitanes de Navío, pudiendo enviar en
su representación al Secretario de la Legación, si se trata de Oficiales de menor graduación.
Los Oficiales Generales devolverán personalmente la visita a los Agentes diplomáticos hasta Ministros
Plenipotenciarios, pudiendo hacerse representar por un Jefe u Oficial para los demás.
El Jefe de la Escuadra o Comandante del buque dará las órdenes oportunas a fin de que se ponga al
servicio de los expresados funcionarios, una embarcación adecuada para sus visitas a bordo.
Artículo 1,180.- En caso de que el Oficial General o Comandante que se encuentre en el puerto, sea
de igual graduación al que llega, este último hará su primera visita personal al anterior; pero si son de
distintas graduaciones, visitará primero el de menor categoría.
Si el Jefe mexicano que llegue fuere Oficial General de igual o mayor graduación que el de tierra,
siendo este Oficial General también, tendrá obligación de hacer la visita personalmente; pero podrá
enviar al Jefe de su Estado Mayor en su representación a practicar dichas visitas o a devolver las
recibidas, siempre que el rango del Jefe Militar sea inferior al suyo.
Artículo 1,181.- Esta visita personal entre los Jefes debe efectuarse en el curso de las veinticuatro
horas siguientes a la llegada, y se devolverá dentro de las veinticuatro siguientes.
Artículo 1,182.- Siempre que un buque mexicano llegue a un puerto nacional donde resida Jefe de
Zona, o de Armas o Comandante Militar, se observará para el cumplimiento de las visitas el mismo orden
que se ha prescrito en los artículos anteriores, debiendo hacer la primera visita al Jefe de menor
graduación y en igualdad de grados el que llegue.
Artículo 1,183.- Efectuadas que hayan sido las visitas personales entre el Jefe de la Escuadra surta
en puerto y el Jefe de la que llegue, cada Comandante de buque de ésta visitará a cada Comandante de
buque de la primera. Estos deben corresponder la visita en el curso de veinticuatro horas.
Artículo 1,184.- Todo Oficial que, al mando de uno o más buques mexicanos, llegare a puerto donde
encontrare uno o varios buques mexicanos al mando de Oficiales de mayor graduación o antigüedad, una
vez convenientemente amarrados sus buques, se presentará personalmente a visitar a dicho Oficial más
antiguo. Si el que llega fuere de mayor graduación que el que está en el puerto, éste visitará a aquél, y si
son de igual antigüedad visitará primero el que llega.
Artículo 1,185.- Si el encuentro es de dos Escuadras cuyos Jefes tengan mando independiente uno
de otro, una vez que se haya efectuado la visita que se previene en el artículo anterior, deberán los
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Comandantes de los buques de la Escuadra o División menos caracterizada pasar a cumplimentar al Jefe
de la más caracterizada o antigua. Estas visitas se devolverán como está prevenido para las anteriores.
Artículo 1,186.- Cuando fondee en un puerto una Escuadra, División o Grupo, los Comandantes de
los buques que la formen, pasarán a bordo del buque insignia para dar cuenta de las novedades de la
navegación.
Artículo 1,187.- Cuando un Oficial General o Comandante de un buque extranjero, visite un buque
nacional, hallándose ausente el Comandante del buque a quien corresponda la visita, el Oficial de
guardia estará en la plataforma baja de la escala anticipadamente para prevenir estas circunstancias al
Jefe u Oficial que llegue. En este caso se considerará hecha la visita y se tributarán los honores
correspondientes.
Siempre que se visite un buque insignia extranjero por primera vez, los Comandantes deberán dejar
su tarjeta al Jefe del buque visitado.
Saludos
Artículo 1,188.- Los buques de guerra nacionales saludarán a la voz y con su artillería, en los casos
que previene esta Ordenanza.
Artículo 1,189.- Ningún saludo al cañón excederá de veintiún disparos, salvo el caso de fuerza mayor
de visitas oficiales extranjeras. Tampoco se verificará salva alguna antes de la salida del sol, ni después
de su puesta; con excepción de las que deban hacerse por el aniversario de la independencia patria.
Artículo 1,190.- Las salvas se verificarán con bandera larga a popa, y al tope la bandera distintiva o
insignia que corresponda a la nación o persona en cuyo honor se hace, cuya bandera o insignia se izará
al primer disparo y se arriará o no al último, según corresponda. Se tendrá cuidado de no tener izado el
lavado u otros objetos que no deban verse del exterior, mientras se hagan saludos al cañón.
Artículo 1,191.- Los buques de guerra nacionales de menos de seis cañones no están obligados a
saludar al cañón, a no ser en casos excepcionales o de conveniencia internacional; las salvas se harán
con los cañones destinados para el efecto, los que serán en cuanto sea posible de una misma clase y
con detonación próximamente de la misma intensidad, no siendo menores de cuarenta y siete milímetros
de calibre, ni mayores de ciento veinte.
Artículo 1,192.- No se saludará con los cañones de las cofas; el intervalo que debe mediar entre
disparo y disparo será de seis segundos.
Artículo 1,193.- Los torpederos están exentos de saludar, y cuando cualquier buque de la Armada,
imposibilitado para hacerlo por alguna causa, se vea en imprescindible necesidad de ello, lo substituirá
en esta obligación otro buque de la Armada que designará el Jefe más antiguo presente.
Artículo 1,194.- Cuando no se pueda salvar la dificultad aún de la manera ya expresada, y en caso de
que por excepcional circunstancia la omisión del saludo pudiera ser mal interpretada, dando motivo a
agravios o reclamaciones, deberá saludar cualquier buque, si en ello no hubiere peligro de accidente
grave, aun cuando no estuviere autorizado por esta Ordenanza para hacerlo.
Artículo 1,195.- Cualquier buque de guerra, o reunión de ellos, que fondee por primera vez en puerto
de la República, saludará a la plaza con una salva de veintiún cañonazos. Igual salva se hará cuando el
buque o Escuadra haya estado ausente durante cuatro años consecutivos, o haya hecho viaje de
circunnavegación.
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Artículo 1,196.- Siempre que un buque, o reunión de los mismos, visite un puerto extranjero de
saludo o donde se halle fondeado buque de guerra de dicha nacionalidad, el Comandante del buque,
Jefe de la Escuadra, o Comandante más antiguo, tratándose de buques sueltos, saludará a la plaza con
una salva de veintiún cañonazos, previa seguridad de que el saludo sea devuelto tiro por tiro.
Artículo 1,197.- Este saludo deberá hacerse inmediatamente después de entrar al puerto y de
preferencia a cualquier otro, y no deberá repetirse para una misma plaza y por un mismo buque hasta
que haya transcurrido un intervalo de doce meses; pero si la circunstancia de usos establecidos en las
localidades exigiesen su renovación antes del término fijado, podrá así efectuarse.
Artículo 1,198.- Al primer disparo de dicha salva se izará al tope mayor la bandera de la nación que
se salude, arriándose al último.
Artículo 1,199.- La bandera extranjera que se iza en un buque nacional con motivo del saludo que se
hace al puerto, o a un funcionario naval, militar o civil de aquella nacionalidad, no excluye, ni reemplaza
en el tope respectivo la insignia de mando, cualquiera que sea. Por consiguiente, si la insignia estuviere
izada en el palo mayor, la bandera que se salude deberá arbolarse en otro palo; y en caso de un solo
palo, en el mismo en distinta driza, izándola siempre del lado en que demore la población o fuerte.
Artículo 1,200.- Después del saludo a la plaza se hará el de la Marina de Guerra con el número de
cañonazos que correspondan a la insignia que se arbole en Jefe, izando en el tope del trinquete, al
primer disparo, la bandera de la nación cuya insignia se salude a la vez que el foque o trinquetilla, si la
hubiere, arriándose ambos al último cañonazo. En igualdad de grado saludará primero la insignia que
llegue.
Artículo 1,201.- Cuando hubiere en el puerto buques de guerra de distintas nacionalidades, se
observarán para los saludos las reglas siguientes:
Se saludará en primer lugar la insignia de la Escuadra de la nacionalidad del puerto, si fuese de la
misma graduación que las extranjeras; después, la de mayor categoría de éstas, y a las demás en este
orden, y en caso de igualar en categoría, se comenzará por el más antiguo. Si esto se ignora, se
adoptará el número ordinal de la letra inicial del nombre de la nación a que dichas Escuadras
pertenezcan, tomando los nombres del idioma de cada una de ellas y no de la traducción a otro
extranjero.
Artículo 1,202.- En caso de encontrarse reunidas varias insignias que pertenezcan a una misma
nación, se saludará sólo la de mayor rango o antigüedad.
Artículo 1,203.- Los buques destacados pertenecientes a una fuerza naval cuya insignia ya haya
saludado a la nación, y que por cualquiera circunstancia entraren en el mismo puerto extranjero antes del
vencimiento del plazo establecido, no estarán obligados a hacer el saludo.
Artículo 1,204.- Cuando por cualquiera causa un buque mexicano no pudiera saludar, dará las
explicaciones del caso a la mayor brevedad.
Artículo 1,205.- Cuando en un puerto nacional o extranjero se reúnan dos o más buques mexicanos,
sin que ninguno de ellos arbole insignia superior, el Comandante más antiguo presente, izará en el palo
trinquete el gallardetón verde, sin que esto excluya el uso del gallardete de mando que debe permanecer
izado siempre; y en buque de un solo palo el gallardetón irá abajo del gallardete.
Artículo 1,206.- Arbolándose en un buque de la Armada la insignia del Presidente de la República, o
del Secretario de Guerra y Marina, se arriará cualquiera otra insignia que en ese buque estuviere
arbolada.
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Artículo 1,207.- Siempre que un buque o Escuadra nacional sean saludados al cañón por uno o
varios de guerra extranjeros, se contestará tiro por tiro, cualquiera que sea la categoría del Jefe u Oficial
que tenga el mando y haga el saludo, izando al tope del trinquete, al primer disparo, la bandera de la
nación a que se conteste, y además un foque o trinquetilla si la hubiere, arriándose ambos al último
disparo de la salva.
Artículo 1,208.- Si en altamar o en aguas territoriales se encuentran al paso buques de guerra
extranjeros y nacionales, se observará la siguiente regla respecto al saludo: el buque que arbole la
insignia superior de mando será saludado por el que la lleve inferior. Cualquier buque suelto saludará
primero a una reunión de buques.
Artículo 1,209.- Ningún buque de guerra mexicano saludará a otro extranjero arriando sus sobres y
juanetes, o su bandera, salvo el caso en que éste lo hiciese primero.
Artículo 1,210.- Toda insignia deberá arriarse sin quitarla de su driza al saludar a otra superior o igual
de Oficial más antiguo, volviéndola a izar concluído el saludo; pero si éste fuere a buque extranjero, no se
arriará la insignia aunque sea sólo de gallardete.
Artículo 1,211.- En reunión de buques de guerra nacionales en un puerto, sólo el buque insignia o
aquel cuyo Comandante sea más antiguo o de mayor categoría, hará y devolverá los saludos al cañón;
con excepción de los casos en que circunstancias imprevistas y justificadas impidan al referido buque
hacerlo, o que no le corresponda conforme a lo preceptuado en esta Ordenanza, y entonces se designará
por quien corresponda el buque o buques que deban practicarlos.
Artículo 1,212.- Los buques que se encuentren en situación de carena o desarme, estarán exentos
del deber de hacer saludos al cañón.
Artículo 1,213.- En los buques de guerra nacionales siempre que una insignia sea saludada al cañón
por otra inferior, devolverá el saludo con tres disparos, exceptuándose de esta regla el caso en que el
buque saludado sea el que conduzca al Presidente de la República, que no debe contestar saludo
alguno.
Artículo 1,214.- Para los efectos de devolución de los saludos al cañón que los buques mexicanos
hagan a las plazas fuertes y a las insignias o banderas distintivas de los funcionarios civiles o militares
extranjeros, o que los buques extranjeros hagan a los funcionarios civiles o militares mexicanos, o a las
plazas fuertes de la República, se seguirán las reglas siguientes, adoptadas por todas las Potencias
Marítimas.
Artículo 1,215.- Deberán contestarse tiro por tiro, los saludos siguientes:
I. Los saludos a la plaza.
II. Los saludos que haga un buque de cualquiera nacionalidad a las insignias de los Oficiales
Generales de las Escuadras que no pertenezcan a su propio país, cuando las encuentre en la mar o en
puerto.
Artículo 1,216.- No se esperará contestación de los siguientes saludos al cañón:
I. De los que se hagan a los Jefes de Estado, Soberanos reinantes y Príncipes Herederos, cada vez
que visiten un buque de guerra, o a su llegada o salida de un puerto nacional o extranjero.
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II. De los saludos que se hagan a las autoridades civiles diplomáticas o consulares nacionales o
extranjeras, cuando visiten oficialmente un buque de guerra, o a su salida o llegada a algún puerto
extranjero.
III. De los saludos que se hagan acompañando la celebración de una festividad o aniversario nacional
o extranjero.
Artículo 1,217.- El saludo que se haga a la insignia del Secretario de Guerra y Marina, por un buque
extranjero, en la mar o en puerto, debe contestarse tiro por tiro; pero si el que lo saluda es mexicano, el
de la insignia contestará en esta forma:
Voces Cañonazos
Al Contraalmirante con mando en Jefe 3 13
Al Contraalmirante subordinado 2 11
Al Comodoro con mando en Jefe 2 11
Al Comodoro subordinado 1 9
Al Capitán de Navío, con mando de División 1 7
Al Capitán de Fragata, con mando de División 0 5
Al Comandante de empleo inferior 0 0
Artículo 1,218.- En caso de que un buque de guerra extranjero salude a una plaza fuerte nacional, y
ésta, por cualquier circunstancia, no pueda contestar, el Comandante del buque mexicano surto en el
puerto, o aquel cuyo Comandante sea más antiguo o de superior categoría, cuando haya más de uno,
devolverá el saludo tiro por tiro.
Artículo 1,219.- La persona a quien correspondan honores militares, conforme a esta ley, no será
saludada por el mismo buque, en el mismo puerto, sino una vez en doce meses.
Artículo 1,220.- No se observará la misma regla con los Jefes que hayan ascendido en el curso de
doce meses, o si el Comandante del buque hubiere sido relevado, o por el cambio definitivo de insignia a
otro buque, en cuyo último caso hará el saludo al cañón el buque donde nuevamente se arbole.
Artículo 1,221.- La insignia de un mismo Oficial General, no será saludada por un mismo buque más
de una vez en el curso de doce meses, salvo el caso en que dicho Oficial General obtuviere una
promoción o que el Comandante del buque sea relevado, debiendo en tal caso saludar el nuevo
Comandante.
Artículo 1,222.- El saludo hecho a la insignia no excluye el saludo personal, y por lo mismo, cuando el
Comandante en Jefe de una Escuadra, División o Grupo visite por primera vez alguno de los buques que
estén bajo su mando, al retirarse de a bordo será saludado con el número de disparos que le
correspondan; pero no se izará la insignia en el que saluda, sino en el caso en que se arríe en la
Capitanía, lo cual se hará únicamente cuando así lo determine el Comandante en Jefe.
Artículo 1,223.- Cuando el Comandante en Jefe de una Escuadra, División o Grupo, pase a alguno
de los buques de su mando para revistarlo, o con otro motivo que exija emplear la mayor parte del día,
podrá izar en ese buque su insignia, arriándola entre tanto en el suyo a fin de manifestar dónde se halla
para cualquier accidente. Se arriará también cualquiera otra insignia que haya en el mismo buque
mientras dure la visita.
Artículo 1,224.- Dentro del territorio de la República, siempre que un Oficial General que arbole
insignia, se ausentare por más de veinticuatro horas del puerto donde se encuentren fondeados los
buques de su mando, se arriará la insignia y el mando recaerá en el que le siga en rango o antigüedad,
quedando éste en todo caso sujeto a las instrucciones del Comandante en Jefe.
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Artículo 1,225.- En ninguna otra circunstancia podrán los buques de la Armada arbolar insignia o
bandera distintiva alguna. En consecuencia, tampoco se usarán en el caso de que un funcionario
diplomático, consular, civil o militar se embarque de transporte.
Artículo 1,226.- Los Oficiales Generales con mando, aun cuando no porten uniforme, usarán en la
embarcación que los conduzca, la insignia o bandera distintiva correspondiente a su mando. Los
Comandantes de un buque arbolarán el gallardete, sólo cuando vistan de uniforme. El uso de insignias es
obligatorio en asuntos de carácter oficial.
Artículo 1,227.- El Jefe de Estado Mayor de una Escuadra, si fuese Oficial General, podrá usar en su
bote la insignia correspondiente a su grado con mando subordinado, y sólo gallardete cuando sea
Capitán de Navío.
Artículo 1,228.- Los Jefes y Oficiales comisionados para representar a un Oficial General o
Comandante en las visitas a los buques extranjeros, o en actos análogos de carácter oficial, usarán en la
embarcación que los conduzca el gallardete nacional de mando.
Artículo 1,229.- Los botes destinados al uso del Jefe de una Escuadra, División o Grupo, llevarán
pintado a cada lado de la proa la insignia correspondiente al Comandante en Jefe. Los demás botes,
tanto del buque Capitana como de los demás de las reuniones mencionadas, usarán la inicial del buque
sobre una galleta de madera.
Artículo 1,230.- Los buques que tengan botes destinados a los Jefes de Escuadra, División o Grupo,
no deberán ser usados para otros servicios, aun cuando no se hallen embarcados dichos funcionarios.
Artículo 1,231.- Siempre que un funcionario militar o civil a quien corresponda el derecho de usar
insignia o bandera distintiva, transite en puerto llevándola arbolada en la embarcación que lo conduzca,
se le harán, a su paso por las inmediaciones de los buques, los honores correspondientes a su jerarquía,
y cuando los visite, recibirá, tanto al entrar como al salir, los mismos honores.
Artículo 1,232.- El Comandante General de un Departamento Marítimo arbolará su insignia en una
asta, en el local que ocupen sus oficinas, cuidando de hacerlo, igualmente, no sólo en los días señalados,
sino también cuando en puerto hubiere buque o buques de guerra extranjeros.
Cuando dicho Jefe Superior visite un buque de los adscritos a la Oficina de su cargo, recibirá los
honores y saludos que le correspondan a su grado con mando en Jefe, y se arbolará su insignia en dicho
buque.
Artículo 1,233.- Al arbolarse la insignia de un Oficial General que tome el mando de una Escuadra,
División o Grupo, el buque en que se arbole, la saludará con la salva que corresponda.
Artículo 1,234.- Igualmente al arriarse la insignia de un Oficial General que cese en el mando, el
buque que la arbolaba la saludará del mismo modo que se previene en el artículo anterior, arriándola al
último disparo.
Artículo 1,235.- Si un Oficial General asume el mando de una Escuadra, División o Grupo, en
presencia de insignia superior o más antigua, una vez terminado el saludo hecho a su insignia, saludará a
la del más antiguo.
Artículo 1,236.- Si la toma de posesión del mando se efectúa en presencia de uno o varios Oficiales
Generales menos antiguos, el más caracterizado de éstos saludará la nueva insignia.
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Artículo 1,237.- Cuando un Oficial General subordinado hiciere su primera visita después de haber
tomado posesión del mando, a cualquiera de los buques de la reunión en que sirva, éste lo saludará con
el número de disparos correspondientes. Si el buque que visite, arbola insignia superior a la suya, no le
hará saludo alguno.
Artículo 1,238.- Igualmente se saludará con el número de disparos que le estén señalados, al Oficial
General de la Armada o del Ejército que visite oficialmente cualquier buque de guerra, haciéndose
también dicho saludo a los que vayan de transporte, siempre que al desembarcar vistan el uniforme de su
empleo.
Artículo 1,239.- Este saludo no se repetirá por un mismo buque antes de doce meses, ni lo hará más
de un buque en un mismo día y puerto.
Artículo 1,240.- Cuando en un puerto se reúnan dos o más personas a quienes correspondan
honores militares, se harán solamente a la de mayor categoría.
Artículo 1,241.- Siempre que en un buque de guerra mexicano se reúnan varios funcionarios civiles o
militares de diversas nacionalidades a quienes correspondan saludos al cañón y salgan juntos de a
bordo, se hará una sola salva del número de disparos que corresponda al de mayor categoría o al más
antiguo, cuando sean del mismo rango, pero si se retiran uno después de otro, se saludará a cada uno
separadamente.
Artículo 1,242.- En todo saludo, si la persona a quien se hace dicho honor fuese extranjera, se izará
al tope de trinquete al primer disparo la bandera de su nación, arriándola al último cañonazo de la salva, y
si fuese mexicana se izará de acuerdo con lo prescrito en ese Título, la insignia o bandera distintiva que
le corresponda; en la inteligencia de que ninguna bandera distintiva tiene saludos a la voz, ni arría
insignias de mando cualesquiera que ellas sean.
Artículo 1,243.- Cuando haya duda acerca de los funcionarios a quienes deban visitarse o saludarse,
o acerca de su grado o rango, o sobre si será contestado el saludo que se haga, los Comandantes de los
buques de la Armada, para no incurrir en cualquiera incorrección, enviarán oportunamente un Oficial a fin
de que obtenga la información necesaria a ese respecto.
Artículo 1,244.- En caso de visitar un buque de la Armada un personaje extranjero para quien no
estén marcados honores en esta Ordenanza, deberá ser recibido con las mismas ceremonias que se le
tengan asignadas en su país.
Artículo 1,245.- Los buques de la Armada Nacional no cambiarán saludos con los fuertes o baterías
de tierra del país, excepto en el caso del artículo 1,195.
Artículo 1,246.- Todo buque de guerra que monte más de seis cañones, al incorporarse a una
Escuadra, División o Grupo por primera vez, saludará a la voz y al cañón las insignias respectivas, no
volviendo a repetir dicho saludo a las mismas, mientras permanezca en ese servicio.
Artículo 1,247.- En puertos mexicanos, los buques nacionales no se saludarán entre sí, al cañón,
sean cuales fueren las jerarquías de sus Comandantes, con excepción de los casos a que se refieren los
artículos relativos de este Título.
Artículo 1,248.- Siempre que un buque de guerra mexicano fondee en un puerto cualquiera donde
haya uno o varios de la misma nacionalidad, el Jefe de éstos o el Comandante más antiguo enviará un
bote debidamente pertrechado para auxiliar en sus faenas al que llegue, haciéndose después la visita de
bienvenida.
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Artículo 1,249.- Ningún buque de la Armada hará honores ni saludos, ni los recibirá sin su bandera, ni
combatirá arbolando una falsa, bajo la pena que la ley señala a los que incurren en tal delito, según la
gravedad del caso.
Artículo 1,250.- No se harán honores militares a ningún Oficial General, Jefe, Oficial o funcionario
diplomático o consular, extranjero o mexicano, que no lleve el uniforme de su empleo o no se dé a
reconocer por la insignia o bandera distintiva que le corresponda
Banderas que deberán desplegarse durante los saludos
Artículo 1,251.- Las banderas que deberán mantenerse desplegadas durante los saludos, y los palos
en que esto ha de hacerse, serán como sigue:
I. Cuando se salude a un Jefe de Estado extranjero o a un miembro de familia real reinante, se largará
en el tope del palo mayor la bandera de la nación que el Jefe del Estado o personaje representen.
II. Igualmente se izará al tope mayor, durante los saludos de plaza, la bandera de la nación saludada.
III. Cuando un buque nacional, ya sea en puerto mexicano o extranjero, tome parte en los festejos con
que se celebre una festividad extranjera, se izará al tope mayor la bandera de la nación festejada,
durante las salvas y por todo el tiempo que los buques de esa nación mantengan la bandera izada; pero
si no hubiere buques presentes, la bandera extranjera y el engalanado se arriarán a la puesta del sol.
IV. Cuando en la mar o en puerto se encuentre una insignia extranjera y se la salude, o cuando se
devuelva el saludo que haya hecho un buque extranjero, la bandera de la nación a que éste pertenezca
se mantendrá izada al tope del trinquete.
V. Igualmente se izará al tope de dicho palo la bandera de la nación extranjera cuyos representantes
diplomáticos o consulares, funcionarios civiles, navales y militares, o cualquiera otra persona con derecho
a saludo al cañón, visite oficialmente algún buque de la Armada.
VI. A los funcionarios mexicanos no se les izará bandera nacional, debiendo emplearse en los casos
prescritos por esta ley, la insignia o bandera distintiva correspondiente.
HONORES Y SALUDOS
Presidente de la República
Artículo 1,252.- Los honores militares que se harán al Primer Magistrado, cuando arribe a un puerto y
cuando haya de embarcarse para viaje o sólo para revistar o visitar buques o dependencias de la
Armada, serán los siguientes:
I. Al llegar a cualquier puerto de la República, todos los buques surtos en él, izarán el engalanado a la
hora en que de antemano lo ordene la autoridad superior.
II. Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales francos, vestidos de uniforme de gala, acompañarán a las
autoridades superiores del Ejército a la estación del ferrocarril o a la entrada de la población por donde
arribe el Primer Magistrado, para rendirle los honores que se ordenen, de conformidad con la Ordenanza
General del Ejército.
Al día siguiente le visitarán, presididos por el Oficial General o Jefe más antiguo, o más caracterizado,
y portando el mismo uniforme.
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Artículo 1,253.- En caso de que en el puerto no exista autoridad naval o militar, en tierra, y haya
fondeados uno o más buques de guerra nacionales, al Jefe más caracterizado de éstos corresponderá
hacer cumplir las prevenciones citadas en el artículo anterior.
Artículo 1,254.- Si visita la bahía o fondeadero, todos los buques harán una primera salva de veintiún
disparos, al abrir del muelle la embarcación que lo conduzca.
A medida que avance la referida embarcación, la dotación de cada buque a cuyas inmediaciones
pase, hará los honores siguientes:
La gente nombrada para cubrir las jarcias o batayolas, ocupará su puesto de saludo; los artilleros
cubrirán sus piezas y el resto formará en cubierta, en dos filas, con sus Clases a la cabeza. Las guardias
armadas formarán en ala, en lugar visible del buque, dando frente al costado por donde venga la
embarcación; ellas y los centinelas presentarán las armas, las bandas o cornetas batirán marcha de
honor, y la música, si la hubiere, tocará el Himno Nacional. Los Oficiales, formados en ala en la toldilla o
puente, saludarán militarmente, y el de guardia, desde el portalón, saludará con la espada, dando con la
debida oportunidad, al paso de la embarcación por frente al buque, siete voces de Viva México, que
serán contestadas por la gente que cubre las jarcias o batayolas.
Artículo 1,255.- Si únicamente ocurre al fondeadero, sin visitar ninguno de los buques, al
desembarcar se hará una salva de veintiún disparos, arriándose al último el engalanado.
Artículo 1,256.- Al llegar el Presidente a cualquier buque de la Armada, será recibido en la forma
siguiente:
I. La guardia armada con su Oficial a la cabeza, formará en ala a la banda opuesta por donde llegue;
la guardia y los centinelas presentarán las armas y la banda batirá marcha de honor; la tripulación
sobrante de las jarcias o batayolas, formará en dos filas a continuación de la guardia; los Jefes, Oficiales
y Aspirantes, armados, formarán a inmediaciones del portalón y todos harán el saludo militar.
II. Si el buque visitado es el de la insignia, uno de los Oficiales del Estado Mayor recibirá al Presidente
al pie de la escala.
Tanto a bordo de este buque, como de otro cualquiera que forme parte de una Escuadra, División o
Grupo, el Comandante en Jefe, acompañado de su Estado Mayor, del Comandante del buque y del
Segundo Comandante, lo recibirán en el portalón.
III. Si el buque visitado no forma parte de una reunión, o se encuentra separado accidentalmente de
ella, el Presidente será recibido al pie de la escala por el Oficial que se nombre, y en el portalón por el
Comandante y Segundo Comandante.
Artículo 1,257.- Al estar próximo al costado, se hará el saludo a la voz, y al poner el pie sobre
cubierta, se izará la insignia, se dará principio a la segunda salva de veintiún disparos, que será hecha
por todos los buques, menos por el visitado, y si hay música romperá, al primer disparo, con el Himno
Nacional.
Artículo 1,258.- Los mismos honores que se han prescrito en los artículos precedentes, se tributarán
al Primer Magistrado, por el buque que visite al despedirse de a bordo; pero se tendrá cuidado de no
hacer fuego hasta que la embarcación se encuentre suficientemente alejada del costado.
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Artículo 1,259.- Terminada la visita, todos los buques harán una tercera salva de veintiún cañonazos
al desembarcar el Presidente de la República, arriándose los engalanados al último disparo de esta
salva.
Artículo 1,260.- Llegando el Presidente de la República a un puerto nacional o extranjero, todos los
buques de la Armada fondeado en dicho puerto saludarán con tres salvas de veintiún cañonazos, izando
su engalanado completo al primer disparo de la primera salva, que se verificará al entrar el buque que lo
conduzca; la segunda al arriarse la insignia y la tercera al desembarcar en tierra.
Al paso del buque que arbole su insignia, por las inmediaciones de los otros, hará cada uno de ellos el
saludo a la voz y los honores de guardia y banda que especifica el Art. 1,256.
Artículo 1,261.- El buque que conduzca al Presidente, si es de guerra, hará sólo la segunda y tercera
salva, arriando la insignia al último disparo de la segunda.
El engalanado se izará y arriará al hacerlo los demás buques de la Escuadra.
Artículo 1,262.- En general, los honores al Presidente de la República, izando el engalanado
completo, se harán cuando el tiempo lo permita y siempre que oportunamente se haya comunicado al
buque, o buques presentes, la próxima llegada o visita de dicho Primer Magistrado; en tal caso, el
engalanado se izará en la forma que indica el Art. 1,260.
Artículo 1,263.- Siempre que el Presidente de la República visite los departamentos de un buque, se
tocará zafarrancho de combate, a fin de que personalmente se cerciore del estado de instrucción
marinera y militar de la tripulación, tomando la voz de mando el Comandante del buque. Terminado el
zafarrancho, la dotación desfilará en columna de honor ante dicho Primer Magistrado.
Artículo 1,264.- Desde el momento en que se arbole la insignia presidencial a bordo de un buque de
la Armada, éste será considerado como buque Jefe y, en consecuencia, los demás seguirán sus
movimientos y obedecerán sus órdenes.
Artículo 1,265.- Siempre que se halle a bordo el Primer Magistrado, no se harán honores a ninguna
persona de jerarquía, siendo únicamente recibidos en el portalón por el Comandante y Oficial de Guardia.
Tratándose de un Jefe de Estado, o su representante, se le harán los que le correspondan.
Artículo 1,266.- Cuando el Presidente de la República permanezca a bordo varios días, a sus
entradas y salidas ordinarias, sólo la guardia hará los honores correspondientes.
Artículo 1,267.- Todo buque de la Armada que, en la mar o en puerto, encuentre otro buque que
arbole la insignia presidencial, lo saludará con la salva reglamentaria de veintiún disparos. Si es
Escuadra, División o Grupo, el que lleve la insignia cumplirá lo prescrito.
Artículo 1,268.- En ningún caso el buque que conduzca al Presidente de la República devolverá los
saludos que le hagan.
Artículo 1,269.- En presencia de la insignia del Presidente de la República, ningún buque de la
Armada saludará una insignia de cualquiera otra categoría, sea nacional o extranjera: pero sí deberá
contestar los saludos que reciba.
Artículo 1,270.- Los honores que se previenen en los artículos anteriores, se rendirán solamente
cuando la embarcación que conduzca al Presidente lleve izada la insignia presidencial.
Artículo 1,271.- Todo el personal del buque visitado por el Presidente de la República vestirá de gala.
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Vicepresidente de la República
Artículo 1,272.- Los honores que corresponden a dicho alto funcionario, serán los siguientes:
Al entrar y salir de cualquier buque de guerra, la guardia armada y con el Oficial a su cabeza, formará
en ala en la banda opuesta a la en que se presente; la guardia y los centinelas presentarán las armas, y
la banda o corneta batirá marcha. La gente sobrante de la destinada a las jarcias o batayolas y artillería,
formará en dos filas a continuación de la guardia, y los Jefes y Oficiales a inmediaciones del portalón,
saludando militarmente.
Será recibido en el portalón por el Comandante en Jefe de la Escuadra a que el buque visitado
pertenezca, por el Comandante y Segundo Comandante.
Los saludos a la voz y al cañón que le corresponden, se harán en la siguiente forma:
I. Cuando se aviste la embarcación que arbole su insignia se mandará la marinería a cubrir sus
puestos de saludo, y cuando esté próximo a la Escuadra, División, Grupo o buque, se la saludará a su
paso por el costado de cada uno de ellos con cinco voces de Viva México.
II. Al atracar al buque se repetirá el saludo a la voz y al poner el pie en cubierta se izará su insignia la
que será saludada por todos los buques, menos el que visite, con una salva de diecinueve disparos.
Al desembarcar de éste, se le harán los honores militares antes expresados, despidiéndosele con una
salva de diecinueve cañonazos, al último de los cuales se arriará la insignia.
III. Todos los buques de guerra nacionales surtos en el puerto, al pasar por sus inmediaciones la
embarcación que arbole su insignia, harán los honores prescritos; el Oficial de guardia saldrá al portalón
y saludará con la espada; los demás Oficiales que se encuentren en cubierta saludarán militarmente.
Cuando permanezca a bordo varios días, a sus entradas y salidas ordinarias, sólo la guardia hará los
honores correspondientes.
Artículo 1,273.- En las visitas del Vicepresidente de la República, la oficialidad llevará el uniforme de
ceremonia y la marinería el de gala.
Secretario de Guerra y Marina
Artículo 1,274.- Los honores militares y saludos a la voz y al cañón que se tributarán a dicho Jefe
superior de la Armada, serán en todo idénticos a los prevenidos para el Vicepresidente de la República.
Jefe del Departamento de Marina
Artículo 1,275.- Los honores militares y saludos a la voz y al cañón que corresponden a dicho Jefe
superior, serán los preceptuados en esta Ordenanza para su jerarquía en la Armada, considerándolo con
mando en Jefe.
Contraalmirante con mando en Jefe
Artículo 1,276.- Los Oficiales Generales de esta graduación, al asumir el mando de una fuerza naval,
recibirán los honores siguientes:
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Al avistarse la embarcación que arbole su insignia, se mandará la gente a cubrir las jarcias o
batayolas en sus puestos de saludo, los artilleros cubrirán sus piezas, y al pasar próximo a cada uno de
los buques que formen la Escuadra, División o Grupo, será saludado con tres voces de Viva México.
Al atracar, será recibido en la plataforma alta de la escala del buque en que deba arbolar su insignia,
por el Comandante en Jefe, si éste fuere de igual o menor jerarquía, y por el Comandante.
Los Jefes de División, Grupo, Comandantes de buques y Oficiales de Estado Mayor, acompañarán al
Comandante en Jefe, situándose próximos al portalón.
Los Oficiales vestirán uniforme de ceremonia y la tripulación de gala.
Esta, formará armada en cubierta, y la guardia militar frente al portalón por donde deba entrar el Jefe
superior.
En entradas y salidas ordinarias, cuando permanezca a bordo, formará sólo la guardia, sin armas.
A su entrada a bordo, los Oficiales saludarán militarmente, la tripulación y la guardia terciarán armas y
la banda o corneta tocará atención y dos llamadas de honor.
Izada la insignia será saludada con una salva de trece cañonazos, la que harán igualmente todos los
buques presentes a sus órdenes, principiando al segundo disparo de la Capitana.
Al cesar en el mando, recibirá los mismos honores militares, arriándose la insignia al último disparo de
la salva que se hará simultáneamente por todos los buques a sus órdenes.
Si al cesar en el mando es substituido por otro, su insignia será saludada al cañón, antes de afirmar la
del nuevo Jefe.
Artículo 1,277.- Cuando un Oficial General con mando en Jefe visite oficialmente y por primera vez
un buque de la fuerza naval a sus órdenes, se le harán los mismos honores especificados en el artículo
anterior, con excepción de la presencia en el buque de los Jefes de División, Comandantes y Oficiales del
Estado Mayor.
Será recibido en la plataforma alta de la escala por el Comandante del buque visitado y también por el
Jefe de la División, si fuere buque insignia.
No se izará la insignia, si no lo ordena expresamente el Jefe visitante, debiendo permanecer izada en
el buque Capitana.
Cuando un Oficial General, con mando de fuerza naval, visite oficialmente y por primera vez un buque
de la Armada que no esté bajo sus órdenes, recibirá los honores siguientes:
Será recibido en la plataforma alta de la escala por el Comandante en Jefe y Comandante, tratándose
de buque insignia; pero si no lo fuere o el Comandante en Jefe arbolase insignia superior, será recibido
sólo por el Comandante.
Los Oficiales vestirán uniforme de servicio y la tripulación el del día.
La guardia formará con el frente al portalón por donde deba entrar.
Al atracar será saludado con las voces que le corresponden, y al poner el pie en el portalón, la guardia
terciará las armas y la banda o corneta tocará atención y dos llamadas de honor.
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Al desembarcar, se harán los mismos honores militares y la salva correspondiente, arriándose la
insignia al último disparo.
Si el Oficial General visitante fuese subordinado, se le harán los honores correspondientes, aun
cuando el buque visitado esté a la vista del Comandante en Jefe.
Contraalmirante Subordinado
Artículo 1,278.- Los Oficiales Generales de esta jerarquía recibirán los mismos honores expresados
en el artículo anterior, consistiendo el saludo en tres voces de ¡Viva México! y once cañonazos, por sólo
los buques de su mando.
Comodoro con Mando en Jefe
Artículo 1,279.- Los honores militares que recibirán los Oficiales Generales de esta graduación, serán
los mismos que expresa el artículo anterior, con la diferencia de que la banda o corneta tocará atención y
una llamada de honor. Respecto a los saludos, serán dos voces y once cañonazos por los buques de su
mando.
Comodoro Subordinado
Artículo 1,280.- Recibirá los mismos honores que marca el artículo anterior, con la diferencia de que
los saludos a la voz y al cañón, serán una y nueve, respectivamente, por sólo los buques de su mando.
Si la toma de posesión se efectúa en presencia de insignia superior, ya sea de la misma fuerza naval
o con mando independiente después de afirmada su insignia, saludará a la superior.
Capitán de Navío con mando de Buques
Artículo 1,281.- Los honores militares que a este Jefe corresponden, serán: la guardia armada,
formará en ala con las armas descansadas, y la banda o corneta tocará atención; los saludos a la voz y al
cañón serán: una y siete, respectivamente.
Artículo 1,282.- En las visitas de Oficiales Generales, Jefe del Departamento, Comandantes en Jefe
de Escuadra, División o Grupo y demás Oficiales Generales, la oficialidad vestirá el uniforme de servicio
especial y la marinería el del día.
Artículo 1,283.- Los Oficiales Generales sin mando de fuerza naval, ni encargados de una inspección
general, pero anunciados oficialmente por la Secretaría de Guerra y Marina, recibirán cuando su misión
los lleve por primera vez a un buque en puerto, los honores tributados a los de su empleo, subordinados,
que visiten oficialmente por primera vez un buque de fuerza naval a su mando.
Capitán de Fragata con Mando de Buques
Artículo 1,284.- Todo Jefe de este rango, al tomar posesión del mando, recibirá los honores
siguientes: la guardia formará en ala sin armas, los centinelas terciarán las suyas, y al izarse la insignia,
se hará una salva de cinco disparos por el buque en que se arbole y otro de los de su mando, si son más
de dos.
Comandante de Buque
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Artículo 1,285.- Los Jefes y Oficiales de la Armada a quienes se confiera el mando de un buque de
guerra nacional, recibirán a bordo de cualquiera de éstos, los honores siguientes:
A los Comandantes del grado de Capitán de Navío, en cualquier buque que visiten, se les formará la
guardia en ala sin armas; a los del grado de Capitán de Fragata, sólo en el buque de su mando; y a los
Jefes y Oficiales de grado inferior no se les formará la guardia.
En todos casos, los honores de la guardia, sólo se harán a los Comandantes de buque cuando en su
bote lleven arbolado el gallardete de mando, y siempre que no vayan acompañados de señoras.
Cuando el Comandante de un buque visite otro mandado por Jefe u Oficial de mayor categoría, será
recibido en el portalón por el Segundo Comandante, Oficial de Guardia y Aspirante de servicio, si lo
hubiere.
Oficial General del Ejército, con Mando
Artículo 1,286.- Todo General del Ejército, con mando de tropas, que sea transportado por un buque
de guerra nacional o lo visite, mientras permanezca a bordo, no habiendo insignia superior y siempre que
esté en aguas que bañen las costas de su jurisdicción, se distinguirá por la bandera distintiva
correspondiente, izada al tope trinquete; y al desembarcar, en definitiva, será despedido por una salva de
quince, trece u once cañonazos, según sea General de División, General de Brigada o General Brigadier,
arriándose dicha bandera distintiva al último cañonazo de la salva.
La guardia formará armada, ella y los centinelas presentarán las armas, y la banda o corneta tocará
atención y tres llamadas de honor, para el General de División; atención y dos llamadas de honor y las
armas terciadas para el General de Brigada; y atención, una llamada de honor y las armas terciadas para
el General Brigadier.
No estando en aguas que bañen las costas de la jurisdicción de su mando, sólo se izará la bandera
distintiva durante la salva de honor al desembarcar, al igual que para cualquier otro General de su mismo
grado que visite o transporte un buque de guerra.
Artículo 1,287.- Los honores que corresponden a los Oficiales Generales de la Armada o Generales
del Ejército sin mando, serán hechos por los buques en donde embarquen por cualquiera causa, en la
siguiente forma:
Al General de División lo recibirá el Comandante y todos los Oficiales en el portalón, excepto el de
guardia; lo acompañarán durante su visita y lo despedirán en igual forma; la guardia y los centinelas
presentarán las armas y el corneta dará los toques respectivos, cuando el citado General pise la cubierta
o se embarque en el bote.
Al Contraalmirante o General de Brigada se le recibirá en igual forma; la guardia y centinelas terciarán
las armas y el corneta dará los toques respectivos.
Al Comodoro de la Armada o General Brigadier, se le recibirá con los mismos honores, terciando las
armas y tocando el corneta atención y una llamada de honor.
Las salvas personales que corresponden a dichos Oficiales Generales de la Armada y Generales del
Ejército, serán iniciadas al despedirse, cuando la embarcación que los conduzca se halle a distancia
prudencial del buque que saluda.
Artículo 1,288.- El Capitán de Navío será recibido en el portalón por el Comandante, si es de menor
categoría, el Segundo Comandante y el Oficial de Guardia.
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A los demás Jefes los recibirá y despedirá el Oficial de Guardia.
A los Oficiales de superior o igual categoría que el de guardia, los recibirá y despedirá éste; y a los de
empleo inferior, el Segundo Comandante de la guardia o Aspirante de servicio, si lo hubiere.
Artículo 1,289.- Además de los honores establecidos en los artículos anteriores, para todas las
jerarquías militares y navales, nacionales y extranjeras, el Contramaestre de guardia hará los honores de
pito en la forma siguiente:
A los Oficiales Generales, Capitanes de Navío y Comandantes de buques, dos pitadas largas: una al
atracar la embarcación que los conduzca y otra a su entrada a bordo.
Para los Oficiales subalternos una pitada corta, en las mismas circunstancias; y al desembarcar se
repetirán estos honores.
Artículo 1290.- Cuando los Oficiales Generales del Ejército o Armada, o personas de alta jerarquía
conocidas, pasen a bordo de un buque de guerra nacional, o salgan de él, además de los honores
militares que les corresponden por su rango, se mandarán colocar en la meseta inferior de la escala de
estribor, si sus dimensiones lo permiten, dos marineros de guardia, llamados guardamancebos,
encargados de recibir la boza de los botes que atraquen y de dar el guardamancebo. En la noche, si no
hubiere alumbrado eléctrico en la escala, estarán provistos de faroles de mano.
Artículo 1,291.- Siempre que el Comandante de un buque reciba o despida en el portalón a un
funcionario naval, militar o civil, u otra persona de distinción, deberán también encontrarse presentes el
Segundo Comandante y el Oficial de guardia, excepto en los casos prevenidos en esta Ordenanza, en
que la guardia forma con su Oficial a la cabeza.
Secretarios de Estado, menos el de Guerra y Marina
Artículo 1,292.- Estos altos funcionarios públicos recibirán los honores militares que se han prevenido
para el General de División izándose al tope la bandera distintiva que les corresponde, mientras se
verifica la salva de diecinueve disparos, al últimos de los cuales se arriará dicha bandera.
Gobernadores de los Estados
Artículo 1,293.- Recibirán los mismos honores que se previenen en el artículo anterior, con la sola
diferencia de que la salva será de diecisiete disparos, arriándose al último la bandera distintiva que les
corresponde, y que deberá estar izada durante la salva.
Subsecretarios de Estado
Artículo 1,294.- Recibirán los mismos honores que el General de Brigada y una salva de once
disparos al despedirse de a bordo. Durante esta salva se izará al tope la bandera distintiva
correspondiente, arriándose al último disparo.
Embajadores Extraordinarios
Artículo 1,295.- Los funcionarios públicos de esta categoría, recibirán los honores militares que se
han prevenido para el Secretario de Guerra y Marina, excepción hecha del saludo a la voz. La bandera
distintiva se hará tremolar únicamente mientras dure la salva de diecisiete disparos, arriándose al último.
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Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios
Artículo 1,296.- Recibirán los honores de General de Brigada y una salva de quince disparos al
despedirse de a bordo; durante ésta, se izará al tope la bandera distintiva correspondiente, arriándose al
último disparo.
Ministros Residentes
Artículo 1,297.- Recibirán los honores que corresponden al General Brigadier, con una salva de trece
disparos y bandera distintiva al tope.
Encargados de Negocios
Artículo 1,298.- Serán recibidos y despedidos en el portalón por el Comandante del buque y Segundo
Comandante. La guardia formará en ala con sus armas descansadas y los centinelas terciarán las suyas;
al desembarcar se les despedirá en igual forma, haciéndose un saludo de once disparos e izando al tope
la bandera distintiva respectiva.
Cónsules Generales
Artículo 1,299.- Recibirán los mismos honores que expresa el artículo anterior, con excepción del
saludo al cañón, que sólo será de nueve disparos, izándose al tope la bandera distintiva respectiva.
Primeros Secretarios y Cónsules
Artículo 1,300.- Serán recibidos por el Segundo Comandante y Oficial de Guardia, si el buque está
mandado por Capitán de Navío, y por el Comandante y Oficial de Guardia en los demás casos. La
guardia formará en ala, sin armas, y los centinelas terciarán las suyas. Al despedirse se hará una salva
de siete disparos con la bandera distintiva al tope.
Segundos Secretarios
Artículo 1,301.- Tendrán derecho a los mismos honores que expresa el artículo anterior, con
excepción de la salva que sólo será de cinco cañonazos.
Artículo 1,302.- Los honores y saludos especificados en los artículos anteriores para los Cuerpos
Diplomático y Consular mexicanos, se harán al desembarcar en el puerto de su destino, en país
extranjero, o cuando allí visiten oficialmente buques de guerra nacionales.
Artículo 1,303.- Los saludos expresados no se harán en el puerto de su embarque o desembarque en
aguas mexicanas, y en ningún caso si no llevan el uniforme y la insignia de su empleo, o si hubiera
presente insignia superior.
Presidentes de Repúblicas, Soberanos reinantes y Príncipes Herederos
Artículo 1,304.- Cuando un Jefe de Estado extranjero visite un buque de guerra mexicano, en puertos
extranjeros o nacionales, se le tributarán los mismos honores que se han prescrito para el Presidente de
la República; pero la bandera que debe saludarse y mantenerse izada al tope mayor, el himno que se
tocará, serán los de la nación cuyo Jefe es el visitante. Las voces serán substituídas por las de Hurra,
que serán iniciadas por el Oficial con tres gritos de Hip.
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Artículo 1,305.- Cuando un miembro de familia real reinante, declarado y reconocido Príncipe
Heredero, visite un buque mexicano, en el país o en el extranjero, se le harán los mismos honores que se
previenen en el artículo anterior; pero la bandera de la nación a cuyo Príncipe se salude, se mantendrá
izada solamente durante el momento en que se haga cada salva, considerando en todo caso dicha
bandera como distintiva.
Artículo 1,306.- Siempre que una Escuadra, División, grupo o buque de guerra nacionales encuentren
a otro de guerra extranjero, que arbole la insignia o estandarte de Presidente de una República,
Soberano Reinante o Príncipe Heredero, o navegue a inmediaciones de un sitio o paraje en donde dicho
estandarte se encuentre arbolado aunque no sea a bordo de un buque, lo saludarán con una salva de
veintiún cañonazos, largando al mismo tiempo al tope del palo mayor la bandera nacional del Jefe de
Estado a quien se salude.
Artículo 1,307.- En general, cuando un Jefe de Estado, Soberano reinante, Príncipe Heredero,
funcionario diplomático o consular, Oficial General de la Armada o del Ejército, o cualquiera otra persona
extranjera, constituída en alta dignidad, visite un buque mexicano, éste a su llegada y salida de a bordo,
le hará los honores y saludos que fija esta Ordenanza para los funcionarios mexicanos de dignidad
equivalente; pero si los honores y salvas prescritos fueran inferiores a los que practique la nación a cuyo
representante se salude, deberá ser saludado entonces de conformidad con las disposiciones de su país,
dándose cumplimiento, sin embargo, a estas prescripciones cuando los honores que discierne sean
superiores a los extranjeros.
Artículo 1,308.- Siempre que un funcionario extranjero del orden naval, militar o civil, visite un
Arsenal, Astillero, etc. etc., de la República, será recibido con los honores y ceremonias que por su
categoría le correspondan.
Artículo 1,309.- Los honores establecidos para funcionarios de cualquiera clase que sean, así como
los que se hagan a banderas extranjeras, se practicarán sólo en el caso de que las naciones a que
pertenezcan, hayan sido reconocidas por el Gobierno de México.
Artículo 1,310.- Cuando el Presidente de la República y demás personas a quienes correspondan
honores militares, visiten un arsenal o dependencia de la Armada en tierra, serán recibidos con los que
previene la Ordenanza General del Ejército, y, cuando fuere posible, con los prescritos en esta
Ordenanza.
Artículo 1,311.- En tierra, los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales, Clases y Marinería de la Armada,
recibirán los mismos honores militares que previene la Ordenanza General del Ejército, según sus
equivalencias. De igual manera, los Generales, Jefes, Oficiales y demás individuos del Ejército, cuando
visiten un buque de guerra, serán recibidos con los mismos honores que se han prescrito para los de
grado equivalente en la Armada; pero ni unos ni otros recibirán honores militares cuando vistan de
paisano o no lleven distintivo.
Artículo 1,312.- En los buques en que haya dos escalas, la de babor será destinada a la gente de
mar y sus visitantes; y la de estribor para los Oficiales de la Armada y del Ejército, y las personas de
jerarquía a quienes correspondan honores. Esta disposición podrá modificarse en casos de fuerza mayor.
En rada se atracará siempre a sotavento del buque.
Honores y saludos en botes
Artículo 1,313.- En toda embarcación menor a remo, vela o vapor, que se encuentre próxima a un
buque de guerra nacional o extranjero, en el momento de izar o arriar la bandera, el Aspirante de retén, o
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en su defecto el Patrón, ordenará arbolar los remos, arriar las drizas o parar la máquina, según el caso, si
el estado del mar lo permite.
El Aspirante de retén y todas las demás personas que conduzca el bote, saludarán militarmente
permaneciendo sentados, mientras el Patrón, descubierto, izará o arriará la bandera del bote, si debe
ésta llevarse, o puesto en pie saludará militarmente, en caso contrario.
Artículo 1,314.- Al encontrar al Presidente de la República, Vicepresidente o Secretario de Guerra y
Marina, un bote a remo, y siempre que el estado del tiempo lo permita, la dotación arbolará remos y el
Oficial y el Patrón saludarán militarmente. Si la embarcación es de vapor, el Oficial y la dotación harán el
saludo militar, parándose la máquina mientras pasa el bote que arbole la insignia.
Si el bote que salude navega a la vela, procurará tomar el lado de sotavento de la embarcación que
conduzca a dichos funcionarios, y cuando esté tanto avante a ella, arriará sus velas y gobernará
poniéndole la proa. Todos los que se encuentren a bordo harán el saludo militar, permaneciendo
sentados, excepto el Patrón, que lo hará de pie.
Artículo 1,315.- En las embarcaciones de remo, vela y vapor, que se hallen próximas al bote en que
se embarquen los antedichos funcionarios, se harán los mismos honores, siempre que el estado del
tiempo lo permita.
Artículo 1,316.- Cuando los referidos funcionarios embarquen en un bote de remo, que no lleve toldo,
se arbolarán remos; toda la dotación se pondrá de pie y hará el saludo militar, permaneciendo en esta
posición hasta que se mande abrir. Si la embarcación lleva largo el toldo, sólo el Patrón se pondrá de pie
y todos harán el saludo militar. Si el bote tiene arbolado el aparejo o embarcan en bote de vapor, el
Patrón saludará puesto en pie y todos los demás lo harán sentados.
Artículo 1,317.- Cuando se encuentren dos botes que lleven igual insignia, el Jefe menos antiguo
iniciará los honores, que se harán de la manera siguiente: los Patrones de ambas embarcaciones se
pondrán de pie, haciendo el saludo militar, y los Jefes se cambiarán este saludo, iniciándolo el menos
antiguo.
Cuando una embarcación encuentre otra que lleve insignia superior de mando, mandará alzar remos,
saltar escotas o parar máquinas. El Patrón de pie, y sentadas las demás personas que conduzca, harán
el saludo militar.
Cuando la embarcación que se encuentre lleve sólo gallardete, se mandará alzar remos; el Patrón
puesto de pie hará el saludo militar, y el retén y demás personas que conduzca harán sentadas el mismo
saludo. En igual forma harán el saludo los botes a la vela o a vapor, sin saltar escotas aquéllos, ni parar
éstos su máquina.
Artículo 1,318.- Cuando se encuentren botes conduciendo Oficiales subalternos, los menos antiguos
o de inferior grado, iniciarán el saludo militar, que les será contestado; pero si sólo llevan sus dotaciones,
ambos Patrones, puestos de pie, cambiarán el saludo militar.
Al encontrarse dos embarcaciones que conduzcan Oficiales de mar o Clases de la Armada, a sus
equivalentes del Ejército, el de inferior jerarquía saludará primero.
Artículo 1,319.- Los Generales, Jefes y Oficiales que transiten sin insignia, pero en bote de guerra,
aun cuando vistan de paisano, serán siempre saludados militarmente, omitiéndose los honores de
arbolar, alzar, saltar escotas y parar máquina.
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Artículo 1,320.- Si dos o más embarcaciones se encuentran siguiendo la misma dirección, se dejará
pasar la del General, Jefe u Oficial de mayor categoría o antigüedad, a menos que una de ellas lleve
comisión urgente o esté autorizada por el superior para tomar la delantera, en cuyo caso, al estar a su
altura, se le harán los honores correspondientes.
Artículo 1,321.- Siempre que dos o más embarcaciones se aproximen a la escala de un muelle o
buque, se cederá el paso en toda circunstancia al Jefe u Oficial superior o más antiguo, aguantandose
entre tanto sobre los remos.
Artículo 1,322.- Cuando una embarcación, que conduzca a un General, Jefe u Oficial, pase por el
costado de un buque de la Armada, los centinelas de los portalones y cubierta terciarán sus armas,
dando frente a la embarcación, o las presentarán si corresponde.
La gente de guardia en los botes que se encuentren amarrados por la popa o tangones y las
tripulaciones de los que esperen en los costados de un buque o muelle, se levantarán y harán el saludo
militar en honor de los Generales, Jefes u Oficiales que pasen cerca de ellos, en otros botes,
permaneciendo en esta posición hasta que hayan pasado o desembarcado.
La gente que trabaje en los costados de los buques, en guindolas o planchas y en botes destinados a
la limpieza, no saludarán.
Artículo 1,323.- Toda embarcación de la Armada que atraque a un buque de guerra nacional o
extranjero, o a cualquiera de las escalas de los muelles, inmediatamente después de desembarcar el
Jefe u Oficial que conduzca, se abrirá del costado, y se aguantará sobre la máquina o con sus remos a
una distancia tal, que pueda de nuevo atracar rápidamente cuando se la llame.
Artículo 1,324.- Al embarcar en un bote individuos de diferentes empleos o antigüedad, pasarán
primero los menos antiguos y no tomarán asiento hasta que lo haya hecho el más caracterizado.
Para desembarcar del bote, lo hará primero el más caracterizado, siguiendo después por jerarquías y
antigüedad de mayor a menor. Durante el desembarque los demás se mantendrán de pie.
Artículo 1,325.- Las embarcaciones que conduzcan carga, que den remolque o sean remolcadas, así
como las que transporten tropas de desembarco, o se encuentren desempeñando cualquiera otra faena
análoga, no deberán hacer honores de ninguna especie, ni llevar insignias, saludando militarmente sólo
el retén y el Patrón que gobierne.
Artículo 1,326.- Toda embarcación menor que conduzca a un funcionario público a quien se rindan
honores al cañón, deberá detener su marcha alzando los remos o parando su máquina, según sea de
remo o vapor. Mantendrá su proa al rumbo inicial, y permanecerá así hasta la terminación de la salva. El
Oficial comisionado para acompañar al funcionario visitante, le informará cortésmente del acto que en su
honor se está efectuando, y terminado éste continuará su marcha.
Los honores especificados en los artículos anteriores, deberán regir en todas sus partes para los
Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de los Ejércitos y Marinas extranjeros, de grado equivalente a los
de la Armada Nacional.
Artículo 1,327.- Desde el obscurecer hasta el alba, los centinelas del exterior que avisten
embarcaciones menores por las proximidades del buque, darán la voz de ¡Ah del bote!, debiendo
contestar el Patrón en la forma siguiente:
Si el bote conduce al Comandante en Jefe de una Escuadra, División o Grupo, a su buque insignia,
contestará Bandera.
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Si el Comandante en Jefe pasa a cualquier otro buque de los de su mando: Comandante en Jefe.
Si pasa a cualquier otro buque que no sea de su mando, contestará con la graduación
correspondiente Contraalmirante, etcétera.
Si la embarcación conduce al Segundo en Jefe, al aproximarse a cualquier buque, pertenezca o no a
él, contestará: Segundo en Jefe.
Si pasa a cualquier otro buque, que no sea de la Escuadra, División o Grupo, contestará expresando
la graduación respectiva.
Si el bote conduce a un Jefe de División o Grupo, a un buque que no sea el de su insignia, contestará:
Primera, Segunda o tercera División o Grupo.
Si conduce a cualquiera de los Comandantes de los buques, sean o no pertenecientes a la Escuadra,
contestará con el nombre del buque de su mando: General Guerrero, Bravo, Morelos, etc.
Si el bote conduce Jefes, Oficiales o Maestranza, contestará:
Jefe, Oficial, o Maestranza, según el caso.
Si conduce marinería, o simplemente su dotación, contestará:
Marinería, o Dotación, respectivamente.
La embarcación que pase de largo, cualquiera que sea la persona que conduzca, contestará: Largo.
Artículo 1,328.- En iguales condiciones, cuando se aproximen a un buque las embarcaciones
menores de vapor, sin esperar el Alerta de los centinelas, harán conocer por medio del silbato su
presencia y las personas que conduzcan, en la siguiente forma:
Oficiales Generales ............................ Dos pitadas largas.
Comandantes de buque ..................... Una pitada larga.
Oficiales .............................................. Dos pitadas cortas.
Clases, marinería o dotación .............. Una pitada corta.
HONORES FUNEBRES
Presidente de la República
Artículo 1,329.- En cualquier puerto de la República en que se hallen buques de la Armada, al recibir
sus Comandantes noticia oficial de haber fallecido el Primer Magistrado de la Nación, dispondrán que se
hagan los siguientes honores:
I. El buque de guerra cuyo Comandante sea más antiguo, o el buque insignia si lo hubiere, efectuará
una salva de veintiún disparos, continuando después con uno cada media hora hasta la puesta del sol, en
cuyo momento se harán tres.
II. Al último disparo de la primera salva de veintiuno, se arriarán las banderas e insignias a media asta
en todos los buques, y de igual manera se mantendrán durante los dos días siguientes, izándose como
de costumbre al último disparo de la salva final del tercer día.
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III. En los dos días siguientes a aquel en que se reciba la noticia oficial, se ejecutará una salva de tres
disparos al izar las banderas e insignias a media asta, a la salida del sol, continuando con uno cada
media hora durante el resto del día hasta la puesta del sol, en que se hará otra salva igual al arriar las
banderas. El día de la inhumación, la última salva será de veintiún cañonazos.
IV. Los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales y Aspirantes, concurrirán armados y de luto, presididos
por el de mayor categoría o más antiguo, a dar el pésame al Jefe superior de Marina en el puerto, a la
hora que éste lo determine.
V. Si la defunción ocurriere a bordo, al desembarcar el cadáver se hará una salva de veintiún
disparos, además de los honores mencionados en las fracciones precedentes; debiendo concurrir las
dotaciones de todos los barcos, con sus Jefes y Oficiales, a la ceremonia fúnebre que se verifique en
tierra, y prolongándose en tal caso, las demostraciones de duelo por todo el tiempo que duren los
funerales o hasta la inhumación o traslación del cadáver.
VI. El luto se llevará durante nueve días consecutivos.
Vicepresidente de la República
Artículo 1,330.- En cualquier puerto de la República en que se hallen buques de la Armada, al recibir
la noticia oficial de fallecimiento del Vicepresidente de la República, el Comandante en Jefe o el más
antiguo de los allí fondeados, ordenará los honores siguientes:
I. El buque insignia o aquel cuyo Comandante sea más antiguo, hará una salva de cinco disparos,
arriando al último de ellos, las banderas e insignias a media asta y haciéndose otra de tres, al arriar la
bandera a la puesta del sol.
II. Al día siguiente, al izarse las banderas e insignias a media asta, a la salida del sol, se hará otra
salva de tres disparos, y una de diecinueve al arriarse la bandera el día de la inhumación.
III. Si el fallecimiento ocurriere a bordo, la salva de inhumación se efectuará al desembarcar el
cadáver, izándose como de costumbre las banderas e insignias al último disparo y concurriendo las
dotaciones de los barcos, con sus Jefes y Oficiales, a la ceremonia que se verifique en tierra.
IV. Los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales y Aspirantes francos de todos los buques surtos en el
puerto, presididos por el más antiguo o de mayor categoría, concurrirán armados y de luto a dar el
pésame al Jefe superior de Marina en el mismo puerto, a la hora que lo determine este Jefe.
V. El luto se llevará durante tres días.
Secretario de Guerra y Marina
Artículo 1,331.- Los honores fúnebres para dicho alto funcionario, serán en todo iguales a los del
Vicepresidente de la República.
Artículo 1,332.- Todos los honores fúnebres a que se ha hecho referencia, así como los que se
expresan a continuación, sólo deberán hacerse desde la salida a la puesta del sol.
Contraalmirante con mando
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Artículo 1,333.- Si en puerto fallece el Contraalmirante, Comandante en Jefe de una Escuadra,
División o Grupo, desde el momento en que deje de existir hasta ponerse el sol, las banderas e insignias
permanecerán izadas a media asta, verificándose lo mismo al día siguiente, en que se desembarque el
cadáver, hasta la inhumación. Al desembarcar el féretro para ser trasladado a tierra, las brigadas estarán
formadas en la cubierta de sus respectivos buques; en el momento de aparecer aquél sobre cubierta, la
guardia hará los honores militares, las brigadas se descubrirán, la banda o corneta tocará las llamadas de
honor correspondientes, y si hay música, ésta ejecutará una marcha fúnebre. Momentos después de
abierto el bote del costado se dispararán con intervalos de un minuto los disparos que a su empleo
correspondían; al último de ellos, se arriará la insignia, izándose a la vez las banderas de todos los
buques.
Artículo 1,334.- Las dotaciones de los buques o la gente de mar que de antemano se nombre en
cada uno, concurrirán para acompañar el cadáver hasta el cementerio, en unión de la fuerza de tierra que
haga los honores, conforme a lo preceptuado en la Ordenanza General del Ejército para los empleos
equivalentes.
Todo buque de la Armada presente en el fondeadero, y que no pertenezca a la fuerza naval que
mandaba el extinto, se asociará al duelo, poniendo su bandera y gallardete a media asta.
Si en la mar fallece el Contraalmirante, Comandante en Jefe de una Escuadra, División o Grupo, las
banderas de todos los buques de su mando y la insignia que le correspondía en vida se arriarán a media
asta, durante el tiempo que el cadáver esté a bordo y hasta la inhumación. Al arrojarse el cadáver al agua
se harán los honores que previene el artículo 1,333, disparándose entonces trece cañonazos, con
intervalos de un minuto y arriándose la insignia e izándose la bandera en todos los buques, al último
disparo.
Artículo 1,335.- Cuando falte el Comandante en Jefe de una Escuadra, División o Grupo, por causa
de muerte combatiendo, o a la vista del enemigo, se mantendrá larga la insignia y se avisará por señales
luego que se pueda, al Jefe en quien deba recaer el mando para que pase al buque en que haya fallecido
el Comandante en Jefe, o disponga lo que le parezca oportuno. Igualmente en combate, aunque fallezca
un Oficial General subalterno, no se modificará su insignia, sin previo conocimiento y autorización del
Comandante en Jefe.
Contraalmirante subordinado, Comodoro con mando, Comodoro subordinado, Capitán
de Navío con mando de División, Capitán de Fragata con mando de División
Artículo 1,336.- Recibirán los honores militares y saludos al cañón correspondientes a su categoría,
los que les serán hechos por el buque de su insignia al ser arrojado al agua el cadáver, o al ser
desembarcado.
Artículo 1,337.- Los demás buques pondrán sus banderas e insignias a media asta y enviarán los
botes y personal que deba formar en el cortejo y asistir al sepelio.
Comandante de buque
Artículo 1,338.- Si falleciere en la mar el Comandante de un buque, se pondrá a media asta la
bandera y al gallardete mientras el cadáver permanezca a bordo, haciendo lo mismo los demás buques
de la Armada que estén a la vista.
Al arrojar el cadáver al mar la guardia formará dando frente al portalón, la tripulación se descubrirá, y
si hay música tocará una marcha fúnebre.
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Artículo 1,339.- Si el fallecimiento ocurre en puerto, la bandera y gallardete se mantendrán a media
asta, desde que dicho Jefe deje de existir y se arriarán a la puesta del sol, empezando al día siguiente
con las mismas ceremonias hasta que se efectúe la inhumación.
Artículo 1,340.- Al verificarse el desembarque del cadáver, se harán los honores respectivos por la
guardia, tripulación y música, si la hubiere; y se formará el cortejo fúnebre con las embarcaciones
menores designadas para este servicio, de los buques nacionales surtos en el puerto, con sus banderas
a popa y a media asta.
Artículo 1,341.- Las brigadas francas del buque de su mando y la gente de mar que se nombre de los
otros buques, acompañarán al cadáver en unión de la fuerza de tierra que la autoridad militar designe
para hacer al extinto los honores correspondientes, según su equivalencia en el Ejército.
Jefes y Oficiales
Artículo 1,342.- A los Jefes y Oficiales que no ejerzan mando, se les harán, cuando fallezcan en la
mar, los honores siguientes: la tripulación formada en cubierta y la guardia dando frente al portalón, se
descubrirán al sacarse el cadáver para arrojarlo al agua, manteniéndose la bandera a media asta
mientras aquel acto se verifica.
Artículo 1,343.- Si la defunción tiene lugar en puerto, al desembarcar el cadáver, la tripulación y la
guardia harán los mismos honores que previene el artículo anterior, formándose el cortejo fúnebre con el
personal que corresponda a la categoría del finado.
Artículo 1,344.- Las banderas de todos los buques surtos en puerto se arriarán a media driza,
permaneciendo así desde el fallecimiento hasta el desembarque del cadáver.
Clases y Marinería
Artículo 1,345.- Los cadáveres de los Contramaestres o sus similares, serán acompañados al
cementerio por una brigada sin armas al mando de un Contramaestre de igual categoría o de la
inmediata inferior al extinto.
Artículo 1,346.- Los cadáveres de los Cabos de mar y Marineros, o sus similares, serán
acompañados al cementerio por la gente del rancho a que pertenecían.
Artículo 1,347.- La bandera del buque en que esté el cadáver, se mantendrá a media asta durante el
trayecto de a bordo al muelle, y si el fallecimiento ocurre en la mar, la bandera se pondrá a media driza
sólo durante el acto de arrojar el cadáver al agua.
Generales, Jefes, Oficiales y Tropa del Ejército
Artículo 1,348.- A los individuos del Ejército que fallezcan a bordo de un buque de guerra, se les
harán los mismos honores fúnebres que quedan prescritos para los de igual rango en la Armada.
Artículo 1,349.- El personal de la Armada que forme parte del cortejo fúnebre de un General, Jefe u
Oficial del Ejército, que fallezca en puerto, irá mandado por un individuo de la categoría inmediata inferior
a la del finado.
Disposiciones generales
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Artículo 1,350.- Los acompañamientos en tierra, de los cadáveres de Oficiales Generales, Jefes y
Oficiales de la Armada, se harán con arreglo a lo que se prescribe en esta Ley; y las tropas que marchen,
de acuerdo con lo que previene la Ordenanza General del Ejército, para los de su categoría.
Artículo 1,351.- En todo cortejo fúnebre, los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de los distintos
Cuerpos de la Armada, formarán según su rango, y comenzará por los de menor categoría, quedando a
retaguardia el superior que presida.
Artículo 1,352.- La marinería para los funerales de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército, y la
tropa de éste para los de la Armada, concurrirán con el personal que fuere posible a cumplir el
ceremonial militar que corresponda al empleo del finado.
Artículo 1,353.- Siempre que con motivo de un fallecimiento, se arríe la bandera a media asta, se
verificará el acto tocándose marcha de honor, y se izará con la misma ceremonia y la debida lentitud.
Artículo 1,354.- En el extranjero, los funerales de los Generales, Jefes, Oficiales e individuos de una
Escuadra, División, Grupo o buque suelto, que fallezcan a bordo, se arreglarán con las autoridades del
lugar por conducto del Cónsul mexicano respectivo, pudiendo, en su defecto, arreglarse directamente por
quien corresponda. En dichos casos se pedirá permiso expreso para desembarcar gente armada, si no
hay motivo para presumir que sea negado.
Si asisten Oficiales extranjeros al sepelio y desean tomar algunos cordones del féretro, se les dará la
preferencia.
Artículo 1,355.- Si fallece en tierra un Oficial General, Jefe, Oficial u otro individuo con destino en
Escuadra, División, Grupo o buque suelto de la Armada, tendrá derecho a las ceremonias fúnebres
respectivas, como si hubiere fallecido a bordo.
Artículo 1,356.- A los Oficiales Generales, Jefe, Oficiales y demás individuos de la Armada, que
mueran en tierra, sin mando, o destino en buque, o con ellos en lugares en donde no haya fuerza naval,
se les harán los honores que previene la Ordenanza General del Ejército para los de empleo equivalente.
Artículo 1,357.- Ningún buque de una Escuadra, División o Grupo podrá poner su bandera a media
asta sin permiso del Comandante en Jefe; pero si éste la coloca así en su buque, los demás seguirán el
movimiento, salvo órdenes en contrario.
Artículo 1,358.- Cuando ocurra un fallecimiento a bordo de los buques de la Armada, cualquiera que
sea el rango del extinto, el superior presente designará una comisión para velar los restos, formada por
individuos de igual categoría o de la inmediata inferior a la del finado.
Artículo 1,359.- En aguas nacionales o extranjeras, siempre que ocurra alguna defunción a bordo de
un buque nacional, se impondrá a los Jefes superiores de las Escuadras o buques presentes de naciones
amigas, del ceremonial fúnebre prevenido en esta Ordenanza.
Artículo 1,360.- Cuando el Comandante de una Escuadra, División, Grupo o buque suelto, sea
invitado para tomar parte en las ceremonias fúnebres que se celebren en honor de un General, Jefe u
Oficial extranjero, enviará dos o más Oficiales, procurando en cuanto sea posible, que tengan la misma
categoría del finado para formar parte del cortejo; y personalmente o comisionando al efecto a un Oficial,
según los casos, hará las visitas de condolencia usuales y practicará todos aquellos actos de cortesía
que en tales circunstancias sean conducentes.
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Artículo 1,361.- En todo funeral de Generales, Jefes u Oficiales de los distintos Cuerpos y Servicios
de la Armada, el Jefe de la fuerza naval a que pertenezca el finado hará que la asistencia sea tan
numerosa como fuere posible, teniendo en cuenta el empleo y la importancia de los servicios del extinto.
Artículo 1,362.- El luto para los Generales, Jefes, Oficiales y Aspirantes, consistirá en un lazo de
crespón negro, puesto en el brazo izquierdo a igual distancia del codo y del hombro, y para la marinería
uno de listón de 35 mm. de ancho.
Artículo 1,363.- Si fallece encontrándose embarcado, bien sea en funciones del servicio o sólo como
pasajero, algún funcionario militar o civil, a quien esta Ordenanza conceda honores al cañón, se arriará la
bandera a media asta y se harán los disparos correspondientes.
Artículo 1,364.- Cuando fallezca en puerto extranjero el funcionario diplomático o consular de la
República, el Jefe de la reunión de buques presente o Comandante más antiguo, ordenará que todos
hagan las demostraciones de duelo que procedan. De acuerdo con las autoridades locales,
desembarcará la gente que deba servir de escolta, disponiendo que los Oficiales francos concurran de
luto a los funerales.
Artículo 1,365.- Para desembarcar los restos de un Oficial General, Jefe, Oficial o tripulante de un
buque de la Armada, el Jefe u Oficial más antiguo presente, librará las órdenes oportunas para que el
cortejo fúnebre se forme de embarcaciones menores, cuyo número y disposición, siempre que las
circunstancias lo permitan, será como sigue:
I. Para un Oficial General todos los botes de la Escuadra, División o Grupo y buques presentes, con la
banda de música.
II. Para un Comandante de buque, todos los botes del buque del extinto; cuatro, o dos por lo menos,
de cada uno de los demás buques de guerra surtos en el puerto, y la banda de música.
III. Para un Jefe u Oficial subalterno, cuatro botes del buque de su destino, dos de los demás y la
banda de música.
IV. Para cualquier individuo de la tripulación, de Oficial de mar abajo, los botes que el Comandante del
buque designe.
Artículo 1,366.- En la disposición de las embarcaciones menores que deben formar el cortejo
fúnebre, se observará el orden siguiente:
I. Cuando corresponda, el bote de la banda o música y fuerza que deba hacer la salva de fusilería, o
la que se haya nombrado para acompañar el cadáver hasta el cementerio.
II. El bote que conduzca el cadáver, yendo en el mismo, el Médico o Médicos de la Escuadra o buque.
III. El bote de los que deban cargar el ataúd.
IV. El bote con los que han de llevar los cordones del féretro.
V. Los botes con los Oficiales y Aspirantes del buque a que perteneció el finado.
VI. Cuando proceda, los botes con los Jefes y Oficiales de los demás buques de guerra nacionales
surtos en el puerto, en orden inverso al de la antigüedad de sus respectivos Comandantes.
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VII. Los botes de los buques de guerra extranjeros acompañantes, en la misma forma de precedencia
que los anteriores, en vista del rango o antigüedad de sus respectivos Comandantes en Jefe; teniéndose
en cuenta que cuando sean de un mismo empleo, se dará la preferencia al que haya hecho más larga
estancia en el puerto.
Artículo 1,367.- Si el finado hubiere sido Comandante de Escuadra, División, Grupo o buque suelto,
se llevará su insignia o gallardete a media asta, con crespón negro, en el bote mortuorio, y en igual forma
la bandera nacional.
Artículo 1,368.- Con la debida anticipación se nombrará, por medio de una orden general, al que
deba mandar el cortejo fúnebre.
Artículo 1,369.- El nombrado hará observar en tierra hasta el cementerio, el orden siguiente en el
acompañamiento:
I. Banda de música.
II. Escoltas, cuando corresponda al finado este honor y no hubiere fuerza del Ejército para los honores
militares.
III. Médico o Médicos del buque o Escuadra.
IV. Ataúd, o carro mortuorio.
V. Acompañamiento de marinería o tropa.
VI. Jefes y Oficiales de la Escuadra o buque del finado, empezando por los de menor rango.
VII. Jefes y Oficiales extranjeros en el mismo orden, cuando asistan.
VIII. En el extranjero, el representante de México.
IX. El Jefe u Oficial encargado del cortejo con los Ayudantes respectivos.
X. La fracción de tropa que corresponda al empleo equivalente del extinto en el Ejército.
Artículo 1,370.- Se nombrarán ocho marineros de los más antiguos para cargar el ataúd, los que
marcharán inmediatamente a retaguardia, si el cadáver fuere conducido en carro mortuorio.
Artículo 1,371.- Los encargados de llevar los cordones, serán seis individuos de la misma categoría
del muerto, siempre que fuere posible, tomando el orden de formación de menos a más antiguo.
Artículo 1,372.- El cortejo se dirigirá al cementerio a paso lento, y regresará al paso redoblado. En el
trayecto, si hubiere música, se tocarán marchas fúnebres; pero al regreso no se hará ninguna
demostración de duelo.
Artículo 1,373.- La insignia se llevará colocada en una asta bandera, en el centro del
acompañamiento de marinería. Antes de dejar el cementerio se quitará el crespón a la insignia y de
vuelta se marchará sin desplegarla.
Artículo 1,374.- Si estando engalanados los buques de la Armada, aconteciere a bordo de alguno de
ellos la defunción de cualquier individuo de su dotación, se arriará a media asta solamente la bandera de
popa y la pequeña de proa; pero si el finado fuere el Presidente de la República, Vicepresidente o
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Secretario de Guerra y Marina, se arriará el engalanado al último disparo de la primera salva fúnebre que
deberá hacer el buque insignia o el del Comandante más antiguo, poniéndose las banderas o insignias a
media asta como corresponde.
Artículo 1,375.- Podrá guardarse un cadáver a bordo, siempre que pueda ser conservado por los
procedimientos habituales, debiendo la caja que lo contenga colocarse en pañol o sitio apropiado. Si el
regreso a puerto de la República tuviere que efectuarse en una época lejana del fallecimiento, el cadáver
será desembarcado en el primer puerto nacional de escala.
Artículo 1,376.- Cuando la conservación del cadáver a bordo, en caso de defunción por enfermedad
infecto-contagiosa o circunstancias climatéricas, pudiere afectar la salud de la tripulación, será inhumado
en la mar, rindiéndose en el acto de hacerlo, los honores correspondientes prescritos en los artículos
respectivos. Durante la ceremonia de arrojar el cadáver al agua, se detendrá la marcha de todos los
buques, cualquiera que hubiese sido la jerarquía del extinto.
Artículo 1,377.- Salvo el caso previsto en el artículo anterior, ningún cadáver será arrojado al agua
antes de transcurrir las veinticuatro horas. Si el buque estuviere próximo a puerto, el cadáver podrá
conservarse a bordo por un período mayor de veinticuatro horas, para ser sepultado en tierra.
TRATADO IV
TITULO PRIMERO
Ascensos
Artículo 1,378.- En la Armada, no se conferirá empleo alguno sin vacante que lo motive.
Artículo 1,379.- Las promociones a los diversos empleos de la Armada, tendrán lugar por rigurosa
escala y por antigüedad en cada Cuerpo o fracción de éste, entre los de su empleo, prescindiéndose de
la antigüedad cuando haya fundamento para posterga o en caso de que el ascenso sea por mérito
especial.
Todos los empleos de la Armada serán efectivos.
Artículo 1,380.- En todo ascenso se tendrá presente que el interesado satisfaga los siguientes
requisitos:
I. Buena conducta civil y militar.
II. Aptitud, instrucción suficiente y notable aprovechamiento en las materias de la profesión.
III. Firmeza de carácter y buenas condiciones para el mando.
IV. Honor en todas sus acepciones, civiles y militares.
V. Amor a la carrera y espíritu militar marinero.
VI. Antigüedad sin defectos.
Artículo 1,381.- Se prohíbe a todos los individuos de la Armada solicitar ascensos, ni oficial ni
privadamente.
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Artículo 1,382.- Todo ascenso será puesto en conocimiento de los individuos al servicio de los
buques de guerra y dependencias de la Armada por la Orden General, tomando el interesado posesión
de su nuevo empleo, con las formalidades de ley.
Artículo 1,383.- Serán requisitos indispensables para ser Marinero de primera clase: haber hecho una
campaña de mar de un año como Marinero de segunda, o haber navegado en la Marina Mercante por
espacio de dos años en calidad de Grumete o Marinero.
Artículo 1,384.- Para ser nombrado Cabo de mar de segunda clase, se requerirá haber navegado
durante una campaña de mar de un año como Marinero de primera, o por lo menos seis meses si hubiere
estado habilitado de Cabo; o haber navegado en la Marina Mercante por un período de dos años como
Marinero preferente. Se necesitará, además, saber las materias que determine el Reglamento de
Exámenes.
Para ser Cabo de cañón de segunda, se necesitará, además de ser aprobado en el examen de las
materias que exija el Reglamento de Exámenes, tener una campaña de mar de un año como Marinero de
primera clase, o por lo menos seis meses como Cabo de cañón habilitado.
Artículo 1,385.- Para ser Cabo de mar de primera, se necesitará, además de ser aprobado en el
examen de las materias que exija el Reglamento de Exámenes, tener una campaña de mar de un año
como Cabo de mar de segunda, o haber estado habilitado de Cabo de mar de primera en un período de
seis meses por lo menos; o haber navegado en la Marina Mercante durante cuatro años como Marinero
preferente.
Artículo 1,386.- Para ser Cabo de cañón de primera, se necesitará, además de ser aprobado en el
examen de las materias que exija el Reglamento de Exámenes, tener una campaña de mar de un año
como Cabo de cañón de segunda, o seis meses como Cabo de cañón de primera habilitado.
Artículo 1,387.- Para ser Tercer Contramaestre, se necesitará, además de la aprobación en el
examen que exija el Reglamento de Exámenes, tener una campaña de mar de un año como Cabo de
mar de primera, o haber estado embarcado como Contramaestre de la Marina Mercante por un período
de dos años.
Artículo 1,388.- Para ser Tercer Condestable, se requerirá haber hecho una campaña de mar de un
año como Cabo de cañón de primera y examinarse de las materias que exija el Reglamento de
Exámenes.
Artículo 1,389.- Para ser Maestre de Armas de cualquiera clase, se necesitará comprobar, además
de la buena conducta que es requisito para todo ascenso, tener los conocimientos que exija el
Reglamento de Exámenes.
Artículo 1,390.- Para ser Segundo o Primer Contramaestre o Condestable, se requerirá haber
navegado en las clases inmediatas inferiores durante dos años para Segundo y tres para Primero, en
campañas de mar; y ser, además, aprobados en el examen que exija el repetido Reglamento de
Exámenes.
Artículo 1,391.- Los alumnos de la Escuela Naval Militar que terminen sus estudios serán ascendidos
a Aspirantes de primera o a Terceros Maquinistas, según el caso, con el sueldo correspondiente,
pasando a continuar su instrucción a los buques de guerra nacionales. Los primeros, al concluir el tiempo
de embarque reglamentario y siempre que sean aprobados en el examen respectivo, recibirán despachos
de Subtenientes de la Armada; y los últimos, cumplidas las mismas condiciones, obtendrán despachos de
Segundos Maquinistas de la propia Armada.
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Artículo 1,392.- Para el ascenso desde Subteniente a Capitán de Navío, se observará lo siguiente:
I. Para ascender a Segundo Teniente, será preciso contar por lo menos dos años como Subteniente
en servicio de mar.
II. Para el ascenso a Primer Teniente, se requerirá un período de dos años de servicios de mar como
segundo Teniente. Si durante alguno de estos años se ha tenido mando de buque, se abonará una
tercera parte del tiempo de mando para el cómputo del servicio, siempre que dicho mando no sea menor
de un año.
III. Para ascender a Teniente Mayor, será condición indispensable contar servicio de mar como Primer
Teniente durante tres años.
IV. Para el ascenso a Capitán de Fragata, será necesario haber servido el empleo de Teniente Mayor
por espacio de tres años, y haber mandado durante dos años en servicio de mar.
V. Para ascender a Capitán de Navío, se requerirá haber desempeñado mando durante tres años en
servicio de mar.
VI. Desde Capitán de Navío a Oficial General, las condiciones necesarias para el ascenso serán las
de aptitudes y méritos, graduados con equidad por el Supremo Gobierno.
Artículo 1,393.- A los Jefes y Oficiales, permanentes o auxiliares, del Cuerpo de Guerra de la
Armada, que habiendo cumplido los respectivos períodos de servicios de mar que para ascender exige el
artículo anterior, con las demás condiciones establecidas en el 1,380, no ascendieren por falta de
vacante, se les abonará como compensación un 10 por ciento sobre su haber, desde la fecha de sus
solicitudes y hasta que obtengan el ascenso; en la inteligencia de que será condición indispensable para
el goce de dicha recompensa, haber cumplido tres años de servicios de mar en el empleo que tengan los
interesados al solicitarla, incluídos los períodos que marca el propio artículo anterior.
Artículo 1,394.- Con el fin de que todos los Jefes y Oficiales del Cuerpo de Guerra estén en aptitud
de cumplir los tiempos de embarque y mando a que se refieren las seis fracciones del artículo 1,392, la
Secretaría del ramo hará que entre ellos se verifiquen los turnos de servicios que les correspondan.
Artículo 1,395.- Para los exámenes y ascensos de los individuos pertenecientes a los otros Cuerpos y
Servicios de la Armada, se observará lo prevenido en los Reglamentos respectivos.
Artículo 1,396.- Las vacantes de Clases serán cubiertas por aptitud y a propuesta de los Jefes de
Detall de los buques o dependencias a que pertenezcan los interesados.
Artículo 1,397.- Las propuestas para el ascenso de Subteniente a Capitán de Navío, las hará el
Departamento de Marina de la Secretaría del ramo; y si hubiere posterga, se acompañará con la
propuesta.
Artículo 1,398.- Las propuestas para ascensos por méritos, las harán los Comandantes en Jefe de
Escuadra, División, Grupo, Departamento, dependencia o buque, con la información correspondiente.
Artículo 1,399.- Siendo de vital importancia para la suerte de las armas y honra de la Armada el
ascenso de Capitán de Navío a Oficial General, el Supremo Gobierno al conferirlo, tendrá en cuenta la
antigüedad, solamente en el caso de igual mérito y aptitud, en virtud del expediente respectivo. Con tal
objeto, el Departamento de Marina de la Secretaría de Guerra, presentará al Secretario del ramo los
expedientes y hojas de servicios de los más antiguos y de mejor aptitud para el mando, a fin de que en
vista de ellos el Presidente de la República acuerde o no el ascenso.
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Artículo 1,400.- Al mencionado Presidente de la República corresponde la facultad de conferir todos
los empleos de la Armada; pero los de Oficiales Generales y Capitanes de Navío permanentes, deberán
sujetarse a la ratificación del Senado.
Artículo 1,401.- Desde la fecha del Cúmplase del Comandante Militar de México en el despacho
respectivo, o de la aprobación del nombramiento hecho por quien corresponda, se considerará en
posesión del empleo al interesado, con las obligaciones y derechos que le son inherentes, salvo el caso
de nuevo ingreso, que será desde la fecha en que otorgue la protesta de ley.
Artículo 1,402.- El pase de los Jefes y Oficiales de la milicia de auxiliares a la permanente, se
considerará como ascenso. Para ello sustentarán los interesados el examen reglamentario. Queda, sin
embargo, al Ejecutivo de la Unión la facultad de veteranizar a los auxiliares como recompensa por
servicios distinguidos, prestados en la Armada o en el Ejército.
Artículo 1,403.- Ningún individuo de la Armada podrá ascender mientras disfrute de retiro o licencia
ilimitada; ni estando suspenso, procesado o extinguiendo alguna pena; ni desempeñando alguna
comisión de carácter civil o ajena al ramo de Marina, aun cuando por el origen de esas comisiones, tenga
derecho a que se le abone el tiempo que dure en ellas como de servicios efectivos.
Artículo 1,404.- Para las promociones de ascensos a Jefes y Oficiales permanentes y auxiliares, en
igualdad de empleo, serán siempre preferidos los primeros, considerándoseles como más antiguos, si
reúnen las demás circunstancias que se requieren para el ascenso.
Artículo 1,405.- En los Cuerpos Técnicos, cuyo personal reducido obliga a retardar los ascensos,
habrá para los Jefes y Oficiales una recompensa en numerario por cada período de cinco años de
servicios prestados sin interrupción en cada empleo, perdiéndose dicha recompensa por ascenso, retiro o
pase a otro Cuerpo, siempre que éste no sea Técnico.
Dicha recompensa la disfrutarán en la forma siguiente:
Entre 5 y 10 años de servicios activos.......... $ 180.00 anuales
Entre 10 y 15 años de servicios activos .......... 480.00
Entre 15 y 20 años de servicios activos .......... 720.00
Entre 20 y más años de servicios activos .....1,200.00
TITULO SEGUNDO
Posterga
Artículo 1,406.- Cuando algún Jefe u Oficial sufra posterga y no la considere justificada, podrá elevar
por escrito su representación al Secretario del ramo para que estudiado el asunto por el Departamento de
Marina, forme el pliego de posterga y dé cuenta, a fin de que la Superioridad resuelva.
Artículo 1,407.- La justificación con que ha de procederse en asunto tan delicado, deberá tenerla
presente el Jefe del referido Departamento para que su informe esté ajustado enteramente a la verdad. Al
efecto, acompañará un extracto del expediente de quien se trate.
Artículo 1,408.- Los motivos por los que un Jefe u Oficial puede ser postergado en su carrera, serán
los siguientes:
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I. Mala conducta justificada, con anotación de las faltas cometidas.
II. Ineptitud y falta de instrucción.
III. Estar procesado.
IV. Estar sufriendo alguna pena por sentencia de Tribunal competente o una suspensión de empleo
propuesta por una Junta de Honor y aprobada por la Secretaría de Guerra y Marina.
V. Padecer el mareo en términos que imposibiliten para el servicio.
VI. No haber cumplido los períodos de servicios de mar que para ascender exige esta Ordenanza, a
causa de gestiones particulares. En caso de que no se llene dicho requisito por falta de órdenes oficiales,
el postergado recobrará la antigüedad que le corresponda al pasar al empleo inmediato superior.
Artículo 1,409.- Si el individuo a quien se ha postergado por proceso, resulta absuelto del delito que
se le impute, o recae en su favor un sobreseimiento, quedará en las mismas condiciones que el que
habiendo sido postergado por otro motivo, haya pedido se le oiga para vindicarse y obtenido una
resolución favorable de la Secretaría de Guerra y Marina; pero siempre que el proceso haya sido el único
fundamento para la posterga y que la absolución o el sobreseimiento no hayan reconocido por causa la
prescripción, sino la falta o desvanecimiento de datos para condenar.
Artículo 1,410.- Si dos o más individuos se encuentran en las mismas condiciones para el ascenso, la
resolución de la Superioridad en favor de alguno de ellos no se considerará como posterga para los
demás, sino hubiere vacantes que a la vez puedan cubrir.
Artículo 1,411.- Todo individuo que sufriere posterga, tendrá derecho a solicitar de la Secretaría de
Guerra y Marina, que se le dé el pliego respectivo.
Artículo 1,412.- Para los efectos del artículo 1,406, se formará un Jurado, compuesto de cuatro
Oficiales Generales de la Armada o Generales de Brigada, presididos por uno de División, quienes serán
sorteados de entre los que se encuentren en la Capital, en presencia del interesado. En caso de que no
hubiere General de División, el Jurado se compondrá de cinco Generales de Brigada, siendo presidido el
acto por el más antiguo.
Artículo 1,413.- El Jurado oirá al Jefe u Oficial de quien se trate, y en vista del expediente que de
antemano se le habrá remitido, dará cuenta al Secretario de Guerra y Marina, emitiendo su opinión sobre
si es o no de ratificarse la posterga. Cuando alguno de los miembros del Jurado crea que no debe
ratificarse la posterga estará obligado a fundar su opinión.
Artículo 1,414.- El que obtenga resolución favorable de la Secretaría de Guerra y Marina quedará en
aptitud de ascender en la primera vacante que haya, considerándose en el despacho la antigüedad de la
fecha en que fue postergado.
Artículo 1,415.- Si los motivos para la posterga de un Jefe u Oficial, no existieren ya en las
promociones siguientes, no deberá tenerse en cuenta la posterga sufrida y podrá ser propuesto para el
ascenso, pues habiendo enmendado su conducta y cumplido exactamente con sus deberes, la mala nota
en que había incurrido no debe seguirlo perjudicando para el resto de su carrera; pero su antigüedad en
el empleo se contará desde la fecha de su ascenso.
TITULO TERCERO
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Licencias
Artículo 1,416.- Las licencias que se podrán conceder a los individuos de la Armada, serán de tres
clases: temporal, ilimitada y absoluta.
Artículo 1,417.- Cuando conviniere a sus intereses particulares o por razón de enfermedad, podrá
concedérseles licencia temporal, solicitándola por los conductos de Ordenanza.
Artículo 1,418.- Sólo el Secretario de Guerra y Marina concederá las licencias de que trata el artículo
anterior, excepto en casos de urgencia o por causa de enfermedad, en los que podrán concederlas los
Comandantes de Escuadra, División o Departamento, para pasar al lugar más conveniente al
restablecimiento de la salud del interesado, dando cuenta desde luego a la Secretaría del ramo.
Artículo 1,419.- Los Comandantes de buques sueltos o dependencias navales, tendrán facultad para
conceder licencias hasta por tres días a los individuos de Marinería, en el lugar en que se encuentren
dichos buques o dependencias; pero por más tiempo o para fuera del lugar en que residan, sólo los
Comandantes en Jefe de Escuadra, Departamento, División o Grupo, en su caso, podrán conceder la
licencia, dando cuenta a la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 1,420.- La licencia temporal para asuntos particulares solo podrá solicitarse por un mes en el
año, o por dos si no se hubiere disfrutado ninguna en el último período de dos años, y en esos casos se
gozará el haber íntegro durante el tiempo de la licencia. Obtenidas varias licencias cuyo total sea de seis
meses por cada período de diez años, desde el ingreso del interesado en la Armada, las que nuevamente
se concedan, se darán sin haber y sin abono de tiempo, si así lo acuerda la Superioridad.
Artículo 1,421.- Los Oficiales Generales que disfruten licencia comuncarán cada mes el lugar de su
residencia a la Secretaría de Guerra y Marina y a la Tesorería de la Federación, como está prevenido.
Todo Jefe, Oficial o individuo de Marinería que esté disfrutando licencia temporal, tendrá obligación de
presentarse en revista de Administración, dentro de los primeros cinco días de cada mes, ante la Oficina
de Hacienda Federal del lugar en que se encuentre, cuya Oficina le entregará el justificante respectivo,
que remitirá al buque o dependencia a que pertenezca; pero si se hallare en el mismo punto en que
resida su corporación, pasará en ella la revista.
Artículo 1,422.- El Jefe u Oficial a quien se conceda licencia temporal deberá comunicar por escrito al
superior de quien dependa, el día en que comience a hacer uso de su licencia, dentro del término de
ocho días contados desde la fecha en que llegue oficialmente a su conocimiento la concesión hecha a su
favor; siendo de la facultad del Oficial General o Jefe bajo cuyas inmediatas órdenes preste sus servicios
el agraciado, prorrogar a su juicio, hasta por un mes, el término fijado, en casos excepcionales.
Fenecidos los plazos que antes se expresan, sin que se haya hecho uso de las licencias concedidas, se
tendrán como revocadas y los interesados deberán, en su caso, renovar sus instancias. Los individuos de
Marinería lo harán de palabra.
Artículo 1,423.- Los que hayan obtenido licencia temporal para asuntos particulares, no podrán
solicitar otra, sino después de haber transcurrido un año.
Artículo 1,424.- El que sin causa justificada no se presentare al fenecer el término concedido para
hacer uso de licencia temporal, será juzgado como desertor, salvo las excepciones que, por distancia u
otro motivo, calificará la Superioridad, para ordenar que no se proceda en su contra.
Artículo 1,425.- Los Jefes y Oficiales que conforme a Ordenanza soliciten prórroga de licencia
temporal, lo harán con la debida anticipación por conducto de los superiores de quienes dependan, para
que informadas por éstos las instancias respectivas, lleguen oportunamente a la Secretaría de Guerra y
Marina. Los que no tuvieren comunicación rápida por correo, podrán dirigirse por telégrafo a sus
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superiores, quienes también por telégrafo transmitirán la solicitud a la citada Secretaría, informándola con
el mayor laconismo posible. Si en virtud de la distancia o de otra causa digna de tenerse en cuenta, la
comunicación se dificultare o causare retardos inevitables, los interesados podrán remitir sus instancias
por conducto de la autoridad militar del lugar en que se encuentren, o de la más inmediata, y al recibirla
dicha Secretaría concederá desde luego la prórroga o pedirá informe al Jefe respectivo, si lo estimare
conveniente. Concedida la prórroga, la comunicará por telégrafo la repetida Secretaría al Jefe de quien
dependa el solicitante, para que llegue a su conocimiento con la mayor oportunidad posible.
Artículo 1,426.- En toda solicitud para licencia temporal, el interesado manifestará el motivo por el
que la pide, tiempo que desee usar de ella, y lugar en que quiera disfrutarla. Si una vez obtenida la
licencia y señalado el punto para usarla, necesitare el interesado cambiar de residencia, deberá solicitarlo
a la Secretaría del ramo por los conductos debidos.
Artículo 1,427.- Cuando el Presidente de la República lo disponga, volverán al desempeño de sus
funciones los que estuvieren disfrutando de licencia temporal y si no lo efectuaren en el tiempo que se les
designe, serán considerados como desertores.
Artículo 1,428.- No se concederá licencia temporal, ilimitada, absoluta, receso, ni retiro, al que,
habiendo sido destinado a un buque o dependencia, o nombrado para alguna comisión del servicio
hiciere la solicitud antes de incorporarse al lugar de su destino.
Artículo 1,429.- Cuando un Jefe u Oficial fuere atacado de enfermedad de carácter agudo que le
inhabilite para el servicio, el superior de quien directamente dependa, al recibir el aviso correspondiente,
podrá concederle desde luego permiso hasta por ocho días, ya sea para su completa curación o para que
el Médico que le atienda pueda formarse juicio de la naturaleza y desarrollo de dicha enfermedad y
opinar sobre el tiempo que sea necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. Desde el
momento en que se le acuse recibo del aviso de encontrarse enfermo, el Jefe u Oficial se considerará
autorizado para atender a su curación. Si el Médico opinase que se necesitan más de ocho días para la
curación del enfermo, éste elevará ocurso acompañado de un certificado de Médico militar, si lo hubiere
en el lugar de su residencia, y, en caso contrario, de uno civil, quien expresará el tiempo que pueda
tardar la curación. Si por la urgencia o distancia se previere que la resolución de la Secretaría de Guerra
y Marina no podrá llegar en tiempo oportuno, la autoridad militar a quien corresponda concederá la
licencia, dando inmediato aviso, por los conductos debidos, a la Secretaría para su aprobación. El uso de
la licencia, ya sea concedida por la repetida Secretaría o por la autoridad militar a quien corresponda, se
contará desde el día siguiente al en que termine el permiso de ocho días, obtenido en los términos que se
han indicado.
Cuando una enfermedad no inhabilite para el servicio al interesado y la licencia se le conceda para
atender a su curación, se contará dicha licencia desde el día en que, como se ha dicho, se dé aviso de
comenzar a hacer uso de ella.
Los Jefes y Oficiales enfermos disfrutarán de licencia con goce de haber hasta por seis meses,
siempre que un Médico militar, o civil en su caso, certifique que es necesario ese tiempo para el
restablecimiento de su salud; pero, si al fenecer dicho plazo, no estuvieren en aptitud de continuar
prestando sus servicios, se les extenderá patente de licencia absoluta o de retiro, según les corresponda.
Artículo 1,430.- Para pedir el cambio de residencia por enfermedad, el interesado elevará su
instancia por los conductos debidos, y el Jefe respectivo, si el enfermo se encuentra en el lugar donde se
halle la Corporación a que pertenezca, o de no ser así, la autoridad militar a quien corresponda, antes de
dar curso a la solicitud, ordenará se haga el reconocimiento facultativo y se extienda el certificado
correspondiente en que conste ser necesario el cambio de residencia para el restablecimiento de la salud
del solicitante. Verificado dicho reconocimiento e informada la solicitud, se remitirán los documentos a la
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Superioridad para su resolución. Si no hubiere autoridad ni Médico militar en el lugar de residencia del
enfermo, podrá éste remitir su solicitud acompañando un certificado de Médico civil.
Artículo 1,431.- Los Oficiales Generales quedan exceptuados, al solicitar licencia por enfermedad, de
comprobar ésta con certificado.
Artículo 1,432.- A los individuos de conducta dudosa y que con frecuencia piden licencias para
curarse en su alojamiento, podrá disponer el Jefe de quien dependa que el Médico les haga frecuentes
visitas, con objeto de que, si informa que la enfermedad de que adolecen no les impide hacer servicio, se
dé orden a fin de que se presenten a cumplir sus deberes, y si no lo verificaren se les castigará como
corresponda.
Artículo 1,433.- Las licencias ilimitadas serán siempre sin goce de sueldo, y se concederán a los
Oficiales Generales, Jefes y Oficiales permanentes que las soliciten por convenir así a sus intereses
particulares.
Artículo 1,434.- Los que disfruten de licencia ilimitada quedarán en las mismas condiciones que para
los retirados se previenen en el art. 86. Tendrán obligación de volver al servicio cuando fueren llamados
por la Secretaría de Guerra y Marina, y al que después de dos meses de ser requerido no se presentare,
se le expedirá patente de licencia absoluta; pero si se tratare de guerra extranjera, se le juzgará como
desertor.
Artículo 1,435.- La licencia absoluta se dará:
I. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que la soliciten.
II. Al personal de Clases y Marinería, y sus similares, que cumplan el tiempo de su enganche y la
soliciten.
III. A todo individuo de la Armada que se inutilice para el servicio y no le corresponda retiro.
IV. A los Oficiales que, por sus faltas, sean sentenciados a la pena de destitución, por Tribunal
competente.
V. A los individuos de Clases y Marinería, y sus similares, a quienes se les haya admitido un
substituto, previos los requisitos reglamentarios.
Artículo 1,436.- A los substitutos, una vez que hayan cumplido el tiempo de su empeño, sin
expedirles patente de licencia absoluta se les dará de baja, extendiéndoles un documento que exprese
haber cumplido su compromiso como substitutos, no quedando exentos del período de servicios que
pudiere corresponderles, a menos que, con la patente respectiva o constancias oficiales, justifiquen haber
ya cumplido un período de enganche por cuenta propia.
Artículo 1,437.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que en el momento de abrirse una
campaña, en la que deban tomar parte, o durante ella, soliciten retiro, receso, licencia absoluta, ilimitada
o temporal, siempre que no sea por causa de enfermedad que los inutilice para el servicio, se les
expedirá patente de licencia absoluta, o se les pondrá en receso, con la nota de Indignos de pertenecer a
la Armada.
La Secretaría de Guerra y Marina podrá conceder la licencia temporal para asuntos particulares y por
el tiempo estrictamente necesario, cuando, a su juicio, existan motivos atendibles para ello; pero el
pedido de dicha licencia lo hará indispensablemente el Comandante en Jefe o Jefe respectivo, quien
deberá informar en cuanto al motivo que origine la petición.
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A todos los individuos de Clases y Marinería, y sus similares, estando en las condiciones de campaña
que antes se expresan, no se les concederá licencia temporal para asuntos particulares, y respecto de la
absoluta, por haber cumplido el tiempo de su enganche, se les expedirá, si no se perjudica el servicio a
juicio del Comandante en Jefe, o Jefe de la Corporación a que pertenezcan. En caso de ser necesario, se
les retendrá en el servicio; pero la retención no excederá de un año, y disfrutarán durante ella un
cincuenta por ciento sobre los haberes que perciban.
Artículo 1,438.- En tiempos normales no se dilatará a ningún individuo de Clases y Marinería, y sus
similares, la entrega de su patente de licencia absoluta o certificado de cumplido, cuando hayan
terminado el tiempo de su empeño; pero si por circunstancias extraordinarias del servicio no fuere
conveniente relevarlos, se les retendrá el tiempo absolutamente necesario, en cuyo caso se les abonará
también la gratificación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 1,439.- La Secretaría de Guerra y Marina expedirá con la debida anticipación las patentes de
licencia absoluta que correspondan a los que estén próximos a cumplir sus contratos de enganche; mas
si por cualquiera circunstancia no se recibieren a tiempo en los buques o dependencias a que
pertenezcan los interesados, los Comandantes de las respectivas Corporaciones extenderán, bajo su
más estrecha responsabilidad, la certificación de cumplidos.
Artículo 1,440.- A ningún individuo de la Armada, que no se encuentre en las condiciones del artículo
1,437, le será negada la licencia absoluta que solicite, excepto en los casos siguientes:
I. A los que la soliciten antes de ir a desempeñar alguna comisión del servicio para la que se les
hubiere nombrado.
II. A los que habiendo hecho sus estudios en las Escuelas Militares de Marina, no hayan cumplido el
tiempo de servicios reglamentario.
III. A los individuos de Clases y Marinería, y sus similares, que no hayan cumplido el tiempo de sus
contratos de enganche.
Artículo 1,441.- El que solicite licencia absoluta o receso, expresará en su instancia el motivo que le
obligue a separarse de la Armada.
Artículo 1,442.- El Oficial General, Jefe u Oficial a quien se hubiere expedido patente de licencia
absoluta por mala conducta, no podrá ser rehabilitado para volver al servicio, en dos años por lo menos,
previa justificación de que se haya corregido, quedando por seis meses en observación en el buque o
dependencia a que fuere destinado; pero si la licencia absoluta le hubiere sido expedida por faltas o
delitos que le hicieren indigno de pertenecer a la Armada, juzgado y penado por Tribunal competente, no
podrá volver al servicio sino en la clase de Marinero y sólo en caso de guerra extranjera.
Artículo 1,443.- De toda patente de licencia absoluta que se expida a los Oficiales Generales, Jefes y
Oficiales, se dará conocimiento a las dependencias de la Armada, para que por la orden del día se
publique el nombre del que la hubiere obtenido y el motivo de su separación del servicio.
Artículo 1,444.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que se encuentren separados del servicio
por licencia absoluta o receso, no tendrán derecho a constar en el Escalafón General de la Armada.
Artículo 1,445.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que sean separados de la Armada por
haber pedido licencia temporal, ilimitada o absoluta, receso o retiro, bien sea al abrirse una campaña en
la que deban tomar parte, o durante ella, así como a los que se les destituya del empleo por efecto de
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sentencia de tribunal competente, se les recogerán sus despachos para cancelarlos, anotándose en los
autógrafos la causa que motivó su separación.
TITULO CUARTO
Expedición de Despachos, Nombramientos y Patentes
Artículo 1,446.- Ningún individuo de la Armada podrá ejercer las funciones de su empleo sin el
despacho respectivo firmado por el Presidente de la República o por el Secretario de Guerra y Marina, o
el nombramiento expedido por este funcionario o por los Jefes autorizados para ello.
Artículo 1,447.- Deben tener despacho todos los individuos del Cuerpo de Guerra, desde el Aspirante
de primera inclusive, hasta los empleados superiores; y los de los Cuerpos Técnicos y Servicios
Especiales que tengan equivalencia, desde Aspirante de primera inclusive, hasta los empleos superiores.
Artículo 1,448.- Deben tener nombramiento las Clases y Marinería de la Armada, desde Marinero de
segunda a Oficial de Mar de primera y sus similares de los otros Cuerpos y Servicios.
Artículo 1,449.- Los nombramientos de Oficial de Mar de primera, serán expedidos por el Secretario
de Guerra y Marina.
Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables, y sus equivalentes, por el Jefe de
División, Escuadra o Departamento, con la aprobación de la Secretaría de Guerra y Marina.
Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables y sus equivalentes, por los Comandantes
de buques o dependencias, con aprobación de la Secretaría de Guerra y Marina.
Los de Cabos de mar de primera abajo, y sus equivalentes, por los Comandantes de buques o
dependencias, con aprobación del Jefe superior de quien dependan.
De todos los nombramientos se remitirá oportunamente por quien corresponda, copia certificada a la
Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 1,450.- Los Jefes autorizados para expedir nombramientos, tendrán en cuenta todos los
requisitos necesarios que demuestren la justificación de su proceder, lo que harán presente al Jefe
superior de quien dependan al comunicarle la expedición del nombramiento.
Artículo 1,451.- Los despachos, desde el empleo de Contraalmirante hasta Teniente Mayor, y sus
equivalentes, serán firmados por el Presidente de la República. Los de Primer Teniente a Aspirante de
primera, y sus equivalentes, los firmará el Secretario de Guerra y Marina.
Artículo 1,452.- En los despachos de los Generales, Jefes y Oficiales de la Armada, se expresará el
nombre y empleo del interesado, milicia a que pertenezca, sueldo que deba percibir y motivos por que se
extienda el despacho. Si se tratare de pase de una milicia a otra, se hará constar la antigüedad que a
cada uno corresponda.
Artículo 1,453.- El Presidente de la República firmará las patentes de retiro de los Generales y Jefes
de la Armada, así como las de licencia ilimitada o absoluta de los primeros. Las patentes de retiro o
mejora de éste, de Primer Teniente a Aspirante de primera, las firmará el Secretario de Guerra y Marina,
lo mismo que las de licencia absoluta o ilimitada de Aspirante de primera a Capitán de Navío. Firmará
igualmente este último funcionario, las patentes de retiro y licencias absolutas de los individuos de
Marinería.
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Artículo 1,454.- En las patentes de retiro se expresará la cantidad que deba disfrutar el interesado, la
milicia a que pertenecía, el tiempo que tenga de servicios y los artículos de la ley, en virtud de la cual se
le concede retiro.
Artículo 1,455.- En las patentes de licencia absoluta o ilimitada se expresará el motivo por que se
expiden.
Artículo 1,456.- Los despachos o patentes que se expidan sin los requisitos que en este Título se
mencionan, serán nulos y de ningún valor.
Artículo 1,457.- El Cúmplase deberá ponerse en los despachos y patentes, por el Comandante Militar
de la Plaza donde reside el Gobierno Federal, en el improrrogable plazo de seis días, después de
entregados por la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 1,458.- Llenados los requisitos anteriores, se pondrá a los despachos y patentes de retiro de
los Jefes, por la Secretaría de Relaciones, el Gran Sello, no siendo necesario este requisito para los
Oficiales; concediéndose a los interesados dos meses para la presentación de dichos documentos a las
oficinas pagadoras. Este plazo no podrá prorrogarse, sino por orden expresa de la Secretaría de Guerra y
Marina.
Artículo 1,459.- Los despachos y patentes se entregarán a los interesados, debidamente
requisitados, y los nombramientos luego que hubieren sido aprobados.
Artículo 1,460.- La copia de un despacho o patente de retiro, debidamente requisitada, surtirá los
efectos de la original, si es expedida por la Oficina de Hacienda autorizada para ello.
Artículo 1,461.- Los impuestos fiscales que causen los despachos y patentes, serán satisfechos por
cuenta de los interesados.
TITULO QUINTO
Revista de Inspección
Artículo 1,462.- Las revistas de inspección de la Armada Nacional, tendrán por objeto conocer
detalladamente: el estado de instrucción, disciplina y régimen administrativo; el de los cascos de los
buques, su aparejo, máquina, artillería, armamento portátil, municiones, artificios de fuego, vestuario y
demás pertrechos que constituyen los diferentes cargos de a bordo; si el personal reúne los requisitos
exigidos por las leyes; si los Jefes, Oficiales, Aspirantes y Marinería cumplen con los deberes que esta
Ordenanza les impone; y si se ha procedido con equidad al tratarse de los derechos de cada uno.
Artículo 1,463.- Dichas revistas serán pasadas a los buques y dependencias de la Armada por un
Oficial General o Jefe, asistido de un Jefe u Oficial que funcionará como Secretario y del empleado de
Hacienda que designe la Tesorería de la Federación; en la inteligencia de que los Subinspectores serán
cuando menos de la misma categoría que el Jefe de buque o dependencia que deba ser inspeccionado.
Artículo 1,464.- Luego que el nombrado para practicar la visita se presente en el lugar donde resida
la Escuadra, División Naval, Grupo, buque o dependencia de la Armada que va a inspeccionar, entregará
al Jefe respectivo la comunicación de la Secretaría del ramo, en que se le participe tal providencia: éste
mandará reunir desde luego al personal, para presentarlo al Subinspector. El Jefe o Comandante recibirá
allí mismo sus órdenes e instrucciones; y mientras dure la revista someterá a su aprobación todas las
providencias que tomare.
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Artículo 1,465.- El Subinspector señalará el día en que deba pasarse la revista del personal, dictará
todas las disposiciones que juzgue oportunas, y mandará se practique inmediatamente por el Contador
un corte de caja, del que se remitirá un ejemplar a la Secretaría respectiva, con las observaciones a que
hubiere lugar.
Artículo 1,466.- A la revista del personal, que será lo primero que deberá inspeccionarse, asistirá el
empleado de Hacienda, y se pasará ésta en los mismos términos que la de Administración,
comprobándose en seguida la existencia de los individuos que no hubieren concurrido al acto.
Artículo 1,467.- En los días sucesivos se ocupará en examinar todo lo concerniente al personal,
investigando la legalidad del contrato de cada uno; si algunos no han sido licenciados, a pesar de haber
cumplido el tiempo de su enganche; si han recibido las recompensas establecidas en esta Ordenanza los
que las hayan merecido; si existen individuos que por sus enfermedades u otras causas no puedan
continuar en el servicio, en cuyo caso propondrá a la Secretaría del ramo les mande expedir licencia
absoluta o retiro, si les corresponde; consultando también la separación de aquellos a quienes se
considere perniciosos.
Artículo 1,468.- Investigará si a la Marinería se le ministran con puntualidad sus haberes; si se le
hacen descuentos indebidos; si el rancho es de buena calidad y si se le distribuye en cantidad suficiente;
si todos los individuos tienen las prendas de vestuario y equipo que determina el Reglamento; y si los
Oficiales, Contramaestres, Condestables, Cabos de mar, de cañón y Marineros, reciben buen trato de
sus superiores. Oirá las quejas que le expusieren y determinará lo que en cada caso corresponda.
Artículo 1,469.- Se hará cargo del motivo que haya dado lugar a la suspensión de las Clases y
Marinería, investigando si se ha procedido con las formalidades prescritas, y si se han hecho las
anotaciones correspondientes en las libretas y libro matriz.
Artículo 1,470.- Se hará presentar el registro de desertores y el de castigos correccionales, para
cerciorarse de si las deserciones han sido numerosas y de las causas que las hayan motivado, así como
si los castigos correccionales que se hayan impuesto han sido aplicados con justificación y en la forma
debida.
Artículo 1,471.- Visitará el hospital acompañado del Médico de la dependencia de que se trate, para
ver si los enfermos están bien asistidos y si el local en que se encuentren es apropiado. Si algunos
hubiesen durado mucho tiempo en ese establecimiento, dispondrá sean reconocidos, y consultará la baja
de los que resulten incurables.
Artículo 1,472.- Respecto del personal de Oficiales, se enterará de la conducta, aplicación y estado
de salud de cada uno; si hay armonía entre todos, y si son exactos en el cumplimiento de sus deberes. Si
hubiere quejas fundadas contra alguno de ellos, dispondrá sean sometidos a la Junta de Honor, o lo que
proceda en justicia, investigando la causa que haya impedido al Comandante o Jefe respectivo cumplir
con esa obligación.
Artículo 1,473.- El Subinspector tendrá facultad para imponer arrestos correccionales a los Oficiales y
Marinería del buque o dependencia que inspeccione.
Artículo 1,474.- Examinará las hojas de servicios de los Oficiales para cerciorarse de que los que
constan en cada una de ellas, están comprobados con los justificantes respectivos, disponiendo se exijan
éstos a los que no los hubiesen exhibido. De la misma manera comprobará si las notas se han puesto de
conformidad con lo acordado por la Junta de Honor, y a los Oficiales que tuviesen anotaciones
desfavorables les hará llamar a su presencia para amonestarlos.
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Artículo 1,475.- Si algún Oficial produjere queja sobre la irregularidad en la anotación de sus servicios
o de sus calificaciones de instrucción, tomará el Subinspector los informes que crea necesarios para
providenciar lo que fuere de justicia.
Artículo 1,476.- Si en el curso de la revista aparecieren datos suficientes para exigir responsabilidad a
cualquiera de los Jefes u Oficiales, dará cuenta desde luego a la Secretaría del ramo para que ésta
determine lo conveniente.
Artículo 1,477.- Terminada la revista del personal, se continuará la inspección en el orden siguiente:
primero, lo relativo a documentación; segundo, la parte militar; tercero, la parte marinera; y cuarto, lo
concerniente a la policía.
Artículo 1,478.- La inspección sobre documentación comprenderá:
I. Historial del buque; libro de conceptos y biografías de Jefes y Oficiales; informes reservados de los
mismos, archivo y demás documentos y libros que por Ordenanza deban estar al cuidado del
Comandante o Jefe de la dependencia marítima.
II. Libro matriz, hojas de servicios y notas de conceptos del personal; plan general de combate; libros
de guardia de puerto, de órdenes, castigos, alta y baja de armamento y vestuario, de actas de exámenes,
licencias temporales y demás documentos a cargo del Jefe del Detall.
III. Libros, instrumentos y planos que por Ordenanza deban tener los Jefes y Oficiales subalternos
embarcados.
IV. Diario de navegación, cuaderno de bitácora, diarios de cronómetros, tablas de perturbaciones,
derroteros, cartas marinas, instrumentos y demás efectos de cargo del Oficial de derrota.
V. Libro de caja y demás documentos y libros que por ley deberán llevar los Contadores de la Armada.
VI. Revisión de libros de cargo del Médico, Maquinista, Oficial de derrota, Oficial de equipo, Oficial de
artillería, Contramaestre, Condestable, Despensero, Carpintero, etc.; examen de las libretas de Marinería
a cargo de los Oficiales o Jefes de las brigadas; y, por último, revisión de los libros que, además de los de
cargo, deban llevar el Médico, Maquinista, etc., etc.
Artículo 1,479.- La inspección de la parte militar, comprenderá:
I. El examen de la distribución de la dotación en combate, incendio, aferrado, botes, etc., observando
si cada individuo se halla instruído en los deberes que le corresponden, según el puesto que ocupe o
pueda ocupar por bajas.
II. Ejercicios de cañón, trincar y destrincar, reparación de toda clase de averías que puedan ocurrir a
la artillería y manejo de ésta. Ejercicio y revista de armas portátiles, numeración y colocación de las
mismas. Pronto y seguro servicio de los pañoles en combate, distribución de las municiones para las
diferentes piezas, sistemas de conducción de dichas municiones, arreglo y estiba de los pañoles de
municiones y artificios, y reposición de éstos durante el combate.
III. Ejercicios de abordaje, de incendio en combate, en puerto y en tierra.
IV. Armamento de botes y su preparación para el ejercicio de desembarco.
Artículo 1,480.- El examen de la parte marinera comprenderá:
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I. La pronta ejecución de las faenas de anclas y las que tienen relación con el manejo del cabrestante.
II. La rapidez y orden en la ejecución de las maniobras de velas, masteleros y vergas. Se enterará de
la última fecha en que se hayan tesado y recorrido las jarcias; si la maniobra laborea con facilidad; si
tiene motonería de patente; si los cabos están falcaceados o con rabos de rata, y si se usan rizos de
cazonete.
III. La preparación de los efectos para evitar y remediar averías con prontitud, ya sean por efecto de
combate o de mar.
IV. El buen orden en que deben estar colocados en los pañoles, para su más oportuno uso, los
pertrechos del ramo, y en particular, el velamen de respeto.
V. Ejercicio de botes a la vela, al remo y motor, incluyendo el de artillado para desembarque.
Artículo 1,481.- La inspección de policía comprenderá:
I. El examen sobre el estado de conservación y aseo en que se encuentre el casco del buque,
compartimentos estancos, aparejo y botes, y si todas sus partes se hallan pintadas con arreglo a
Reglamento.
II. El estado de vida y aseo de todos los efectos de los diferentes cargos de a bordo; revisando
escrupulosamente las cámaras, pañoles, despensas, cajas de cadenas, algibes, enfermería, botiquines,
bombas, etc., fijándose en la colocación acertada de los efectos de los cargos en sus correspondientes
departamentos. Tendrá especial cuidado en observar las condiciones de los pañoles de pólvora y
artificios, reconociendo estos efectos para cerciorarse de su estado de conservación; y se impondrá de si
la pólvora está encartuchada y las jarras pintadas como está prevenido.
III. Minucioso examen de los pertrechos a cargo del Condestable, instalación de los que estén en uso
y colocación de los de respeto.
IV. Estado de policía de la tripulación, su vestuario, coys, utensilios de rancho y orden en que se
verifiquen las comidas.
V. Examen de las máquinas y calderas, observando el estado de conservación en que se encuentren
unas y otras, y deduciendo la duración probable de las últimas. Revista de los pañoles del Maquinista, y
colocación de los pertrechos y piezas de respeto.
Artículo 1,482.- El examen sobre armamento, municiones, vestuario y equipo, deberá practicarse
teniendo a la vista los libros y documentos respectivos para saber si la existencia está conforme con los
datos que arrojen. De igual manera se practicará el examen de los efectos de los diferentes cargos de a
bordo.
El Subinspector fijará su atención en el estado que guarden los cargos, examinando si todos están
conforme a Reglamento; si no se han introducido algunas variaciones, y si cada efecto ha durado el
tiempo prevenido, indagando el motivo en caso contrario.
Artículo 1,483.- Investigará si en las adquisiciones, consumos y exclusiones, se ha procedido con la
autorización competente y formalidades de Ordenanza. Si durante la inspección encontrare efectos que
no reúnan las condiciones de Reglamento, dispondrá se proponga su exclusión.
Artículo 1,484.- Durante la revista, el Comandante o Jefe respectivo pondrá en conocimiento del
Subinspector todas las providencias dictadas por el superior de quien dependa, y por conducto de éste
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continuará la tramitación de los asuntos ordinarios, dando cuenta al Subinspector de todos ellos. El
Subinspector tratará directamente con la Secretaría de Guerra y Marina los asuntos que a su juicio lo
merezcan.
Artículo 1,485.- Los Comandantes en Jefe de Escuadra o Departamento podrán pasar revista por sí a
las fuerzas de su mando, o bien nombrar para el efecto Subinspectores, que sujetándose a las
prescripciones de este Título verifiquen dichas revistas, dando los Comandantes cuenta a la Secretaría
de Guerra y Marina del principio y resultado de ellas.
Artículo 1,486.- El servicio y régimen interior de la dependencia de marina o buque, al cual se
estuviere pasando revista de inspección, seguirá su curso ordinario, excepto en los casos que sea
necesario interrumpirlo, por exigirlo así las operaciones de la revista.
Artículo 1,487.- Si los Subinspectores, al pasar la revista, practicaren diligencias o rindieren informes
en que se conozca la intención de cubrir las faltas cometidas por el Jefe inspeccionado, u omitieren con
iguales fines alguna o algunas de las prescripciones que previene la Ordenanza, se les aplicarán las
penas a que se hicieren acreedores; y lo mismo se efectuará si los informes y las omisiones fueren con
objeto de agravar o suponer aquellas faltas.
Artículo 1,488.- Cuando el resultado de la inspección fuere satisfactorio y favorable al buen nombre
de los Jefes y Oficiales revistados, la Secretaría del ramo expedirá un certificado tan amplio y honorífico
como el caso lo requiera; pero si dicho resultado no fuere satisfactorio o fuere desfavorable, se expedirá
igualmente por aquella oficina un certificado que contendrá las providencias que habrán de tomarse para
remediar las faltas que como resultado de la revista se hubieren advertido.
Artículo 1,489.- Las responsabilidades civiles que resulten de las revistas de inspección, se harán
efectivas por la Secretaría del ramo, independientemente de las responsabilidades militares; debiendo los
particulares que tengan derecho a alguna reclamación, hacerla ante los Tribunales competentes militares
o del orden común, según corresponda.
Artículo 1,490.- El Subinspector, para hallarse a la altura de la importante misión que se le confía,
deberá ser justificado en todos sus actos, y tendrá entendido que la severidad, el buen juicio, la
imparcialidad y la rectitud, además de los conocimientos profesionales, son las cualidades indispensables
que de su honorabilidad se exigen como delegado del Secretario de Guerra y Marina en las revistas de
inspección que se le encomienden, a causa de la vital importancia que entrañan sus resultados. Por lo
mismo, en los casos dudosos que ocurran durante el curso de aquéllas, deberá dirigir sus consultas por
escrito a dicho funcionario para su resolución.
Artículo 1,491.- Por regla general y en circunstancias normales, una Escuadra, División, Grupo,
buque o dependencia, no será inspeccionado por el mismo Subinspector, en el período de dos años
consecutivos.
TITULO SEXTO
Exámenes
Artículo 1,492.- Los exámenes del personal de los distintos Cuerpos y Servicios de la Armada, se
harán conforme a sus Reglamentos respectivos.
TITULO SEPTIMO
Haberes y Asignaciones
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Artículo 1,493.- El haber que deberán percibir todos y cada uno de los individuos al servicio de la
Armada Nacional, será el que marquen sus respectivos despachos o nombramientos.
Artículo 1,494.- Los sueldos se abonarán por los Contadores u Oficinas de Hacienda respectivas, en
mano propia, conforme al ajuste correspondiente y demás requisitos prevenidos por la Secretaría de
Hacienda.
Artículo 1,495.- A los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales y demás individuos de la Armada, que se
encuentren en el extranjero, se les abonarán sus haberes, asignaciones y raciones correspondientes, de
conformidad con lo que prevenga el Presupuesto de Egresos, y según la comisión que estén
desempeñando.
Artículo 1,496.- Los pagos de haberes al personal de la Armada, se verificarán en la mar y en puerto,
por decenas vencidas, o en la forma que establezca la Ley.
Artículo 1,497.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales tendrán derecho a la percepción de sus
haberes desde la fecha del Cúmplase de sus respectivos despachos; pero si fueren de nuevo ingreso a la
Armada, la percepción de esos haberes se comenzará a hacer desde la fecha en que tomen posesión de
su empleo.
Los demás individuos de la Armada que tengan nombramientos, percibirán sus haberes desde la
fecha de la aprobación de los mismos.
Artículo 1,498.- Cualquier Oficial General, Jefe u Oficial de la Armada que sirva un cargo o comisión
especial en calidad de accidental o interino, gozará el haber y las asignaciones que le correspondan en
los términos establecidos en el artículo 978.
Artículo 1,499.- Cualquier Oficial General, Jefe u Oficial, cuando esté embarcado, gozará de la
asignación de embarque que determine la Ley.
Artículo 1,500.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que desempeñen alguna comisión especial
o extraordinaria del servicio a bordo de los buques de la Armada, recibirán, mientras esta dure, la
asignación de embarque.
Artículo 1,501.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, con servicio en tierra, gozarán de la
asignación correspondiente a este servicio; y de la de comisión que señale la Secretaría del ramo,
cuando lo estime justificado, según la importancia de la comisión que desempeñen.
Artículo 1,502.- A todo Oficial General, Jefe u Oficial del Cuerpo de Guerra con mando, se le abonará
una cantidad para cubrir los gastos que demande su posición y se denominará asignación de mando.
Artículo 1,503.- La gente de mar, desde Contramaestre hasta Grumete, gozará de la ración de
armada que le señale la Ley, y esto se hará en numerario o efectos de despensa, según los Reglamentos
a las necesidades justificadas del servicio, graduadas por cada Comandante.
Artículo 1,504.- La ministración de haberes y alcances al personal de la Armada, procesado, se
sujetará a las siguientes reglas:
I. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales del Cuerpo de Guerra y Jefes y Oficiales de los otros
Cuerpos y Servicios de la Armada, que estén bajo la dependencia de la Secretaría de Guerra y Marina y
se hallen encausados, se les abonará durante el juicio, la mitad de los haberes que respectivamente les
señale el Presupuesto de Egresos, siempre que no se les imputen los delitos de deserción o
malversación, en cuyo caso percibirán solamente cincuenta centavos diarios. Estos haberes los recibirán
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desde la fecha de su formal prisión hasta la de su sentencia definitiva, y por ningún concepto se les
abonará el total ni parte de las asignaciones de mando, de embarque o de servicio en tierra que
estuvieren disfrutando al ser procesados.
II. A las Clases y Marinería del Cuerpo de Guerra de la Armada, y sus similares de los otros Cuerpos y
Servicios de la misma, se les abonarán veinticinco centavos diarios desde la fecha de la formal prisión
hasta la de la sentencia definitiva.
III. A todos los individuos de la Armada que fuesen procesados por las autoridades del orden común,
se les abonarán los mismos haberes que para los encausados militarmente señalan las fracciones
anteriores.
IV. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales mencionados en la fracción I, que por falta de méritos,
desvanecimiento de datos durante el proceso o absolución en última instancia, queden en absoluta
libertad, sin que padezcan en su reputación militar o civil, se les reintegrarán los haberes que hubieren
dejado de percibir, deducidas las cantidades que se les hayan ministrado en el curso del juicio, sin que
tengan derecho a ningún alcance por concepto de asignaciones de mando, de embarque o de servicio en
tierra, que estuvieren disfrutando al ser procesados, y cuyo abono se suspenderá por esta causa, de
conformidad con lo prevenido en la última parte de la citada fracción I.
V. A los individuos de Clases y Marinería y sus similares, que se encuentren en las mismas
condiciones que expresa la fracción IV, se les devolverán íntegros los haberes que hubiesen dejado de
percibir, sin descuento de los veinticinco centavos que se les ministren durante su proceso, conforme a la
fracción II, pues esta cantidad se les abonará en substitución de la ración de armada que al personal de
referencia señale el Presupuesto de Egresos. En consecuencia, no tendrán derecho a ningún alcance por
concepto de la mencionada ración.
Artículo 1,505.- Siempre que un Oficial General, Jefe u Oficial haga uso de licencia temporal por
enfermedad o asuntos particulares, se le abonarán, además de sus haberes, la asignación de embarque
o de servicio en tierra, según el caso. Si tuviere mando se reservará la asignación que por este concepto
disfrute, en beneficio del que lo substituya en el puesto, para que éste perciba la que le corresponda
conforme a su empleo.
Artículo 1,506.- Cuando un Oficial General, Jefe u Oficial que ejerza mando tenga que dejarlo para
acudir a donde lo llame la Superioridad, para asuntos del servicio, continuará disfrutando su asignación
de mando por todo el tiempo que dure su comisión, y si excediere de quince días, el que lo substituya
percibirá también la asignación de mando correspondiente a su empleo en la Armada, desde el
decimosexto día.
Artículo 1,507.- A las Clases y Marinería, de Segundo Contramaestre abajo, se les hará un
descuento de la tercera parte de su haber mensual, durante seis meses, cuyo descuento constituirá el
Fondo de Retención.
Artículo 1,508.- Dicho Fondo es un depósito que constituye la garantía personal por el importe de las
prendas con que el Erario público provee a los individuos que somete al descuento, quienes por extravío
o mal uso de ellas perderán el derecho a todo o parte del depósito, hasta cubrir el valor de su
responsabilidad pecuniaria, sin perjuicio de que en caso de deserción o muerte, queden también afectos
sus haberes o alcances al saldo de su adeudo por tal concepto.
Artículo 1,509.- Tratándose de deserción, perderán también los interesados todo derecho al Fondo
de Retención, ingresando éste como aprovechamiento del Erario, en las condiciones que prevengan las
leyes.
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Artículo 1,510.- Será devuelto el Fondo de Retención a los interesados, cuando causen baja
legalmente y hayan cubierto cualquier adeudo afecto al Fondo, bastando para la devolución la orden por
escrito del Comandante.
Artículo 1,511.- El Fondo será devuelto con los requisitos del artículo anterior, aun cuando la baja sea
motivada por sentencia ejecutoriada de Tribunal competente, supuesto que aquél sólo responde por el
importe de las prendas que provee el Erario.
Artículo 1,512.- Para la mayor seguridad del mismo Erario, que a todo evento responderá a los
interesados, la totalidad del Fondo estará siempre depositada en las Oficinas de Hacienda en que se
hallen radicados los pagos, debiendo el Contador acumular al depósito los descuentos mensuales.
Artículo 1,513.- Cuando legalmente ocurra alguna baja fuera de donde exista el depósito, el
Comandante ordenará al Contador, en los términos establecidos, la devolución del Fondo de Retención,
tomándolo de la caja, a reserva de reponerlo del referido depósito.
TITULO OCTAVO
Transbordos y Desembarques
Artículo 1,514.- Ningún Comandante de buque estará autorizado para ordenar el transbordo de los
Oficiales y tripulación del de su mando, sin orden expresa del Jefe respectivo.
El Comandante en Jefe de una Escuadra, División o Grupo, en el extranjero, podrá ordenar el
transbordo de cualquier Jefe u Oficial subalterno de los buques de su mando, siempre que hubiere
necesidad absoluta para ello, debiendo solicitar, en primera oportunidad, la aprobación del Gobierno;
pero no podrá disponer el transbordo de los Oficiales de cargo, salvo en caso de guerra u otras
circunstancias imprevistas.
Artículo 1,515.- Hallándose en puertos nacionales, si el Comandante de una Escuadra, División,
Grupo o buque, creyere necesario ejecutar un transbordo en los Oficiales técnicos, Contramaestres y
Condestables de cargo, deberá solicitarlo oportunamente a la Secretaría del ramo por los conductos
debidos.
Respecto de las Clases, Marinería, asimilados a éstos, y tropa con sus respectivos Oficiales, cuando
las haya, podrá el Comandante de la Escuadra, División, Grupo o buque ordenar por sí el transbordo,
desembarco provisional o relevo.
Artículo 1,516.- Siempre que a un Jefe u oficial se ordene transbordo o desembarco, recabará del
Contador de su buque un certificado, con el Vo. Bo. del Comandante, en el que se expresen su nombre,
empleo y haberes pagados hasta la fecha en que se cumpla la orden de desembarco o transbordo.
Respecto a los individuos de la tripulación que se hallen en el mismo caso, se les extenderá un
certificado por el Contador, visado por el Comandante, con las siguientes anotaciones: la fecha de su
enganche, tiempo de contrato, clase en que sirve, su ajuste detallado con expresión de su haber o saldo
en favor o en contra, lista de su vestuario, y buenas notas que hubiere obtenido por sus servicios y
conducta. El certificado se acompañará siempre a la libreta del individuo que transborde o desembarque.
Artículo 1,517.- Cuando cambien de destino individuos de Clases y Marinería, se remitirán al buque o
dependencia donde pasen, sus libretas respectivas, anotadas por el Jefe del Detall del barco o
dependencia a que pertenecían, en la forma que previene el artículo 606.
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Artículo 1,518.- Todo Comandante de buque o dependencia a quien se envíe gente de mar sin las
libretas a que se refiere el artículo anterior, deberá dar parte al superior de quien dependan,
especificando los nombres y empleos de los individuos de que se trate, para que se haga responsable a
quien corresponda por la omisión de ese requisito indispensable.
TITULO NOVENO
Transportes
Artículo 1,519.- Los Jefes y Oficiales de Marina que fueren de pasaje en un buque de la Armada, se
alojarán en los locales designados por el Comandante del buque, según atribuciones de éste, dejando a
los Oficiales de dotación los que se les haya señalado al armarse el buque.
Respecto a la mesa, la tendrán en el rancho de Jefes u Oficiales, respectivamente.
Artículo 1,520.- En los buques insignias, los Generales del Ejército, cuando fueren de pasaje, vivirán
y arrancharán con el Comandante en Jefe de la Escuadra, División o Grupo; en los demás casos, con el
Comandante del buque. Igual prerrogativa gozarán los Jefes y Oficiales del Ejército, quienes arrancharán
con los de igual categoría de a bordo.
Artículo 1,521.- En buques transportes, los Jefes y Oficiales de la Armada sin destino fijo y los del
Ejército, se alojarán en las cámaras designadas al efecto, según su categoría.
Artículo 1,522.- Los Comandantes de buques de guerra tendrán obligación de dar mesa, por cuenta
de la asignación de mando, a los Oficiales Generales y Jefes de la Armada y del Ejército.
Artículo 1,523.- Solamente para alojar a un General con mando o a un diplomático extranjero, se
privará a los Jefes y Oficiales de sus cámaras o camarotes.
Artículo 1,524.- Las tropas que se lleven de transporte en buques de la Armada, no se regirán por
esta Ordenanza, sino por la del Ejército; pero deberán sujetarse a los Reglamentos de régimen interior
del buque y a las órdenes que el Comandante, según las circunstancias, se viere obligado a expedir;
cuyas órdenes deberán hacer cumplir sin deliberación de ninguna especie los Jefes y Oficiales de dichas
tropas, siendo los únicos responsables de las contravenciones a esta disposición.
Artículo 1,525.- Los Jefes y Oficiales de las tropas que vayan de pasaje en un buque de guerra,
prestarán toda la atención necesaria que pida el Comandante, para la conservación, policía y ejecución
de faenas extraordinarias que tuvieren que hacerse en bien del servicio, sin poder negarse a ello por
ningún motivo.
Artículo 1,526.- Siempre que se embarquen a bordo de un buque de la Armada fuerzas de transporte,
el Jefe de dichas fuerzas enterará previamente al Contador el importe de la ración de cada uno de los
individuos de la fuerza, o la diferencia entre lo que haya de abonar el Supremo Gobierno y lo que deba
cargarse al interesado, según esté dispuesto por la Secretaría de Guerra y Marina calculando el tiempo
probable de permanencia a bordo. El Contador expedirá un comprobante de la cantidad recibida por tal
concepto, y si resultare ésta mayor que lo gastado hasta el día que desembarque la fuerza, devolverá al
expresado Jefe el sobrante.
Artículo 1,527.- Si estuviere dispuesto por la Secretaría de Guerra y Marina que las fuerzas que se
transporten sólo cubran determinada cantidad, quedando a cargo del Gobierno las diferencias hasta
completar el importe de sus raciones, el Comandante del buque solicitará de la Secretaría de Guerra y
Marina el reintegro para que ésta resuelva lo que corresponda. Al efecto, remitirá un estado formado por
el Contador en que consten el empleo y nombre de cada uno de los individuos de la fuerza, el puerto de
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embarque, el de destino, la fecha del embarque y desembarque, los días de permanencia a bordo, el
número de raciones ministradas, la cantidad reintegrada por los interesados, la que deba pagar el
Gobierno y las observaciones que fuere del caso. Dicho estado deberán firmarlo poniendo su Conforme
el Jefe de la fuerza de transporte, escolta de reemplazos, reos, etc., su Cónstame el Jefe del Detall, y su
Visto Bueno el Comandante del barco.
Artículo 1,528.- Además del estado de que habla el artículo anterior, remitirá el Comandante relación
nominal de la fuerza transportada, especificando el Cuerpo o Corporación a que pertenezca, cuyo
documento será firmado por el Jefe u Oficial que mande dicha fuerza.
Artículo 1,529.- Sólo con permiso expreso de la Secretaría de Guerra y Marina podrán embarcar
individuos particulares a bordo de los buques de guerra para ser transportados de un punto a otro, y en
este caso deberán pagar su asistencia a bordo, haciéndolo también previamente en los términos y
condiciones que se previenen para el transporte de fuerzas.
Artículo 1,530.- Cuando se transporten individuos particulares cuya manutención en todo o en parte
deba ser a cargo de otra Secretaría de Estado, el Comandante del barco solicitará directamente de dicha
Secretaría el pago de la cantidad gastada, acompañándole un estado semejante al que se previene
respecto del transporte de fuerzas.
Artículo 1,531.- Todo individuo que yendo de transporte en un buque de guerra deteriore, destruya o
extravíe alguno de los efectos que se le proporcionen para su asistencia durante su permanencia a
bordo, tendrá obligación de pagar su importe. Para el efecto, el Oficial de equipo hará que le den parte
los auxiliares de los cargos respectivos y se cerciorará, antes que desembarque, de que los referidos
efectos existen a bordo y en las condiciones en que fueron facilitados. De esto dará parte al Comandante
para que exija el pago al culpable.
Artículo 1,532.- Sin orden especial de la Secretaría del ramo, no será permitido que haya animales a
bordo de los buques de la Armada, ni que se conduzcan en los mismos barcos. Se exceptúan sólo los
que sean necesarios para los ranchos de Jefes, Oficiales y tripulantes, designando el Comandante el
lugar en que deban ir, a fin de no estorbar las maniobras que hayan de verificarse. Lo mismo se tendrá
presente para la conducción de mercancías u otro género de efectos que deban transportarse.
Artículo 1,533.- Todo Comandante de buque de guerra que reciba a bordo fuerzas de transporte,
hará saber al Jefe de ellas el contenido del presente Título, para su cumplimiento en la parte que le
corresponda.
TITULO DECIMO
Alojamientos y Ranchos
Artículo 1,534.- El alojamiento de los Jefes, Oficiales y Marinería en los buques de la Armada, se
hará conforme a la capacidad de que se pueda disponer en ellos, sin menoscabo del servicio o comisión
que tengan que desempeñar.
Artículo 1,535.- El orden que se observará al distribuirse los alojamientos, será el siguiente:
La cámara de preferencia será asignada al Comandante en Jefe; a ésta seguirá la del Jefe de Estado
Mayor; después la del Comandante del buque, y sucesivamente los alojamientos de los Jefes, Oficiales,
Aspirantes, Clases y Marinería, teniendo en cuenta siempre la antigüedad.
En buques-escuelas, la camareta de Aspirantes será de bastante luz y extensión, para que puedan
hacer los estudios de su carrera cómodamente.
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Artículo 1,536.- En un buque donde haya dos cámaras, y una de ellas no se necesite para el servicio,
el Comandante podrá permitir a los Oficiales que la ocupen para comedor, salón de reuniones o
entretenimiento.
Artículo 1,537.- A ningún Comandante de Escuadra, División, Grupo o buque, le será permitido
señalar alojamiento en las cámaras y camarotes de Jefes y Oficiales de dotación, a miembros de su
familia que fueren de pasaje, si no es en las que ocupe personalmente.
Artículo 1,538.- El Comandante de un buque, sin más insignia que la propia, tomará la Cámara de
preferencia para su alojamiento, pudiendo dejar otra para recibo, si las comodidades del buque lo
permiten, sin menoscabo de la holgura y decencia a que son acreedores los Jefes y Oficiales.
Artículo 1,539.- Los camarotes se distribuirán por el orden de antigüedad de los Oficiales del Cuerpo
de Guerra, a los que seguirán los de los otros Cuerpos y Servicios, empezando por la popa a estribor y
babor respectivamente.
Artículo 1,540.- Si quedan camarotes sobrantes, se destinarán para oficinas de Detall, Contaduría,
etc.
Artículo 1,541.- En caso de duda o disputa, sobre alojamientos, se sujetarán a las disposiciones del
Comandante.
Artículo 1,542.- Ningún Oficial General o Jefe, permitirá que se desalojen a los Oficiales de dotación
de sus cámaras y camarotes respectivos, salvo el caso expresado en los transportes.
Artículo 1,543.- Los Contramaestres y sus similares, tendrán derecho a literas en los camarotes de
que disponga el buque, según su distribución especial.
Dichos camarotes tendrán dos literas cada uno, y se ocuparán empezando por la popa a estribor y
babor, en la forma siguiente: en el primero, el Contramaestre de cargo y el Maestre de Armas; en el
segundo, el Condestable de cargo y Carpintero; en el tercero, el Armero y Herrero; y en el cuarto, el
Velero y el Mayordomo. El Despensero y el Practicante tendrán un camarote especial, si lo permite la
capacidad del buque, pues en caso contrario, tendrán la preferencia sobre el Herrero y el Armero en su
alojamiento.
El resto de la gente dormirá en coys, colocados en las chazas correspondientes a sus ranchos o en
los sitios destinados al efecto, debiendo, en todo caso, las brigadas, dormir en sus respectivas bandas y
ranchos, particularmente cuando estén de guardia.
En la colocación de los coys de la Marinería, se dejará el claro necesario en crujía para que puedan
vigilarse el orden y las luces durante la noche.
Artículo 1,544.- Quedará prohibido terminantemente dormir sobre los sitios correspondientes a las
calderas y cerca de las chimeneas, cuando el buque tenga encendida la máquina.
Artículo 1,545.- Al armar un buque de guerra, se le proveerá de los muebles más necesarios para las
cámaras.
La vajilla y demás efectos de mesa que se hayan comprado al armar el buque, durarán dos años, al
cabo de los cuales se repondrán en la parte que corresponda por cuenta del Erario; pero las pérdidas
injustificadas, serán repuestas por los responsables. Igualmente se repondrá por cuenta del rancho en el
intervalo de los dos años.
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Artículo 1,546.- Alojados los Jefes y Oficiales de dotación en los camarotes que les correspondan, no
podrán desalojar a otro de menor categoría o antigüedad, so pretexto de goteras u otra incomodidad en
los suyos.
Artículo 1,547.- Los Jefes, Oficiales y Aspirantes, además de utilizar los cajones que haya en sus
camarotes, podrán tener un cofre cuyas dimensiones serán conforme a Reglamento, para guardar la
ropa, libros e instrumentos que no quepan en los primeros. El Comandante señalará en el sollado o
pañoles el lugar en que deban colocarse.
Artículo 1,548.- En las chazas designadas para colgar los coys de la tripulación, habrá el número de
cáncamos necesarios, colocados en las caras laterales de los baos a distancia conveniente para el
alojamiento de la Marinería.
En buque de una cubierta, dichos cáncamos irán distribuidos en el sollado.
Artículo 1,549.- En la mar no se permitirá a ningún individuo de la tripulación dormir sobre cubierta.
Artículo 1,550.- Para la debida limpieza en los alojamientos y pañoles, habrá destinada la gente
necesaria a tan importante atención.
Artículo 1,551.- El Comandante de todo buque de guerra celará con prolijidad el aseo, limpieza,
orden y decoro con que debe presentarse a la mesa cualquier Oficial de la Armada; en caso de
negligencia en tan importante atención, podrá tomar las medidas que le dicte su criterio, a fin de que se
cumpla estrictamente esta disposición, por ser él único responsable al Jefe de quien dependa o a la
Secretaría del ramo.
Artículo 1,552.- En todo buque de la Nación, los ranchos de Jefes, Oficiales, Aspirantes y
Maquinistas se arreglarán y sujetarán a lo que se previene en las fracciones siguientes:
I.- Se denominarán rancho de Jefes, de Oficiales, de Aspirantes y de Maquinistas a las agrupaciones
que formen los individuos que pertenecen a los distintos Cuerpos y Servicios de la Armada, y que, según
lo prescrito en esta Ordenanza, se deben alojar en los mismos compartimientos y tomar juntos sus
comidas.
II.- El Comandante del buque dispondrá lo necesario para evitar que los individuos de a bordo, a que
se refiere la fracción anterior, usen un modo extravagante de vivir, exigirá el más conveniente, sin
detrimento de la disciplina y el servicio, siendo de especial cuidado, en los Jefes Inspectores, el informar
a la Secretaría del ramo, con especialidad, si en los buques que visiten se da exacto cumplimiento a
estas prevenciones.
III.- La entrada a los ranchos de Jefes y Oficiales, será para los Jefes de $80. 00 por una sola vez y
contribuirán mensualmente con $20. 00, a fin de reponer los víveres que se consuman cada mes; y para
los Oficiales, las cuotas serán de $60. 00 y $l5.00 respectivamente.
IV.- La entrada al rancho de Aspirantes, será de $45. 00 por una sola vez y contribuirán
mensualmente con $l2. 00 para la reposición de los víveres que se consuman cada mes.
V.- La entrada al rancho de Maquinistas y la cuota mensual, serán las mismas que quedan
establecidas para los Aspirantes.
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VI.- En caso de desembarco o transbordo de un Jefe, Oficial, Aspirante o Maquinista, se le entregará
en metálico lo que le corresponda de víveres, conforme a la existencia que arroje el libro respectivo en el
día del desembarco o transbordo.
VII.- Los vinos, licores, etc., del rancho de Oficiales, serán por cuenta de cada uno de ellos y nunca se
embarcarán sin previo permiso y conocimiento del Comandante del buque.
VIII.- Los Cabos de rancho o los encargados de la vigilancia de los víveres en pañol, llevarán bajo su
responsabilidad, un libro de entrada y salida diaria de efectos, el que será firmado de conformidad cada
mes por todos los individuos del rancho respectivo.
IX.- En buques de corto personal, los Comandantes podrán arranchar con los Oficiales, y en este caso
su cuota mensual será la expresada para éstos.
X.- Siempre que de orden superior vayan a bordo, de transporte, militares o paisanos, será de su
obligación reponer los víveres que consuman, salvo el caso en que sean Oficiales Generales o Jefes,
pues entonces lo hará el Comandante del buque.
XI.- Los Oficiales podrán tener un mayordomo especial, que se entenderá con todo lo relativo a la
comida de ellos.
Artículo 1,553.- Las Clases y Marinería estarán divididas en ranchos, a fin de que cada cual sepa en
qué lugar tiene que comer.
TITULO DECIMO PRIMERO
Servidumbre
Artículo 1,554.- El número de los Cocineros, Mayordomos y Criados, que para las atenciones a bordo
corresponden en la Armada, será proporcionado a la categoría y al número del personal de Oficiales y
tripulantes de los buques y dependencias, en la forma siguiente:
I.- A los Comandantes de Escuadra, División o Grupo, un Cocinero, un Mayordomo y dos Criados de
primera.
II.- A los Comandantes de buque, de la clase de Capitán de Navío, un Cocinero y un Criado de
primera.
III.- A los Comandantes de buque, de la clase de Capitán de Fragata, abajo, un Criado de primera y el
Cocinero si fuere posible.
IV.- Al rancho de Oficiales, ya sea a bordo de un buque, en Arsenal o dependencia, un Cocinero, un
Mayordomo y además un Criado de segunda por cada dos Oficiales.
V.- Al rancho de los Oficiales de mar, un Criado de segunda.
VI.- Al rancho de los maquinistas, un Criado de segunda por cada dos Maquinistas.
VII.- A los Oficiales Generales en comisión en tierra, dos Criados de primera.
VIII.- A los Oficiales Generales sin mando o comisión, un Criado de primera.
IX.- A los Jefes y Oficiales en disponibilidad, ninguno.
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X.- A los Jefes de dependencia, cuando arranchen constantemente en sus Establecimientos, se les
considerará en sus categorías como embarcados; pero cuando no arranchen en la forma expresada, no
tendrán derecho al Cocinero y al Mayordomo.
TRATADO V
TITULO PRIMERO
Del Comandante en Jefe de Fuerzas Navales
Artículo 1,555.- Desde el momento en que el Comandante en Jefe arbole la insignia de mando en el
buque escogido para Almirante, hasta que la arríe, tendrá los honores, prerrogativas y derechos
correspondientes a su mando.
Artículo 1,556.- Podrá designar el buque que deba llevar su insignia, excepto el caso en que la
Secretaría del ramo se reserve este derecho.
Artículo 1,557.- Arreglará la Flota en Escuadras, Divisiones o Grupos, y propondrá a la Secretaría del
ramo los Jefes que deban mandarlas, teniendo en cuenta la categoría, antigüedad y méritos de cada uno
de ellos, e indicando los buques que necesite para transporte.
Artículo 1,558.- Siempre que lo crea necesario y prudente, podrá tomar el mando del buque insignia,
haciéndolo constar en el libro de órdenes y en el de bitácora, y asimismo podrá transbordar su insignia a
otro buque de la Escuadra, dando aviso en todo caso a la Secretaría del ramo, con las razones que le
obligaron a tomar tal determinación.
Artículo 1,559.- Podrá designar el Jefe u Oficial que deba tomar el mando del buque insignia, dando
cuenta a la Secretaría del ramo en primera oportunidad.
Artículo 1,560.- Si durante su permanencia en aguas extranjeras, se ausenta de su buque por un
tiempo mayor de veinticuatro horas para internarse en el país, no se arriará su insignia de mando,
siempre que el Jefe de su Estado Mayor o Comandante del buque que la arbole sea el más caracterizado
o antiguo, fuera de cuyo caso se pasará al que por ley le corresponda, quien asumirá el mando
accidental, mientras dure su ausencia.
Artículo 1,561.- Si llega a enfermar mientras tenga el mando de la Escuadra, resignará ese cargo,
considerando para la aplicación de este precepto, que su honor y su espíritu deben tener como principal
norma, el que la utilidad de sus servicios a la Patria y la dignidad de su carácter exigen, que no haga de
su parte uso inmoderado de susceptibilidad, que lo exponga a que, reteniendo el mando más allá de
donde sea utilizable, peligre su vida y con ella las operaciones que se le han confiado, ni que por el
derecho de renunciar se haga padecer ese espíritu y dignidad, al separarse de dicho mando sin la
verdadera imposibilidad de retenerlo.
Artículo 1,562.- En caso de fallecimiento o cuando por cualquiera causa deje el mando de la
Escuadra, sin que el Gobierno le haya nombrado sucesor, se encargará de aquél el Oficial General de la
Escuadra de categoría inmediata inferior, asumiendo el cargo con todos sus poderes mientras resuelve la
Secretaría del ramo; y se observará lo preceptuado en general para la sucesión de mando, cuando se
encuentren dos o más Oficiales Generales o Jefes de igual jerarquía o antigüedad.
Artículo 1,563.- El día que asuma el mando dará a reconocer, por una Orden General, a todos los
Oficiales de su Estado Mayor, especificando los nombres, empleos y comisiones que desempeñen.
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Artículo 1,564.- Hará que el mismo día concurran a bordo del barco insignia los Jefes de Escuadra,
División o Grupo, y los Comandantes de los buques de su mando, para presentar a su Estado Mayor,
conocer el estado de cada buque y providenciar las medidas necesarias a su armamento, siendo de su
facultad proveer lo necesario al caso.
Artículo 1,565.- Deberá visitar, acompañado de su Segundo, todos los buques de su mando, para
cerciorarse de su estado y conocer si en ellos se observan las Leyes, Reglamentos y Ordenes
Generales, y hacer que se mantenga la disciplina militar con la formalidad debida. Si zarpase para el
extranjero, hará conocer a la Secretaría del ramo, por medio de los estados generales que marca el
formulario, la cantidad de víveres, pertrechos y municiones: la gente que tenga en cada barco, con detalle
de los individuos que hayan quedado en tierra por enfermedad, comisión o licencia; así como todos los
datos necesarios para dar a conocer las condiciones exactas de la fuerza naval a su mando.
Artículo 1,566.- Exigirá que los Comandantes de buques le remitan copia de los Reglamentos
interiores de ellos, con las anotaciones que juzgue necesarias, para que, comparados en debida forma,
pueda dictar las variaciones que crea oportunas, a fin de obtener completa uniformidad en los
movimientos y régimenes de la Escuadra.
Artículo 1,567.- Deberá conocer las condiciones de los buques que formen la Escuadra de su mando,
el coeficiente de evolución de ellos, la mayor o menor facilidad para maniobrar la artillería y las
condiciones de sus máquinas con el detalle necesario, a saber: cantidad de carbón que consuman, a
poca, media y toda velocidad, a pleno vapor o con expansión, la capacidad de las carboneras y el tiempo
necesario para obtener la máxima presión.
Artículo 1,568.- Por lo menos una vez cada seis meses, inspeccionará los buques de su mando, con
objeto de saber si se encuentran o no en estado de servicio, proponiendo las medidas que deban
tomarse para que todos ellos puedan sin dificultad cumplir las comisiones que se les confíen.
Artículo 1,569.- Solamente cuando por causas de salud o cualquier otro impedimento se vea obligado
a no desempeñar este importante servicio, que por su naturaleza no es delegable, podrá nombrar al que
le siga en rango para que practique la inspección, que continuará personalmente al cesar aquellas
circunstancias.
Artículo 1,570.- Irá acompañado del Jefe de su Estado Mayor y otros individuos del mismo, siempre
que pase visitas o revistas de inspección, para tomar datos minuciosos de todo lo concerniente al
servicio.
Artículo 1,571.- Si encuentra defectos radicales en algunos de los buques, de tal manera que los
inutilicen para la comisión que deban desempeñar, dará aviso en primera ocasión y por la vía más
violenta a la Secretaría del ramo, y no podrá resolver su desarme, sin autorización de la misma, salvo el
caso de inminente peligro.
Artículo 1,572.- Siendo de suma importancia la conservación de las máquinas y calderas de los
buques, ordenará que cada trimestre se pase una visita en todos, haciéndolos navegar, para asegurarse
del buen estado de los condensadores, válvulas de expansión, tubos y planchas de las calderas,
manómetros, etc., etc. Del informe que rindan los comisionados, tanto en lo concerniente al estado del
material, como respecto a las reparaciones o cambios que necesiten hacerse, mandará sacar copia para
remitirla a la Secretaría del ramo, quedando el original en la oficina de su Estado Mayor.
Artículo 1,573.- La Comisión que nombre para pasar estas visitas, se compondrá: de un Jefe del
Cuerpo de Guerra, uno del de Ingenieros Navales y otro del Cuerpo de Maquinistas.
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Los pliegos que contengan las reparaciones o cambios que deban hacerse, se formarán por triplicado
y separadamente, con detalle minucioso y valoración, expresándose en los mismos la duración probable
de las obras.
Cuando no puedan practicarse las visitas de referencia, se harán saber las causas por las cuales no
se verificaron.
Artículo 1,574.- Cuando haya buques destinados al servicio de hospitales o gente de la Escuadra en
los Hospitales de tierra, hará que sean visitados con la debida frecuencia, siendo obligación de los
Médicos Cirujanos encargados, el que, para beneficio de los enfermos, se cumpla con todos los
Reglamentos especiales al caso, cuidando se le rindan los partes diarios de novedades por quien
corresponda.
Artículo 1,575.- En puerto, hará que los Oficiales de los buques tengan a bordo cada dos semanas
conferencias, presididas por los Segundos Comandantes, las que versarán sobre materias profesionales.
Asimismo hará que se ejecuten los ejercicios marineros y militares con la mayor frecuencia posible.
Artículo 1,576.- En la mar, hará maniobrar los buques con sus máquinas, en movimientos útiles al
combate, entradas a puerto y navegaciones difíciles; anotando las condiciones y tiempo de evolución, así
como los defectos o particularidades de cada uno, para los fines subsecuentes.
Artículo 1,577.- Vigilará que se practiquen diariamente los ejercicios de señales de día y de noche, a
fin de que los encargados de ellas conozcan bien el uso de los telégrafos establecidos, e igualmente hará
que las tripulaciones se adiestren en las maniobras de izar y arriar botes en alta mar.
Artículo 1,578.- Cuidará que se presenten con frecuencia, para ser revistados por Jefe del Estado
Mayor, todos los botes de la Escuadra, con sus tripulaciones armadas, a fin de que se ejerciten en
maniobras de embarque y desembarque, punterías, tiro al blanco con armas portátiles y manejo de la
artillería ligera.
Artículo 1,579.- Dará a los Comandantes de los buques de su mando las instrucciones precisas
relativas a los planes de señales, combate y maniobras, de tal manera, que con su juiciosa y acertada
dirección llene las exigencias del servicio y asegure el completo éxito de las operaciones, debiendo ser el
responsable de cuantas medidas tome, puesto que como Jefe único dispone de todos los medios para el
feliz resultado de su cometido.
Artículo 1,580.- Siempre que en tiempo de guerra la Escuadra se prepare a zarpar, remitirá sus
órdenes por escrito a los Comandantes de los buques que la formen, en las que expresará
detalladamente cuanto juzgue necesario para el buen éxito de la empresa, incluyendo las instrucciones
de combate, señales secretas y cuantas disposiciones se relacionen con el caso, para que enterado cada
uno del espíritu de dichas órdenes e instrucciones, sepa sin vacilar la manera con que van a utilizarse
sus servicios en la acción o en cualquiera emergencia que durante la campaña pudiere surgir.
Artículo 1,581.- Al comenzar su navegación, hará el buque insignia las señales del rumbo que ha de
seguir la Escuadra, y de los barcos que deban destacarse de avanzada; dando antes de zarpar las
instrucciones necesarias para el arreglo del servicio, en las que se detallarán: el andar y distancia que
han de mantener entre sí los buques, el punto de reunión en caso de accidente que obligue a alguno a
separarse de la Escuadra, y las señales de día y de noche para navegación y combate.
Artículo 1,582.- Si tiene que fondear, hará en el buque insignia las señales conducentes para indicar
el orden en que deban hacerlo, el número de anclas y, si es posible, la cantidad de cadena.
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Artículo 1,583.- Fijará de preferencia su atención en la economía de los gastos, exigiendo que los
Comandantes de los buques no hagan consumo indebido de pertrechos. Cuidará que le tengan siempre
al corriente de la cantidad de provisiones de boca y guerra en su dotación, y las de repuesto, para juzgar
del celo de cada uno en este sentido y estar prevenido contra toda eventualidad, evitando la adquisición o
compra de artículos en el extranjero, a menos que resulte positivo bien al servicio.
Artículo 1,584.- Vigilará que los Comandantes no permitan se empleen en otros usos que para los
señalados en los Reglamentos, los pertrechos de los buques a su mando, ni que intervengan en su
consumo otros Oficiales que los de cargo respectivos.
Artículo 1,585.- Cuidará que el consumo de pertrechos de guerra se haga con la mayor economía; y
cuando en los buques de su mando haya escasa existencia de municiones, luces de señales, cohetes, o
artificios, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la Secretaría del ramo, informando en detalle
acerca de las causas del consumo extraordinario.
Artículo 1,586.- Las adquisiciones o contratos que se hicieren en el extranjero, deberán, antes de
llevarse a efecto, sujetarse a su aprobación, salvo el caso de División, Grupo o buque destacados en el
que lo representará el Comandante de mayor categoría o más antiguo, o Comandante del buque,
quienes deberán remitirle, en primera oportunidad, copia detallada y certificada de la exposición de
motivos de la adquisición. La secuela que deberá seguirse en compra, reparación de máquinas,
arboladura o cualquiera otra obra de notoria necesidad para el buen servicio, será la siguiente.
El Oficial de cargo respectivo, hará el pedido de los efectos que necesite o de las reparaciones que
hayan de hacerse, el que visado por el Comandante y Segundo, pasará al Jefe del Estado Mayor, quien
recabará la aprobación superior, valorándose en la oficina del Cónsul de la República por una Junta
compuesta de éste, del Jefe del Estado Mayor y del Contador General.
En División, Grupo o buque suelto, la Junta se compondrá: del Comandante más antiguo o
Comandante del buque, del Contador de mayor categoría y del Cónsul. En ambos casos se formará una
nota por cuadruplicado, remitiendo dos ejemplares a la Secretaría del ramo, otro quedará archivado en el
Consulado, y el cuarto en la Comandancia de la Escuadra, División, Grupo o buque suelto.
Artículo 1,587.- En lugares en que no haya Cónsul de la República, estas diligencias se llevarán a
efecto en presencia de una Junta, compuesta del Jefe del Estado Mayor, Contador y Comandante más
antiguo o caracterizado, la cual procurará formular los contratos con la mayor ventaja para el Erario.
En caso de buque suelto, donde no haya Cónsul, la Junta se formará del Comandante, Contador y un
Oficial de cargo.
La recepción, vigilancia e inspección de los artículos u obras, motivo del contrato, se harán por los
Oficiales del cargo respectivo, quienes estarán obligados a manifestar al Comandante cualquier defecto
que notaren, siendo responsables de los resultados, si por ignorancia, omisión u otra causa no hubieren
usado del celo debido.
Artículo 1,588.- En los puertos nacionales donde no hubiere Arsenal o Depósito de efectos, o en
aquellos casos de urgencia que no den tiempo para remitir los presupuestos a la Secretaría del ramo,
procederá el Comandante en Jefe a la adquisición de aquellos efectos, y a la carena o reposición de sus
buques, en la forma siguiente:
Hará formar por el Contador de cada buque las relaciones de los efectos o reparaciones que se
necesiten; dichas relaciones serán vaciadas en una general, con la que convocará postores bajo
condiciones iguales, y éstos remitirán sus propuestas en pliegos cerrados a la Junta compuesta del
Contador General, el Jefe de Hacienda, o autoridad que lo represente, y dos Oficiales de la Armada, de
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los más caracterizados o antiguos. Acordada la contrata, se sacarán cuatro copias de ella: una para el
interesado, dos para la Secretaría del ramo y la última quedará en el archivo del Jefe del Estado Mayor.
Si la Escuadra, División, Grupo o buque suelto, estuviese de paso, el Oficial de cargo correspondiente
hará su pedido, el que visado por el Comandante y Segundo, se entregará al Contador para su
valorización, y anotado por el representante de Hacienda respectivo, se adquirirán los efectos o se harán
las obras, dando cuenta después de recabar los comprobantes necesarios.
Artículo 1,589.- En las Capitales de Departamento Marítimo, se entenderá para las reparaciones de
los buques, reemplazo de bajas en las tripulaciones y demás auxilios, con el Comandante General de
Departamento Marítimo, guardándole las consideraciones correspondientes, según su jerarquía.
Artículo 1,590.- En los puertos donde hubiere Arsenal o Depósito de efectos navales de la propiedad
federal, se entenderá con la autoridad de quien dependan esos Establecimientos, para obtener los
auxilios o repuestos que necesiten los buques a sus órdenes.
Artículo 1,591.- En puertos extranjeros, se pondrá inmediatamente en contacto con el Agente
Consular por medio de su Secretario o de un Ayudante, y visitará desde luego a los funcionarios
diplomáticos de la República, siempre que su carácter sea de Embajadores o Ministros Plenipotenciarios
y Enviados extraordinarios. Con ellos o con los Cónsules, se informará respecto al ceremonial que rija en
el país para sujetar a él su conducta, debiendo en casos determinados ponerse de acuerdo con el
diplomático mexicano de mayor categoría.
Artículo 1,592.- Cuando no hubiere funcionarios diplomáticos o Cónsules de la República, hará que
un Ayudante de su Estado Mayor visite a la autoridad local para informarse de los usos y cambios de
cortesías, debiendo siempre practicar la más estricta reciprocidad; y aun en el caso de la presencia de
dichos agentes diplomáticos o consulares, mostrará el debido respeto a las autoridades navales, militares
y civiles, y acompañado de aquéllas, hará su primera visita cuando se le hayan demostrado las
atenciones de costumbre.
Artículo 1,593.- Procurará sostener buenas y cordiales relaciones con los funcionarios diplomáticos y
consulares de la República, y dará la debida importancia a las noticias que puedan suministrarle y que
redunden en bien de la Nación, mostrándoles cortesía, pero sin recibir de ellos orden alguna para su
acatamiento, a no ser transcripción comprobada de alguna que emane de la Secretaría de Guerra y
Marina.
Artículo 1,594.- En caso de transporte, si el Jefe de las tropas se halla investido del empleo de
General o es superior en categoría o más antiguo, deberá hacerle la primera visita al embarcarse éste;
pero en caso contrario, la esperará, enviándole después un Oficial de su Estado Mayor para devolverla.
Artículo 1,595.- Procurará mantener perfecto acuerdo de acción con el Jefe de Marina y el Militar en
tierra, siempre que esté en los puertos de la República o en los de un país aliado, y empleará la fuerza
naval en cualquiera empresa en que pueda ser útil para rechazar al enemigo que ataque a dichos Jefes,
proporcionándole todos lo auxilios que estén en su poder.
Artículo 1,596.- En tiempo de guerra y si no existiere bloqueo, ordenará la visita de toda embarcación
que entre o salga del puerto mexicano en que estuviere fondeada, ya para adquirir noticias del enemigo,
como para impedir el contrabando de guerra. En dichos reconocimientos, ordenará se observen fielmente
los Reglamentos de sanidad y los principios de derecho internacional, guiándose por ellos en caso de
presas.
Artículo 1,597.- Cuidará que al saludar una plaza, se contesten los disparos tiro a tiro, y que la
bandera del país saludado se arbole al tope del palo trinquete; ciñéndose, en las naciones que tengan
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tratados vigentes con la República, a lo que éstos determinen, siempre que esté seguro de que se le
contestará.
Artículo 1,598.- Deberá pasar a los Comandantes de los buques, por conducto del Jefe de su Estado
Mayor, la palabra de orden para la seña y contraseña.
Artículo 1,599.- A su segundo en el mando, Jefe de su Estado Mayor y Comandante del buque
insignia, les pondrá al corriente de sus planes, instrucciones, órdenes y señales secretas, antes de entrar
en combate; y si le fuere posible, remitirá a cada Comandante de buque un ejemplar de su plan de
batalla, antes de emprender la acción.
Artículo 1,600.- Cuando se aleje la espectativa de entrar en combate, dispondrá que se turnen las
tripulaciones para la guarda de sus puestos hasta que desaparezca toda idea de acción; pero hará tocar
zafarrancho y mantendrá la gente en ellos, siempre que se encuentre a la vista del enemigo.
Artículo 1,601.- En los combates de Escuadra, en los de plaza, asalto, desembarco u otros,
designará a los Comandantes de División o Grupo los puestos que deberán guardar y que estarán
obligados a conservar con honor y pericia, pudiendo maniobrar como más convenga para alcanzar la
victoria, de acuerdo con los propósitos del Comandante en Jefe, siempre que se modifiquen las
circunstancias del combate por no recibir con oportunidad las órdenes de obrar, o no ver las señales de
aquél; pero sin poder en ningún caso retirarse sin orden expresa del buque insignia.
Artículo 1,602.- Cuando esté fondeada la Escuadra o buques en puerto, bahía, canal o surgidero,
mantendrá siempre una avanzada de vapores rápidos ligeramente armados, cuyas dotaciones sean
diestras en el uso de señales, a fin de que hagan las que correspondan al aproximarse el enemigo, o al
avistar buque alguno, con objeto de evitar cualquiera sorpresa.
Artículo 1,603.- Siempre que fondeado o navegando sospeche la proximidad del enemigo o tema el
ataque de buques que sepa se mantienen cerca de la costa, hará que se conserve en la Escuadra la
suficiente presión y vapor para que al primer aviso pueda maniobrar con la prontitud que requiera el caso.
Artículo 1,604.- Siempre que presuma un ataque, después de puesto el sol o en tiempos lluviosos o
nublados, deberá disponer se tomen todas las precauciones posibles contra torpedos, brulotes u otros
aparatos en uso, que puedan emplearse en el plan de destrucción de sus buques, haciendo para esto
que se estacionen convenientemente de guardia los botes y lanchas de vapor.
Artículo 1,605.- Si algún buque de la Escuadra de su mando queda imposibilitado para mantenerse
en línea y seguir los movimientos de aquélla, por estar desmantelado o averiado en su máquina,
procurará, si es posible, hacerlo sacar a remolque del fuego, o destruirlo si está en peligro de caer en
poder del enemigo, cuidando de transbordar la tripulación a cualquier otro de los que estén a sus
órdenes; y si el Comandante en Jefe no hubiere notado el desastre o el caso fuere urgente, los Jefes de
División o Grupos podrán tomar por sí esta determinación.
Artículo 1,606.- Si durante el combate, muere el Comandante en Jefe, no se arriará su insignia sino
hasta perder de vista al enemigo, en cuya circunstancia se hará saber al que le suceda en el mando por
la señal secreta convenida, para que transbordándose o quedándose en su propio buque, ordene sea
arriada la de aquél, arbolando la suya, según se previene en el artículo 987.
Artículo 1,607.- Es obligación de los Comandantes de los buques, que formen la Escuadra de su
mando, después de cualquier acción naval, rendirle parte circunstanciado por escrito de lo ocurrido
durante la misma, debiendo estos documentos tener un carácter exclusivamente militar, y anotar en ellos
su puesto en la acción, las fuerzas enemigas con quienes tuvieron que batirse, si recibieron o no auxilios
durante la lucha, especificando en el primer caso, cuáles fueron éstos, las bajas habidas en el personal y
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material, los individuos que se distinguieron durante la misma, y, en general, todo lo que crean digno de
llamar la atención para el perfecto conocimiento del hecho.
Artículo 1,608.- Al participar a la Secretaría del ramo el curso y resultado de cualquier combate,
estará debidamente posesionado de los partes a que se refiere el artículo anterior, y detallará los planes
que piense seguir para continuar las hostilidades y las precauciones que tomará para el resguardo de la
Escuadra de su mando.
Artículo 1,609.- En caso de bloqueo de un puerto o bahía, establecido por nación que se halle en paz
con la República, estará sometido a las leyes ejercidas para el mismo, quedando en igualdad de
circunstancias el personal que en la Escuadra le esté subordinado.
Artículo 1,610.- Con objeto de proteger la vida e intereses de los ciudadanos mexicanos, no omitirá
ningún esfuerzo, dentro de la acción que le permitan los beligerantes, dando instrucciones explícitas a los
Jefes de División, Grupos o Comandantes de buques sueltos en este particular.
Artículo 1,611.- Deberá prestar protección, en tiempo de guerra, a todos los buques mercantes
nacionales o de otro país aliado a la República, y siempre que tenga oportunidad, los hará formar en
convoy.
Artículo 1,612.- En todas ocasiones, pondrá cuantos medios estén dentro de la Ley, para proteger el
comercio y los intereses de la Patria.
Artículo 1,613.- En países civilizados que tengan tratados con la República, pero donde no residan
Agentes diplomáticos o consulares, entablará la correspondencia oficial con las autoridades de la nación
que existan en el puerto, cuyos habitantes se suponga hayan infringido esos tratados o leyes, dando
cuenta en primera oportunidad y por la vía más violenta, de los acontecimientos detallados y
procedimientos que hubiese empleado.
Artículo 1,614.- Permanecerá estrictamente neutral para con los beligerantes en guerra en que la
República no tome parte, y hará que todos los que estén a sus órdenes, observen la misma conducta,
siempre que no se determine lo contrario.
Artículo 1,615.- Mantendrá activa correspondencia oficial con la Secretaría del ramo, sujetándose a lo
dispuesto en las leyes vigentes, a fin de que dicha Secretaría tenga perfecto conocimiento del estado y
servicios de la Escuadra, de la manera de desempeñar sus comisiones, necesidades de los buques,
estado moral e instrucción de la gente de mar, y de todo aquello que sea digno de llamar su atención.
Artículo 1,616.- Igual procedimiento empleará para informar a la Secretaría del ramo de todo lo que
se relacione con las fuerzas navales de otras potencias, que se hallen en los mismos puertos o
vecindades.
Artículo 1,617.- La Secretaría de Guerra y Marina le proporcionará noticia de las fuerzas navales de
los países más en contacto con la República, detallando la calidad y armamento de sus buques, el
número de sus tripulaciones, el número y fuerza de sus estaciones navales más próximas, los nombres
de los Jefes que las manden y demás datos relativos, para que en cualquier caso obre con conocimiento
de causa.
Artículo 1,618.- Cuando esté destacado en países extranjeros, dará cuenta a la Secretaría del ramo
con la descripción de los puertos que visite, importancia militar de éstos, de los buques de guerra con sus
generalidades, de la amistad u hospitalidad de los habitantes y gobierno de esos países hacia él y sus
subordinados, y cuanto juzgue útil para conocer su pie de guerra y de defensa. Igualmente manifestará a
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dicha Secretaría las condiciones de la instrucción, salud, orden, espíritu y moralidad de las fuerzas a su
mando, con expresión de las circunstancias ocurridas en ellas.
Artículo 1,619.- Fijará su atención en todo lo que se relacione con la Marina y que estime de
importancia para la República, remitiendo a la Secretaría del ramo, con sus observaciones, las mejoras
en sus astilleros, construcción de buques, material de guerra, dragas y todo lo concerniente a la
profesión; y acompañará, cuando fuere practicable, planos y presupuestos de los mismos.
Artículo 1,620.- Siempre que los Jefes y Oficiales de los buques de la Escuadra de su mando,
merezcan por su comportamiento ser encomiados ante el Supremo Gobierno, lo hará así oficialmente,
tanto respecto a éstos como a los subalternos que lo fueren por sus Jefes respectivos.
Artículo 1,621.- Comunicará a la Secretaría del ramo en primera oportunidad, los partes detallados
que deberán rendirle los Comandantes de los buques que estén a sus órdenes, referentes a las
comisiones que desempeñen fuera de la Escuadra.
Artículo 1,622.- En la oficina de su Estado Mayor y en la de cada buque, se llevará un libro para
anotar las licencias temporales que conceda en el extranjero por causa de enfermedad o cualquiera otra
justificada; teniendo además facultad para determinar la extensión que deban tener las que diere a los
Jefes, Oficiales y gente de mar con objeto de visitar tierra, cuidando que éstas no perjudiquen el buen
servicio ni la disciplina.
Artículo 1,623.- No podrá retener en el servicio, estando en puertos nacionales, a ningún individuo
que habiendo cumplido su contrato pidiere su licencia absoluta, salvo el caso prevenido en el Artículo
1,438.
Si la Escuadra, División, Grupo o buque, fuere declarado en campaña, podrá retener a los cumplidos,
siempre que sea necesario, de acuerdo con lo preceptuado en la última parte del Art. 1,437.
Artículo 1,624.- Hará que el Jefe superior de Sanidad le presente los Reglamentos necesarios a la
higiene de la Escuadra y a la mejor conservación de la salud de los equipajes, a fin de que, una vez
aprobados aquéllos y mandados observar, remita copia a la Secretaría del ramo con las debidas
explicaciones.
Artículo 1,625.- Si hubiere que enviar a los puertos de la República, Oficiales, gente de mar, inválidos
o presos en buque fletado para este objeto, nombrará una comisión de Oficiales de Guerra y Sanidad que
se cercioren de las condiciones de seguridad, comodidad e higiene, necesarios al diferente estado de los
transportados, levantando, por cuadruplicado, una acta en que conste el contrato de fletamento, lo
acordado para asistencia de enfermos y demás circunstancias esenciales, distribuyendo estos
documentos entre el Capitán del buque fletado, la Secretaría del ramo, el archivo de la Comandancia en
Jefe y el Oficial que en los casos necesarios se embarquen al cuidado del transporte.
Artículo 1,626.- Si le fuere posible fletar buque en el extranjero, para conducir al servicio de la
Escuadra pertrechos, combustible u otros objetos, cuidará de especificar en el contrato respectivo, las
cláusulas de estilo en esta clase de operaciones y las que los cubran en caso de guerra, accidente de
apresamiento, entrega al enemigo, varadas maliciosas u otras que tiendan a perjudicar el cumplimiento
del encargo, levantando actas cuyos ejemplares se distribuirán en la forma prevenida en el artículo
anterior.
Artículo 1,627.- Enviará a la República, con el sumario y datos necesarios, consignándolo a la
autoridad competente, a cualquier individuo que delinca, siempre que el delito no pueda juzgarse en
Consejo de Guerra a bordo de los buques de su Escuadra.
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Artículo 1,628.- En unión del Asesor de Marina vigilará que los Comisarios Instructores sustancíen los
juicios que se les encomienden, usando de la mayor actividad posible, y tomando todas las medidas
conducentes al caso para facilitarles el cumplimiento de sus deberes, con la absoluta independencia que
deben tener en el desempeño de su comisión.
A fin de que los Consejos de Guerra gocen de toda la amplitud que se requiere en estos Tribunales
para el ejercicio de sus atribuciones legales, los respetará y hará respetar cuando se formen en el seno
de la Escuadra.
Artículo 1,629.- Retendrá a bordo los Prácticos que pudiere necesitar, remunerándolos según las
tarifas correspondientes, y no permitirá que ninguno de ellos se separe del buque en que estuviere
embarcado, sin su consentimiento.
Artículo 1,630.- Siempre que en los buques de la Escuadra se transporten tropas del Ejército, y
mientras permanezcan éstas a bordo, dispondrá que se les trate con las consideraciones debidas y se les
proporcionen todas las comodidades que permitan las circunstancias.
Artículo 1,631.- Cuando llegue a noticia del Oficial General, Jefe u Oficial que haya asumido
accidentalmente el mando, la llegada del que hubiere nombrado el Gobierno, dará por terminadas sus
funciones sin esperar la presencia de aquél a bordo del buque insignia, procediendo a hacer la entrega
correspondiente.
Artículo 1,632.- Dará al Comandante en Jefe entrante todos los datos que fueren de interés, y los
documentos necesarios para que pueda resolver acertadamente los asuntos del servicio.
Artículo 1,633.- No podrá abandonar la Escuadra sino cuando esté seguro de que se han observado
las reglas concernientes a entrega de buques; y si por estar en guerra u otra emergencia, fuese
precisado a hacerlo, llevará consigo todos aquellos datos necesarios para rendir cuenta exacta de su
administración y mando, en todo el tiempo que lo desempeñó.
Artículo 1,634.- El Jefe accidental de la Escuadra entregará al que lo substituya, el archivo de la
misma y todo lo que hubiere despachado en el tiempo de su desempeño, noticiándole al mismo tiempo,
cuantas ocurrencias notables hayan acontecido.
Artículo 1,635.- El mismo Jefe, al terminar su encargo, deberá remitir a la Secretaría del ramo, aviso
del número y fecha del último oficio que se le haya dirigido, para que se envíen copias de los que
pudieren haberse extraviado.
Artículo 1,636.- El Comandante en Jefe será la autoridad única que regule la acción de cualquiera de
los individuos comisionados en la Escuadra, y en tal virtud, cumplirá y hará cumplir cuanto en las
Ordenanzas, Leyes y Reglamentos se señale a todos y a cada uno de los que le estén subordinados. En
los casos no previstos, obrará con la prudencia, celo y energía que su espíritu y honor le dicten.
TITULO SEGUNDO
Del Comandante de Escuadra, División o Grupo, subordinado
Artículo 1,637.- Cuando se dividan las fuerzas navales al mando de un Oficial General en Escuadras,
Divisiones o Grupos, los Jefes de ellas serán responsables al Comandante en Jefe del buen equipo,
instrucción y servicio de los buques de su mando, debiendo tramitarse por su conducto, conforme a lo
prescrito en esta Ordenanza, todos los asuntos que a ellos se refieran.
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Artículo 1,638.- El Comandante de Escuadra, División o Grupo, destacado en comisión con objeto de
que pueda tener toda la responsabilidad de sus actos y eficacia en sus operaciones, tendrá también la
facultad de hacer pedidos directamente a las autoridades locales, Jefes de Depósitos y Comandantes de
Estaciones u Oficinas independientes del ramo, de todos aquellos artículos necesarios a los buques de
su mando, según el plan de armamento aprobado, o para las carenas y reparaciones indispensables.
Artículo 1,639.- De ello dará cuenta a la Secretaría del ramo y Comandante en Jefe, si la facilidad de
comunicación se lo permite, avisando en todo caso, en primera oportunidad, la resolución que sobre el
particular haya tomado.
Artículo 1,640.- El Comandante de cualquiera agrupación, obrando independientemente, normará su
conducta por lo prescrito en el Título I de este Tratado.
Artículo 1,641.- Inspeccionará los buques de su mando, por lo menos una vez cada mes, dando parte
detallado al Comandante en Jefe sobre el pie de instrucción, disciplina, abastecimiento, estado de sus
máquinas y calderas, fuerza de cada una y clasificación de los efectos que falten, conforme a
Reglamento.
Artículo 1,642.- Será de su obligación hacer que toda maniobra, ejercicio o demostración exterior, en
sus buques, se ordene por medio de señales.
Artículo 1,643.- Podrá corregir toda equivocación de rumbos o de señales y de maniobras ejecutadas
por buques de otra Escuadra, División o Grupo, si a su juicio no ha sido notada por el Comandante de
ellas; pero en presencia del enemigo, sólo el Comandante en Jefe hará señales generales, que serán
repetidas y cumplidas inmediatamente en la parte que toque a cada Comandante de Escuadra, División o
Grupo.
Artículo 1,644.- Si durante el combate, nota que algún buque de otra Escuadra, División o Grupo,
procura evitarlo, faltando a sus deberes, le hará volver a su puesto por medio de señales o de la manera
que creyere conveniente, avisando en el acto al Comandante en Jefe o al de la Escuadra, División o
Grupo a que pertenezca, salvo el caso en que el buque arbole insignia superior a la suya.
Artículo 1,645.- Si durante el combate fuese desmantelado, o no pudiese mover su motor el buque
que porte su insignia, podrá transbordarse a otro izándola en él.
En ninguna otra circunstancia, bajo el fuego del enemigo o en retirada, podrá hacerlo sin orden
expresa del Comandante en Jefe.
Artículo 1,646.- Cuando en la acción fuese roto el último orden de batalla, o que el buque insignia del
Comandante en Jefe que estuviere en peligro de zozobrar, o no pudiere hacer señales a la Flota, cada
uno de sus subordinados obrara conforme a su mejor saber, espíritu y honor, a fin de auxiliar al superior
sin perjuicio de atender al buen éxito del combate.
Artículo 1,647.- Llegado el caso en que se encuentre separado del Comandante en Jefe, formará sus
buques como lo crea conveniente bajo su insignia de mando, y procurará reunirse al superior lo más
pronto posible.
Artículo 1,648.- En las circunstancias que marca el artículo anterior, hará que todos los Comandantes
de los barcos le entreguen una exposición detallada de los motivos que los obligaron a separarse del
Comandante en Jefe, para someterla al juicio de dicha autoridad.
Artículo 1,649.- Si durante el combate muriere, se procederá conforme a lo prescrito en el Título I del
Tratado III.
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Artículo 1,650.- Terminado el combate, pasará al Comandante en Jefe, con las observaciones
correspondientes, los partes que deberán rendirle los Comandantes de los buques.
Artículo 1,651.- La entrega o recibo del mando de una Escuadra, División o Grupo que forme parte de
la Flota, se hará conforme a las instrucciones y órdenes del Comandante en Jefe.
TITULO TERCERO
Del Jefe de Estado Mayor
Artículo 1,652.- El Jefe de Estado Mayor de una Escuadra, División o Grupo, deberá ser elegido entre
los Oficiales que reúnan más entereza y capacidad para ejercer con el debido acierto las funciones de su
comisión, puesto que deberá saber maniobrar una Escuadra, formar los planes de combate en cualquiera
circunstancia, conocer la organización y régimen de los buques, y tomar el mando accidental de la
Escuadra, si falleciere o quedare imposibilitado el Comandante en Jefe.
Artículo 1,653.- Será nombrado por la Secretaría del ramo, teniendo en consideración, hasta donde
fuere posible, que su categoría sea superior a las de los otros Jefes y Comandantes de los buques en
cuyas agrupaciones vaya a desempeñar el cargo.
Artículo 1,654.- El Comandante en Jefe, o los de Escuadra o División, en caso de vacante, podrán
proponer al que deba cubrirla.
Artículo 1,655.- Se embarcará siempre en el buque insignia, y estará exclusivamente a las órdenes
del Comandante en Jefe, debiendo auxiliar a éste en todos los detalles del servicio para mantener la
Escuadra en el mejor orden posible.
Artículo 1,656.- Estarán a sus inmediatas órdenes los Oficiales del Estado Mayor General, cuyos
deberes determinará de acuerdo con las órdenes del Comandante en Jefe, extendiendo su inspección a
los de los Estados Mayores subordinados.
Artículo 1,657.- Los Oficiales de dichos Estados Mayores quedarán a sus órdenes en lo concerniente
al servicio de este ramo.
Artículo 1,658.- Tendrá a su cargo el archivo de la Escuadra, llevando un libro para anotar todos los
pormenores de ella, a fin de que pueda facilitar al Comandante en Jefe las noticias que le pidan.
Artículo 1,659.- Llevará, además, un libro para anotar las órdenes del Comandante en Jefe, y otro
para las señales de la Escuadra, asentando en éste el día y hora en que han sido hechas, así como las
contestaciones dadas por los buques.
Artículo 1,660.- Como encargado de la comunicación de las órdenes superiores, vigilará el estricto
cumplimiento de los deberes que a todos los Oficiales prescribe esta Ordenanza, así como el de las
disposiciones particulares dadas por el Comandante en Jefe.
Artículo 1,661.- Las demás obligaciones de dicho Jefe serán, en general, las que se marcan al Mayor
de Ordenes de Departamento, y a ellas se ceñirá en todos los casos de aplicación semejante.
Artículo 1,662.- Cuando la Escuadra, División o Grupo, se fraccione, quedando alguno de los buques
que la formen a las órdenes de un Comandante General de Departamento, le entregará los documentos y
libros correspondientes a dicho buque.
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Artículo 1,663.- Cuando el Comandante en Jefe reúna a los de Escuadra, División o Grupo, para
tratar proyectos relativos a las operaciones de la Escuadra, el Jefe de Estado Mayor servirá de
Secretario, proporcionando los datos relativos al orden económico y administrativo de ella, y redactando
una acta reservada de lo acordado.
Artículo 1,664.- Presidirá todo acto importante del servicio, como representante del Comandante en
Jefe, cuando no pueda asistir éste.
Artículo 1,665.- Los deberes de los Jefes de los Estados Mayores subordinados, serán los mismos
que los del Jefe del Estado Mayor General, en sus respectivas Corporaciones.
Artículo 1,666.- Dictará las órdenes generales y particulares, cuidando especialmente de que sean
comunicadas las de régimen ordinario, tales como las relativas a los buques de avanzada, a las guardias,
revistas, rondas y demás servicios.
Artículo 1,667.- Cuando se presente algún Oficial a recibir orden extraordinaria, cuidará que la
asiente en el libro que deberá llevar para esta comisión.
Artículo 1,668.- Toda orden extraordinaria que den los Comandantes de Escuadra, División o Grupo,
será comunicada desde luego al Jefe del Estado Mayor General, por los Jefes de los Estados Mayores
respectivos; y si es preciso dar explicaciones detalladas, se enviará un Ayudante para que haga al
Comandante en Jefe las que sean necesarias, cuidando siempre de que se le pase el parte diario de
novedades, si navegan en Escuadra.
Artículo 1,669.- Comunicará al Comandante en Jefe toda orden que hubiere dado por sí, a un Oficial
de inferior categoría; lo mismo que cualquiera omisión en las que haya tramitado.
Artículo 1,670.- Recibirá del Comandante en Jefe, diariamente, la seña y contraseña, que comunicará
con la debida reserva a los Comandantes de los buques.
Artículo 1,671.- Si algún buque se separa definitivamente de la Escuadra, recogerá las instrucciones
que sean exclusivas de ella, dando el recibo correspondiente.
Artículo 1,672.- Será de su deber cuidar que las obras se hagan con rapidez y economía, pues con
ello acreditará su delicadeza y aptitud.
Artículo 1,673.- Tendrá a su cargo y dirección las señales de la Escuadra, cuidando de que el libro
respectivo sea llevado con la debida claridad y limpieza, estando al corriente de las establecidas por el
Comandante en Jefe en vista de las particularidades especiales del servicio. Las secretas estarán en su
poder, y en el de los Jefes y Comandantes subalternos, en pliegos cerrados y lacrados, con el sello del
Comandante en Jefe, los cuales se abrirán en caso necesario.
Artículo 1,674.- Cuidará de que el sistema de señales de día y de noche se practique con
uniformidad, y con la frecuencia precisa al conocimiento de elementos tan importantes, dando cuenta al
Comandante en Jefe de cualquiera falta que note.
Artículo 1,675.- Durante la acción, su puesto será al lado del Comandante en Jefe, lo mismo que
frente al enemigo o al entrar en combate, para que si es interrogado pueda servirle con su pericia y
conocimientos.
Artículo 1,676.- Tendrá la dirección inmediata de las señales que se hagan en el combate,
anotándolas en el orden en que se transmitan.
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Artículo 1,677.- Será responsable de la exacta relación oficial del combate, que será anotada en el
libro diario de la Escuadra.
Artículo 1,678.- Los Oficiales agregados a los Estados Mayores desempeñarán los cargos de
Ayudantes de los Comandantes de Escuadra, División o Grupo, cuando fueren nombrados para ello; pero
para el de Secretario del Comandante en Jefe, se elegirá entre los Oficiales del Cuerpo General, al de
más acreditada competencia para tan delicado cargo, cuyo nombramiento hará el Secretario del ramo, a
propuesta del citado Jefe.
Artículo 1,679.- Llevará un registro nominal de todos los Jefes y Oficiales de la Escuadra, con
expresión de sus empleos y comisiones, así como de las aptitudes especiales que hayan acreditado
según sus respectivas hojas de servicios.
Artículo 1,680.- Conocerá los pertrechos de cada uno de los buques que formen la Escuadra, y las
cantidades disponibles en los depósitos, para estar siempre en aptitud de contestar las preguntas del
Comandante en Jefe.
Artículo 1,681.- Tendrá los datos necesarios para informar al Comandante en Jefe sobre la aptitud,
servicios, etc., de los Oficiales y tripulantes de cada buque.
Artículo 1,682.- Con objeto de atender a sus deberes, recibirá mensualmente, o cuando sea
necesario, de los Comandantes subordinados de Escuadra, División o Grupo, estados de los buques de
su mando, referentes a armamento, pertrechos, víveres, enfermería, etc., etc., a los que se agregarán las
notas y pedidos de consumos y las de reparaciones que fuere necesario hacer en la arboladura, máquina
y demás, y una vez aceptadas por el Comandante en Jefe dichas operaciones o abastecimientos,
deberán consultarse a la Superioridad para que se lleven a cabo a la mayor brevedad posible.
Artículo 1,683.- Exigirá que los Comandantes pasen por su conducto al Comandante en Jefe, con la
frecuencia que éste determine, cuadros prolijos y bien detallados acerca del personal de cada buque, con
expresión de las clases existentes, vacantes, enfermos, ascensos, retrogradaciones y suspensiones
habidas, y demás datos necesarios al perfecto conocimiento de los equipajes de los barcos.
Artículo 1,684.- Deberá entregar mensualmente al Comandante en Jefe, para su remisión a la
Secretaría del ramo, los documentos siguientes:
Relación del numerario recibido, con especificación de lo gastado y existente, conforme a los datos
que le ministre el Contador General.
Estado general de fuerza.
Estado de municiones, expresando su vida y las causas de alta y baja.
Estado de víveres, con las mismas anotaciones.
Estado de cargos y repuestos, con iguales detalles.
Relación de la correspondencia cambiada con la Secretaría del ramo.
Copia certificada del diario de la Escuadra, con expresión de las comisiones que los buques
desempeñen.
Relación de cumplidos, con expresión de los que deseen reengancharse o separarse del servicio.
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Relación de las reparaciones que se hayan efectuado y las que tengan que hacerse.
Relación de las revistas de inspección, mandadas pasar por orden del Comandante en Jefe.
Conceptos de los Comandantes de los barcos que estén a las órdenes del Comandante en Jefe.
TITULO CUARTO
Comandante General de Departamento Marítimo
Artículo 1,685.- Será nombrado por el Presidente de la República, quien señalará los límites de la
jurisdicción de su mando y designará el personal y materiales fijo y flotante que han de quedar a su
cargo, exceptuándose las Escuadras, Divisiones o Grupos que estarán siempre bajo las órdenes de sus
Jefes respectivos, si así se hubiere dispuesto.
Artículo 1,686.- Se entenderá con la Secretaría del ramo directamente, y cuando ésta lo disponga,
será el conducto para la tramitación y despacho de los asuntos relativos a la Marina Mercante,
encomendados a las Jefaturas de Puerto.
Artículo 1,687.- En todos los Cuerpos y Servicios de sus dependencias tendrá facultad inspectora,
que ejercerá previo conocimiento de la Secretaría de Guerra y Marina, y dará cuenta con el resultado de
las inspecciones que practique.
Artículo 1,688.- Será de su obligación formar las instrucciones de cruceros y otras comisiones que
deban desempeñar los buques de su mando, prescribiendo a sus Comandantes cuanto crea conveniente
sobre policía y disciplina de sus equipajes, e inspeccionándolos cuando lo crea indispensable, ya sea
personalmente, por medio del Mayor de Ordenes o de otro Jefe, sin que jamás proceda orden que lo
anuncie.
Artículo 1,689.- Sus providencias de orden administrativo, tanto para la conservación y policía de los
puertos, como para la disciplina de los tripulantes que desembarquen en los de su jurisdicción, serán
obedecidas por los Comandantes de las agrupaciones navales, aunque éstos sean de mayor categoría o
antigüedad; no pudiendo mezclarse en los asuntos del Departamento, aun cuando el Comandante
General del mismo sea de inferior jerarquía o menos antiguo.
Artículo 1,690.- Tomará toda providencia de rehabilitación de buques armados; tanto para las
reparaciones que se necesiten como para reemplazos de gente, aprovisionamiento de víveres y toda
clase de pertrechos, debiendo acudir a él, para estos asuntos, los Comandantes de cualquiera reunión de
buques, que se hallen en la Capital del Departamento.
Artículo 1,691.- Si fueren varios los buques que se estén rehabilitando, hará que el Comandante del
Arsenal le rinda parte diario y pormenorizado del curso que sigan las obras, a fin de corregir la morosidad
que hubiese en el cumplimiento de sus órdenes, o para variarlas o repetirlas.
Artículo 1,692.- Preparará todo lo que se necesite para que los barcos de la Armada entren con
seguridad en el puerto en que resida, disponiendo que la autoridad competente designe con oportunidad
los Prácticos que deban salir a encontrarlos, marcándoles de antemano, los lugares en que han de
fondearlos. Tratándose de Escuadra, División o Grupo, se pondrá de acuerdo con su Comandante en
Jefe, para acordar la manera en que deban quedar fondeadas sus unidades, a fin de dejarle la
responsabilidad que le corresponde, y no intervenir en el buen éxito de su seguridad y buen manejo.
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Artículo 1,693.- Dispondrá que el personal de los buques que se armen o rehabiliten sea de acuerdo
con el que le señale la Ley de presupuestos que rija, cuidando de que se reparta equitativamente entre
todos, el que se halle presente.
Artículo 1,694.- Se asegurará de que los buques salgan a la mar con todo su personal y cargos
completos, providenciando lo conveniente en casos ordinarios; pero no detendrá la salida sino en los
extraordinarios, dando cuenta a la Secretaría del ramo para que determine lo mejor.
Artículo 1,695.- Al salir o regresar los buques remitirá a la misma Secretaría relaciones del estado en
que cada uno lo verifique, tanto en lo que se relacione con su personal, como en lo que atañe a su casco,
arboladura, aparejo, pertrechos, etc., etc. Procurará que a la salida no se quede ningún tripulante en
tierra, procediendo contra los infractores de acuerdo con lo prevenido en la Ley Penal Militar.
Artículo 1,696.- Tendrá perfecto conocimiento del estado de todos los buques desarmados, así como
de las carenas que se les hayan hecho con anterioridad y de la que se lleve a cabo, a fin de poder
formarse juicio del estado de ellos, y proponer a la Superioridad el servicio a que han de dedicarse.
Artículo 1,697.- Cuando se le comuniquen órdenes para el armamento de algún buque, que no se
halle en estado de llevarse a cabo o las reciba sin señalárselo, ordenará al Comandante del Arsenal le dé
noticia de otros de igual clase que fueren a propósito para substituirlos, y con el informe en que se
especifique la igualdad o diferencia que pueda haber para el objeto entre los propuestos por dicho
Comandante, dará cuenta a la Superioridad a fin de que resuelva lo conveniente; pero si las órdenes
fueren de ejecución que no admita espera, determinará el que deba armarse en vista de las noticias que
le rindan el repetido Comandante y los Subinspectores, en lo que se relacione a los pertrechos.
Artículo 1,698.- Exigirá que los Comandantes le rindan parte diario y resumen semanario de todas las
obras que se hagan en sus buques, debiendo expresar la actividad con que se lleven a cabo los trabajos
y el adelanto en los mismos, procurando no omitir cuantas providencias sean indispensables para
conseguir la pronta y conveniente terminación de las obras.
Artículo 1,699.- Al recibir la orden para el armamento de uno o más buques, prevendrá al
Comandante del Arsenal sean reconocidos sus cascos, arboladuras, timones, máquinas, etc., etc., a fin
de que se lleven a cabo las obras que sean necesarias. En dichos reconocimientos estarán presentes los
Comandantes y en caso de que hubiere discrepancia en sus opiniones, resolverá lo que estime
conveniente y sea más ventajoso al buen servicio.
Artículo 1,700.- Procurará tener perfecto conocimiento del estado en que se encuentren los buques
desarmados, sus pertrechos y las existencias de los Arsenales conforme a los datos que oportunamente
le ministren los Comandantes de dichos Establecimientos, providenciando todo lo que tienda a mejorar el
orden de los citados ramos y pidiendo a la Superioridad los elementos que necesite para tenerlos en el
mejor estado.
Artículo 1,701.- Para guarnición de los Arsenales, Varaderos y demás dependencias en tierra, su
custodia, rondas interiores y exteriores, buena colocación de efectos fuera de almacenes o tinglados,
precauciones para su resguardo, señalamiento de sitios para los trabajos al descubierto y carga y
descarga, policía y en general todo lo comprendido en aquellos Establecimientos donde es superior su
autoridad, obrará como primer responsable y tomará las providencias más oportunas en casos
extraordinarios.
Artículo 1,702.- Al comenzar el armamento de un buque, si éste no tuviere señalado de antemano su
personal, lo designará y dará cuenta a la Superioridad, procurando no variarlo para evitar dificultades en
el servicio.
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Artículo 1,703.- En caso de fuego en Arsenal u otra dependencia en tierra, o en los buques de guerra
surtos en el puerto, prestará toda clase de auxilios con la debida oportunidad, procediendo en la misma
forma si se trata de pérdidas ocasionadas por temporales, varadas o abordajes.
Artículo 1,704.- Si llegan a la Capital del Departamento, Escuadras o buques de guerra extranjeros,
conforme a las limitaciones que se le prescriban en las órdenes sobre su admisión o permanencia,
dispondrá que pasen a ellos los Prácticos para dirigirlos en su entrada y salida si lo necesitan y que los
amarren en los sitios que señalen, de acuerdo con el Jefe de Puerto. Les proporcionará los auxilios que
soliciten para reparar averías, asegurándose previamente de que los efectos que se pidan no hacen falta
para el servicio con la misma urgencia; dando cuenta en todo caso a la Secretaría del ramo antes de
proceder.
Artículo 1,705.- Cuidará de que se le pasen los oportunos avisos sobre el orden y buena policía de
los puertos que visite, así como las reglas relativas a las tripulaciones que puedan desembarcar.
Artículo 1,706.- Celará que los puertos del Departamento se mantengan en la mejor disposición
posible, y para conseguirlo, hará mención especial con las advertencias particulares o generales, en las
instrucciones a los Comandantes de buques sueltos, para los parajes en que pudieren fondear, y faltando
este recurso, comisionará Oficiales de inteligencia que los visiten cuando le parezca preciso para
informarse con seguridad de su estado, representando lo que creyere conveniente, previa consulta a la
Superioridad.
Artículo 1,707.- Tendrá conocimiento del número y estado de la Reserva de la Armada, para arreglar
su servicio según la fuerza en que se halle, y revistarla en los casos que expresamente se prescriba en el
Reglamento de esa Corporación.
Artículo 1,708.- No siendo bastante la fuerza de la tropa de marina para las atenciones de la
guarnición del Arsenal, solicitará auxilio de la plaza, y si ni así bastase para cubrir los puestos en la forma
común, avisará a la Secretaría del ramo para la resolución conveniente.
Artículo 1,709.- Expedirá los nombramientos correspondientes, de acuerdo con las prevenciones
relativas de esta Ordenanza.
Artículo 1,710.- Señalará los días y horas, así como los lugares, para las Revistas de Administración
que deban pasarse al personal de los buques y dependencias de tierra.
Artículo 1,711.- Tendrá facultad para conceder licencias hasta por ocho días, dentro de su
jurisdicción, a todos los Jefes, Oficiales y demás personal que esté a su mando, dando cuenta en cada
caso a la Secretaría del ramo y no pudiendo prorrogarlas por ningún motivo.
Artículo 1,712.- Todo individuo de la Armada que llegue a la Capital del Departamento, deberá
presentársele y manifestarle los fines que allí lo conducen, salvo el caso que sean reservados, y si llegare
a otro puerto de su jurisdicción le dará aviso por correo o por telégrafo.
Artículo 1,713.- Expedirá los pasaportes respectivos a todos los individuos de la Armada que estén
bajo sus órdenes, cuando tengan que viajar por asuntos del servicio o con licencia.
Artículo 1,714.- Podrá designar cualquier Jefe u Oficial de la Armada para el desempeño de las
comisiones importantes, sin ceñirse a escala, ni a ninguna otra circunstancia según el servicio lo requiera.
Artículo 1,715.- Cuidará que en los buques y dependencias se reúnan en días determinados por la
orden general, los Jefes y Oficiales de los distintos Cuerpos y Servicios de la Armada para sustentar
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conferencias sobre asuntos profesionales, presidiendo estos actos o designando al Mayor de Ordenes
cuando él no pueda hacerlo.
Artículo 1,716.- El que presida la conferencia, prescribirá los puntos de que ha de tratarse en la
inmediata, ya de maniobra, pilotaje, práctica, policía, disciplina militar a bordo, instrucción de sumario por
faltas en el servicio o por accidentes de mar, tanto en la parte militar como en la marinera; ya, finalmente,
sobre otras materias de las no indispensables al conocimiento del Oficial de Marina o de varia ilustración,
cuando hubiere alguno que pueda desempeñar esos asuntos. Estas conferencias se regirán por lo que
determine el Reglamento respectivo.
Artículo 1,717.- Podrá castigar correccionalmente hasta por un mes, a los Oficiales que sirvan a sus
órdenes, con arresto en Arsenales, buques, o cuarteles.
Artículo 1,718.- En las Capitales de Departamento que sean Plazas de Guerra, no embarazarán los
Comandante Militares de éstas el servicio libre de la jurisdicción del Comandante General de
Departamento sobre todos los que estén sujetos a ella, y no sólo no se opondrán a sus disposiciones,
sino que antes bien lo auxiliarán con cuanto estuviere de su parte y le pidieren.
Artículo 1,719.- Del mismo modo el Comandante General de Departamento Marítimo ha de dar a los
Comandantes Militares todo auxilio de tropa, oficialidad y demás que estuviere a su cargo en las
ocasiones que lo necesitaren, y hará que todos los sujetos a su jurisdicción residentes en las plazas
observen las órdenes que expidieren los Comandantes Militares para su policía y mejor gobierno,
acordando con ellos las providencias que convenga dar sobre estos asuntos por lo que mira a individuos
de Marina, gobernándose unos y otros en todo, con la buena correspondencia que importa al servicio, y
observándose en los casos de necesaria competencia, al solicitar de la Secretaría del ramo la resolución
correspondiente, la armonía que exige de todos el bien del servicio.
Artículo 1,720.- Auxiliará a los Administradores de Aduanas y Visitadores de Hacienda, para que no
se dificulten los registros que tuvieren que hacer por sospechas de contrabando, así en los buques como
en las dependencias de Marina, recordando frecuentemente a todos la obligación, no sólo de no
embarazarles tales actos, ni turbarles en ellos con el más leve insulto o maltrato, sino antes bien de
franquearles la ayuda que necesitaren para su ejecución.
Artículo 1,721.- La palabra de seña y contraseña para sus dependencias en el puerto, corresponderá
darla al Comandante Militar de la Plaza o Jefe de Armas, señalando el Comandante General del
Departamento la hora en que deban concurrir los Ayudantes de los buques y dependencias a recibirla del
Mayor de Ordenes del Departamento.
Artículo 1,722.- Por ningún motivo tomará participación en cuestiones locales, ya sean políticas o
administrativas del Estado a que pertenezca el territorio de su mando. Conservará una completa
neutralidad en todos los asuntos que no sean propios de la Marina de Guerra; pero cuando surja algún
disturbio, hará que las dotaciones de los buques o dependencias no salgan de ellos, y que se pongan en
estado de defensa, dando cuenta en el acto a la Secretaría del ramo.
Artículo 1,723.- Si llegare a trastornarse el orden público contra la Federación, se pondrá a
disposición del Jefe Militar superior que mande la plaza, para obrar como corresponda en las
disposiciones que se dicten; y si fuere de mayor categoría, dirigirá las operaciones.
Artículo 1,724.- Vigilará que las órdenes de la Secretaría del ramo sean cumplidas con diligencia y
exactitud, dando a sus subordinados las explicaciones e instrucciones necesarias para su mejor
desempeño.
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Artículo 1,725.- Hará que el Mayor de Ordenes lleve relación exacta de las adquisiciones, consumos
y exclusiones de efectos, de los presupuestos de gastos y obras; de los turnos de servicio del personal, y
de las causas, licencias, transbordos, hojas de servicios, exámenes y promociones.
Artículo 1,726.- Aprobará los contratos y nombramientos de Clases y Marinería que hagan y expidan
sus subalternos, en uso de las facultades que les concede esta Ordenanza.
Artículo 1,727.- Sólo en caso de auxilio a buques náufragos, peligro por temporal, requisición escrita
de urgente necesidad, hecha por el Administrador de Aduana, por motivo de contrabando, o en otros de
necesidad suma, podrá disponer la salida de fuerzas navales fuera de los lugares en que estuvieren
fondeadas, pues en cualquier otro caso consultará la orden de la Secretaría del ramo.
Artículo 1,728.- Concederá los permisos que le sean solicitados para que los Jefes y Oficiales
residentes en territorio de su mando, puedan expedir certificados a los individuos que hubiesen estado a
sus órdenes.
Artículo 1,729.- Dispondrá por conducto del Mayor de Ordenes, el servicio ordinario de todas sus
dependencias, y dará conocimiento a éste del extraordinario que hubiere ordenado directamente, para
que se consigne en el Detall respectivo.
Artículo 1,730.- Por el mismo conducto transmitirá la seña y contraseña, que reciba del Comandante
Militar o Jefe de Armas, y que deben servir como un medio secreto de inteligencia entre las tropas de la
guarnición y las de Marina, para que se den a conocer los Jefes y Oficiales de servicio, haciendo lo
mismo con la contraseña de policía.
Artículo 1,731.- Proveerá lo necesario a los embarcos y desembarcos de tropas del Ejército, a la
carga y descarga de los efectos navales, y a todo lo que se relacione con el servicio de mar.
Artículo 1,732.- Expedirá las órdenes que los Comandantes de buques o Jefes de dependencias le
pidan para que se admitan en otros buques a los Oficiales que vayan a cumplir algún castigo, y pedirá al
Comandante Militar o Jefe de Armas, la admisión en los cuarteles, así como obsequiará el pedido que
para casos semejantes le hagan los Comandantes Militares o el Jefe de Armas.
Artículo 1,733.- Hará que los Comandantes de buques y dependencias a su mando, le entreguen a
fin de mes, los documentos y noticias indispensables para conocer el número de fuerza, sus destinos y
existencias de armamento y municiones, con cuyos datos se formará una nota general para remitirla a la
Secretaría de Guerra y Marina a la mayor brevedad.
Artículo 1,734.- Señalará la hora en que los Jefes de los buques o dependencias deban presentarse
a darle parte de las novedades ocurridas desde el día anterior y recibir las instrucciones que haya de
comunicarles.
Artículo 1,735.- Tendrá para la ejecución de órdenes y cumplimiento de sus funciones, un Mayor de
Ordenes que estará al cuidado de los libros y registros necesarios al despacho de los negocios,
llevándolos con la debida clasificación.
Artículo 1,736.- Visitará a los Oficiales Generales que arriben a la Plaza, siempre que éstos sean de
mayor categoría.
Artículo 1,737.- Al nombrar el servicio en la Orden General del día, designará los Ordenanzas que
deban comisionarse en la Comandancia y demás dependencias de su ramo.
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Artículo 1,738.- No permitirá que en los buques o dependencias se establezca ninguna clase de
comercio, especialmente de bebidas embriagantes.
Artículo 1,739.- Cumplirá y hará cumplir todas aquellas disposiciones que se prescriben en el Título
del Comandante en Jefe de Fuerzas Navales en servicio independiente, y que sean aplicables a sus
funciones.
TITULO QUINTO
Del Mayor de Ordenes de Departamento
Artículo 1,740.- En cada Departamento Marítimo, habrá un Jefe del Cuerpo de Guerra, que se
denominará Mayor de Ordenes del Departamento.
Artículo 1,741.- El Mayor de Ordenes será el encargado de ejecutar las órdenes del Comandante
General del Departamento Marítimo, y tendrá bajo su mando a los Jefes y Oficiales de los Cuerpos
Técnicos y a los Ayudantes que correspondan al Estado Mayor del mismo.
Artículo 1,742.- Tendrá la obligación de recibir del Comandante Militar o Jefe de las Armas, si lo
hubiere en la Capital del Departamento, las palabras de seña, contraseña y la de policía, para
transmitirlas a las dependencias; así como comunicar a dicho superior las novedades de entidad
ocurridas en las dependencias de Marina, y las salidas y entradas de buques de guerra.
Artículo 1,743.- Tendrá obligación de llevar los libros y documentos necesarios para anotar los
consumos, adquisiciones, exclusiones, presupuestos de obras, pagos extraordinarios, turnos de servicio,
relaciones de viajes, instrucciones dadas a los Jefes de dependencias para la ejecución de órdenes de la
Secretaría del ramo, y para el conocimiento de ascensos, licencias, transbordos, transportes,
nombramientos, relaciones de vestuario, y efectos de almacenes, carbón, armamento y equipo.
Artículo 1,744.- En embarque de tropas, personalmente atenderá a las órdenes del Comandante
General del Departamento, vigilando el orden y seguridad de las embarcaciones, y comisionando a los
Oficiales que deban ir al mando de ellas.
Artículo 1,745.- Llevará escrupulosa relación de la Reserva de la Armada, formando las instrucciones
que correspondan a los ejercicios periódicos y al llamado que hubiere que hacerse a dicha Reserva en el
turno correspondiente.
Artículo 1,746.- Revisará los pedidos que se hagan por las dependencias de Marina, poniéndoles las
anotaciones respectivas para presentarlos a la firma de su inmediato superior.
Artículo 1,747.- Tramitará las órdenes y documentos que sean dirigidos al mismo, cuidando de su
clasificación y archivo, y lo mismo hará con los que se relacionen al servicio y sean remitidos por este
funcionario.
Artículo 1,748.- Señalará, conforme a las órdenes del Comandante General del Departamento, los
uniformes que deba vestir el personal de los buques y dependencias, según la estación y clima.
Artículo 1,749.- Redactará los partes de navegación, extractando los rendidos por los Comandantes
de los buques, así como los informes que correspondan al personal, y las instrucciones para viajes y
comisiones.
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Artículo 1,750.- Desempeñará todas las comisiones que le sean conferidas por su Jefe en bien del
mejor servicio, sujetándose a sus disposiciones en todo lo que concierna a su disciplina, orden
económico, buena administración, instrucción y manejo del personal de las dependencias.
Artículo 1,751.- Presidirá, en su caso, las conferencias que sobre las materias de la profesión deben
tener los Jefes y Oficiales presentes en la Capital del Departamento, señalando los temas sobre que
deban versar y anotando los resultados que de ellas se obtengan.
Artículo 1,752.- Estará en constante relación con el Comandante Militar o Jefe de las Armas, si lo
hubiere, acudiendo personalmente, en nombre de su Jefe, todos los días, a tomar sus órdenes e
instrucciones.
Artículo 1,753.- Pedirá los permisos necesarios del Comandante Militar o Jefe de las Armas, para el
desembarco de Marinería, y para instrucciones, ejercicios u otros fines del servicio.
Artículo 1,754.- No podrá mezclarse en el régimen económico de las dependencias, pero sí estará
obligado a dar cuenta al Comandante General del Departamento, de cualquiera infracción a los
Reglamentos, o de prácticas viciosas.
Artículo 1,755.- Podrá arrestar a los Oficiales o tripulantes por sus faltas en el servicio, dando cuenta
al Comandante del Departamento, para que determine el tiempo que dure el castigo.
Artículo 1,756.- Para el despacho de su Oficina, que se llamará Mayoría del Departamento, llevará
los libros siguientes:
Un libro de entrada y salida de asuntos.
Un libro de órdenes.
Un libro de servicios generales.
Un libro de viajes.
Un libro de registro de naves y abanderamientos (en su caso).
Un índice de expedientes.
Un libro de causas y castigos.
Un libro de hojas reservadas de conceptos de Jefes de dependencias en tierra y Comandantes de
buques.
Un libro de informes de solicitudes.
Los carpetones necesarios para archivar los estados y noticias que rendirán los Comandantes de
buques o dependencias.
TRATADO VI
TITULO PRIMERO
Presas y Prisioneros
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Artículo 1,757.- Todo Comandante de buque de guerra que aprese a un mercante cualquiera, hará
cerrar, lacrar y sellar sus escotillas, lugares que den acceso a la carga y todo departamento que no sea
indispensable para alojamiento de su tripulación. También hará sellar el cuaderno de bitácora y todos los
papeles que se relacionen con el buque y su cargamento, entregándolos al Oficial que se encargue del
mando de aquél, para que éste los ponga en la misma forma en manos del Juez competente, o los
remita, con guía, a la Secretaría del ramo.
Artículo 1,758.- Si llega a ser de absoluta necesidad extraer del buque apresado algunos artículos, ya
sea para su mejor conservación o seguridad, o bien para uso del mismo buque o suministro de los de la
Armada, se hará levantar, por medio de una comisión de Oficiales y el Capitán del buque, un inventario
detallado de dichos artículos, especificando la cantidad tomada. De dicho inventario, valorado, se harán
dos tantos, remitiéndose el principal a la Secretaría del ramo, y el duplicado se guardará a bordo para
entregarlo a la autoridad competente.
Artículo 1,759.- Si las circunstancias especiales exigen la venta de una parte de la presa o de su
cargamento, se hará en presencia del Capitán o Sobrecargo de la misma, y se dará cuenta con los
documentos comprobantes del hecho, que firmarán dichos individuos, a la Secretaría de Guerra y Marina,
y a la autoridad judicial que conozca en el juicio de la presa.
Artículo 1,760.- Salvo el caso de fuerza mayor, el Oficial encargado de la presa será responsable de
los artículos que se substraigan de ella, así como de los daños de mar que sufra el buque y cargamento
desde que lo tomó a sus órdenes; pero esta responsabilidad será solamente en el sentido militar y no en
la parte civil.
Artículo 1,761.- El Comandante que haga una presa informará a la Secretaría de Guerra y Marina, y
a la autoridad judicial encargada de conocer del hecho, respecto a todos los detalles conducentes al
apresamiento, sin olvidar el nombre de los buques de la Armada que hayan estado dentro del alcance de
señales al tiempo de practicarse aquél, ni las posiciones que ocupaban y las distancias aproximadas a
que se hallaba cada uno del buque apresado, en el instante de arriar su bandera.
Artículo 1,762.- El Comandante de un buque de guerra que haya presenciado la captura de uno
mercante, en términos que se crea con derecho a tener participación en la presa, o el que mande
Escuadra, División o Grupo, a cuyas órdenes se halle el buque apresador, deberá presentar a la
Secretaría del ramo un memorándum que contenga: los motivos legales de su reclamación, una relación
nominal de los individuos a sus órdenes, con expresión de los empleos o comisiones que
desempeñaban, las diligencias practicadas por sí, o de acuerdo con el Comandante que hizo la presa
para lograrla, y las órdenes que haya dado con tal fin. Un duplicado de este memorándum será
presentado a la autoridad judicial conocedora del juicio de presa.
Artículo 1,763.- El Piloto y algunos Marineros del buque apresado, serán enviados a disposición del
Juez competente, haciendo que el Capitán y el Sobrecargo vayan en el buque apresado, si a ello no se
opone el destino, dado a la presa u otras circunstancias relativas a su seguridad.
Artículo 1,764.- Ningún Comandante de buque de guerra nacional podrá apresar o dar caza a un
buque de cualquiera bandera, en aguas territoriales de una nación amiga o neutral, aunque le conste que
lleve armas y contrabando de guerra con destino al enemigo.
Artículo 1,765.- En tiempo de guerra, todo Comandante deberá ejercer con diligencia el derecho de
visita y registro sobre cualquier buque sospechoso que no sea de guerra.
En ningún caso podrá practicar esta operación, ni dar caza o disparar sobre él, sin izar antes la
bandera e insignias nacionales, y manifestarle por medio de un cañonazo con pólvora su deseo de
ponerse al habla; si el buque no atiende estas demostraciones y prosigue su derrota, disparará un
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segundo cañonazo con bala, sin hacer blanco; pero si a ello tampoco da atención, tratará de rendirlo y
apoderarse de él.
Artículo 1,766.- Cuando se practique una visita a un buque neutral en aguas enemigas o en alta mar,
se le apresará si resultan comprobados los hechos siguientes:
I.- Que de la inspección minuciosa del cargamento y sus papeles, resulta que transporta contrabando
de guerra al enemigo o a sus puertos, directa o indirectamente.
II.- Que se descubra intención de romper un bloqueo establecido en algún puerto del litoral por fuerzas
del país.
III.- Que se le sorprenda en el hecho de ejecutar la ruptura, aunque no lleve contrabando de guerra.
Artículo 1,767.- Si después de practicada la visita y registro, aparece que el buque navega bona fide
y sin contrabando de guerra, de un puerto neutral a otro también neutral, no deberá detenerlo sino el
tiempo necesario para cerciorarse de la verdad del hecho. En este caso, será deber del Oficial encargado
de hacer la visita y registro anotarlo en los documentos del buque, especificando su naturaleza, nombre
del Comandante del buque que la ordenó, la latitud y longitud del lugar, tiempo de la detención e instante
en que lo puso en libertad.
Artículo 1,768.- El Comandante captor de una presa no permitirá que los documentos oficiales, como
correspondencia y otros, que hayan sido cerrados y sellados por autoridades de otros países, se abran y
reconozcan por los apresadores. Dichos documentos serán enviados al Juez competente para que sean
examinados en el juicio.
Artículo 1,769.- Si un Comandante fuere informado de que un buque sospechoso ha llegado o debe
llegar dentro de los límites de su crucero, o lo encontrare en su derrota, no se separará por ello de las
prescripciones anteriores con respecto a la visita, registro y apresamiento.
Artículo 1,770.- No serán sometidos a otros procedimientos los Oficiales y tripulación de un buque
neutral apresado, que a su simple detención a bordo, a menos que por su mala conducta, intentos de
fuga o sublevación, se hiciere indispensable ponerlos en arresto o tomar otras medidas más severas para
la seguridad del buque.
Deberá respetarse su propiedad personal, y se les asistirá con los víveres y demás comodidades que
fuere posible, en los mismos términos que a la propia tripulación del buque captor.
Artículo 1,771.- En todo buque neutral apresado, se arbolará la bandera de su propia nacionalidad,
mientras el tribunal competente no lo declare buena presa.
En ocasión de combate o cuando fuere necesario dar a conocer que se halla a cargo de Oficiales de
la Armada Nacional, se podrá izar el pabellón mexicano al tope trinquete.
Artículo 1,772.- Todo Oficial autorizado para hacer presas, deberá recibir un pliego de instrucciones
de la Secretaría del ramo, para prevenir los casos especiales que puedan ocurrir en vista de los tratados
celebrados y de las condiciones propias de la guerra.
Artículo 1,773.- Las armas, instrumentos, víveres y todo artículo del Fisco que sea necesario
transbordar a una presa para su navegación al punto de su destino, se entregarán bajo recibo y
responsabilidad del encargado de su mando, y de los empleados que los tuvieren encomendados para su
cuidado y consumo.
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Artículo 1,774.- Si se hallare un buque cualquiera ejercitando los derechos anexos a los de la
Armada, o a los corsarios nacionales, sin las debidas patentes, sus Oficiales y tripulación serán tratados
como piratas, apresándolo desde luego.
Artículo 1,775.- Al declararse la guerra entre México y cualquiera otra nación, el Presidente de la
República determinará la parte de presa que deba corresponder a las tripulaciones, bien sean de los
buques de la Armada o de los corsarios nacionales, como asimismo a los que ejecuten la destrucción de
los buques de guerra, transportes o mercantes enemigos por medio de torpedos u otro ofensivo
cualquiera. Sólo en caso de ofrecer la nación extranjera, por la fuerza de sus armamentos navales,
graves inconvenientes para dificultar las operaciones agresivas, se podrá señalar a los captores el
importe total de la presa; pero en ninguna circunstancia ésta podrá ser menor de la tercera parte de su
valor, verificada por tasación de peritos o del que resultare de su venta, si fuere buque mercante o de
transporte. Se entenderá que en ella debe incluirse el cargamento y pertrechos.
Artículo 1,776.- En toda presa que verifique un buque de una Escuadra, División o Grupo, el
Comandante tendrá derecho en ella. Los Comandantes y tripulaciones de los buques que a distancia de
señales, de día, contribuyan con su presencia a la captura de un buque, tendrán también derecho a la
presa. Los buques de guerra que se capturen, pertenecen a la Nación y no son presa que deba
repartirse.
Artículo 1,777.- La distribución del valor de la presa o presas ejecutadas por un buque de guerra
independiente, se hará a prorrata del décuplo del sueldo anual del Comandante del buque captor; de una
anualidad de cada uno de los individuos del Cuerpo de Guerra y Maquinistas; y de media anualidad del
personal de los otros Cuerpos y Servicios de la Armada que se encuentren a bordo.
Artículo 1,778.- El Comandante en Jefe de la Escuadra, División o Grupo a que el buque captor
pertenezca, si no se halla presente al acto de la aprehensión, tendrá derecho a prorrata en proporción a
la mitad de su sueldo anual; pero si presenciare el hecho fuera o dentro de señales, de día, a prorrata de
su sueldo íntegro.
Artículo 1,779.- El Comandante y la tripulación de todo buque de la Armada que se hallare a distancia
de señales del lugar en que se capture un buque, tendrán derecho a que se les asigne la parte que les
corresponda a prorrata de un tercio de sus respectivos sueldos anuales. Debe repetirse, que cuando las
presas consisten en buques de guerra o artículos de guerra, son de la Nación y no se reparten.
Las gratificaciones o asignaciones no se tomarán en cuenta para la distribución de las presas.
Artículo 1,780.- De las presas que hiciere el buque insignia, hallándose a su bordo el Comandante en
Jefe de una Escuadra, División o Grupo, se distribuirá la parte que corresponda de ellas, a prorrata de
sueldos anuales, en la siguiente forma:
Al Comandante en Jefe, a razón de diez veces su sueldo anual; al Comandante del buque, a razón de
cinco veces; al personal del Cuerpo de Guerra y Maquinista, a razón de una anualidad; y al de los otros
Cuerpos y Servicios, a razón de media anualidad.
Artículo 1,781.- Los corsarios se regirán por las instrucciones especiales que reciban del Gobierno,
sin descuidar las prácticas del Derecho Internacional y las establecidas por los tratados que tenga la
República sobre este asunto, en todo lo concerniente a visitas, registro y apresamiento de buques
mercantes o de transporte.
Para la distribución de las presas que hicieren, así como para el tratamiento de los prisioneros, se
observarán las prescripciones anteriores.
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Artículo 1,782.- Toda liquidación de presas se hará por la oficina de Hacienda correspondiente, cuyo
Jefe tendrá derecho al uno por ciento del importe íntegro de cada una.
Artículo 1,783.- Todo prisionero de guerra deberá ser tratado por el Comandante y Oficiales del
buque captor, con humanidad y respeto. Su propiedad personal, con excepción de su espada, será
respetada. Tendrá derecho a la mesa o ración de armada, y a que se le permita hacer ejercicios
higiénicos o subir a las cubiertas superiores, si fuere posible, sin perjuicio de tomarse las debidas
precauciones para evitar cualquiera tentativa hostil a la seguridad del buque.
Artículo 1,784.- Si hubiere motivos o temores fundados de que los prisioneros de guerra pudieran
intentar un golpe de mano que provoque un motín a bordo, los Comandantes quedarán facultados para
prevenir este caso, asegurándolos y castigándolos debidamente, según las circunstancias.
Artículo 1,785.- A los Oficiales que empeñasen su palabra de honor de no atentar contra los
tripulantes ni ejercer actos de hostilidad mientras permanezcan prisioneros, el Comandante les podrá
permitir las franquicias que a su juicio fueren posibles, atendiendo al carácter de la guerra.
TITULO SEGUNDO
Parlamento y Capitulación
Artículo 1,786.- El que tuviere mando en Jefe, será el único facultado para enviar o recibir
comunicaciones por medio de la bandera de parlamento.
Artículo 1,787.- Siempre que por la posición que ocupe un buque de una Escuadra, División o Grupo,
su Comandante fuere el primero en reconocer una bandera de parlamento, deberá comunicar esta
novedad inmediatamente al Comandante en Jefe.
Artículo 1,788.- La bandera de parlamento será recibida siempre con gran circunspección; sin dejar
oportunidad que sirva al enemigo para adquirir informes útiles a sus intenciones o planes.
Artículo 1,789.- Un disparo de cañón con pólvora hecho por el buque insignia, prevendrá al
parlamentario que debe detenerse y esperar.
Artículo 1,790.- En cuanto lo permitan las operaciones de la guerra, se evitará el uso frecuente de los
parlamentarios.
Artículo 1,791.- La embarcación que se envíe con parlamentarios al enemigo, largará siempre una
bandera blanca a proa y la nacional a popa.
Artículo 1,792.- Durante un combate, ningún parlamentario podrá exigir que se le reciba, pues esto
será voluntario por ambas partes.
Artículo 1,793.- La bandera de parlamento, no obligará a cesar el fuego en combate o bombardeo; y
si alguno de los individuos que acompañan al parlamentario, o éste mismo, fuere herido o muerto, no
dará el hecho motivo a queja.
Artículo 1,794.- Si el Comandante en Jefe de Escuadra, División, Grupo o buque suelto, durante un
combate o bombardeo, creyere que la bandera de parlamento se arbola en señal de rendición, mandará
hacer cesar el fuego inmediatamente.
Artículo 1,795.- Por ningún motivo será detenido en su camino un parlamentario. Se le dará, si fuere
necesario, la custodia suficiente para que llegue sin peligro a las fuerzas de que dependa, a menos que
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se descubra que no trae poderes conferidos por el enemigo o que emplea este engaño para ejecutar
reconocimientos, en cuyo caso será tratado y considerado como espía, junto con los que lo acompañen.
Artículo 1,796.- Toda fuerza naval mexicana que ataque un puerto enemigo, no hará disparos sobre
los hospitales, ni establecimientos públicos destinados a las ciencias y a las artes, y para este objeto se
advertirá previamente que se señalen con banderas blancas.
Artículo 1,797.- Si el enemigo colocare banderas blancas en los edificios no convenidos de
antemano, se tendrá esto como un acto de deslealtad y como tal se dirigirá el fuego con mayor energía
sobre la plaza.
Artículo 1,798.- A los parlamentarios que se dirijan por mar a una conferencia, se les recibirá
enviando a los Oficiales que se nombren para ello, a una distancia conveniente del lugar acordado, en la
embarcación que se designe, la que desde su salida y hasta su regreso al buque insignia llevará las
banderas de que trata el artículo 1,791.
Artículo 1,799.- La bandera de parlamento será inviolable por su naturaleza, y deberá ser
considerada como tal para todos los individuos de la Armada.
Artículo 1,800.- La capitulación sólo podrá tener lugar a consecuencia de combate o bloqueo en la
mar o puertos fortificados.
Artículo 1,801.- Ningún Comandante de Escuadra, División, Grupo o buque suelto, podrá capitular si
no es en el caso de que los víveres o las municiones se hubiesen agotado, o de que las tripulaciones
quedaren reducidas a tal extremo que no le fuere posible continuar con éxito el combate.
Artículo 1,802.- En términos generales, ninguna capitulación podrá celebrarse por un Oficial General
o Jefe de la Armada, si no se estipula en ella la retirada de los buques de su mando con los honores de la
guerra; pero en caso de no obtenerse ésto y de considerarse imposible romper el bloqueo, o hacer un
supremo esfuerzo fructuoso, y si fuere preciso rendirse, lo hará sin condiciones.
Artículo 1,803.- Decidida la capitulación y antes de firmarla, se designarán por el Comandante los
pertrechos que deban destruirse, especialmente aquellos que puedan servir de trofeo o de recursos al
enemigo.
Artículo 1,804.- En caso de irremisible rendición o de naufragio por el combate, destruirá los
elementos de guerra que pudiera aprovechar el enemigo, obrando en todo lo demás, según su espíritu y
honor, sin perder de vista que en el consiguiente proceso tendrá que depurar su conducta.
Artículo 1,805.- En la capitulación, el Comandante de la Escuadra, División, Grupo o buque suelto,
correrá la misma suerte que sus Oficiales y tripulación; y por ningún motivo estipulará cláusulas que lo
beneficien personalmente, pues sus esfuerzos deberán encaminarse a obtener condiciones favorables
para sus subordinados y con preferencia para los heridos y enfermos.
Artículo 1,806.- No se comprenderán en la capitulación, los buques que se encuentren aún en estado
de prolongar el combate.
Artículo 1,807.- Jamás se estipulará en una capitulación, no continuar combatiendo en defensa de la
Patria y de las instituciones.
Artículo 1,808.- Siempre que un Comandante fuere derrotado, se rinda al enemigo, capitule o
abandone la Escuadra, División, Grupo o buque, se abrirá una información administrativa para examinar
su conducta; y si resultaren indicios de responsabilidad, será consignado a los tribunales competentes.
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Artículo 1,809.- A todo parlamentario se recibirá con las formalidades y precauciones debidas.
Artículo 1,810.- El parlamentario está bajo la protección del derecho de la guerra; en consecuencia,
no deberá tratársele como enemigo, sino en el caso de que, habiéndosele intimado que se retire, se
obstinare en no hacerlo.
Artículo 1,811.- A los heridos y prisioneros de guerra se les tratará con las consideraciones debidas,
y no se les despojará de los objetos que les pertenezcan, pero se les recogerán las armas y municiones.
El que faltare a estas prescripciones será juzgado conforme al Código Penal respectivo.
TITULO TERCERO
Bloqueos
Artículo 1,812.- Se considerará bloqueado un litoral o puerto cuando el número de buques de guerra
sea suficiente para impedir el libre tráfico en el primero o la entrada en el segundo.
Artículo 1,813.- Debiendo ser el bloqueo constante y efectivo para que se considere válido, si los
temporales u otras circunstancias apartasen a los buques bloqueadores de la vigilancia continua que
deben ejercer los buques neutrales que entren o salgan durante su ausencia, se entenderá que no violan
el bloqueo.
Artículo 1,814.- Establecido éste, no empezará a surtir sus efectos sino después de haberse hecho la
declaración respectiva, en la cual deberá fijarse:
1o. La fecha del comienzo del bloqueo.
2o. Los límites geográficos del litoral bloqueado.
3o. La tregua de salida que se concede a los buques neutrales.
Artículo 1,815.- Esta declaración será notificada por el Comandante en Jefe de las fuerzas navales
bloqueadoras, a las autoridades locales; y si es posible, porque no se lo impidan obstáculos suscitados
por dichas autoridades, a los Cónsules extranjeros, o al decano de dichos Cónsules, que ejerzan sus
funciones en el puerto o en el litoral bloqueado.
Asimismo deberá dar aviso a la Secretaría de Guerra y Marina, a fin de que se notifique el bloqueo a
la de Relaciones, para conocimiento de los Gobiernos extranjeros o sus representantes en la República.
Artículo 1,816.- Cuando un buque que se aproxime al puerto o litoral bloqueados, no haya conocido o
no pueda presumirse que haya conocido la existencia del bloqueo, deberá hacérsele la notificación
especial por el Comandante de la embarcación de guerra que se comisione al efecto, o por el Oficial que
practique la visita. Esta notificación se registrará en el libro de bitácora del buque notificado, indicando la
fecha y la hora, así como la posición geográfica en ese momento.
Artículo 1,817.- Se presumirá que un buque tiene conocimiento del bloqueo, salvo prueba en
contrario, cuando ha salido de un puerto neutral después de la notificación, en tiempo oportuno, a la
potencia de la cual depende ese puerto.
Artículo 1,818.- Después de verificada la notificación, cualquiera tentativa para entrar en puerto
constituirá violación del bloqueo, y el buque responsable de ella deberá ser apresado, sea cual fuere su
cargamento y nacionalidad. De toda visita practicada a un buque que se dirija al puerto bloqueado, se
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dará aviso inmediatamente, o en primera oportunidad, al Jefe de las fuerzas bloqueadoras para su
conocimiento y circulación a los demás buques.
Artículo 1,819.- En caso de presentarse un buque notificado, o que se presuma que lo ha sido, con
intención de romper el bloqueo, el apresamiento deberá hacerse en cualquiera de las circunstancias
siguientes:
I.- Si fuere sorprendido en el momento de pasar la línea de los buques bloqueadores.
II.- Si habiéndose intentado, fuese perseguido por uno de éstos, sin perderlo de vista, pues faltando
esta condición, o si entra en puerto neutral, quedará libre.
III.- Si habiendo conseguido pasar la línea, intenta salir del puerto o romper de nuevo el bloqueo.
Artículo 1,820.- Cuando un buque neutral se presente ante el puerto bloqueado o intente romper la
línea arrostrando el fuego de los bloqueadores, se entenderá que los disparos equivalen a la notificación
oficial y podrá ser apresado.
Artículo 1,821.- Si un buque de guerra neutral intenta romper la línea del bloqueo después de
advertido de la existencia de éste, se le rechazará por la fuerza, siendo dicho buque responsable de las
consecuencias de su agresión.
Artículo 1,822.- Si por razón de arribada forzosa, como mal tiempo, falta de víveres, etc., se presenta
un buque ante el puerto bloqueado, se le podrá permitir la entrada, previa justificación de la causa por
que la solicita; pero si lleva efectos que puedan constituir contrabando de guerra, deberá depositarlos en
poder de los buques bloqueadores antes de entrar en el puerto.
Artículo 1,823.- Bajo la denominación de Contrabando de Guerra, se comprenderán, de una manera
absoluta, los objetos y materiales siguientes:
1o. Las armas de todas clases, incluso las de caza, y sus piezas separadas y caracterizadas.
2o. Los proyectiles, cartuchos y cápsulas de todas clases, y sus piezas separadas y caracterizadas.
3o. Las pólvoras y explosivos, especialmente empleados en la guerra.
4o. Los ajustes, cajones, avantrenes, furgones, fraguas de campaña, y sus piezas separadas y
caracterizadas.
5o. Los efectos de vestuario y equipo militares caracterizados.
6o. Los animales de silla, de tiro y de carga utilizables para la guerra.
7o. El material de campamento, y sus piezas separadas y caracterizadas.
8o. Las planchas de blindaje.
9o. Los barcos y embarcaciones de guerra, y sus piezas separadas y especialmente caracterizadas
por no poder utilizarse más que en buques de guerra.
10. Los instrumentos y aparatos destinados exclusivamente a la fabricación de municiones de guerra,
y a la fabricación y reparación de armas y material militar, terrestre o naval.
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11. Los objetos y materiales que se empleen exclusivamente en la guerra, y que sean considerados
en la lista de contrabando absoluto de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los
Gobiernos extranjeros, o a sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias
neutrales después de la ruptura de las hostilidades.
Artículo 1,824.- Asimismo se comprenderán como contrabando de guerra, bajo la denominación de
contrabando condicional, los objetos y materiales siguientes:
1o. Los víveres.
2o. Los forrajes y granos propios para alimentos de animales.
3o. Los vestuarios, las telas o paños para confeccionarlos, y los calzados propios para usos militares.
4o. El oro y la plata acuñados y en lingotes; los papeles representativos de la moneda.
5o. Los vehículos de todas clases que puedan utilizarse en la guerra, y sus piezas separadas.
6o. Los buques y embarcaciones de todas clases, los diques flotantes, partes de los diques secos, y
las piezas separadas de todos los objetos anteriores.
7o. El material fijo o movible de los ferrocarriles, el material de telegrafía y telefónico.
8o. Los aeróstatos y aparatos de aviación, sus piezas separadas y caracterizadas, así como los
accesorios, objetos y materiales caracterizados que sirvan para la aerostación o la aviación.
9o. Los combustibles y las materias lubricantes.
10. Las pólvoras y los explosivos que no sirvan especialmente para la guerra.
11. Los alambres de vallados con puntas y los instrumentos que sirven para asegurarlos o para
cortarlos.
12. Las herraduras y el material de albeitería.
13. Los objetos de arneses y guarnicionería.
14. Los gemelos, telescopios, cronómetros y toda clase de instrumentos náuticos.
15. Los objetos y materiales utilizables para la guerra y para usos pacíficos, no señalados en las
fracciones precedentes ni en el artículo anterior y que sean comprendidos en la lista de contrabando
condicional de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los Gobiernos extranjeros, o a
sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias neutrales después de la ruptura
de las hostilidades.
Artículo 1,825.- El Gobierno de la República podrá dejar de considerar como contrabando de guerra
cualquiera de los objetos o materiales que correspondan a una de las categorías enumeradas en los dos
artículos precedentes, y en tal caso, después de que la Secretaría de Relaciones dé a conocer esta
intención por medio de una declaración notificada del modo que se expresa en el inciso 15 del artículo
anterior, la Secretaría de Guerra y Marina lo hará saber a las autoridades que de ella dependan.
Artículo 1,826.- Los artículos de contrabando condicional son capturables, si se demuestra que están
destinados a las fuerzas armadas o administraciones del Estado enemigo, a no ser, en este último caso,
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que las circunstancias demuestren que realmente estos artículos no pueden utilizarse para la guerra
actual. Sin embargo, esta última excepción no se aplica a las remesas consideradas en el inciso 4o. del
Art. 1,824.
Artículo 1,827.- Se presumirá el destino previsto en el artículo anterior, si el envío va dirigido a las
autoridades enemigas o a un comerciante establecido en país enemigo, y cuando sea notorio que dicho
comerciante suministra al enemigo objetos y materiales de esa naturaleza. Lo mismo se entenderá si el
envío es a una plaza fortificada del enemigo o a otro lugar que sirva de base a sus fuerzas armadas; sin
embargo, esta presunción no se aplicará al buque mercante mismo que haga rumbo a uno de estos sitios
y cuyo carácter de contrabando se trate de establecer.
A falta de las presunciones anteriores, el destino se presumirá inocente.
Las presunciones establecidas en el presente artículo admitirán la prueba contraria.
Artículo 1,828.- Los artículos de contrabando condicional no serán capturables, sino cuando el buque
haga rumbo a un territorio enemigo u ocupado por él, o hacia sus fuerzas armadas, y no deberá
descargarlos en un puerto neutral intermedio.
Los papeles del buque constituirán prueba plena de su intinerario y del lugar de desembarco de las
mercancías, a no ser que el buque se halle manifiestamente desviado del rumbo que debería seguir
según dichos papeles, y sin poder justificar este desvío de un modo satisfactorio.
Artículo 1,829.- Si el territorio del enemigo no tiene fronteras marítimas, entonces, contra lo dispuesto
en el artículo anterior, los efectos de contrabando condicional serán capturables cuando se demuestre
que tienen el destino previsto en el artículo 1,826.
Artículo 1,830.- Cuando un buque conduzca artículos capturables como contrabando absoluto o
condicional, podrá ser apresado en alta mar o en aguas nacionales o enemigas en todo el curso de su
viaje, aunque tenga intención de tocar en un puerto de escala neutral antes de llegar al de destino del
enemigo.
Artículo 1,831.- No deberá apresarse un buque por haber hecho antes un transporte de contrabando
ya terminado.
Artículo 1,832.- Para practicar la visita, se observará, en cuanto a su forma, lo siguiente: se harán al
buque las indicaciones al cañón; se afirmará la bandera para que detenga su marcha, evitando causarle
avería o molestia innecesaria, salvo el caso de abierta resistencia; se detendrá el buque reconocedor, si
lo permiten las circunstancias marineras, a un tiro de cañón del reconocido; se enviará un bote con Oficial
a examinar los documentos que acrediten la nacionalidad del buque, y la naturaleza y destino del
cargamento, evitando toda violencia, extorsión o perjuicio innecesario como apertura de escotillas o
fractura de cajones, dejándolo continuar libremente su viaje, si del examen no resulta motivo suficiente
que justifique su detención o captura.
Artículo 1,833.- En caso de detención o captura, tampoco se ejercerá violencia sobre el Capitán,
Oficiales, tripulantes o pasajeros del buque, limitándose a recoger todos los papeles y documentos, con
los que se formará el inventario correspondiente, procediendo en seguida a marinar la presa con la
dotación conveniente a su seguridad y custodia. Se guardarán a las personas todas las consideraciones
debidas a sus categorías, en cuanto sean compatibles con su seguridad, y se respetarán los equipajes y
efectos de su propiedad, excepto los que tengan aplicación a la guerra.
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Artículo 1,834.- El tribunal que haya de entender en la calificación y juicio de una presa, residirá en
las Capitales de los Departamentos marítimos o en los puertos que designe el Gobierno, cuando el mar
de operaciones estuviere distante de dichas Capitales.
Los buques detenidos y sus tripulaciones deberán ser conducidos a ellos.
Artículo 1,835.- El procedimiento en el juicio de presas, se ajustará a lo que se prevenga en Ley
especial sobre la materia.
Artículo 1,836.- En caso de hallarse un buque nacional en peligro o de haber sido capturado por el
enemigo, deberá prestársele auxilio, haciendo los esfuerzos necesarios para represarlo, sin que la
represa dé derecho alguno sobre el buque represado.
Si la represa fuere de un buque neutro, se considerará como enemigo en el caso de haber
permanecido en poder de éste más de veinticuatro horas, a menos de que medien circunstancias
excepcionales, cuya apreciación se reservará el Gobierno.
Artículo 1,837.- Fuera de la línea del bloqueo, y aunque no se intente romperlo, será legítima la presa
de los buques pertenecientes al Estado enemigo o a los ciudadanos del mismo, con toda la propiedad
enemiga que se encuentre a bordo. La parte de cargamento neutral que conduzcan dichos buques
enemigos, será libre, si no consiste en contrabando de guerra.
Artículo 1,838.- En iguales circunstancias, deberá ser detenido y apresado cualquier buque neutral
que transporte con destino al enemigo, o por su cuenta, objetos de contrabando de guerra, despachos
oficiales, o tropas de tierra o de Marina; pero si el contrabando no constituye más de la mitad del
cargamento, la confiscación sólo alcanzará los objetos que aquél comprenda, quedando libre el resto de
la carga y también el buque.
Artículo 1,839.- Las embarcaciones cuya neutralidad no aparezca comprobada por los documentos
correspondientes, deberán ser igualmente apresadas.
Artículo 1,840.- Se considerarán buques sospechosos, y quedarán sujetos a examen, los que lleven
documentos dobles o que aparezcan falsos; los que carezcan de la documentación requerida por los
Reglamentos del país de su nacionalidad, y los que no detengan su marcha a la intimación del crucero, o
resistan el examen de los compartimientos donde se suponga que hay contrabando de guerra. Estos
buques sospechosos serán tratados como enemigos, si no se destruye de algún modo la sospecha que
sobre ellos recaiga.
TITULO CUARTO
Convoyes
Artículo 1,841.- A fin de facilitar los movimientos de un convoy, el Comandante de él dará por escrito
un plan convencional de señales a cada uno de los Capitanes, el que destruirán éstos cuando se vean
amenazados de peligro por el enemigo.
Artículo 1,842.- El Comandante de un convoy tomará nota detallada de los buques mercantes que lo
compongan, especificando el aparejo, tonelaje, número de tripulantes, lugares de procedencia y destino,
fecha en que ingresaron al convoy, y nombre de los Capitanes, Armadores o Navieros, y enviará una
copia de dicha nota a la Secretaría de Guerra y Marina. Al terminar su comisión dará cuenta a la propia
Secretaría de los buques que se le hubieren separado voluntariamente, de los extraviados, y de los que
lo hayan acompañado hasta sus respectivos destinos.
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Artículo 1,843.- Antes de permitir el ingreso al convoy de un buque nacional con destino a algún
puerto beligerante, exigirá pruebas satisfactorias de que no existen a su bordo artículos de contrabando
de guerra; sin dichas pruebas no le dará protección, ni le convoyará a parte alguna, a menos que tuviere
instrucciones superiores para ello.
Artículo 1,844.- En todo convoy, se empleará la mayor cordura y vigilancia para prevenirlo de
cualquier ataque o sorpresa; pero puesto en este caso, su Comandante lo defenderá hasta agotar el
último recurso. Nunca se permitirá destacar buque alguno de su escolta para dar caza a otros fuera del
alcance de señales, ni se separará el Comandante del convoy, a menos que, obligado por las
circunstancias, tenga que obrar así, como único medio para preservar a éste de un apresamiento.
Artículo 1,845.- A fin de impedir las separaciones parciales de un convoy por efecto de malos tiempos
u otras causas, se adoptarán todas las medidas que se tengan a mano, debiendo siempre determinar un
punto de reunión, en caso que se tema tal separación.
Artículo 1,846.- En las órdenes libradas a los buques de avanzada o de descubierta que escolten un
convoy, se tomarán todas las precauciones para no permitir que se unan a ellos buques extraños, sin dar
cuenta inmediatamente.
Artículo 1,847.- Siempre que los Capitanes desobedezcan las instrucciones y señales dadas por el
Comandante del convoy o lo abandonen sin su permiso, dará parte detallado a la Secretaría de Guerra y
Marina, al rendir el viaje, haciendo lo mismo respecto a cualquier mal proceder que observe en los
Capitanes, tanto para conocimiento del Gobierno, como para el de los dueños del buque y Compañías de
Seguros.
Artículo 1,848.- A los Capitanes de buques reincidentes en desobedecer instrucciones y señales, se
les negará toda protección ulterior, quedando libre el Comandante del convoy de cualquiera
responsabilidad por apresamiento del buque u otro incidente.
Artículo 1,849.- Cuando varios convoyes salgan al mismo tiempo de un puerto, o cuando se
encuentren en la mar, navegarán juntos en la extensión que lo permitan sus respectivos destinos, si esto
fuere de mayor seguridad para el mejor éxito de la empresa.
Artículo 1,850.- Siempre que viajen dos o más convoyes juntos, el Jefe u Oficial de mayor jerarquía o
antigüedad de los Comandantes de buques de escolta, tomará el mando de todos.
Los buques de guerra adoptarán una bandera convencional distinta para cada uno, a fin de obedecer
oportunamente las órdenes que se libren, según la división a que pertenezcan.
Artículo 1,851.- Estará terminantemente prohibido a los Comandantes y Oficiales de un convoy,
recibir recompensa alguna de los Capitanes, Armadores o interesados de un buque convoyado.
Artículo 1,852.- Sólo se admitirá en un convoy a los buques matriculados en la Marina Mercante
Nacional y a los de potencias aliadas a la República.
Artículo 1,853.- No se admitirán jamás buques de bandera beligerante o los de sus aliados. Sólo
cuando tengan órdenes expresas de la Secretaría de Guerra y Marina, podrán convoyar buques de
potencias neutrales.
Artículo 1,854.- En cualquier caso de guerra extranjera con el país y encontrándose surto un buque o
buques de la Armada Nacional en aguas extraterritoriales, su Comandante hará saber a los buques
mercantes mexicanos surtos o que se hallen en puertos inmediatos, el día de la salida y el punto de su
destino, para que puedan ampararse bajo su protección, si así lo desean; pero si la urgencia o carácter
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de las instrucciones que reciba, o la calidad del servicio militar, se oponen a ello, procederá con entera
independencia y con la rapidez y reserva que las circunstancias exijan.
Artículo 1,855.- En los convoyes no llevarán los buques las luces de situación reglamentarias, sino
solamente las que el Comandante del convoy indique.
Artículo 1,856.- Todo buque convoyado por otro de guerra, será inviolable para las fuerzas y
autoridades beligerantes. No se admitirá la visita, detención o registro de documentos, y mucho menos la
extracción de mercancías que lleve a su bordo, bastando la declaración del Comandante del convoy para
justificar la bandera y cargamento de los buques convoyados.
Artículo 1,857.- Como todo convoy tiene por objeto conducir dentro de una zona de operaciones,
dinero, víveres, material, armamento, municiones, equipo, vestuario, enfermos, prisioneros, etc., el Jefe
de él recibirá por escrito las instrucciones respectivas sobre la situación y fuerzas del enemigo,
importancia de los buques que se le confíen y demás reglas generales a que deba ajustar su conducta.
Artículo 1,858.- El Comandante en Jefe de un convoy será el único responsable de él, y tendrá
autoridad, no solamente sobre los buques de guerra y mercantes que lo formen, sino sobre los que se le
agreguen después, aun cuando alguno de éstos sea mandado por Jefe de superior jerarquía a la suya.
TITULO QUINTO
Cuarentena de Guerra
Artículo 1,859.- En puertos nacionales y extranjeros, todo buque de guerra mexicano se someterá
estrictamente a los Reglamentos de Cuarentena vigentes en los mismos.
Artículo 1,860.- Por ningún motivo se permitirá comunicar o dejar comunicar con otro buque, sino
después de haber sido declarado a libre plática por el Delegado de Sanidad del puerto.
Artículo 1,861.- Cuando se tenga que comunicar un buque de guerra con otro cualquiera que se halle
en cuarentena, siempre se colocará a barlovento sin atracarse a él.
Artículo 1,862.- En la mar, en tiempo de paz, salvo casos indispensables, no ordenará el
Comandante a bordar buque alguno salido de lugares declarados en cuarentena.
Artículo 1,863.- En ningún caso se podrá disimular u ocultar a los Delegados de Sanidad, las causas
que hagan necesaria la cuarentena de un buque de guerra, siendo motivo de grandes responsabilidades
para el Comandante que contravenga estas disposiciones.
Artículo 1,864.- Siempre que un buque de la Armada lleve a su bordo enfermedad contagiosa o se
declare ésta, fondeado en puerto, el Comandante mandará izar la bandera de cuarentena e impedirá toda
comunicación con el exterior que pueda esparcir la epidemia, hasta que el Jefe de Sanidad respectivo
levante la cuarentena.
En estos casos, el Comandante estará autorizado para entrar en los arreglos más convenientes con
las autoridades locales, a fin de que los enfermos de su buque puedan ser atendidos en el lazareto u
otros puntos de tierra, previas las indemnizaciones que las circunstancias exijan.
Artículo 1,865.- Si hallándose dos o más buques de la Armada en alta mar, o escoltando un convoy,
se declara en uno de ellos una epidemia de carácter maligno, el Comandante mandará izar
inmediatamente la bandera de cuarentena hasta la desaparición de la enfermedad, procurando ocupar
durante el viaje el extremo de sotavento.
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Artículo 1,866.- Siempre que a la llegada a un puerto nacional o extranjero, el Comandante se viere
precisado a pedir cuarentena, lo notificará a los Delegados de Sanidad del puerto, antes de que salten
éstos a bordo. En la misma forma se procederá si se lleva patente sucia.
TITULO SEXTO
Del Servicio Interior a Bordo de los Buques y Dependencias
Artículo 1,867.- Para la designación de los diferentes puestos que deberán cubrir los tripulantes en
combate, incendio, incendio durante el combate, abordaje, maniobras y ejercicios de bote; para la mejor
distribución de las horas destinadas a la ejecución de las diversas faenas que se ejecutan a bordo de los
buques, en el servicio ordinario; y para todo lo relativo al régimen y policía, se observarán estrictamente
las prevenciones del Reglamento para el servicio interior de los buques de guerra.
Artículo 1,868.- Para el servicio interior de los establecimientos y dependencias de la Armada, en
tierra, se observará, asimismo, con la debida exactitud lo que prescriban sus Reglamentos especiales.
TRANSITORIO
La presente Ordenanza comenzará a surtir sus efectos desde el primero de febrero de mil novecientos
doce, quedando derogadas las Leyes y disposiciones que en todo o en parte se opongan a ella.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a doce de diciembre de mil novecientos
once.- Francisco I. Madero, Rúbrica. Al General de Brigada, José González Salas, Secretario de
Estado y del Despacho de Guerra y Marina.- Presente.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y demás fines.
Libertad y Constitución. México, 12 de diciembre de 1911.
G. SALAS.

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